LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1), cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion (2) y, en particular, su articulo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) n 1120/75 de la Comision, de 17 de abril de 1975 (3), subordina, a partir de 1 de julio de 1975, la admision en las subpartidas 22.05 C III a) 1 y b) 1 y 2 y 22.05 C IV a) 1 y b) 1 y 2 del arancel aduanero comun de los vinos de Oporto, Madeira y Jerez, del moscatel de Setubal y del vino de Tokay (Aszu y Szamorodni) a la presentacion de un certificado de denominacion de origen que responda a los requisitos definidos en dicho Reglamento;
Considerando, sin embargo, que el articulo 7 del Reglamento (CEE) n 1120/75 dispone que, hasta 31 de diciembre de 1975, tales vinos se admitiran también en las subpartidas mencionadas mas arriba si van amparados por un certificado conforme al modelo utilizado hasta el 30 de junio de 1975;
Considerando que, como consecuencia de dificultades de orden técnico, algunos paises proveedores de dichos vinos no estaran en condiciones de expedir en el plazo requerido certificados que se ajusten a los modelos establecidos en el Reglamento citado mas arriba; que, por tanto, a fin de permitir a estos paises que continuen sus exportaciones de los mencionados vinos a la Comunidad, conviene admitir por un nuevo periodo de 6 meses la posibilidad prevista en el articulo 7 del Reglamento (CEE) n 1120/75;
Considerando que la nomenclatura del arancel aduanero comun ha sido modificada por el Reglamento (CEE) n 678/75 del Consejo, de 4 de marzo de 1975 (4) que de ello resulta que la nota complementaria 4 b) del Capitulo 22 del arancel aduanero comun se ha convertido en nota complementaria 4 c) de dicho Capitulo;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el articulo 7 del Reglamento (CEE) n 1120/75 de la Comision, de 17 de abril de 1975, la fecha de 31 de diciembre de 1975 sera sustituida por la
de 30 de junio de 1976.
En las casillas 13 y 15 de los modelos de certificados que figuran en los Anexos I, II y V y en las casillas 13 y 14 del modelo de certificado que figura en el Anexo V del Reglamento (CEE) n 1120/75 de la Comision, de 17 de abril de 1975, la referencia a la nota complementaria 4 b) del Capitulo 22 del arancel aduanero comun se sustituira por la referencia a la nota complementaria 4 c) de dicho Capitulo.
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1976.
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1975.
Por la Comision
Finn GUNDELACH
Miembro de la Comision
(1) DO n L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO n L 73 de 27. 3. 1972, p. 14.
(3) DO n L 111 de 30. 4. 1975, p. 19.
(4) DO n L 72 de 20. 6. 1975, p. 43.
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