REGLAMENTO ( CEE ) N º 2314/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo de 28 de abril de 1970 sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1651/72 (2) y , en particular , su artículo 35 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1388/70 del Consejo de 13 de julio de 1970 referente a las normas generales relativas a la clasificación de las variedades de vid (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 608/71 (4) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 10 ,
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1388/70 , sólo podrá incluirse una variedad en la clase de variedades de vid recomendadas si se reconoce como satisfactoria la aptitud cultural de dicha variedad en una unidad administrativa o parte de una unidad o , en su caso , en el territorio de la Comunidad ; que dicha comprobación sólo puede efectuarse sobre la base de las informaciones recogidas por el Estado miembro interesado en el curso de los exámenes realizados sobre ensayos de cultivo ;
Considerando que , habida cuenta de que el examen de la aptitud cultural y la recogida de los resultados de dichos exámenes exigen una vigilancia permanente , eficaz y técnicamente competente , procede prever que los Estados miembros constituyan para su territorio respectivo un Comité de examen de las variedades de vid , cuya composición ofrezca una garantía total de adopción de decisiones objetivas ;
Considerando que , habida cuenta de que las exigencias relativas a la
aptitud cultural de las variedades difieren en función de su destino , es conveniente diferenciar asimismo las modalidades de los exámenes en función de la utilización de la producción prevista ;
Considerando que , con el fin de simplificar las tareas de los Estados miembros , es conveniente combinar el examen de aptitud cultural con el examen oficial que el Estado miembro de que se trate debe efectuar con vistas al establecimiento de un catálogo de las variedades de vid admitidas a la certificación y al control de los materiales de multiplicación convencionales en su territorio , de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva del Consejo de 9 de abril de 1968 referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (5) , modificada por la Directiva del Consejo , de 22 de marzo de 1971 (6) , y con la Directiva de la Comisión , de 14 de abril de 1972 , referente a la fijación de los caracteres y las condiciones mínimas para el examen de las variedades de vid (7) ;
Considerando que para lograr una descripción muy precisa de la variedad para la que se solicita la inclusión en la clasificación y la comparación objetiva de dicha variedad con variedades testigo cultivadas en las mismas condiciones , es conveniente regular de forma precisa y detallada las modalidades del examen de aptitud cultural ;
Considerando que , para que la aplicación del presente Reglamento no lleve a impedir la inclusión de variedades de vid en la clasificación durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del mismo - período que abarcarán los exámenes en él prescritos - , procede prever disposiciones transitorias que permitan tener en cuenta los resultados de otros exámenes cuyas modalidades sean comparables a las del presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El presente Reglamento regula las modalidades del examen de aptitud cultural de las variedades de vid , denominado en adelante « examen » .
2 . El examen será obligatorio para :
a ) las nuevas obtenciones ,
b ) las variedades ya inscritas en la clasificación para una o más unidades administrativas , cuando se considere su inclusión en la clasificación para otras unidades administrativas .
No obstante , no se requerirá el examen , en relación con una variedad que lleve inscrita en la clasificación , para una unidad administrativa o parte de una unidad administrativa , por lo menos cinco años , cuando su inclusión en la clasificación se solicite para una unidad administrativa inmediatamente adyacente al territorio de la primera unidad administrativa o parte de la misma .
Artículo 2
1 . El examen se realizará por organismos oficiales designados por los Estados miembros o bajo el control de dichos organismos .
2 . Los Estados miembros de que se trate constituirán para su territorio un Comité de examen de las variedades de vid encargado de vigilar el examen .
Los organismos oficiales mencionados en el apartado 1 notificarán al Comité de examen de las variedades de vid , en forma de código , las variedades que sean objeto de alguno de los exámenes mencionados en el apartado 4 . Esta notificación se efectuará en el año en que comience el examen .
3 . El examen consistirá en el estudio de la aptitud cultural de la variedad de vid de que se trate en las condiciones de cultivo consideradas normales en la región de cultivo correspondiente ; se cultivarán y observarán como « variedades » testigo una o más variedades incluidas en la clasificación , con el fin de compararlas en condiciones idénticas . Sólo podrán utilizarse a tal fin variedades de vid relativamente extendidas en la región de cultivo de que se trate .
4 . El examen de las variedades de uva de vinificación se efectuará de acuerdo con lo prescrito en el Anexo I .
El examen de las variedades de uva de mesa cultivadas al aire libre se efectuará de acuerdo con lo prescrito en el Anexo II .
El examen de las variedades de portainjertos se efectuará de acuerdo con lo prescrito en el Anexo III .
Para las variedades de uva de mesa cultivadas en invernadero y las variedades de uva de destino particular , los detalles del examen se fijarán , en caso necesario de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento n º 24 del Consejo sobre establecimiento gradual de una organización del mercado vitivinícola (8) .
5 . La admisión de una variedad de vid a la clasificación solo podrá solicitarse después de cinco años de producción consecutivos en el momento del comienzo del examen . En casos excepcionales podrán no tenerse en cuenta los años de producción que , por las condiciones meteorológicas extraordinariamente desfavorables o por otros factores naturales , pudieran falsear el resultado de los exámenes .
Artículo 3
1 . Salvo en los casos en los que el examen no fuere obligatorio , cuando dirijan a la Comisión una solicitud de inscripción de una variedad en la clasificación de las variedades de vid , los Estados miembros acompañarán un informe sobre el resultado del examen . Dicho informe contendrá una descripción de las variedades de que se trate redactada de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I de la Directiva de la Comisión de 14 de abril de 1972 referente a la fijación de los caracteres y condiciones mínimas para el examen de las variedades de vid (9) .
2 . Además , el informe contendrá :
a ) para las variedades de uva de vinificación :
aa ) indicaciones detalladas sobre el comportamiento frente a los virus en comparación con la variedad o variedades testigo ;
bb ) valores medios relativos a los diferentes años de ensayos para la variedad de vid de que se trate y para la variedad o variedades testigo , referentes a :
- el rendimiento en uva expresado en kg por ha ,
- la densidad natural del mosto ,
- la acidez total del mosto expresada en miliequivalentes por litro ;
cc ) una apreciación del vino producido a partir de la variedad objeto de
examen , mediante degustación a ciegas , además de :
- una descripción general de las características principales de dicho vino ,
- una clasificación de dicho vino según un sistema de notación que se utilice habitualmente en la región de que se trate para los controles oficiales del vino , con indicación simultánea de los puntos concedidos a los diferentes vinos obtenidos a partir de las variedades testigo ;
dd ) en caso necesario , indicaciones sobre el cultivo de la variedad de vid examinada .
b ) para las variedades de uva de mesa cultivadas al aire libre :
aa ) indicaciones detalladas sobre el comportamiento frente a los virus en comparación con la variedad o variedades testigo ;
bb ) valores medios relativos a los diferentes años de ensayos para la variedad de vid de que se trate y para la variedad o variedades testigo , referentes a :
- el rendimiento en uva , expresado en kg por ha ,
- la densidad natural del jugo ,
- la acidez total del jugo expresada en miliequivalentes por litro ;
cc ) una apreciación de las uvas producidas por la variedad de vid examinada , en comparación con las producidas por las variedades testigo , referente a :
- el peso medio de las uvas ,
- las características organolépticas ,
- la resistencia a las enfermedades y los parásitos ,
- la aptitud para la conservación , en particular en instalaciones frigoríficas ,
- la resistencia al transporte , en particular en lo que se refiere a la separación de los granos del escobajo ,
- el porcentaje de las diferentes categorías de calidad ( « Extra » , « I » ) ;
dd ) en caso necesario , indicaciones sobre el cultivo de la variedad de vid examinada .
c ) para las variedades de uva de destino particular :
aa ) indicaciones detalladas sobre el comportamiento frente a los virus en comparación con la variedad o variedades testigo ;
bb ) indicaciones sobre el destino de la uva producida por la variedad de vid examinada ;
cc ) valores medios relativos a los diferentes años de ensayos para la variedad de vid de que se trate y para la variedad o variedades testigo , referentes a :
- el rendimiento en uva , expresado en kg por ha ,
- la densidad natural del mosto ,
- la acidez total de mosto expresada en miliequivalentes por litro ;
dd ) según el destino particular , una apreciación de la uva , del mosto o del vino producidos por la variedad de vid examinada , si fuere posible , en comparación con los productos procedentes del cultivo de variedades testigo , referente a :
- las características organolépticas ,
- la aptitud para un destino particular ;
ee ) en caso necesario , indicaciones sobre el cultivo de la variedad de vid examinada .
d ) para las variedades de portainjertos :
aa ) indicaciones detalladas sobre el comportamiento frente a la filoxera y los virus en comparación con la variedad o variedades testigo ;
bb ) en lo que se refiere al examen de las viñas madres :
- indicaciones sobre el comienzo y la evolución de la maduración del leño de la variedad de portainjertos examinada en comparación con la variedad o variedades testigo ,
- valores medios referentes al número :
- de estacas injertables de portainjertos ,
- de estaquillas recogidas a lo largo de los diferentes años de ensayos ,
- en caso necesario , indicaciones sobre el cultivo de las variedades de portainjertos ;
cc ) en lo que se refiere a la aptitud para el injerto en comparación con las variedades testigo :
- indicaciones sobre la intensidad de la formación del callo y su evolución en el tiempo ,
- proporciones medias de arraigo en los años de ensayos ;
dd ) en lo que se refiere a la adaptación al suelo y al clima :
apreciación del comportamiento de la variedad de portainjertos examinada tras injerto en el viñedo en fruto , en comparación con la variedad o variedades testigo injertadas con la misma variedad de púas , indicando :
- el rendimiento en uva ( kg por ha ) ,
- la densidad natural del mosto ,
- la acidez total del mosto ( miliequivalentes por litro ) .
3 . Las indicaciones mencionadas en el apartado 2 sobre el comportamiento frente a la filoxera y los virus se obtendrán mediante un examen especial efectuando en una instalación reconocida por cada uno de los Estados miembros para su territorio .
Cualquier Estado miembro podrá hacer que se examinen las variedades de portainjertos producidas en su territorio en una instalación oficialmente reconocida de otro Estado miembro .
Artículo 4
1 . Al constituir el Comité de examen de las variedades de vid mencionado en el apartado 2 del artículo 2 , los Estados miembros procurarán que en él estén representadas las diferentes partes interesadas , en particular los representantes de la administración , de los productores y de los comerciantes , así como , en su caso , los productores de material de multiplicación vegetativa de la vid .
2 . El Comité estará asistido por una Secretaría permanente designada por el Estado miembro de que se trate . La Secretaría recogerá los resultados del examen de aptitud cultural de las variedades de vid y elaborará el informe mencionado en el apartado 1 del artículo 3 .
3 . El Comité , o los miembros del mismo facultados para actuar en su nombre , estará autorizado para solicitar en cualquier momento informaciones sobre la marcha de los ensayos de las diferentes variedades de vid , para visitar los campos de experimentación , para consultar los documentos del examen y
para verificar los datos cifrados que le sean presentados .
Artículo 5
Los Estados miembros podrán someter los exámenes efectuados en su territorio respectivo a normas suplementarias más rigurosas .
Artículo 6
Durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán tomarse en consideración para decidir sobre la admisión a la clasificación de una variedad de vid exámenes que no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento pero que se hayan efectuado cumpliendo exigencias comparables .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de octubre de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 174 de 1 . 8 . 1972 , p. 52 .
(3) DO n º L 155 de 16 . 7 . 1970 , p. 5 .
(4) DO n º L 71 de 25 . 3 . 1971 , p. 1 .
(5) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 .
(6) DO n º L 71 de 25 . 3 . 1971 , p. 16 .
(7) DO n º L 103 de 2 . 5 . 1972 , p. 25 .
(8) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 989/62 .
(9) DO n º L 103 de 2 . 5 . 1972 , p. 25 .
ANEXO I
EXAMEN DE VARIEDADES DE UVA DE VINIFICACION
1 . Superficie cultivada
El terreno deberá ser adecuado para el cultivo de la vid y estar reconocido a este respecto por el Estado miembro de que se trate . Deberá elegirse de manera que , desde el punto de vista del clima , la situación y el suelo , sea ampliamente representativo del área vitícola de que se trate . Su extensión será tal que , en el curso de un año normal , la variedad examinada y una o más variedades testigo puedan producir cada una 300 litros de vino como mínimo .
2 . Organización del ensayo
En ensayo se hará en forma de bloque en terreno llano o con ligera pendiente , o en forma de parcelas alargadas en las pendientes con fuerte declive o en las zonas en que , por cualquier razón , sea imposible formar un bloque . La variedad examinada y la variedad o las variedades testigo se cultivarán al menos dos veces . Las condiciones de cultivo , y en particular la fecha de plantación , la elección de las variedades de portainjertos , la formación de las plantas , los tratamientos antiparasitarios y el abonado de la variedad examinada y de las variedades testigo deberán ser idénticas .
3 . Recolección
La uva de la variedad examinada y de la variedad o variedades testigo se recolectarán en el punto de madurez óptimo . La variedad examinada y la variedad o variedades testigo podrán recolectarse en fechas diferentes . Cada una de las parcelas del lote experimental se recolectará por separado . El rendimiento de uva , de la densidad y la acidez total del mosto se determinarán por separado para cada una de las parcelas .
4 . Cuidados en bodega
Las uvas de la misma variedad procedentes de las diferentes parcelas del campo experimental se presentarán juntas . El mosto se colocará en envases de 300 litros como mínimo y se transformará en vino según los métodos habituales en la región .
Los vinos se someterán con regularidad a controles organolépticos y analíticos , y se conservará por escrito el resultado de los mismos .
5 . Conservación de muestras de control
Una vez terminados los cuidados en bodega , se tomarán 50 botellas de al menos 0,7 litros de cada una de las variedades controladas y de las variedades testigo y se almacenarán con fines de control . Cinco de las botellas se remitirán para su control a un establecimiento que designará el Comité mencionado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 .
ANEXO II
EXAMEN DE VARIEDADES DE UVA DE MESA CULTIVADAS EN EL CAMPO
1 . Superficie cultivada
Se aplicará lo dispuesto en el punto 1 del Anexo I ; sin embargo , el terreno deberá tener la extensión suficiente para que puedan recogerse al menos 4 quintales de uva de mesa de las categorías « extra » y « I » de la variedad examinada y de la variedad o variedades testigo .
2 . Organización del ensayo
El ensayo se hará en forma de bloque en terreno llano o con ligera pendiente o en forma de parcelas alargadas en las pendientes con fuerte declive o en las zonas en que , por cualquier razón , sea imposible formar un bloque . La variedad examinada y la variedad o las variedades testigo se cultivarán al menos dos veces . Las condiciones de cultivo , y en particular la fecha de plantación , la elección de las variedades de portainjertos , la formación de las plantas , los tratamientos antiparasitarios y el abonado de la variedad examinada y de las variedades testigo deberán ser idénticas .
3 . Recolección
La uva de la variedad examinada y la de variedad o variedades testigo se recolectarán en el punto de madurez óptimo . La variedad examinada y la variedad o variedades testigo podrán recolectarse en fechas diferentes . Cada una de las parcelas del lote experimental se recolectará por separado . El rendimiento de uva , la densidad y la acidez total del mosto se determinarán por separado para cada una de las parcelas .
4 . Envasado y examen de la capacidad de conservación y de la resistencia al transporte
Las uvas procedentes de las diferentes parcelas y pertenecientes a la misma variedad se envasarán y se apreciarán sus características organolépticas . La resistencia al transporte se verificará tras un desplazamiento por ferrocarril o carretera de al menos 200 km que incluya dos descargas en las
condiciones habituales en la región . El control de la capacidad de conservación se efectuará sobre 0,5 quintales de uva de cada una de las variedades en las condiciones habituales en la región para la conservación de uva de mesa y en cámara frigorífica a una temperatura de + 4 ° C .
ANEXO III
EXAMEN DE VARIEDADES DE PORTAINJERTOS
A . Examen del comportamiento frente a la filoxera y los virus
La variedad examinada y las variedades testigo se observarán en conjunto a lo largo de una serie de pruebas realizadas en el laboratorio y en el campo tras contaminación artificial por inyección . Las condiciones de control serán tales que posibiliten la realización de una apreciación comparativa objetiva .
B . Examen de la viña madre
1 . Se aplicara lo dispuesto en el punto 1 del Anexo 1 . Sin embargo , la superficie experimental deberá tener la extensión suficiente para que la variedad examinada y la variedad o variedades testigo de cada una al menos 2 000 estacas de portainjertos .
2 . Organización del ensayo
Se aplicará lo dispuesto en el punto 2 del Anexo I . Además se observará y evaluará durante la fase vegetativa el comportamiento de la variedad examinada y de la variedad o variedades testigo , en particular el comienzo de la maduración de la leña .
3 . Recolección y envasado
La variedad examinada y la variedad o variedades testigo se recolectarán simultáneamente al final del período vegetativo , se envasarán de acuerdo con las disposiciones citadas en el punto III del Anexo II de la Directiva del Consejo , de 9 de abril de 1968 , referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1) , modificado por la Directiva , de 22 de marzo de 1971 (2) , y se almacenarán en las mismas condiciones hasta el momento del injerto .
C . Examen de la aptitud para el injerto
Se injertarán con púas procedentes de dos variedades de uva de vinificación predominantes en la región de que se trate y cultivadas para la producción de injertos según los métodos habituales en esa región y en las mismas condiciones la menos 1 000 estacas injertables procedentes de cada una de las variedades de portainjertos y de la variedad o las variedades testigo . Los porcentajes de arraigo se determinarán previo arranque y calibrado de los injertos .
D . Examen de la adaptación al suelo y al clima
Se crearán parcelas experimentales con los injertos mencionados en la letra C y se observarán de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1 , 2 y 3 del Anexo I . Se consignarán por escrito los resultados de las observaciones efectuadas en cada una de las parcelas , y en particular el rendimiento de uva , la densidad del mosto y la acidez total del mismo .
(1) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 .
(2) DO n º L 71 de 25 . 3 . 1971 , p. 16 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid