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Documento DOUE-L-1970-80103

Reglamento (CEE) nº 2223/70 de la Comisión, de 28 de octubre de 1970, relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 241, de 4 de noviembre de 1970, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80103

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2223/70 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 .

Considerando que , con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 , cuando el precio de oferta franco frontera de un vino , incrementado con los derechos de aduana , es inferior al precio de referencia correspondiente a dicho vino , se percibe , sobre las importaciones de dicho vino y de los vinos asimilados , un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera incrementado con los derechos de aduana ;

Considerando que dicho gravamen compensatorio no se percibe sin embargo con relación a los terceros países que están dispuestos a garantizar , y están en condiciones de hacerlo , que , en el momento de la importación de productos originarios y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de referencia menos los derechos de aduana y que se evitará cualquier desvío del tráfico ;

Considerando que

- por solicitud de 11 de junio de 1970 , el Gobierno español ,

- por carta de 19 de junio de 1970 , el Gobierno de la Confederación Suiza ,

- por carta de 2 de julio de 1970 , el Gobierno de la República Argentina ,

- por solicitud de 11 de agosto de 1970 , la empresa húngara Monimpex ,

- por carta de 18 de junio de 1970 , el Gobierno de la República de Austria ,

- por carta de fecha 3 de junio de 1970 , el Gobierno de la República Portuguesa ,

- por solicitud de 5 de junio de 1970 , el Ministerio de Agricultura y Silvicultura rumano ,

- por solicitud de 25 de agosto de 1970 , el Gobierno de la República de Sudáfrica ,

- y por solicitud de 15 de junio de 1970 , el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia

se han declarado dispuestos a dar dicha garantía para las exportaciones de determinados vinos hacia la Comunidad ;

Considerando que el Gobierno español velará para que todas las exportaciones

vayan acompañadas de una licencia expedida par la Dirección General de Exportación del Ministerio de Comercio ; que el Gobierno de la Confederación Suiza velará para que todas las exportaciones que excedan de 1 hl vayan acompañadas de un certificado expedido por las autoridades competentes ; que el Gobierno de la República Argentina velará para que sus exportaciones se efectúen sólo mediante un certificado de exportación expedido por el Instituto Nacional de Vitivinicultura ; que la empresa Monimpex garantiza que las exportaciones únicamente se realizarán por ella misma en función de un contrato escrito ; que el Gobierno de la República de Austria ha hecho saber que los productos de que se trate importados en la Comunidad , acompañados de un certificado de exportación expedido por las cámaras de comercio , tendrán un nivel de precios por lo menos igual al precio de referencia ; que el Gobierno de la República Portuguesa garantizará que las exportaciones de los productos de que se trate hacia la Comunidad se realizarán , exclusivamente en función de un contrato escrito , por los exportadores afiliados al « Gremio do Comercio de Exportaçào de Vinhos » ; que el Gobierno de la República Socialista de Rumania velará para que las exportaciones de los vinos de que se trate sólo se efectúen por medio de la empresa estatal Romagrícola ; que la exportación de vino de la República de Sudáfrica se supeditará a la expedición de un certificado de exportación emitido por el « Sekretaris van Landbòu-Ekonomie en - bemarking » ; que el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia velará para que las declaraciones de exportación para los productos de que se trate sólo se acepten por la Oficina de control de cambios del Banco Nacional de Yugoslavia cuando la declaración de que se trate haya recibido el visto bueno del Fondo para la promoción de la producción y la exportación del vino y de otros productos vinícolas ;

Considerando que los organismos anteriormente mencionados velarán para que las entregas de los productos de que se trate no se realicen a precios franco frontera de la Comunidad inferiores a los precios de referencia menos los derechos de aduana y válidos el día del despacho de aduana , así como que se evite cualquier desvío de tráfico ; que , a tal fin , adoptarán todas las medidas adecuadas para evitar , en particular , que se recurra a medidas que puedan conducir indirectamente a precios inferiores a los precios de referencia menos los derechos de aduana , tales como la asunción de los gastos de venta , la celebración de acuerdos de prestaciones relacionadas o cualquier medida que tenga efectos análogos ;

Considerando , además , que los organismos de los que proceden las cartas anteriormente mencionadas se declararán dispuestos a comunicar o hacer comunicar periódicamente a la Comisión los detalles referentes o las exportaciones de vinos en la Comunidad y a hacer que la Comisión esté en condiciones de ejercer un control permanente sobre la eficacia de las medidas adoptadas ;

Considerando que los problemas relacionados con el cumplimiento de dicha declaración de garantía han sido examinados de forma detallada con los representantes de los terceros países considerados ; que , después de tal examen , se puede considerar que dichos terceros países están en condiciones de cumplir sus declaraciones de garantía ; que , por consiguiente , no

procede percibir ningún gravamen compensatorio por las importaciones de los productos anteriormente mencionados , originarios y procedentes de dichos terceros países ;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El gravamen compensatorio previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 no se percibirá para las importaciones de los productos siguientes :

1 . originarios y procedentes

- de Argentina

- de Rumania

a ) vino tinto , incluido el vino rosado ,

b ) vino blanco distinto del presentado a la importación bajo el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner ,

c ) vino de licor ,

d ) vino alcoholizado ;

2 . originarios y procedentes

- de Suiza

a ) vino tinto , incluido el vino rosado ,

b ) vino blanco distinto del mencionado en la letra c ) ,

c ) vino blanco presentado a la importación bajo el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner ,

d ) vino de licor ;

3 . originarios y procedentes

- de Hungria ,

- de Austria , siempre que estén acompañados de un certificado de exportación expedido por una cámara de comercio ,

- de Sudáfrica ,

- de Portugal ,

- de Yugoslavia ,

- de España ,

a ) vino tinto , incluido el vino rosado ,

b ) vino blanco distinto del mencionado en la letra c ) ,

c ) vino blanco presentado a la importación bajo el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner ,

d ) vino de licor ,

e ) vino alcoholizado .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de noviembre de 1970 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de octubre de 1970 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/10/1970
  • Fecha de publicación: 04/11/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1970
  • Fecha de derogación: 08/02/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 333/88, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80080).
  • SE MODIFICA por Reglamento 418/86, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80116).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.4, por Reglamento 993/78, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1978-80114).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA:
    • los arts. 1.1 y 1.3, por Reglamento 245/72, de 2 de febrero (Ref. DOUE-L-1972-80013).
    • los arts. 1.1 y 1.3, por Reglamento 2436/71, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1971-80117).
  • SE MODIFICA por Reglamento 392/71, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1971-80018).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercio extracomunitario
  • Gravamen de importación
  • Importaciones
  • Vinos

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