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Documento DOUE-L-1985-80759

Reglamento (CEE) nº 2591/85 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1351/72 relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 247, de 14 de septiembre de 1985, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80759

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2591/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , sobre organización común de los mercados del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2564/77 (3) , ha precisado las condiciones en que se reconocerán o se dejarán de reconocer las agrupaciones de productores o las asociaciones de agrupaciones reconocidas de productores por cada Estado miembro ;

Considerando que , cuando el importe de la ayuda a la producción se conceda a las agrupaciones reconocidas de productores , el mismo puede ser utilizado para acciones de estabilización del mercado ; que es conveniente que cada Estado miembro ejerza también un control sobre las condiciones en que las agrupaciones reconocidas de productores utilizan la ayuda en relación a las finalidades que se les han asignado ; que sería oportuno disponer la devolución de este importe cuando el empleo de la ayuda no se ajuste a las

condiciones establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ;

Considerando que las medidas dispuestas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 , el apartado 3 queda sustituido por el texto siguiente :

« 3 . Los Estados miembros ejercerán control permanente sobre la forma en que las agrupaciones reconocidas respetan las condiciones de reconocimiento y administran la ayuda .

En caso de que resulte que tal administración no es compatible con las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 y , en particular , con la finalidad de las medidas a que se refiere el guión segundo de la letra e ) de dicho apartado , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las agrupaciones reconocidas de productores devuelvan los importes de que se traten . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de septiembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 148 de 30 . 6 . 1972 , p. 13 .

(3) DO n º L 299 de 23 . 11 . 1977 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/09/1985
  • Fecha de publicación: 14/09/1985
  • Entrada en vigor: 17 de septiembre de 1985.
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comercialización
  • Lúpulo
  • Plantaciones
  • Plantas
  • Producción
  • Venta

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