REGLAMENTO ( CEE ) N º 2591/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , sobre organización común de los mercados del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2564/77 (3) , ha precisado las condiciones en que se reconocerán o se dejarán de reconocer las agrupaciones de productores o las asociaciones de agrupaciones reconocidas de productores por cada Estado miembro ;
Considerando que , cuando el importe de la ayuda a la producción se conceda a las agrupaciones reconocidas de productores , el mismo puede ser utilizado para acciones de estabilización del mercado ; que es conveniente que cada Estado miembro ejerza también un control sobre las condiciones en que las agrupaciones reconocidas de productores utilizan la ayuda en relación a las finalidades que se les han asignado ; que sería oportuno disponer la devolución de este importe cuando el empleo de la ayuda no se ajuste a las
condiciones establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ;
Considerando que las medidas dispuestas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 , el apartado 3 queda sustituido por el texto siguiente :
« 3 . Los Estados miembros ejercerán control permanente sobre la forma en que las agrupaciones reconocidas respetan las condiciones de reconocimiento y administran la ayuda .
En caso de que resulte que tal administración no es compatible con las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 y , en particular , con la finalidad de las medidas a que se refiere el guión segundo de la letra e ) de dicho apartado , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las agrupaciones reconocidas de productores devuelvan los importes de que se traten . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de septiembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 148 de 30 . 6 . 1972 , p. 13 .
(3) DO n º L 299 de 23 . 11 . 1977 , p. 9 .
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