Está Vd. en

Documento DOUE-L-1972-80059

Reglamento (CEE) nº 1054/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector del lino y del cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 120, de 25 de mayo de 1972, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80059

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1054/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) y , en particular , el apartado 1 del artículo 8 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 prevé , en el apartado 1 del artículo 8 , la posibilidad de adoptar medidas apropiadas si , en la Comunidad , el mercado de uno o de varios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 experimenta o corre peligro de experimentar , como consecuencia de las importaciones o de las exportaciones , graves perturbaciones capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que dichas medidas son relativas a los intercambios con los terceros países y que el fin de su aplicación lo determina la desaparición de la perturbación o de la amenaza de perturbación ;

Considerando que corresponde al Consejo determinar las modalidades de aplicación del apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento , así como los casos y los límites dentro de los cuales los Estados miembros podrán adoptar medidas precautorias ;

Considerando que , por consiguiente , conviene definir los elementos principales que permiten apreciar si , en la Comunidad , el mercado está gravemente perturbado o amenazado de estarlo ;

Considerando que , como el recurso a medidas de salvaguardia depende de la influencia ejercida por los intercambios con los terceros países en el mercado de la Comunidad , es necesario valorar la situación de dicho mercado teniendo en cuenta , además de los elementos propios del mercado mismo , los elementos que tienen relación con la evolución de dichos intercambios ;

Considerando que conviene definir las medidas que pueden tomarse en aplicación del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 ; que dichas medidas deben estar encaminadas a poner remedio a las perturbaciones graves del mercado y a eliminar la amenaza de dichas perturbaciones ; que deben ser proporcionadas a las circunstancias , a fin de evitar que tengan efectos distintos de los deseados ;

Considerando que conviene limitar el recurso de un Estado miembro al artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 al caso en el que el mercado de dicho Estado , como consecuencia de una estimación basada en los elementos arriba contemplados , parezca reunir las condiciones de dicho artículo ; que las medidas que pueden tomarse en este caso deben estar encaminadas a evitar que la situación del mercado se deteriore más ; que , no obstante , debe tener carácter precautorio ; que dicho carácter precautorio de las medidas nacionales no justifica su aplicación más que hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria en la materia ;

Considerando que corresponde a la Comisión decidir sobre las medidas comunitarias de salvaguardia que deben tomarse tras la solicitud de un Estado miembro , en un plazo de veinticuatro horas después de la recepción de dicha solicitud , que , para que la Comisión pueda evaluar la situación del mercado con la máxima eficacia , es necesario prever disposiciones que aseguren que será informada lo antes posible de la aplicación de medidas

precautorias por un Estado miembro ; que , por lo tanto , conviene prever que dichas medidas sean notificadas a la Comisión en el momento de su decisión y que dicha notificación deba considerarse como una solicitud tal como se define en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para apreciar si , dentro de la Comunidad , el mercado de uno o de varios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 acuse o pueda acusar , debido a las importaciones o a las exportaciones , perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se tendrán en cuenta especialmente :

a ) el volumen de las importaciones o de las exportaciones realizadas o previsibles ,

b ) las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad ,

c ) los precios en el mercado de la Comunidad , o la evolución previsible de dichos precios y , en particular , de su tendencia a bajar o a subir en exceso .

Artículo 2

1 . Las medidas que se podrán tomar en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , cuando se presente la situación contemplada en el apartado 1 de dicho artículo , serán la suspensión de las importaciones o de las exportaciones o la percepción de impuestos a la importación o a la exportación .

2 . Dichas medidas no podrán adoptarse más que en la medida y durante el tiempo estrictamente necesarios . Tendrán en cuenta la situación especial de los productos procedentes o destinados a terceros países . Podrán limitarse a determinadas procedencias , orígenes destinos o calidades y a determinados tipos de fibras . Podrán limitarse a las importaciones destinados a determinadas regiones de la Comunidad y a las exportaciones procedentes de tales regiones .

Artículo 3

1 . Un Estado miembro podrá adoptar , con carácter precautorio , una o varias medidas cuando , como consecuencia de una evaluación basada en los elementos contemplados en el artículo 1 , considere que se presenta en su territorio la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 .

Las medidas precautorias consistirán :

a ) en suspender las importaciones o las exportaciones ,

b ) en exigir la consignación de gravámenes a la importación o a la exportación o la fianza de su importe .

La medida contemplada en la letra b ) sólo supondrá la percepción de los gravámenes si así se hubiere decidido en aplicación del apartado 2 o 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 .

Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento .

2 . Las medidas precautorias serán notificadas a la Comisión por télex en el momento en que sean decididas . Dicha notificación equivale a una solicitud

tal como se define en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 . Dichas medidas sólo serán aplicables hasta la entrada en vigor de la decisión tomada por la Comisión sobre dicha base .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

M. MART

(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/05/1972
  • Fecha de publicación: 25/05/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1972
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cáñamo
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Fibras naturales
  • Importaciones
  • Lino
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid