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Documento DOUE-L-1969-80082

Reglamento (CEE) nº 2052/69 del Consejo, de 17 de octubre de 1969, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes de la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 263, de 21 de octubre de 1969, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80082

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2052/69 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , el apartado 3 de su artículo 200 y su artículo 209 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1398/69 (3) , dispone en su artículo 22 bis la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria por medio de cereales o de harinas movilizados en la Comunidad o en el mercado mundial ;

Considerando que es necesario definir las condiciones en que se determina una parte de los gastos resultantes de la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria que deba financiar el FEOGA , sección « Garantía » ;

Considerando que , para los proyectos comunitarios , la financiación de los gastos de los que no se haga cargo la sección « Garantía » debe realizarse proporcionalmente a las cantidades por las que cada Estado miembro participe en cada acción comunitaria y que , en consecuencia , es conveniente dictar las disposiciones financieras necesarias ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

I . Financiación de las restituciones fob

Artículo 1

1 . Para las operaciones efectuadas en ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria , el Fondo europeo de orientación y garantía agrícola , sección « Garantía » , podrá financiar la parte de los gastos correspondientes a la restitución a la exportación a terceros países , previa deducción de los gastos previos a la fase fob .

2 . Las normas generales y las modalidades de aplicación previstas por el artículo 16 del Reglamento n º 120/67/CEE para las restituciones a la

exportación serán aplicables por analogía a las operaciones a que se refiere el apartado 1 .

Artículo 2

El precio al que el organismo de intervención ceda los cereales para la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria será el precio de intervención que sea válido para el centro de comercialización en que se encuentren los cereales el mes en que se recojan .

Si los cereales se encontraran en un lugar distinto del centro de comercialización , dicho precio se ajustará de acuerdo con las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n º 120/67/CEE , por el que se establece el precio al que debe comprar los cereales el organismo de intervención .

Artículo 3

Los gastos a que se refiere el artículo 1 serán objeto de solicitudes de reembolso presentadas de acuerdo con las disposiciones del artículo 9 del Reglamento n º 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de asistencia del Fondo europeo de orientación y garantía agrícola (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1892/68 (5) , y de las decisiones de asistencia del Fondo adoptadas por la Comisión en virtud de las disposiciones del artículo 10 del mencionado Reglamento .

II . Financiación de las donaciones en las operaciones comunitarias

Artículo 4

1 . Serán objeto de financiación comunitaria los gastos , no cubiertos por el artículo 1 , relativos a las operaciones comunitarias resultantes de la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria , entre los que se incluirán , en aplicación de las decisiones adoptadas por las instituciones de la Comunidad :

a ) el valor de las mercancías en fase fob , previa deducción de los gastos cubiertos por el artículo 1 ;

b ) en su caso , y a título excepcional , los gastos que cubran parcial o totalmente los costes de transporte del puerto de la Comunidad hasta el puerto de destino en caso de que la Comunidad , tras una decisión adoptada por unanimidad por el Consejo , asuma un compromiso de este tipo en el momento de celebrar el contrato de entrega .

2 . Las modalidades de aplicación del apartado 1 se adoptarán , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento del artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE .

Artículo 5

Los gastos a que se refiere el artículo 4 se cubrirán por medio de contribuciones financieras de los Estados miembros calculadas para cada proyecto comunitario en proporción a las cantidades correspondientes a la participación de cada Estado miembro .

Artículo 6

1 . Tras la ejecución de cada proyecto comunitario , los Estados miembros remitirán a la Comisión una relación de los gastos efectuados por ellos .

En dicha relación se harán constar los gastos efectuados con arreglo a :

- la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 , distinguiendo las cantidades

retiradas de las existencias de los organismos de las cantidades adquiridas en el mercado ,

- y , en su caso , la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 .

2 . Tras recibir las relaciones de todos los Estados miembros para un proyecto comunitario , la Comisión les comunicará , para su información , los resultados financieros provisionales de los gastos y de las ayudas .

3 . Con arreglo a las relaciones que se presenten de acuerdo con las disposiciones del presente artículo , la Comisión , previa consulta al Comité FEOGA , decidirá una vez al año la asistencia comunitaria para todos los proyectos comunitarios realizados entre el 1 de octubre del ejercicio precedente y el 30 de septiembre del ejercicio en curso .

Artículo 7

1 . Para la liquidación de los gastos contemplados en el artículo 4 , la Comisión abrirá , en nombre de cada Estado miembro , una cuenta :

- en la que se ingresarán los importes que deban reembolsarse a dicho Estado miembro en aplicación a las decisiones adoptadas de acuerdo con el apartado 3 del artículo 6 ;

- en la que se cargará la contribución de dicho Estado , calculada de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 , en el importe total de los gastos a que se refiere el artículo 4 para el período establecido en el apartado 3 del artículo 6 .

2 . Tan pronto como se realicen las operaciones a que se refiere el apartado 1 , la Comisión notificará a cada Estado miembro el saldo de su cuenta antes del final del ejercicio en curso .

3 . Las cuentas a que se refiere el apartado 1 se llevarán y liquidarán en unidades de cuenta .

4 . Las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Reglamento financiero relativas al Fondo europeo de orientación y garantía agrícola (6) , modificado por el Reglamento financiero (7) , serán aplicables por analogía .

III . Disposiciones finales

Artículo 8

La Comisión presentará al Consejo , un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento , un informe sobre su ejecución acompañado , en su caso , de propuestas de modificación que tengan en cuenta la experiencia adquirida .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. M. A. H. LUNS

(1) DO n º C 17 de 12 . 2 . 1969 , p. 22 .

(2) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(3) DO n º L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 .

(4) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .

(5) DO n º L 289 de 18 . 11 . 1968 , p. 1 .

(6) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 599/64 .

(7) DO n º 258 de 25 . 10 . 1967 , p. 11 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/10/1969
  • Fecha de publicación: 21/10/1969
  • Fecha de derogación: 11/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Alimentación
  • Ayuda alimentaria
  • Feoga Garantía
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Restituciones a la exportación

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