REGLAMENTO ( CEE ) N º 379/71 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 23 por el que se establece de forma gradual una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2423/70 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 5 ,
Visto el Reglamento n º 158/66/CEE del Consejo de 25 de octubre de 1966 referente a la aplicación de las normas de calidad a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2423/70 y , en particular , el párrafo último del apartado 1 de su artículo 2 ,
Considerando que se ha producido una evolución en el comercio de los cítricos , en particular en lo que se refiere a las exigencias de la demanda en los mercados de consumo y al por mayor ; que , por consiguiente , las normas comunes de calidad establecidas por el Reglamento n º 64 (4) , modificado por el Reglamento n º 86/64/CEE (5) deben modificarse para tener en cuenta dichas nuevas exigencias ;
Considerando que dichas modificaciones implican la modificación de la categoría de calidad suplementaria definida por el Reglamento n º 211/66/CEE del Consejo de 14 de diciembre de 1966 (6) ; que , para la definición de esta última es conveniente tener en cuenta el interés económico que presentan para los productores los productos afectados y la necesidad de satisfacer las necesidades de los consumidores ;
Considerando que las normas son aplicables en todas las fases de la comercialización ; que el transporte a larga distancia , el almacenamiento de cierta duración o las diferentes manipulaciones a que se someten los productos pueden implicar determinadas alteraciones debidas a la evolución biológica de dichos productos o a su carácter más o menos perecedero ; que procede por consiguiente , tener en cuenta dichas alteraciones al aplicar las normas en las fases de comercialización que siguen a la expedición ; que , puesto que los productos de la categoría « Extra » deben someterse a un
triado y un acondicionamiento especialmente cuidadosos , sólo debe tomarse en consideración , en lo que se refiere a la disminución del estado de frescor y de turgencia ;
Considerando que , por razones de claridad y de seguridad jurídica , así como para comodidad de los interesados , es conveniente presentar las normas así modificadas en un texto único ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Las normas de calidad relativas a los productos :
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
08.02 A I naranjas dulces , frescas
ex 08.02 B mandarinas y satsumas , clementinas , tangerinas y otros híbridos similares de cítricos , frescos
ex 08.02 C limones , frescos
figuran en el Anexo del presente Reglamento .
2 . Estas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización , en las condiciones previstas por el Reglamento n º 158/66/CEE .
No obstante , en las fases siguientes a la de expedición , los productos podrán presentar , con respecto a las prescipciones de las normas :
- una ligera disminución del estado de frescor y de turgencia ;
- para los productos clasificados en categorías diferentes a la « Extra » , ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero .
3 . Serán aplicables a partir del 1 de junio de 1971 .
Artículo 2
Quedan derogados a partir del 1 de junio de 1971 el Reglamento n º 64 y el Reglamento ( CEE ) n º 877/68 de la Comisión de 1 de julio de 1968 (7) , así como el Anexo V del Reglamento n º 211/66/CEE .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de febrero de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .
(2) DO n º L 261 de 2 . 12 . 1970 , p. 1 .
(3) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3582/66 .
(4) DO n º 63 de 20 . 7 . 1962 , p. 1741/62 .
(5) DO n º 116 de 21 . 7 . 1964 , p. 1847/64 .
(6) DO n º 233 de 20 . 12 . 1966 , p. 3939/66 .
(7) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 3 .
ANEXO
NORMAS DE CALIDAD PARA LOS CITRICOS
I . DEFINICION DEL PRODUCTO
La presente norma se refiere a los frutos siguientes , clasificados bajo la denominación de « cítricos » , destinados a ser entregados al consumidor en
estado fresco , con exclusión de los « cítricos » destinados a la transformación :
- limones : frutos cultivados obtenidos de la especie « Citrus limonia » ( Osbeck ) ,
- mandarinas , clementinas , satsumas , tangerinas , wilkings y otros híbridos similares : frutos cultivados obtenidos de la especie « Citrus reticulata » ( Blanco ) o de sus híbridos ,
- naranjas : frutos cultivados obtenidos de la especie « Citrus sinensis » ( Osbeck ) .
II . CARACTERISTICAS DE CALIDAD
A . Generalidades
La norma tiene por objeto definir las características que deben presentar , después de su acondicionamiento y envasado , los cítricos contemplados en el apartado L .
B . Características mínimas para todas las categorías
i ) los frutos deben presentarse :
- enteros
- sanos ( sin perjuicio de las disposiciones especiales admitidas para cada categoría ) ,
- exentos de daños y/o alteraciones externas debidos a las heladas ,
- desprovistos de olor y/o sabor extraños (1) ,
- limpios , prácticamente exentos de materias extrañas visibles ,
- desprovistos de humedad exterior anormal .
ii ) Los frutos deben haber sido cuidadosamente recolectados y haber alcanzado un desarrollo y un estado de madurez adecuados de acuerdo con los criterios apropiados para la variedad y la zona de producción . Su estado de madurez debe ser tal que les permita soportar el transporte y la manipulación y satisfacer las exigencias comerciales en el lugar de destino .
Además , el estado de coloración debe ser tal que la evolución de los frutos les permita alcanzar , en el lugar de destino , la coloración varietal normal ( sin perjuicio de las disposiciones aplicables a cada categoría ) , teniendo en cuenta el período de recolección , la zona de producción y la duración del transporte .
Los frutos que cumplan el criterio de madurez precedentemente definido podrán ser « desverdizados » . Dicho tratamiento únicamente se permitirá si los demás caracteres organolépticos naturales no resultan modificados .
El tratamiento considerado deberá llevarse a cabo de acuerdo con las modalidades establecidas por las autoridades administrativas de cada país y bajo su control .
iii ) Los frutos deben estar exentos de principios de desecación interna debida al hielo y de heridas o magulladuras cicatrizadas extensas .
C . Contenido mínimo en zumo y coloración ( contenido mínimo con relación al peso total del fruto ; extracción con prensa manual ) válidos para todas las categorías .
LIMONES
- Contenido mínimo en zumo :
- Limones Verdelli y Primofiori 20 %
- Los demás 25 %
- Coloración :
La coloración debe ser la normal del tipo varietal . Se admiten los frutos de coloración verde claro , que cumplan el contenido mínimo en zumo , teniendo en cuenta el período de recolección y la zona de producción . Los limones « Verdelli » podrán tener una coloración verde , siempre que no sea oscura .
CLEMENTINAS , MONREALES Y SATSUMAS
- Contenido mínimo en zumo :
- Monreales y satsumas 33 %
- Clementinas 40 %
- Coloración :
La coloración debe ser la típica de la variedad por lo menos en 1/3 de la superficie del fruto .
WILKINGS , TANGERINAS , OTRAS MANDARINAS E HIBRIDOS
- Contenido mínimo en zumo 33 %
- Coloración :
La coloración debe ser la típica de la variedad por lo menos en 2/3 de la superficie del fruto .
NARANJAS
- Contenido mínimo en zumo :
- Thomson Navel y Tarocco 30 %
- Washington Navel 33 %
- Las demás variedades 35 %
- Coloración :
La coloración debe ser la típica de la variedad ; se admite una tolerancia de coloración verde claro , que no debe exceder de 1/5 de la superficie total del fruto , teniendo en cuenta la variedad y el período de recolección .
D . Clasificación
i ) Categoría « Extra »
Los frutos clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior y estar exentos de cualquier defecto que afecte a su apariencia exterior y/o a sus características organolépticas . No obstante , no se considerarán « defectos » las alteraciones superficiales muy ligeras de la epidermis . Por los demás , los frutos deben presentar las características y en partícular la coloración típica de su variedad , teniendo en cuenta el período de recolección y la zona de producción .
ii ) Categoría « I »
Los frutos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad . Deben presentar las características típicas de la variedad o del tipo , teniendo en cuenta el período de recolección y la zona de producción .
No obstante , se admiten los defectos siguientes , siempre que no perjudiquen la apariencia general ni la conservación de los frutos de un lote determinado :
- ligero defecto de forma ,
- ligero defecto de coloración ,
- ligeros defectos epidérmicos inherentes a la formación del fruto , como
incrustaciones plateadas , russeting , etc ,
- ligeros defectos cicatrizados de origen mecánico , como rozaduras , señales de granizo , golpes , etc .
iii ) Categoría « II »
Esta categoría comprende los frutos que , en su conjunto , no puedan clasificarse en las categorías anteriores pero correspondan a las características mínimas precedentemente definidas .
Se admiten defectos o alteraciones del aspecto y de la epidermis , siempre que no perjudiquen de forma importante la apariencia general ni la conservación de los frutos de un lote determinado :
- defecto de forma ,
- defecto de coloración ,
- corteza rugosa ,
- alteraciones epidérmicas superficiales cicatrizadas ,
- separación ligera y parcial del pericarpio para las naranjas ( la separación es normal para las mandarinas , clementinas , satsumas , wilkings y tangerinas ) .
iv ) Categoría « III » (2)
Los frutos clasificados en la categoría « III » deben corresponder a las características previstas para la categoría « II » .
No obstante , pueden estar desprovistos de cáliz .
III . CALIBRADO
El calibre de los frutos debe medirse de acuerdo con el diámetro máximo de la sección ecuatorial .
a ) Calibre mínimo
Se excluyen los frutos que no correspondan a las dimensiones mínimas siguientes :
- Limones :
45 mm para las categorías « Extra » , « I » y « II »
42 mm para la categoría « III »
- Naranjas : 53 mm
- Satsumas , tangerinas , wilkings , otras mandarinas e híbridos : 45 mm
- Clementinas y monreales : 35 mm
b ) Escala de calibrado
Se utilizarán las escalas de calibrado siguientes :
NARANJAS
Calibre Diámetro en mm
0 100 o más (3)
1 87 - 100
2 84 - 96
3 81 - 92
4 77 - 88
5 73 - 84
6 70 - 80
7 67 - 76
8 64 - 73
9 62 - 70
10 60 - 68
11 58 - 66
12 56 - 63
13 53 - 60
CLEMENTINAS Y MONREALES , SATSUMAS , TANGERINAS , WILKINGS Y OTRAS MANDARINAS Y SUS HIBRIDOS (4)
Calibre Diámetro en mm
1 63 o más
2 58 - 69
3 54 - 64
4 50 - 60
5 (5) 46 - 56
6 (5) 43 - 52
7 41 - 48
8 39 - 46
9 37 - 44
10 35 - 42
LIMONES
Calibre Diámetro en mm
0 83 o más (6)
1 72 - 83
2 68 - 78
3 63 - 72
4 58 - 67
5 53 - 62
6 48 - 57
7 45 - 52
8 42 - 49 (6)
c ) Homogeneidad de calibre
Se exige una homogeneidad de calibre , en la forma siguiente :
i ) Para los frutos presentados en capas alineadas , la diferencia entre el fruto más pequeño y el más grande , dentro de un mismo bulto , no debe sobrepasar los máximos siguientes :
NARANJAS
Calibres n º 0 al 2 : 11 mm
Calibres n º 3 al 6 : 9 mm
Calibres n º 7 al 13 : 7 mm
CLEMENTINAS Y MONREALES , SATSUMAS , TANGERINAS , WILKINGS , OTRAS MANDARINAS Y SUS HIBRIDOS
Calibres n º 1 al 4 : 9 mm
Calibres n º 5 y 6 : 8 mm
Calibres n º 7 al 10 : 7 mm
LIMONES
Todos los calibres : 7 mm
ii ) Para todos los frutos no alineados en capas , la diferencia entre el menor y el mayor , dentro de un mismo bulto , no debe superar la amplitud del calibre correspondiente de acuerdo con la escala de calibrado . No obstante , en lo que se refiere a los limones , cada Estado miembro productor tiene la posibilidad de aplicar , para su propia producción y
teniendo en cuenta las exigencias del mercado de destino , los criterios de homogeneidad previstos para los frutos presentados en capas alineadas .
iii ) Para los productos presentados a granel en un medio de transporte o en un compartimento de un medio de transporte , se requiere :
- o bien que se ajusten al calibre mínimo ,
- o bien que la diferencia máxima corresponda a la amplitud resultante de la agrupación de tres calibres consecutivos de la escala de calibrado .
IV . TOLERANCIAS
Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada bulto , o en cada lote para los cítricos presentados a granel , para los productos que no se ajusten a las características de su categoría .
1 . Tolerancias de calidad
i ) Categoría « Extra »
Un 5 % en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría , pero que se ajusten a las de la categoría « I » , y un 5 % como máximo de frutos desprovistos de cáliz .
ii ) Categoría « I »
Un 10 % en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría , pero que se ajusten a las de la categoría « II » , y un 20 % como máximo de frutos desprovistos de cáliz .
iii ) Categoría « II »
Un 10 % en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría , ni a las características mínimas , correspondiendo un 5 % como máximo a frutos que presenten ligeras heridas superficiales no cicatrizadas y secas ( con exclusión de cualquier traza de podredumbre ) o a frutos blandos o marchitos , y un 35 % como máximo en número de frutos desprovistos de cáliz .
iv ) Categoría « III »
Un 15 % en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría , ni a las características mínimas . No obstante , estos productos deben ser de calidad comercial y aptos para el consumo .
Además , para las categorías « Extra » , « I » y « II » , se admite que los frutos « desverdizados » estén desprovistos de cáliz , siempre que en los documentos adjuntos a la mercancía figure la mención « desverdizado » o « frutos desverdizados » .
2 . Tolerancias de calibre
Para cualquier modo de presentación , se admite una tolerancia máxima del 10 % en número de frutos que correspondan al calibre inmediatamente inferior o superior al mencionado ( o a los mencionados , en caso de agrupación de tres calibres ) en el envase o en los documentos de transporte .
En caso de presentación a granel en un medio de transporte o en un compartimiento de un medio de transporte , sin más exigencia que el calibre mínimo , la tolerancia del 10 % sólo podrá referirse a frutos de diámetro no sea inferior al mínimo siguiente :
Limones :
43 mm para las categorías « Extra » , « I » y « II »
40 mm para la categoría « III »
Naranjas : 50 mm
Satsumas , tangerinas , wilkings , otras mandarinas y sus híbridos : 43 mm
Clementinas y monreales : 34 mm
V . ENVASADO Y PRESENTACION
A . Homogeneidad
Cada envase , medio de transporte o compartimiento de un medio de transporte debe contener frutos de la misma variedad , categoría de calidad y calibre ( en la medida en que , en lo que se refiere a este último criterio , se exíja un calibrado ) . Además , para la categoría « Extra » se exige la homogeneidad de coloración .
B . Acondicionamiento
Los frutos deben presentarse de la forma siguiente :
a ) alineados en capas regulares , de acuerdo con las escalas de calibrado , en envase cerrado o abierto . Este modo de presentación es obligatorio para la categoría « Extra » y facultativo para las categorías « I » , « II » y « III » .
b ) - no alineados , en envase cerrado o abierto , de acuerdo con las escalas de calibrado ,
- a granel en un medio de transporte o en un compartimiento de un medio de transporte , con una diferencia máxima entre frutos correspondientes a la agrupación de tres calibres consecutivos de las escalas de calibre .
Estos modos de presentación sólo se admiten para las categorías « I » , « II » y « III » .
c ) a granel en un medio de transporte o en un compartimiento de un medio de transporte sin otra exigencia que la del calibre mínimo .
Este modo de presentación sólo se admite para las categorías « II » y « III » .
d ) en un envase unitario de venta directa al consumidor :
i ) cuando los envases unitarios se confeccionen según el número de frutos , la aplicación de las escalas de calibrado será obligatoria para todas las categorías ;
ii ) cuando lo envases unitarios se confeccionen según el peso de los frutos , la aplicación de las escalas de calibrado no será obligatoria , sin perjuicio de que la presentación de conjunto sea homogénea .
Este modo de presentación sólo se admite para las categorías « Extras » , « I » y « II » .
Cuando los frutos se presenten envueltos , se utilizará un papel fino , seco , nuevo e inodoro (7) .
Se prohibe emplear cualquier substancia que tienda a modificar las características naturales de los cítricos y , en particular , su olor (7) o su sabor .
Los papeles u otros materiales utilizados en el interior del bulto , medio de transporte o compartimiento del medio de transporte deben ser nuevos y no nocivos para la limentación humana (7) .
Los bultos deben estar exentos , durante su acondicionamiento , de cualquier cuerpo extraño , salvo presentación especial con una rama de hojas verdes adherida al fruto .
VI . MARCADO
i ) Para los productos presentados en bultos , cada uno de éstos debe llevar en el exterior , en caracteres legibles e indelebles , las indicaciones siguientes , agrupadas en uno de los costados .
ii ) Para los productos expedidos a granel en un medio de transporte , las indicaciones siguientes figurarán en un documento adjunto a la mercancía y fijado en el interior del medio de transporte .
a ) Identificación
Envasador y/o expedidor nombre y domicilio o identificación simbólica , expedida o reconocida por un servicio oficial .
b ) Naturaleza del producto
- Denominación de la especie ; la denominación de la variedad es facultativa , salvo para las naranjas ,
- Denominación del tipo :
para los limones : en su caso , las indicaciones « Verdelli » y « Primofiore » ,
para las clementinas :
- clementinas sin pepita ,
- clementinas ( de 1 a 10 pepitas ) ,
- según el caso : clementinas monreales o clementinas con pepitas ( más de 10 pepitas ) .
c ) Origen del producto
País de origen y , en su caso , zona de producción o denominación regional o local .
d ) Características comerciales
i ) Categoría
ii ) Calibre
- En caso de que los frutos se presenten alineados en capas o sin alinear , con observancia de la escala de calibrado , indicación del número de referencia de la escala y , en caso de presentación en capas alineadas en envases cerrados , indicación del número de frutos ,
- En caso de que se presenten a granel en un medio de transporte , con agrupación de tres calibres consecutivos , indicación de los valores extremos de referencia de la escala de calibrado .
iii ) En su caso , indicación del agente conservante utilizado con arreglo a la regulación de la Comunidad .
iv ) Desverdizado :
En caso de que se compruebe que , como consecuencia de la utilización del procedimiento de « desverdizado » , se han superado , o pueden haberse superado , los porcentajes normalmente admitidos de frutos desprovistos de cáliz , en los documentos adjuntos a la mercancía deberá figurar la mención « desverdizado » o « frutos desverdizados » .
(1) Esta disposición no se opone al olor que pueda ser causado por un agente conservante utilizado con arreglo a las disposiciones comunitarias en la materia .
(2) Categoría suplementaria con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n º 158/66/CEE .
La aplicación de esta categoría de calidad o de determinadas especificaciones suyas está supeditada a una decisión que debe adoptarse
basándose en el apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento .
(3) Unicamente para la categoría « III » .
(4) Para las satsumas , tangerinas , wilkings , otras mandarinas y sus híbridos de calibres superiores a 63 mm , la clasificación es la siguiente :
N º 1 - X 63 - 74
N º 1 - XX 67 - 78
N º 1 - XXX 78 o más
(5) Para las satsumas , tangerinas , wilkings , otras mandarinas y sus híbridos , el mínimo es de 45 mm .
(6) Unicamente para la categoría « III » .
(7) Esta disposición no se opone al empleo de agentes conservantes utilizados con arreglo a las disposiciones comunitarias en la materia .
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