REGLAMENTO ( CEE ) N º 1703/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , particular , sus artículos 43 y 209 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que , teniendo en cuenta la Decisión , del 21 de abril de 1970 , relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por los recursos propios de las Comunidades (1) , de algunas medidas particulares de ayuda alimentaria tomadas por la Comunidad así como de los retrasos administrativos en la ejecución de la financiación de la Convención de ayuda alimentaria de 1967 , conviene adaptar diversas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 del Consejo , de 17 de octubre 1969 , relativo a la financiación comunitaria de los gastos que se derivan de la ejecución de la Convención relativa a la ayuda alimentaria (2) ,
Considerando que , el Reglamento citado anteriormente está limitado a la financiación de las operaciones que derivan de la Convención de ayuda alimentaria de 1967 , conviene adoptar las disposiciones de aplicación para la financiación de las operaciones de la Convención de 1971 teniendo en cuenta los compromisos contraídos por la Comunidad , y la experiencia adquirida por esta en el ámbito de la ayuda alimentaria ,
Considerando que con vistas a facilitar la realización de las acciones comunitarias de ayuda alimentaria , es oportuno introducir un sistema de financiación mediante anticipos equivalente al valor de las mercancías que se inspiren en el aplicado por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , sección garantía ; que conviene además prever las disposiciones particulares para los acuerdos efectuados con los organismos encargados de la ejecución de la ayuda ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO 1
MODIFICACION DEL REGLAMENTO ( CEE ) N º 2052/69
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 será completado con el párrafo siguiente :
« Sin embargo , los gastos relativos a las operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1971 estarán sometidos a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) . »
Artículo 2
El texto del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 será sustituido por el texto siguiente :
« 1 . Serán objeto de una financiación comunitaria los gastos no cubiertos por el artículo 1 , referente a las operaciones comunitarias que resulten de la ejecución de la Convención relativa a la ayuda alimentaria , las cuales ,
en aplicación de las decisiones tomadas por las instituciones de la Comunidad , implicarán :
a ) el valor de las mercancías « FOB » deducción hecha de los gastos cubiertos por el artículo 1 ;
b ) eventual y excepcionalmente , los gastos que cubran parcial o totalmente los gastos de transporte del puerto de la Comunidad hasta el puerto de destino , en el caso en que la Comunidad tomase , después de una decisión unánime del Consejo , tal compromiso en el momento de la celebración del contrato de entrega .
2 . Sin embargo :
a ) Por lo que se refiere a la acción de ayuda alimentaria en favor de la República Rwandesa dentro del programa anual 1970/71 , los gastos de transporte entre el puerto de desembarco y el lugar de destino , serán también objeto de una financiación comunitaria .
Si hubiera lugar , la Comisión procederá , en favor del organismo que haya realizado la operación , al reembolso de estos gastos en base a los justificantes que le sean presentados o al pago de una contribución estimativa ;
b ) Por lo que se refiere a la acción a través del Programa alimentario mundial dentro del programa anual 1970/71 , los gastos de transporte a partir del estadio « CIF » y los gastos de distribución serán también objeto de una financiación comunitaria .
Estos gastos , así como los gastos de transporte entre el estadio « FOB » y el estadio « CIF » , serán cubiertos por una contribución estimativa . La Comisión procederá al pago de esta contribución .
3 . Por lo que se refiere a las acciones en favor del Comité internacional de la Cruz-Roja , la Comisión procederá al pago de los gastos de transporte del puerto de la Comunidad hasta el puerto de destino , en base a justificantes cuando el acuerdo celebrado con la Comunidad lo prevea .
4 . Las modalidades de aplicación del apartado 1 serán adoptadas , tanto fuera necesario , según el procedimiento del artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE » .
Artículo 3
El artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 será completado con el párrafo siguiente :
« Estas disposiciones sólo serán aplicables para los gastos que resulten del programa anual 1968/69 . »
Artículo 4
El texto del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 será sustituido por el texto siguiente :
« Los Estados miembros transmitirán a la Comisión , después de la ejecución de cada uno de los programas anuales de las acciones comunitarias , un estado de los gastos efectuados por ellos .
Este estado reflejará los gastos efectuados para cada acción comunitaria con arreglo a :
- la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 , diferenciando las cantidades obtenidas de las existencias de los organismos de intervención , de las compradas en el mercado ,
- y , llegado el caso , la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 . La Comisión , previa consulta al Comité del Fondo decidirá , en base a los estados contemplados en el párrafo precedente , la ayuda para todas las acciones comunitarias de cada programa anual . »
Artículo 5
El texto del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 , será sustituido por el texto siguiente :
« Para el programa anual 1968/69 , y para la liquidación de los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 , la Comisión abrirá , a nombre de cada Estado miembro , una cuenta que será :
- acreedora de los importes que se deban reembolsar a este Estado miembro en aplicación de la decisión relativa a este programa y tomada con arreglo al segundo párrafo del artículo 6 ;
- deudora de la contribución de este Estado , calculada de conformidad con las disposiciones del artículo 5 , sobre el importe total de los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 , para este programa . »
TITULO II
FINANCIACION COMUNITARIA DE LOS GASTOS RELATIVA A LA CONVENCION DE 1971
Sección 1 : Financiación de restituciones « FOB »
Artículo 6
1 . Para las operaciones efectuadas en ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1971 por medio de los productos mobilizados por la Comunidad , la sección garantía del Fondo financia la parte de gastos que corresponde a la restitución a la exportación hacia terceros países , una vez hecha la deducción de los gastos que se sitúan como aval de la puesta en « FOB » .
Las modalidades de aplicación de este apartado serán adoptadas según el procedimiento del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
2 . Se aplicarán por analogía :
a ) las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ;
b ) las normas generales y las modalidades de aplicación previstas , según se trate de cereales o de arroz por el artículo 16 del Reglamento n º 120/67/CEE , o el artículo 17 del Reglamento n º 359/67/CEE para las restituciones a la exportación .
Sección 2 : Determinación del valor de la mercancía
Artículo 7
El precio al que el organismo de intervención ceda las mercancías para la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1971 , será el precio intervención que sea válido para el centro de comercialización en que se encuentran las mercancías el mes de su retirada .
Si éstas se encontrasen en un lugar diferente del centro de comercialización , este precio será ajustado con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n º 120/67/CEE o , según el caso , del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n º 359/67/CEE , que fija el precio al que el organismo de intervención deberá comprar las mercancías .
Sección 3 : Financiación de las donaciones en las operaciones comunitarias
Artículo 8
1 . Para las operaciones que resultan de la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1971 , y realizadas según las decisiones tomadas por las instituciones de la Comunidad , además de los gastos contemplados en el artículo 6 si hubiera lugar :
a ) Será objeto de una financiación comunitaria el valor « FOB » o en un estadio equivalente , de los cereales y del arroz en su estado natural o transformados , hecha la deducción de los gastos cubiertos por el artículo 6 , o , cuando la mercancía sea obtenida en el mercado mundial , el valor que resulte de su precio de compra incrementado si hubiera lugar con los gastos necesarios correspondientes .
b ) Excepcionalmente serán también objeto de una financiación comunitaria parcial o total , en caso de decisión del Consejo por unanimidad y a propuesta de la Comisión , los gastos que cubran :
- el traslado hasta la frontera del país de destino y , llegado el caso , hasta los lugares de destino ,
- la distribución cuando la mercancía sea distribuida por medio de un organismo internacional .
2 . Serán adoptadas las modalidades de aplicación del apartado 1 mientras sea necesario , según el procedimiento del artículo 26 de los Reglamentos n º 120/67/CEE ó n º 359/67/CEE , según el caso .
Artículo 9
1 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10 , los Estados miembros designarán los servicios y organismos habilitados para pagar los gastos contemplados en el artículo 8 .
Comunicarán a la Comisión lo antes posible , en el caso en que no haya sido hecha una comunicación anteriormente , la información relativa especialmente al estatuto de estos servicios y organismos , a las condiciones administrativas y contables de su funcionamiento , así como anualmente todo informe o parte de informe establecido por ellos o por los servicios de control competentes y que traten de estos gastos .
2 . Los Estados miembros transmitirán periódicamente a la Comisión los documentos siguientes relativos a los servicios y organismos anteriormente citados :
a ) Los estados de tesorería y los estados de previsión de las necesidades financieras ,
b ) Las cuentas anuales acompañadas de los documentos necesarios para su liquidación .
3 . En base a los documentos indicados en el apartado 2 , la Comisión , previa consulta al Comité del Fondo , dedicará periódicamente , en función de las necesidades , adelantos destinados a la cobertura de los gastos indicados en el artículo 8 y liquidará antes del fin del año siguiente las cuentas de los servicios y organismos .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo serán adoptadas según el procedimiento previsto por el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 10
1 . La Comisión procederá al pago de los gastos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 8 , cuando un acuerdo celebrado por la Comunidad
prevea , por lo que se refiere a estos gastos , el reembolso en base a los justificantes o el pago de una contribución estimativa al organismo intermediario o , si circunstancias excepcionales lo justificasen y si la decisión tomada por el Consejo con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 8 lo previera , al país beneficiario .
Podrá proceder al pago de adelantos para estos gastos .
2 . En caso de compra en el mercado mundial , se adoptarán las modalidades de ejecución de la financiación , en tanto sea necesario , según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11
Las disposiciones de los artículos 8 y 9 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 serán aplicables por analogía a los gastos contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 y al presente Reglamento .
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 3 de agosto de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
T. WESTERTERP
(1) DO n º L 91 de 28 . 4 . 1970 , p. 19 .
(2) DO n º L 263 de 21 . 10 . 1969 , p. 6 .
(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
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