( 70/221/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico Social (2) ,
Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a los depósitos de carburante líquido y a los dispositivos de protección trasera ;
Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones , con la finalidad principal de permitir para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h , así como sus remolques . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y la maquinaria de obras públicas .
Artículo 2
Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos referentes a los depósitos de carburante líquido o los dispositivos de protección trasera , si éstos se ajustan a las prescripciones que figuran en el Anexo .
Artículo 3
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo se adoptarán , con excepción de las que figuran en el punto I , de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
P. HARMEL
(1) DO n º C 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 7 .
(2) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 16 .
(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .
ANEXO
1 . Depósitos y depósitos auxiliares de carburante líquido
I.1 . Los depósitos de carburante deberán fabricarse de modo que sean resistentes a la corrosión . Deberán superar las pruebas de hermeticidad efectuadas por el fabricante , a una presión igual al doble de la presión relativa de servicio y , en cualquier caso , igual como mínimo a 1,3 bares . Toda sobrepresión o toda presión que sea superior a la presión de servicio deberá ser compensada automáticamente mediante dispositivos adecuados ( orificios , válvulas de seguridad , etc. ) . Los orificios de ventilación deberán estar diseñados con objeto de prevenir el riesgo de incendio . El carburante no deberá poder salirse por el tampón del depósito o por los dispositivos previstos para compensar la sobrepresión , incluso en el supuesto de que se vuelque completamente el depósito ; se tolerará cierto goteo .
I.2 . Los depósitos de carburante deberán instalarse de modo que se hallen protegidos de las consecuencias de un posible choque , sea éste frontal o en la parte trasera del vehículo ; deberá evitarse que existan salientes , bordes cortantes , etc. cerca de los depósitos .
II . Dispositivos de protección trasera
II.1 . Cuando la distancia entre el eje trasero y el extremo posterior del vehículo sea superior a 1 m , la altura con relación a suelo de la parte trasera del bastidor o de los elementos esenciales de la carrocería no podrá , en toda la extensión de aquéllos , exceder de 70 cm .
II.2 . Si el vehículo no cumple esta prescripción , deberá estar provisto de un dispositivo de protección trasera que se ajuste a las condiciones de instalación indicadas a continuación .
II.3 . Condiciones de instalación de los dispositivos de protección trasera
:
II.3.1 . La parte inferior del dispositivo de protección trasera deberá estar situada a menos de 70 cm del suelo cuando el vehículo esté vacío .
II.3.2 . La anchura del dispositivo de protección trasera , medida en el lugar de su instalación , no podrá ser superior a la anchura del vehículo ni inferior a ésta en más de 10 cm por cada lado .
II.3.3 . El dispositivo de protección trasera deberá colocarse lo más cerca posible de la parte trasera del vehículo , sin que pueda estar a más de 60 cm de distancia del extremo posterior del vehículo .
II.3.4 . Los extremos del dispositivo de protección trasera no deberán estar curvados hacia atrás .
II.3.5 . El dispositivo de protección trasera deberá estar firmemente sujeto a los travesaños del bastidor o a lo que haya en su lugar .
II.3.6 . El dispositivo de protección trasera deberá tener una resistencia a la flexión equivalente como mínimo a la de una viga de acero cuya sección recta tenga un módulo de resistencia a la flexión de 20 cm3 .
II.4 . No obstante lo dispuesto en los números procedentes , podrán carecer del dispositivo de protección trasera los vehículos de las categorías siguientes :
- tractores para semirremolques ,
- remolques del tipo monoeje y otros remolques análogos destinados al transporte de madera sin desbastar o de otros objetos de gran longitud ,
- vehículos en los que la instalación de un dispositivo de protección trasera sea incompatible con el uso a que se destinan .
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