REGLAMENTO ( CEE ) N º 2555/70 DEL CONSEJO
por el que se deroga el Reglamento n º 168/67/CEE y se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 19/69 y n º 171/67/CEE
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2554/70 (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 16 , su artículo 17 y el apartado 2 de su artículo 18 ,
Visto el Reglamento n º 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su artículo 8 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 17 del Reglamento n º 136/66/CEE se verá modificado el 1 de enero de 1971 ; que , en función de dicha modificación , procede declarar la implicación del Reglamento n º 168/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , por el que se determinan las condiciones de expedición de los certificados de importación y de exportación en el sector del aceite de oliva (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (5) ;
Considerando , que para una buena gestión administrativa del régimen de certificados comunitarios , resulta necesario que , en caso de fijación anticipada de la exacción reguladora , la importación tenga lugar durante el período de validez del certificado que sirva de justificación para la fijación anticipada ; que , por consiguiente , es conveniente modificar el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 19/69 del Consejo de , 20 de diciembre de 1968 , relativo a la fijación anticipada de la exacción reguladora a la importación de aceite de oliva (6) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2110/70 (7) ;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 19/69 contiene
disposiciones relativas a la fianza en caso de fijación anticipada de la exacción reguladora , incluida en lo sucesivo en el régimen de los certificados previstos en el artículo 17 del Reglamento n º 136/66/CEE ; que , por consiguiente , resulta necesario derogar el mencionado artículo 2 ;
Considerando que se encuentran asimismo problemas de la misma naturaleza en los artículos 7 bis y 7 ter del Reglamento n º 171/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva (8) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2118/69 (9) ; que , en consecuencia , es conveniente adaptar el artículo 7 bis y derogar el artículo 7 ter anteriormente mencionados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Queda derogado el reglamento n º 168/67/CEE .
Artículo 2
1 . Se sustituye el texto del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 19/69 por el siguiente :
« La exacción reguladora aplicable a los productos mencionados en la letra c ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE , válida el día de la presentación de la solicitud de certificado de importación , ajustada en función del precio de umbral en vigor el día de la importación , se aplicará , si lo solicitare el interesado al mismo tiempo que presente la solicitud de certificado , a una importación que deba realizarse durante el período de validez del certificado . »
2 . Queda derogado el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 19/69 .
Artículo 3
1 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 7 bis del Reglamento n º 171/67/CEE por el siguiente :
« No obstante , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación , ajustada en función del precio de umbral en vigor el día de la exportación , se aplicará , si lo solicitare el interesado al mismo tiempo que presenta la solicitud del certificado , a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado . »
2 . Queda derogado el artículo 7 ter del reglamento n º 171/67/CEE .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1971 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
J. ERTL
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 275 de 9 . 2 . 1970 , p. 6 .
(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .
(4) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2593/67 .
(5) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .
(6) DO n º L 3 de 7 . 1 . 1969 , p. 2 .
(7) DO n º L 234 de 23 . 10 . 1970 , p. 6 .
(8) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .
(9) DO n º L 271 de 29 . 10 . 1969 , p. 9 .
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