LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias (1) y, en particular, su articulo 4,
Considerando que el articulo 5 del Reglamento citado establece que una mercancia en cuya produccion hayan intervenido dos o mas paises sera originaria del pais en el que haya tenido lugar la ultima transformacion o elaboracion sustancial, economicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricacion de un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricacion;
Considerando que los tejidos, terciopelos, felpas, fieltros, telas sin tejer y telas de punto de cualquier materia textil pueden ser objeto de diversas operaciones de manipulacion para su utilizacion, fundamentalmente, en prendas de vestir, moblaje o confeccion de articulos textiles;
Considerando que algunas de estas manipulaciones, necesarias para la posterior utilizacion de los productos, suponen una notable modificacion de las caracteristicas de estos ultimos; que, teniendo en cuenta ademas su relativa importancia en los procesos de fabricacion de los productos de que se trata, es necesario considerar que cada una de estas manipulaciones constituye una elaboracion o transformacion sustancial que cumple, por si misma o bajo ciertas condiciones, los criterios enunciados en el articulo 5 citado del Reglamento (CEE) n 802/68, y confiere, por tanto, a los tejidos, terciopelos, felpas, fieltros, telas sin tejer y telas de punto que son su objeto, el origen del pais donde ha tenido lugar o de la Comunidad;
Considerando que asi sucede con la impresion, el tenido, cuando esta ultima va acompanada de cualquier operacion de acabo que tenga por objeto hacer el producto tenido directamente utilizable en tal estado, la impregnacion y el bano cuando estos tratamientos conducen a la fabricacion de productos nuevos clasificados, como consecuencia de estos tratamientos, en determinadas partidas del arancel aduanero comun; que lo mismo debe ocurrir cuando estos tratamientos, teniendo la misma importancia, no entranen la clasificacion de los productos que son su objeto en otras partidas del arancel; que tal es el caso de los fieltros o de las telas sin tejer que hayan sido objeto de impregnacion o de bano aparente;
Considerando que el bordado confiere igualmente a los productos textiles citados el origen del pais en donde haya tenido lugar o de la Comunidad cuando conducen a la fabricacion de un producto nuevo o representa una fase importante de fabricacion; que esta condicion puede considerarse cumplida cuando la superficie represente al menos el 5 % de la superficie total del producto terminado;
Considerando que, ademas de las manipulaciones antes citadas, los tejidos, terciopelos, felpas, fieltros, telas sin tejer y telas de punto solo pueden ser objeto de operaciones de blanqueado o de acabado, tales como apresto, calandrado, secado, vaporizacion, desmote, etc.; que estas operaciones tienen generalmente como unico objeto conferir a los productos considerados una presentacion, una apariencia o una propiedad especial a efectos de su comercializacion; que tales operaciones, por consiguiente, no pueden ser consideradas, aislada o conjuntamente, como operaciones o transformaciones sustanciales en el sentido del articulo 5 del Reglamento (CEE) n 802/68;
Considerando que ciertos articulos textiles confeccionados tales como, principalmente, los panuelos de bolsillo y los chales, la ropa blanca, los toldos y sacos de envase, se obtienen generalmente por medio de operaciones de simple confeccion que, consideradas aisladamente o en conjunto, no pueden constituir una elaboracion o transformacion sustancial capaz de conferir a estos articulos el origen del pais en donde han tenido lugar o de la Comunidad; que no es asi, sin embargo, cuando la confeccion supone operaciones de bordado que dan lugar a una superficie bordada igual al 5 %, por lo menos, de la superficie total de los articulo considerados;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
1. Los tejidos, terciopelos, felpas, fieltros, telas sin tejer y telas de punto de cualquier materia textil, comprendidos en la seccion XI del arancel aduanero comun, que hayan sido objeto de una de las operaciones designadas a continuacion, seran originarios del pais en que estas operaciones hayan tenido lugar o de la Comunidad :
a) impresion;
b) tenido, con tal de que sea acompanado de todas las operaciones de acabado que permitan la utilizacion directa del producto tenido;
c) impregnacion o bano, con tal de que estas operaciones conduzcan a la obtencion de productos clasificados en alguna de las partidas n 59.07 a n 59.12 y n 60.06 del arancel aduanero comun o que, cuando se efectue sobre fieltros o telas sin tejer clasificadas respectivamente en las partidas n ex 59.02 y n ex 59.03 del arancel aduanero comun, esa impregnacion sea aparente, bien entendido que no sera tomada en consideracion la impregnacion efectuada simplemente como union en la fabricacion de las telas sin tejer;
d) bordado, con tal de que la superficie bordada represente al menos el 5 % de la superficie total del producto bordado.
2. Las operaciones de blanqueado, asi como todas las operaciones de acabado, tomadas aislada o conjuntamente, efectuadas sobre los tejidos, terciopelos, felpas, fieltros, telas sin tejer y telas de punto contemplados en el apartado 1 no conferiran el origen del pais en donde esas operaciones hayan tenido lugar o de la Comunidad.
Las operaciones de simple confeccion de los articulos textiles designados a continuacion, no conferiran a estos ultimos el origen del pais en donde hayan tenido lugar o de la Comunidad;
Se consideraran como operaciones de simple confeccion las operaciones de corte, ribeteado, dobladillado, bordado, obtencion de flecos, extraccion de hilos, union por costura, encolado u otras, asi como la incorporacion de accesorios como correas, tiras, cuerdas, anillas y ojetes.
Numero del arancel aduanero comun Designacion
61.05 Panuelos de bolsillo.
61.06 Mantones, chales, panuelos, bufandas, mantillas, velos y analogos.
62.01 Mantas.
62.02 Ropa de cama, de mesa, de tocador, o de antecocina, de cocina; cortinas, visillos y otros articulos de moblaje.
62.03 Sacos y talegas para envasar.
ex 62.04 Toldos de todas clases.
ex 62.05 Bayetas, panos de cocina y gamucillas y otros articulos similares obtenidos por simple confeccion.
2. Los articulos designados en el apartado 1, cuando sean objeto de operaciones de bordado, se consideraran como originarios del pais en donde estas operaciones hayan tenido lugar o de la Comunidad si la superficie bordada representa al menos el 5 % de la superficie total.
Para la aplicacion de la letra d) del apartado 1 del articulo 1 y del apartado 2 del articulo 2, se entendera por superficie bordada el rectangulo minimo, esté o no bordado en su totalidad, que contenga el bordado y cuyos limites estén constituidos por los puntos extremos de los motivos del bordado en su conjunto.
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de junio de 1971.
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1971.
Por la Comision
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
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