EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículos 99 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que , en aplicación de la Directiva 72/464/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1972 , relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (1) , el Consejo debe adoptar antes del 30 de junio de 1974 una directiva que fije los criterios particulares aplicables después de la primera etapa , que , según el apartado 1 del artículo 7 , cubre , sin perjuicio del apartado 4 del artículo 1 , un período de 24 meses a contar desde el 1 de julio de 1973 ;
Considerando que , según el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva antes mencionada , puede diferirse el paso de una etapa de armonización a la siguiente ;
Considerando que la fijación de los criterios particulares aplicables en el curso de la etapa siguiente o de las etapas siguientes supone , por razones técnicas , que previamente , con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva antes mencionada , el Consejo adopte , a propuesta de la Comisión , las disposiciones necesarias para determinar de qué manera conviene definir y agrupar las labores del tabaco ;
Considerando que estas disposiciones son actualmente objeto de una propuesta de la Comisión ;
Considerando que los criterios particulares aplicables en el curso de las etapas siguientes requieren un examen complementario de las condiciones del mercado de labores del tabaco en la Comunidad ampliada ;
Considerando que , en estas circunstancias , es necesaria una prórroga de doce meses de la primera etapa ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 72/464/CEE , las palabras « período de veinticuatro meses » se sustituirán por las palabras « período de treinta y seis meses » .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el veinticinco de junio de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
H.D. GENSCHER
(1) DO n º L 303 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .
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