REGLAMENTO ( CEE ) N º 1351/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,
Considerando que las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 para el reconocimiento de una agrupación de productores o de una unión de agrupaciones reconocidas de productores de lúpulo incluyen la aplicación de normas comunes de producción y de puesta en el mercado en la primera fase de la comercialización , así como la justificación de una actividad económica suficiente ; que es necesario precisar dichas condiciones ;
Considerando que , para garantizar una determinada uniformidad del procedimiento administrativo , es conveniente regular determinados detalles relativos a la solicitud , la concesión y la retirada del reconocimiento ;
Considerando que es útil prever , para información de los Estados miembros y de todos los interesados , la publicación , al principio de cada año , de la lista de las agrupaciones y uniones de agrupaciones reconocidas a lo largo del año anterior y de aquéllas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Unicamente podrá beneficiarse del reconocimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 aquella agrupación de productores , en lo sucesivo denominada « agrupación » , que esté formada exclusivamente por productores de lúpulo .
2 . Las normas comunes contempladas en la letra a ) del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 se establecerán por escrito . Harán referencias , en particular :
a ) respecto de la producción :
aa ) el empleo de una o más variedades determinadas al renovar las plantaciones o al crear nuevas plantaciones ,
bb ) a la observancia de determinadas prácticas de cultivo y de medidas de protección de los vegetales ,
cc ) a la recolección , el secado y , en su caso , el embalado ;
b ) respecto de la puesta en el mercado , a las disposiciones reguladoras de las ventas de la agrupación , por una parte , y de los productores , por otra , en particular en lo que se refiere a la concentración y a las condiciones de la oferta .
3 . Se entenderá por primera fase de la comercialización la venta , al comercio al por mayor o a la industria usuaria , del lúpulo producido por el mismo vendedor o , en caso de venta por una agrupación , el producido por sus asociados .
Artículo 2
1 . Cada agrupación de productores , para ser reconocida , deberá comprender superficies registradas de 60 hectáreas , por lo menos , y siete productores como mínimo .
2 . No obstante , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , un Estado miembro podrá ser autorizado , a petición suya , a reconocer a una agrupación cuyas superficies registradas comprendan menos de 60 hectáreas , si dichas superficies
estuvieren situadas en una región de producción reconocida que cubra menos de 100 hectáreas .
Artículo 3
Al presentar la solicitud de reconocimiento , se presentarán los documentos e informaciones siguientes :
a ) los estatutos ,
b ) la indicación de las personas facultadas para actuar en nombre y por cuenta de la agrupación ,
c ) la indicación de las actividades que justifiquen la solicitud de reconocimiento ,
d ) la prueba de que se respetan las disposiciones contempladas en el artículo 2 .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros decidirán sobre la concesión del reconocimiento en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud .
2 . El reconocimiento de una agrupación será retirado cuando no se cumplan ya las condiciones previstas para el mismo o cuando dicho reconocimiento esté basado en indicaciones erróneas . El reconocimiento se retirará con efecto retroactivo cuando la agrupación lo haya obtenido o se haya beneficiado de él de forma fraudulenta .
3 . Los Estados miembros ejercerán un control permanente del respecto de las condiciones de reconocimiento por las agrupaciones reconocidas .
Artículo 5
1 . Para ser reconocida , cada unión de agrupaciones reconocidas deberá comprender superficies registradas de 500 ha , por lo menos .
2 . Será aplicable a las uniones de agrupaciones lo dispuesto en el presente Reglamento , con excepción del artículo 2 .
Artículo 6
1 . Cuando un Estado miembro conceda , deniegue o retire el reconocimiento de una agrupación , informará de ello a la Comisión en un plazo de dos meses después de la comunicación de la decisión al solicitante , indicando los motivos de rechazo de la solicitud o de retirada del reconocimiento .
2 . Al principio de cada año , la Comisión se ocupará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de agrupaciones reconocidas y de las uniones de agrupaciones reconocidas durante el año anterior , así como de aquellas cuyo reconocimiento haya sido retirado en el mismo período .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid