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Documento DOUE-L-1971-80094

Directiva del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 16 de agosto de 1971, páginas 16 a 26 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80094

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que en la mayoría de los Estados miembros los productos textiles están sometidos a disposiciones imperativas relativas a su denominación , su composición y su etiquetado ;

Considerando que esas disposiciones varían de un Estado miembro a otro , lo que origina obstáculos para el establecimiento y funcionamiento del mercado común ;

Considerando que esos obstáculos pueden eliminarse si la comercialización en el ámbito comunitario de los productos textiles se subordina a reglas uniformes ; que se hace preciso desde ahora armonizar las denominaciones de las fibras textiles así como las indicaciones que figuran en las etiquetas , marcados o documentos que acompañan a los productos textiles durante las diversas operaciones de los ciclos de la producción , transformación y distribución ;

Considerando que hay que contemplar también ciertos productos que no están compuestos exclusivamente por textiles pero cuyo componente textil constituye un elemento esencial del producto o se resalta por medio de una especificación del productor , del transformador o del comerciante ;

Considerando que para alcanzar los objetivos en que se inspiran las disposiciones nacionales en la materia conviene que el etiquetado sea obligatorio ;

Considerando que conviene someter a ciertas condiciones el uso de calificativos o de denominaciones que disfruten de un favor especial entre los usuarios y consumidores ;

Considerando que será necesario más adelante prever métodos de preparación de muestras y de análisis de los productos textiles para eliminar cualquier

posibilidad de polémica sobre los métodos empleados ; que , sin embargo , el mantenimiento provisional de los métodos nacionales actualmente en vigor no impide la aplicación de reglas uniformes ;

Considerando que no es oportuno armonizar el conjunto de disposiciones aplicables a los productos textiles en una directiva específica , relativa a los mismos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los productos textiles sólo podrán comercializarse en el interior de la Comunidad , sea anteriormente a toda transformación , sea en el transcurso del ciclo industrial y de las diversas operaciones de su distribución , cuando cumplan las disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . Se entiende por productos textiles , a efectos de la presente Directiva , todos los que , en estado bruto , semielaborados , elaborados , semiconfeccionados o confeccionados estén compuestos exclusivamente por fibras textiles , cualquiera que sea el procedimiento de mezcla o de ensamblaje utilizado .

2 . Se entiende por fibra textil a efectos de la presente Directiva , aquel elemento cuya flexibilidad , finura , y gran longitud con relación a su diámetro , la hacen apto para aplicaciones textiles .

3 . Se asimilarán a los productos textiles y estarán sujetos a las disposiciones de la presente Directiva :

- los productos cuyo peso esté constituido , al menos en un 80 % , por fibras textiles ,

- los recubrimientos , cuyas partes textiles representen al menos el 80 % de su peso , de muebles , paraguas , quitasoles y , con el mismo límite , las partes textiles de los revestimientos para suelos con varias capas , colchones y artículos de acampada así como los forros de abrigo de artículos de zapatería y guantería ,

- los productos textiles incorporados a otros productos de los que formen parte integrante , en caso de especificación de su composición .

Artículo 3

1 . Las denominaciones de las fibras a las que se refiere el artículo 2 y sus descripciones se especifican en el Anexo I .

2 . La utilización de las denominaciones que figuran en el cuadro del Anexo I quedará reservada a las fibras cuya naturaleza se precisa en el mismo punto del cuadro .

3 . Queda prohibida la utilización de esas denominaciones para designar todas las demás fibras , a título principal o a título de raíz , o en forma de adjetivo , cualquiera que sea la lengua utilizada .

4 . La utilización de la denominación « seda » queda prohibida para indicar la forma o presentación particular en hilo continuo de las fibras textiles .

Artículo 4

1 . Un producto textil sólo podrá calificarse de 100 % o de « puro » o eventualmente de « total » , con exclusión de cualquier expresión equivalente , si el producto se compone en su totalidad de la misma fibra .

2 . Se tolerará una cantidad de otras fibras hasta un total de 2 % del peso

del producto textil si está justificada por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática . Esa tolerancia se elevará al 5 % para los productos textiles obtenidos por el ciclo del cardado .

Artículo 5

1 . Un producto de lana sólo podrá calificarse como :

- « lana virgen » o « lana de esquilado » ,

- « Schurwolle » ,

- « lana virgine » o « lana di tosa » ,

- « scheerwol » ,

si está exclusivamente compuesto de una fibra que no haya sido incorporada nunca a un producto acabado y no haya sufrido operaciones de hilatura y/o de enfurtido , excepto las requeridas por la fabricación del producto , ni un tratamiento o utilización que haya dañado a la fibra .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , la denominación « lana virgen » o « lana de esquilado » podrá utilizarse para calificar la lana contenida en una mezcla de fibras cuando :

a ) la totalidad de la lana contenida en la mezcla responda a las características definidas en el apartado 1 ;

b ) la cantidad de esta lana con relación al peso total de la mezcla no sea inferior al 25 % ;

c ) en caso de mezcla íntima , la lana sólo se mezclará con una única fibra .

En el caso a que se refiere el presente apartado , la indicación de la composición porcentual completa será obligatoria .

3 . La tolerancia justificada por motivos técnicos inherentes a la fabricación se limitará al 0,3 % de impurezas fibrosas para los productos calificados de lana virgen o lana de esquilado con arreglo a los apartados 1 y 2 , incluso para los productos de lana obtenidos por el ciclo del cardado .

Artículo 6

1 . Cualquier producto textil compuesto por dos o más fibras de las cuales una represente al menos el 85 % del peso total se designará :

- o por la denominación de esa fibra seguida de su porcentaje en peso ,

- o por la denominación de esa fibra seguida de la indicación « 85 % mínimo » .

2 . A cualquier producto textil compuesto por dos o más fibras de las cuales ninguna alcance el 85 % del peso total se lo denominará por la designación de cada una de las fibras dominantes y de su porcentaje en peso , seguido de la enumeración de las denominaciones de las otras fibras que componen el producto , en orden decreciente de pesos , con o sin indicación de su porcentaje en peso .

a ) Sin embargo , el conjunto de fibras de las cuales cada una entre en menos de 10 % en la composición de un producto , puede ser designado por la expresión « otras fibras » seguida de un porcentaje global ;

b ) cuando se especifique la denominación de una fibra que entre en menos del 10 % en la composición de un producto , la composición porcentual completa del producto deberá mencionarse .

3 . Los productos que contengan una urdimbre en algodón puro y una trama en

lino puro y cuyo porcentaje de lino no sea inferior al 40 % del peso total de la tela sin encolar podrán designarse por la denominación « mezclado » completada obligatoriamente por la indicación de composición « urdimbre algodón puro-trama lino puro » .

4 . Para los productos textiles destinados al consumidor final , y salvo justificación inherente a un producto específico cuya técnica de fabricación necesite una tolerancia superior , se admitirá una tolerancia en fibras del 3 % entre los porcentajes en peso indicados y los porcentajes en peso reales con relación al peso total de las fibras del producto acabado en las composiciones porcentuales previstas en el presente artículo .

5 . Podrán utilizarse las expresiones « residuos textiles » o « composición no determinada » para cualquier producto cuya composición pueda difícilmente precisarse , sin tener en cuenta los porcentajes en peso de sus componentes .

Artículo 7

Se añadirá una tolerancia suplementaria del 7 % a las tolerancias previstas en el apartado 2 del artículo 4 , en el apartado 4 del artículo 5 y en el apartado 4 del artículo 6 , si está exclusivamente justificada por la presencia de fibras visibles y aislables destinadas a producir un efecto puramente decorativo .

Artículo 8

1 . Los productos textiles en el sentido de la presente Directiva se etiquetarán o marcarán en cualquier operación de comercialización referente al ciclo industrial y comercial ; el etiquetado y el marcado podrán sustituirse o completarse por documentos comerciales que los acompañen , cuando esos productos no sean ofrecidos en venta al consumidor final o cuando sean entregados en ejecución de un encargo del Estado o de otra persona jurídica de derecho público .

2 . a ) Las denominaciones , los calificativos y los contenidos en fibras previstos en los artículos 3 , 4 , 5 y 6 y en el Anexo I deberán indicarse claramente en los documentos comerciales . Esta obligación excluye especialmente el recurso a abreviaturas en los contratos , facturas o relaciones de venta ; se admitirá sin embargo el recurrir a un código mecanográfico , a condición de que la significación de las codificaciones figure en el mismo documento .

b ) En el momento de la oferta de venta y de la venta a los consumidores y en especial en los catálogos , prospectos , embalajes , etiquetas y marcas , las denominaciones , calificativos y contenidos en fibras textiles previstos en los artículos 3 , 4 , 5 y 6 y en el Anexo I deberán indicarse con los mismos caracteres tipográficos fácilmente legibles y claramente visibles .

Las indicaciones e informaciones que no sean las previstas por la presente Directiva se separarán de una manera nítida . Esta disposición no se aplicará a las marcas o razones sociales , que pueden acompañar inmediatamente a las indicaciones previstas por la presente Directiva .

Sin embargo , si en el momento de la oferta de venta o de la venta a los Consumidores a las que se refiere el primer párrafo , se indicará una marca o razón social que implicase , ya sea a título principal , o de adjetivo o de raíz , la utilización de una denominación prevista en el Anexo I o que se

pueda prestar a confusión con ella , la marca o la razón social deberán ir inmediatamente acompañadas , en caracteres fácilmente legibles y muy visibles , de las denominaciones , calificativos y contenidos en fibras previstos en los artículos 3 , 4 , 5 , y 6 y en el Anexo I .

c ) Los Estados miembros podrán exigir que en su territorio , en el momento de la oferta y de la venta al consumidor final , el etiquetado o el marcado previstos por el presente artículo se expresen también en sus lenguas nacionales .

d ) Los Estados miembros no podrán prohibir el empleo de calificativos o indicaciones relativos a características de productos , distintos de los septemplados en los artículos 3 , 4 , y 5 que sean conformes con los usos legales del comercio en sus países .

Artículo 9

1 . Cualquier producto textil compuesto por dos o varias partes que no tengan el mismo contenido en fibras irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de las partes . Este etiquetado no será obligatorio para las partes que representen menos del 30 % del peso total del producto , a excepción de los forros principales .

2 . Podrán ir provistos de una sola etiqueta dos a varios productos textiles con el mismo contenido en fibras que formen habitualmente un conjunto inseparable .

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9 :

a ) los Estados miembros no podrán exigir para los productos textiles que figuran en el Anexo III y en uno de los estados definidos en el apartado 1 del artículo 2 , un etiquetado o marcado que se refiera a la denominación y la indicación de la composición . Sin embargo si estos productos estuvieran provistos de una etiqueta o de un marcado que indique la denominación , la composición o la marca o la razón social de una empresa que implique , ya sea a título principal o de adjetivo , o de raíz , la utilización de una denominación prevista en el Anexo I o que pueda prestarse a confusión con ésta , se aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9 ;

b ) los productos textiles que figuran en el Anexo IV , cuando sean del mismo tipo y de la misma composición , podrán ofrecerse en venta agrupados bajo un etiquetado global que lleve las indicaciones de composición previstas por la presente Directiva .

Artículo 11

Los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas para que cualquier información suministrada con motivo de la comercialización de productos textiles no pueda provocar confusión con las denominaciones e indicaciones previstas en la presente Directiva .

Artículo 12

1 . Los porcentajes en fibras previstos en los artículos 5 y 6 se calcularán aplicando a la masa anhídrida de cada fibra el tanto por ciento de toma convencional previsto en el Anexo II .

2 . Para la determinación del porcentaje de fibras , deberán eliminarse antes los siguientes elementos :

a ) soportes , refuerzos , entretelas , patrones , sobrehilos , hilos de

unión , orillos , etiquetas , marcas , ribetes , botones y adornos que no formen parte del producto , sobres , accesorios , guarniciones , elásticos , cintas y , sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 , forros ;

b ) las urdimbres y tramas de unión para cubiertas , las urdimbres y tramas de unión y de relleno para recubrimientos del suelo , para telas de mobiliario y para alfombras confeccionadas a mano ;

c ) respaldos de terciopelo y de tela así como los soportes de los revestimientos del suelo de varias capas , a menos que tengan la misma composición de fibras textiles que el pelo ;

d ) los cuerpos grasos , elásticos , cargas , aprestos , productos auxiliares de tintura y de estampación y otros productos de tratamiento de los productos textiles .

3 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas para evitar que los elementos previstos en la letra d ) del párrafo 2 se presenten en cantidades que puedan inducir a error al consumidor .

Artículo 13

Directivas específicas precisarán los métodos de toma de muestras y de análisis aplicables en todos los Estados miembros para determinar la composición en fibras de los productos a los que se refiere la presente Directiva .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros no podrán , por motivos referentes a las denominaciones o a las indicaciones de la composición , prohibir ni obstaculizar la comercialización de productos textiles si éstos cumplen las disposiciones de la presente Directiva .

2 . Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán la aplicación de las disposiciones en vigor en cada Estado miembro relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial , a las indicaciones de la procedencia , a las denominaciones de origen y a la represión de la competencia desleal .

Artículo 15

Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a los productos textiles que :

1 . se destinen a la exportación a terceros países ,

2 . se introduzcan en tránsito , bajo control aduanero , en Estados miembros de las Comunidades Europeas ,

3 . se importen de países terceros y se destinen a un tráfico de perfeccionamiento activo ,

4 . sin dar lugar a cesión a título oneroso , se confíen para su elaboración a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen a destajo .

Artículo 16

1 . Los Estados miembros , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Cada Estado miembro podrá establecer que las disposiciones nacionales aplicables antes de la entrada en vigor de las medidas nacionales necesarias para cumplir la presente Directiva pueden invocarse dentro de los

veinticuatro meses siguientes a dicha entrada en vigor , en favor de productos textiles que no satisfagan las exigencias de la presente Directiva .

3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

A. MORO

(1) DO n º C 2 de 8 . 1 . 1970 , p. 41 .

(2) DO n º C 10 de 27 . 1 . 1970 , p. 9 .

ANEXO I

CUADRO DE LAS FIBRAS TEXTILES

Números Denominación Descripción de las fibras

1 lana ( f ) Fibra de esquila de la oveja ( Ovis aries )

2 alpaca ( m ) , lama ( m ) , camello ( m ) , cachemir ( m ) , mohair ( m ) , angora ( m ) , vicuña ( f ) , yack ( m ) , guanaco ( m ) (3) , precedido o no la denominación « lana » o « pelo » . Pelos de los siguientes animales : alpaca , llama , camello , cabra cochemira , mohair , conejo angora , vicuña , yack , guanaco

3 pelo ( m ) o crin ( m ) con o sin indicación de especie animal ( por ejemplo pelo de bovino , pelo de cabra común , crin de caballo ) Pelos de diversos animales que no sean los mencionados en los puntos 1 y 2

4 seda ( f ) Fibra procedente exclusivamente de los insectos sericígenos

5 algodón ( m ) Fibra procedente de las semillas del algodonero ( Gossypium )

6 miraguano ( m ) Fibra procedente del interior del fruto del miraguano ( Ceiba pentandra )

7 lino ( m ) Fibra procedente del líber del lino ( Linum usitatissimum )

8 cáñamo ( m ) Fibra procedente del líber del cáñamo ( Cannabis sativa )

9 yute ( m ) Fibra procedente del líber del Corchorus olitorius y del Corchorus capsularis

10 abacá ( m ) Fibra procedente de las vainas de la Musa textilis

11 esparto ( m ) Fibra procedente de la hoja de la Stipa tenaccissima

12 coco ( m ) Fibra procedente del fruto de la Cocos nucifera

Números Denominación Descripción de las fibras

13 retama ( m ) Fibra procedente del líber del Cytisus scoparios y/o del Spartium junceum

14 kenaf ( m ) Fibra procedente del líber del Hibiscus cannabinus

15 ramio ( f ) Fibra procedente del líber de la Boehmeria nivea y de la Boehmeria tenacissima

16 sisal ( m ) Fibra procedente de las hojas del Agave sisalana

17 acetato ( m ) Fibra de acetato de celulosa de la cual menos del 92 % pero al menos 74 % de los grupos hidroxilos son acetilados

18 alginato ( m ) (3) Fibra obtenida a partir de sales metálicas del ácido

algínico

19 cupro ( m ) Fibra de celulosa regenerada obtenida por el procedimiento cupro-amoniacal

20 modal ( m ) Fibra de celulosa regenerada obtenida por procedimientos que confieren conjuntamente una alta tenacidad y un alto módulo de elasticidad en estado húmedo . Estas fibras deben , en estado mojado , soportar una carga de 22,5 g por tex y bajo esta carga , su alargamiento no debe ser superior al 15 %

21 proteínica ( f ) (3) Fibra obtenida a partir de sustancias proteínicas naturales regeneradas y estabilizadas bajo la acción de agentes químicos

22 triacetato ( m ) Fibra de acetato de celulosa de la que al menos el 92 % de los grupos hidroxilos están acetilados

23 viscosa ( f ) (2) Fibra de celulosa regenerada obtenida por el procedimiento viscoso para el filamento y para la fibra discontinua

24 acrílica ( m ) (1) Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena el 85 % al menos en masa del motivo acrilonitrílico

25 clorofibra ( f ) Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena más del 50 % en masa de un motivo monómero vinilo o vinilideno clorado

26 fluorofibra ( f ) Fibra formado de macromoléculas lineales obtenidas a partir de monómeros alifáticos fluorocarbonados

27 modacrílico ( m ) (3) Fibra formado de macromoléculas lineales que presentan en la cadena más del 50 % y menos del 85 % en masa del motivo acrilonitrilico

28 poliamida ( m ) (3) Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena la repetición del grupo funcional amido

Números Denominación Descripción de las fibras

29 poliester ( m ) Fibra formada de macromoléculas lineales que presenta en la cadena al menos el 85 % en masa de un éster de diol y de ácido tereftálico

30 polietileno (3) Fibra formada de macromoléculas lineales saturadas de hidrocarburos alifáticos , no sustituidos

31 polipropileno ( m ) (3) Fibra formada de macromoléculas lineales saturadas de hidrocarburos alifáticos , en los que uno de cada dos carbonos lleva una ramificación metilo , en disposición isotáctica , y sin sustituciones ulteriores

32 policarbamida ( m ) (3) Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena la repetición del agrupamiento funcional ureido

33 poliuretano ( m ) (3) Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena la repetición del agrupamiento funcional uretano

34 vinilo ( m ) Fibra formada de macromoléculas lineales en las que la cadena está constituida por alcohol polivinílico con alto grado de acetilación variable

35 trivinilo ( m ) (3) Fibra formada de terpolímero de acrilonitrilo , de un monómero vinílico clorado y de un tercer monómero los que ninguno representa el 50 % de la masa total

36 elastodieno ( m ) (3) Fibra elástica constituida o bien por polisopreno natural o sintético , o bien por varios dienios polimerizados con o sin uno

o varios monómeros vinílicos que , estirada por una fuerza de tracción hasta alcanzar tres veces su longitud inicial , recobra rápida y sustancialmente esa longitud desde el momento en que deja de aplicarse la fuerza de tracción

37 elastano ( m ) Fibra elástica constituida por al menos 85 % en masa de poliuretano segmentario que , alargada por una fuerza de tracción hasta alcanzar tres veces su longitud inicial , recobra rápida y sustancialmente esta longitud , desde el momento en que deja de aplicarse la fuerza de tracción

38 vidrio ( m ) textil Fibra constituida por vidrio

39 denominación correspondiente a la materia de que las fibras están compuestas , por ejemplo : metal ( metálico , metalizado ) , amianto , papel ( papelero ) , precedida o no de la palabra « hilo » o « fibra » Fibras obtenidas a partir de materias diversas o nuevas que no sean las anteriormente mencionadas

(1) Se prohíbe la utilización de estas denominaciones específicas sin las indicaciones de composición previstas en los apartados primero y segundo del artículo 6 para una mezcla de pelos finos y de fibras procedentes del esquilado de la oveja .

(2) Se sobreentiende la palabra « fibra » .

(3) Durante un plazo de 5 años a contar desde la notificación de la presente Directiva , la fibra a la que se refiere el n º 23 ( viscosa ) puede igualmente denominarse « rayón » , acompañado o no de la palabra « viscosa » para el filamento o « fibrana » , acompañado o no de la palabra « viscosa » para la fibra discontinua .

ANEXO II

PORCENTAJES DE TOMA CONVENCIONALES QUE HAN DE UTILIZARSE PARA EL CALCULO DE LA MASA DE LAS FIBRAS CONTENIDAS EN UN PRODUCTO TEXTIL

N º de fibras Fibras Porcentajes

1-2 Lana y pelos :

fibras peinadas 18,25

fibras cardadas 17,00

3 Pelos :

fibras peinadas 18,25

fibras cardadas 17,00

Crin :

fibras peinadas 16,00

fibras cardadas 15,00

4 Seda 11,00

5 Algodón :

fibras sin tratar 8,50

fibras mercerizadas 10,50

6 Miraguano 10,90

7 Lino 12,00

8 Cáñamo 12,00

9 Yute 17,00

10 Abacá ( manila ) 14,00

11 Esparto 14,00

12 Coco 13,00

13 Retama 14,00

14 Kenaf 17,00

15 Ramio ( fibra blanqueada ) 8,50

16 Sisal 14,00

17 Acetato 9,00

18 Alginato 20,00

19 Cupro 13,00

20 Modal 13,00

21 Proteínica 17,00

22 Triacetato 7,00

23 Viscosa 13,00

24 Acrílica 2,00

25 Clorofibra 2,00

26 Fluorifibra 0,00

27 Modacrílica 2,00

N º de fibras Fibras Porcentajes

28 Poliamida o nylon ( 6,6 )

fibra discontinua 6,25

filamento 5,75

Poliamida o nylon 6 :

fibra discontinua 6,25

filamento 5,75

Poliamida o nylon 11 :

fibra discontinua 3,50

filamento 3,50

29 Poliéster

fibra discontinua 1,50

filamento 3,00

30 Polietileno 1,50

31 Polipropileno 2,00

32 Policarbamida 2,00

33 Poliuretana :

fibra discontinua 3,50

filamento 3,00

34 Vinilo 5,00

35 Trivinilo 3,00

36 Elastodieno 1,00

37 Elastano 1,50

38 Vidrio textil :

filamento de un diámetro superior a 5 micrones 2,00

filamento de un diámetro igual o inferior a 5 micrones 3,00

39 Fibra metálica 2,00

Fibra metalizada 2,00

Amianto 2,00

Hilo de papel 13,75

ANEXO III

PRODUCTOS QUE NO PUEDEN SER SOMETIDOS A LA OBLIGACION DE ETIQUETADO O MARCADO

( artículo 10 letra a )

1 . Sujetadores de mangas de camisa

2 . Correas de reloj textiles

3 . Etiquetas y escudos

4 . Asideros rellenos en textil

5 . Cubre-cafeteras

6 . Cubre-teteras

7 . Mangas protectoras

8 . Manguitos , excepto de felpa o de peluche

9 . Flores artificiales

10 . Acericos

11 . Lienzos pintados

12 . Tejidos para refuerzos y soportes

13 . Fieltros

14 . Productos textiles confeccionados usados , en la medida en que se declaren como tales

15 . Polainas y botines

16 . Artículos para usos técnicos

17 . Embalajes que no sean nuevos y vendidos como tales

18 . Sombreros de fieltro

19 . Artículos de marroquinería y de guarnicionería en textil

20 . Artículos de viaje textiles

21 . Tapicerías bordadas a mano

22 . Cremalleras

23 . Botones y hebillas recubiertos de textil

24 . Tapas de libros de materia textil

25 . Juguetes

26 . Partes textiles de calzado , a excepción de los forros de abrigo ( calientes )

27 . Tapetes compuestos por varios elementos y cuya superficie sea inferior a 500 cm² .

ANEXO IV

PRODUCTOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE UN ETIQUETADO O MARCADO GLOBAL

( artículo 10 letra b )

1 . Bayetas

2 . Trapos de limpieza

3 . Cenefas y guarniciones , orlas y adornos

4 . Pasamanería

5 . Cinturones

6 . Hombreras

7 . Ligas y jarreteras

8 . Cordones

9 . Cintas

10 . Elásticos

11 . Embalajes nuevos y vendidos como tales

12 . Cordeles

13 . Tapetes y manteles

14 . Pañuelos .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/07/1971
  • Fecha de publicación: 16/08/1971
  • Cumplimiento a más tardar el 16 de febrero de 1973.
  • Fecha de derogación: 22/02/1997
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1971/307/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Marcas
  • Normas de calidad
  • Productos textiles

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