REGLAMENTO ( CEE ) N º 1251/70 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra d ) del apartado 3 del artículo 48 , y el artículo 2 del Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo ,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 (2) , y la Directiva n º 68/360/CEE del Consejo , de 15 de octubre de 1968 (3) , han permitido , al término de una serie de medidas de realización progresiva , garantizar la libre circulación de los trabajadores ; que el derecho de residencia adquirido por trabajadores en activo tiene por corolario el derecho , reconocido por el Tratado a dichos trabajadores , a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo ; que es importante establecer las condiciones en las que se pueda ejercitar derecho ;
considerando que dicho Reglamento y Directiva del Consejo contienen las disposiciones adecuadas relativas al derecho de los trabajadores a residir en el territorio de un Estado miembro con objeto de ejercer en él un empleo ; que el derecho de permanencia , contemplado en la letra d ) del apartado 3 del artículo 48 del Tratado , se interpretará , por consiguiente , como el derecho del trabajador a conservar su residencia en el territorio de un Estado miembro cuando deje de ocupar en él un empleo ;
considerando que la movilidad de mano de obra en la Comunidad implica que los trabajadores puedan ocupar empleos sucesivamente en varios Estados miembros , sin encontrarse por ello perjudicados ;
considerando que es importante , en primer lugar , garantizar al trabajador que resida en el territorio de un Estado miembro el derecho a permanecer en ese territorio cuando deje de ocupar en él un empleo por haber llegado a la edad de jubilación o por motivo de una incapacidad laboral permanente ; pero que es igualmente importante garantizar ese derecho al trabajador que , tras un determinado período de empleo y residencia en el territorio de un Estado miembro , ocupe un empleo asalariado en el territorio de otro Estado miembro , al tiempo que sigue manteniendo la residencia en el territorio del primer Estado ;
considerando que , para determinar las condiciones en que nace el derecho de permanencia , conviene tener en cuenta las razones que han motivado el cese de la actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate y , en particular , la diferencia entre jubilación , término previsible y normal de la vida profesional , e incapacidad laboral que tiene por consecuencia el cese prematuro e imprevisible de la actividad ; que se deberán establecer condiciones especiales cuando el cese de la actividad fuese consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional , o cuando el cónyuge del trabajador sea o haya sido nacional del Estado miembro de que se trate ;
considerando que el trabajador que ha llegado al final de su vida profesional debe disponer de un plazo de tiempo suficiente para decidir donde desea establecer su residencia definitiva ;
considerando que el ejercicio del derecho de permanencia por el trabajador implica la extensión del mismo derecho a los miembros de su familia ; que , en el supuesto del fallecimiento del trabajador durante su vida profesional , el mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de su familia deberá igualmente quedar reconocido y sometido a condiciones especiales ;
considerando que las personas a quienes se aplica el derecho de permanencia tienen que beneficiarse de la igualdad de trato con los trabajadores nacionales que han finalizado su actividad profesional ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los nacionales de un Estado miembro que hayan ejercido una actividad como trabajadores asalariados en el territorio de otro Estado miembro , así como a los miembros de su familia , tal como se definen en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad .
Artículo 2
1 . Tendrá derecho a residir permanentemente en el territorio de un Estado miembro :
a ) el trabajador que , al término de su actividad , haya alcanzado la edad prevista por la legislación de ese Estado para hacer valer sus derechos a una pensión por vejez y que haya ocupado un empleo en dicho Estado durante los últimos doce meses , como mínimo , y haya residido en él de manera continuada desde al menos tres años ;
b ) el trabajador que , habiendo residido sin interrupción durante más de dos años en el territorio de ese Estado , dejase la ocupación de un empleo asalariado como consecuencia de una incapacidad laboral permanente .
No se requerirá ninguna condición en cuanto a la duración de residencia , si dicha incapacidad resultase de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que dé derecho a una pensión , de la que será responsable , total o parcialmente una institución de ese Estado ;
c ) el trabajador que , después de tres años continuados de empleo y residencia en el territorio de ese Estado , ocupase un empleo asalariado en el territorio de otro Estado miembro , manteniendo su residencia en el territorio del primer Estado , al que regresará , en principio , todos los días o , al menos , una vez por semana .
Los períodos de empleo así cumplidos en el territorio de otro Estado miembro se considerarán , a efectos de la adquisición de los derechos previstos en los párrafos a ) y b ) , cumplidos en el territorio del Estado de residencia .
2 . Las condiciones de duración de residencia y de empleo previstas en la letra a ) del apartado 1 y la condición de duración de residencia previstas en la letra b ) del apartado 1 no se exigirán cuando el cónyuge del trabajador sea nacional del Estado miembro de que se trate , o haya perdido la nacionalidad de ese Estado como consecuencia de su matrimonio con ese trabajador .
Artículo 3
1 . Los miembros de la familia de un trabajador mencionados en el artículo 1
del presente Reglamento , que residan con él en el territorio de un Estado miembro , tendrán derecho a residir en él a título permanente , si el trabajador ha adquirido el derecho a residir en el territorio de dicho Estado según lo dispuesto en el artículo 2 , incluso después de su fallecimiento .
2 . Sin embargo , si el trabajador hubiese fallecido en el curso de su vida profesional y antes de haber adquirido el derecho a residir en el territorio del Estado referido , los miembros de la familia tendrán derecho a residir en él a título permanente a condición de :
- que el trabajador , en la fecha de su fallecimiento , haya residido de manera continuada un mínimo de dos años en el territorio de ese Estado miembro ;
- o que su fallecimiento se debiese a un accidente de trabajo o enfermedad profesional ;
- o que el cónyuge superviviente sea nacional del Estado de residencia o haya perdido la nacionalidad de dicho Estado a resultas de su matrimonio con el trabajador .
Artículo 4
1 . La continuidad de la residencia , prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3 , podrá ser demostrada mediante cualquier medio de prueba en uso en el país de residencia . No se verá afectada por ausencias temporales que no excedan , en total , de 3 meses por año , ni por ausencias más largas debidas al cumplimiento de obligaciones militares .
2 . Los períodos de paro involuntario , debidamente comprobados por la oficina de empleo competente , y las ausencias motivadas por enfermedad o accidente , se considerarán período de empleo en el sentido del apartado 1 del artículo 2 .
Artículo 5
1 . Para el ejercicio del derecho de residencia , el beneficiario dispondrá de un plazo de dos años a partir del momento de la apertura del derecho en aplicación de las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 2 y del artículo 3 . Durante este período podrá salir del territorio del Estado miembro sin menoscabo de tal derecho .
2 . Para el ejercicio del derecho de residencia no se requerirá formalidad alguna a cargo del beneficiario .
Artículo 6
1 . Los beneficiarios del presente Reglamento tendrán derecho a un permiso de residencia que :
a ) se expedirá y renovará gratuitamente o previo pago de una suma que no exceda de los derechos y tasas exigidos a los nacionales para la expedición o renovación de los documentos de identidad ;
b ) deberá ser válido para la totalidad del territorio del Estado miembro que lo hubiese expedido ;
c ) deberá tener un período de validez mínimo de cinco años y será automáticamente renovable .
2 . Las interrupciones de residencia que no excedan de seis meses consecutivos no afectarán a la validez del permiso de residencia .
Artículo 7
El derecho a la igualdad de trato , establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , se aplicará también a las personas afectadas por las disposiciones del presente Reglamento .
Artículo 8
1 . El presente Reglamento no contravendrá las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de un Estado miembro que fuesen más favorables para los nacionales de otros Estados miembros .
2 . Los Estados miembros favorecerán la readmisión en su territorio de los trabajadores que lo hubieran abandonado tras haber residido en él de manera permanente durante un largo período , después de haber ocupado un empleo , y que deseen regresar cuando hayan alcanzado la edad de jubilación o en caso de incapacidad laboral permanente .
Artículo 9
1 . Teniendo en cuenta la evolución de la situación demográfica en el Gran Ducado de Luxemburgo y a petición de este Estado , la Comisión podrá establecer condiciones distintas de las previstas en el presente Reglamento para el ejercicio del derecho de permanencia en territorio luxemburgués .
2 . Después de haber recibido la petición que suministre todas las indicaciones pertinentes , la Comisión tomará una decisión motivada en el plazo de dos meses .
Notificará esta decisión al Gran Ducado de Luxemburgo e informará a los demás Estados miembros .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de junio de 1970 .
Por la Comisión
El Presidente
Jean REY
(1) DO n º C 65 de 5 . 6 . 1970 , p. 16 .
(2) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .
(3) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 13 .
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