REGLAMENTO ( CEE ) N º 245/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2722/71 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 ,
Considerando que , con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 , en el caso de que el precio de oferta franco frontera de un vino , incrementado en los derechos de aduana , sea inferior al precio de referencia correspondiente a dicho vino , se percibirá , sobre las importaciones de dicho vino y de los vinos asimilados , un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera incrementado en los derechos de aduana ;
Considerando que dicho gravamen compensatorio no se ha percibido sin embargo con arreglo al párrafo segundo del mencionado apartado 3 con relación a los terceros países que están dispuestos a garantizar , y están en condiciones de hacerlo , que , a la importación de productos originarios y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de referencia menos los derechos de aduana y que se evitará cualquier desvío del tráfico ;
Considerando que :
- por solicitud del 13 de diciembre de 1971 , el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular ,
- por solicitud del 20 de diciembre de 1971 , el Gobierno del Reino de Marruecos ,
- por solicitud del 5 de enero de 1972 , el Gobierno de la República de Túnez ,
- por solicitud del 10 de enero de 1972 , el Gobierno de la República de Turquía ,
se han declarado dispuestos a dar dicha garantía para las exportaciones de determinados vinos hacia la Comunidad ;
Considerando que las exportaciones de vinos de Argelia hacia la Comunidad sólo se realizarán , en función de un contrato escrito , por medio de la Oficina nacional de comercialización bajo la tutela del Ministerio de Agricultura y exportador único ; que sólo efectuará exportaciones de vinos hacia la Comunidad cuando el precio de oferta franco frontera de la Comunidad no sea inferior al precio de referencia menos los derechos de aduana efectivamente percibidos ;
Considerando que las exportaciones de vinos de Marruecos hacia la Comunidad sólo se realizarán , en función de un contrato escrito , por la Oficina de comercialización y exportación , organismo oficial bajo la tutela del Ministerio de Agricultura y exportador único ; que sólo efectuará exportaciones de vinos hacia la Comunidad cuando el precio de oferta franco frontera de la Comunidad no sea inferior al precio de referencia menos los derechos de aduana efectivamente percibidos ;
Considerando que el Gobierno tunecino se compromete a que todas las exportaciones de vinos hacia la Comunidad se realicen únicamente en función de un contrato escrito , bajo el control de la Oficina del vino de Túnez , organismo gubernamental que sólo expedirá un boletín del registro por el que se autorice una exportación cuando el precio franco frontera de la Comunidad no sea inferior al precio de referencia menos los derechos de aduana efectivamente percibidos ;
Considerando que el Gobierno turco se compromete a que todas las exportaciones de vinos hacia la Comunidad se realicen únicamente en función de un contrato escrito , previa aprobación del Ministerio de Comercio , que sólo permitirá la expedición del certificado de registro por el que se autorice una exportación cuando el precio de oferta franco frontera de la Comunidad no sea inferior al precio de referencia menos los derechos de aduana efectivamente percibidos ;
Considerando que los gobiernos tunecinos y turco se han comprometido , por otra parte , a aplicar sanciones adecuadas , por lo que respecta a los exportadores , para garantizar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas ;
Considerando , por otra parte , que los gobiernos argelino , marroquí , tunecino y turco velarán para que se evite cualquier desvío del tráfico ; que adoptarán , con tal objetivo , todas las disposiciones necesarias ; que , a tal fin , adoptarán todas las medidas adecuadas para evitar , en particular , que se recurra a medidas que puedan conducir indirectamente a precios inferiores al precio de referencia menos los derechos de aduana efectivamente percibidos , tales como la asunción de los gastos de venta , la celebración de acuerdos de prestaciones relacionadas o cualquier medida que tenga efectos análogos ;
Considerando que se comprometen a comunicar periódicamente a la Comisión los detalles referentes a las exportaciones de vinos en la Comunidad y a hacer que la Comisión esté en condiciones de ejercer un control permanente sobre la eficacia de las medidas adoptadas ;
Considerando que los problemas relacionados con el cumplimiento de esta declaración de garantía han sido examinados de forma detallada con cada una de las autoridades competentes de dichos terceros países ; que , después de tal examen , se puede considerar que dichos países están en condiciones de cumplir su declaración de garantía ; que , por consiguiente , no procede percibir ningún gravamen compensatorio por las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de Argelia , de Marruecos , de Túnez y de Turquía ; que , por consiguiente , es conveniente completar en este sentido el Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 de la Comisión relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos
originarios y procedentes de determinados terceros países (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2436/71 (4) ;
Considerando que , en lo que se refiere a Argelia , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 2313/71 del Consejo , de 29 de octubre de 1971 (5) , y , en lo que se refiere a Marruecos , a Túnez y a Turquía , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 2823/71 del Consejo , del 20 de diciembre de 1971 (6) , el cumplimiento de las condiciones anunciadas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 implica asimismo una suspensión temporal parcial , hasta el 31 de agosto de 1972 , de los derechos del arancel aduanero común aplicables a los vinos originarios y procedentes de dichos países y objeto de la garantía ; que dicha suspensión se producirá desde la fecha en la que surta efecto el presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se completa el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 :
a ) en el punto 1 , con la inserción , antes del guión correspondiente a Argentina , del guión siguiente :
- « de Argelia » ;
b ) en el punto 1 , con la inserción , tras el guión correspondiente a Israel , del guión siguiente :
- « de Marruecos » ;
c ) en el punto 3 , con la inserción , tras el guión correspondiente a España , de los guiones siguientes :
- « de Túnez »
- « de Turquía » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 2 de febrero de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 1 .
(3) DO n º L 241 de 4 . 11 . 1970 , p. 3 .
(4) DO n º L 251 de 12 . 11 . 1971 , p. 26 .
(5) DO n º L 244 de 30 . 10 . 1971 , p. 10 .
(6) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 51 .
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