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Documento DOUE-L-1971-80047

Reglamento (CEE) nº 921/71 de la Comisión, de 4 de mayo de 1971, por el que se modifican las normas comunes de calidad para los espárragos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 100, de 5 de mayo de 1971, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80047

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 921/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 23 por el que se establece de forma gradual una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2423/70 (2) y , en particular el apartado 2 de su artículo 5 ,

Visto el Reglamento n º 158/66/CEE del Consejo de 25 de octubre de 1966 referente a la aplicación de las normas de calidad a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2423/70 y , en particular , el párrafo último del apartado 1 de su artículo 2 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1194/69 del Consejo de 26 de junio de 1969 , por el que se añade una categoría de calidad suplementaria a las normas comunes de calidad para determinadas frutas y hortalizas (4) , ha definido en su Anexo VI una categoría « III » para los espárragos ; que los criterios tenidos en cuenta han resultado demasiado severos , teniendo en cuenta el interés que presenta este producto para los productores ; que , por otra parte , es posible suavizarlos sin dejar por ello de satisfacer las necesidades de los consumidores ;

Considerando que es conveniente precisar , en consecuencia , el ámbito de aplicación de las normas comunes de calidad para los espárragos , definidas en el Anexo I/1 del Reglamento n º 183/64/CEE del Consejo de 17 de noviembre de 1964 (5) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Anexo I/1 del Reglamento n º 183/64/CEE con arreglo al Anexo I del presente Reglamento .

Se sustituye el Anexo VI del Reglamento ( CEE ) n º 1194/69 por el Anexo II del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .

(2) DO n º L 261 de 2 . 12 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3282/66 .

(4) DO n º L 157 de 28 . 6 . 1969 , p. 1 .

(5) DO n º 192 de 25 . 11 . 1964 , p. 3217/64 .

ANEXO I

MODIFICACION INTRODUCIDA EN LAS NORMAS COMUNES DE CALIDAD PARA LOS ESPARRAGOS

( Anexo I/1 del Reglamento n º 183/64/CEE )

En el Título I « Definición del producto » , se sustituye la segunda frase por la siguiente :

« Esta norma no será aplicable a los espárragos de diámetro inferior a 10 mm , acondicionados en lotes homogéneos . »

ANEXO I

CATEGORIA « III » - ESPARRAGOS

Esta categoría comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoría superior pero que correspondan a las características definidas a continuación .

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Los espárragos clasificados en la categoría « III » deben corresponder a las características previstas en las normas comunes para la categoría « II » . No obstante , las cabezas pueden estar ligeramente abiertas y las puntas de los espárragos blancos presentar una ligera coloración , incluida una coloración verde pálido .

Además , la sección practicada en la base de los turiones podrá ser oblicua al eje longitudinal .

CALIBRADO

Serán aplicables a los espárragos clasificados en la categoría « III » las disposiciones previstas para la categoría « II » en el Título « III » de las normas comunes . No obstante , para los turiones que se presenten en el bulto sin reunirlos en manojos , cada envase podrá contener de diámetros inferior a 10 mm , pero superior a 8 mm .

TOLERANCIAS

Cada bulto puede contener como máximo :

- un 15 % en peso o en número de turiones que no correspondan a las características , de la categoría , incluidas las características mínimas . No obstante , estos productos deben ser de calidad comercial y aptos para el consumo ,

- un 15 % en peso o en número de turiones aplastados , pero que correspondan a las demás características de la categoría ,

- un 10 % en peso o en número de turiones que no cumplan las normas fijadas para el calibrado .

ENVASADO Y PRESENTACION

A . Homogeneidad

Para los espárragos verdes , se admite como máximo un 10 % de turiones de otra coloración ; los espárragos blancos y los morados pueden presentarse mezclados .

Esta prohibido el encubrimiento , es decir , la parte visible debe corresponder a la composición media de la mercancía .

B . Acondicionamiento

Serán aplicables a los espárragos clasificados en la categoría « III » las disposiciones previstas en el Título V B de las normas comunes .

MARCADO

Serán aplicables a los espárragos clasificados en la categoría « III » las disposiciones previstas en el Título VI de las normas comunes . No obstante , dada la naturaleza del producto , a la palabra « espárragos » seguirá , en su caso , la indicación « blancos y morados » cuando estos productos se

presenten mezclados .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/05/1971
  • Fecha de publicación: 05/05/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1971
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo I/1 del Reglamento 183/64, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-X-1964-60043).
  • SUSTITUYE el Anexo VI del Reglamento 1194/69, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1969-80050).
Materias
  • Frutos
  • Legumbres perennes
  • Normas de calidad
  • Organización Común de Mercado

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