REGLAMENTO ( CEE ) N º 1282/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 (2) , y , en particular el apartado 7 de su artículo 6 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1075/71 (4) , y , en particular su artículo 7 bis ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (5) y , en particular , su artículo 6 ,
Considerando que la situación del mercado de la mantequilla en la Comunidad se caracteriza por la disponibilidad de existencias constituidas como
consecuencia de intervenciones en el mercado de la mantequilla realizadas con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;
Considerando que no es posible , en condiciones normales , dar salida a la totalidad de la mantequilla correspondiente a dichas existencias durante la actual campaña lechera , que es conveniente evitar la ampliación del almacenamiento , por razón de los gastos elevados que resultan del mismo ; que , por consiguiente , procede adoptar medidas que puedan favorecer la salida de la mantequilla ;
Considerando que la venta de mantequilla a precio reducido al ejército y a las unidades asimiladas constituye una de dichas medidas ;
Considerando que resulta necesario que los Estados miembros garanticen que la mantequilla no se desvíe de su destino ; que , cuando la mantequilla se venda en otro Estado miembro , a fuerzas armadas que no sean del Estado miembro vendedor , procede prever modalidades especiales , en particular el uso del ejemplar de control previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 de la Comisión , de 19 de noviembre de 1969 , relativo al empleo de los documentos de tránsito comunitario para la aplicación de medidas comunitarias que impliquen el control de la utilización y/o el destino de las mercancías (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 595/71 (7) ;
Considerando que , habida cuenta del bajo precio de compra de la mantequilla considerada , no procede aplicar en tales intercambios los montantes compensatorios previstos por el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 ;
Considerando que , con objeto de facilitar los controles , es conveniente especificar las indicaciones que deben figurar en los envases de la mantequilla vendida ;
Considerando que es conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las modalidades de ejecución de las medidas previstas en el presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se procederá a la venta a precio reducido , a los ejércitos y a las unidades asimiladas de los Estados miembros , de mantequilla que haya sido comprada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y que haya entrado en existencias a partir del 1 de mayo de 1972 .
Artículo 2
El organismo de intervención venderá la mantequilla a un precio mínimo de 35 unidades de cuenta por 100 kg .
Artículo 3
La mantequilla se entregará en posición salida almacén frigorífico .
El ejército o las unidades asimiladas se harán cargo de la mantequilla en un plazo de seis meses a partir del día de la celebración del contrato .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros adoptarán cualesquiera medidas necesarias para que la mantequilla sea consumida como suplemento y se aplique exclusivamente para su destino especial .
2 . La mantequilla se entregará en envases que lleven , de manera perfectamente legible e indeleble una o varias de las menciones siguientes :
« Beurre d'intervention vendu à l'armée - règlement ( CEE ) n º 1282/72 » ,
« An Streitkraefte verkaufte Interventionsbutter - Verordnung ( EWG ) Nr. 1282/72 » ,
« Burro d'ammasso venduto all'esercito - regolamento ( CEE ) n. 1282/72 » ,
« Interventieboter verkocht aan het leger - verordening ( EEG ) nr. 1282/72 » ,
« Mantequilla de intervención vendida al ejército - Reglamento ( CEE ) n º 1282/72 » .
Artículo 5
1 . Cuando la compra sea realizada por un intermediario :
a ) la mantequilla estará sometida , desde su salida de almacén y hasta su llegada al destino , a un control aduanero o administrativo que presente garantías equivalentes ;
b ) la entrega de la mantequilla estará supeditada a la prestación de una fianza de 155 unidades de cuenta por 100 kg .
2 . La fianza se prestará , a elección del Estado miembro , bien en forma de cheque a favor del organismo de intervención , bien en forma de garantía que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro de que se trate .
Artículo 6
Cuando la mantequilla contemplada en el artículo 1 se venda en otro Estado miembro - en lo sucesivo denominado Estado miembro destinatario - a fuerzas armadas que no dependan del Estado miembro vendedor , se aplicarán las normas siguientes :
1 . La mantequilla se venderá únicamente contra presentación de un bono numerado expedido por el organismo de intervención del Estado miembro destinatario .
Dicho bono incluirá , en particular , las indicaciones siguientes :
a ) unidades beneficiarias y nombre y apellidos del mandatario responsable o del intermediario ;
b ) cantidad de mantequilla a la que dé derecho ;
c ) organismo de intervención que deba garantizar el suministro .
El organismo que deba garantizar el suministro será elegido por las unidades de que se trate , o en su caso , por el intermediario .
2 . La prueba de que se ha dado a la mantequilla su destino especial únicamente podrá aportarse mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 .
Se cumplimentarán las casillas nos 101 , 103 y 104 que figuran en el ejemplar de control . La casilla n º 104 se rellenará trazando una raya en las menciones que no se utilicen e indicando bajo el segundo guión una de las menciones siguientes :
« vendu a l'armée et aux unités assimilées au titre du règlement ( CEE ) n º 1282/82 » ,
« an die Streitkraefte und ihnen gleichgestellte Einheiten gemaess Verordnung ( EWG ) Nr. 1282/72 verkauft » ,
« venduto all'esercito e ai corpi assimilati a norma del regolamento ( CEE ) n. 1282/72 » ,
« verkocht aan het leger en de darmee gelijkgestelde eenheden krachtens verordening ( EEG ) nr. 1282/72 » ,
« vendido al ejército y a las unidades asimiladas con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1282/72 »
Artículo 7
1 . Salvo en caso de fuerza mayor , la fianza contemplada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 se devolverá únicamente por las cantidades para las que el intermediario presente ante el organismo competente la prueba de que la mantequilla ha llegado a su destino y de que se han cumplido las demás condiciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 .
Cuando la mantequilla se haya entregado en cualquier Estado miembro distinto del vendedor , dicha prueba se presentará mediante el ejemplar de control contemplado en el apartado 2 del artículo 6 .
2 . En caso de fuerza mayor , el organismo competente determinará las medidas que considere necesarias por razón de la circunstancia alegada .
Artículo 8
No se aplicarán a la mantequilla vendida con arreglo al presente Reglamento los montantes compensatorios previstos en el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de junio de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .
(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 1 .
(5) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .
(6) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 14 .
(7) DO n º L 69 de 23 . 3 . 1971 , p. 7 .
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