EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y en particular , su articulo 43 ,
Visto el Reglamento n 17/64/CEE del Consejo , de 25 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola (1) , modificado en el ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1892/68 (2) , y , en particular el apartado 2 de su articulo 6 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que la situacion actual en el sector de las naranjas se caracteriza por graves dificultades de comercializacion de la produccion comunitaria , debidas , en particular , a las caracteristicas de variedades
de dicha produccion ; que , para remediar tal situacion , resulta necesario adoptar medidas dirigidas a incrementar los mercados comunitarios mediante un mayor recurso a la transformacion ;
Considerando que procede a tal fin establecer un régimen de compensaciones financieras destinadas a favorecer la transformacion de determinadas variedades de naranjas en el marco de contratos que garanticen , a un precio minimo de compra al productor , el abastecimiento regular de las industrias de transformacion ;
Considerando que las acciones a corto plazo que den lugar al pago de las mencionadas compensaciones cumplen las condiciones fijadas en el apartado 1 del articulo 6 del Reglamento n 17/64/CEE que es conveniente fijar desde ahora las condiciones de imputabilidad relativas a las mismas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Las acciones emprendidas en el marco de las normas previstas en el articulo 2 y dirigidas a garantizar a determinadas variedades de naranjas una utilizacion que se ajuste mas a sus caracteristicas , mediante un mayor recurso a la transformacion , se beneficiaran , hasta el 1 de junio de 1974 , de la contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola , Seccion " Garantia " , en las condiciones y de acuerdo con las modalidades previstas en el articulo 3 .
Articulo 2
1 . Las acciones contempladas en el articulo 1 deberan basarse en contratos que vinculen a productores y transformadores comunitarios . Dichos contratos deberan referirse a tonelajes superiores a las cantidades medias transformadas por estos ultimos durante las tres campanas anteriores a la campana 1969/70 . Para las industrias para las que no se pueda tomar en consideracion tal periodo de referencia , dichos contratos deberan referirse a tonelajes superiores a las cantidades que se determinen en funcion de la capacidad de transformacion de dichas industrias .
Dichos contratos , que , a partir de la campana 1970/71 , se suscribiran antes del comienzo de cada campana , deberan precisar las cantidades a las que se refieren , el escalonamiento de las entregas a los transformadores y los precios que deben pagarse a los productores .
Una vez celebrados , los contratos se remitiran a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate , que se encargaran de efectuar los controles cualitativos y cuantitativos de las entregas a los transformadores .
2 . Para las entregas efectuadas con arreglo a dichos contratos , se fijara un precio minimo que los transformadores deberan pagar a los productores . Dicho precio se calculara sobre la base del precio de compra , aumentado en un 10 % del precio de base , valido para las variedades que , por sus caracteristicas , se orienten habitualmente hacia la transformacion .
El precio minimo se fijara antes del comienzo de cada campana de comercializacion . No obstante , para la campana 1969/70 , se fijara a mas tardar el 1 de febrero de 1970 .
3 . Las modalidades de aplicacion de los apartados 1 y 2 se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23
(3) ; la fijacion del precio minimo se efectuara de acuerdo con el mismo procedimiento .
Articulo 3
1 . Los Estados miembros concederan una compensacion financiera a los transformadores que hayan elaborado contratos con arreglo a las disposiciones del articulo 2 .
Dicha compensacion financiera no podra ser superior de la diferencia entre :
- el precio minimo y
- el 80 % del precio al cual los transformadores se abastecen habitualmente , precio que se calculara basandose en los precios practicados por la industria durante las tres campanas anteriores a aquélla para la que se concede dicha compensacion .
La compensacion financiera se pagara a los interesados , a instancia de los mismos , una vez que las autoridades de control del Estado miembro en el que se ha efectuado la transformacion hayan comprobado que los productos sometidos a contratos han sido transformados .
El importe de la compensacion financiera se fijara antes del comienzo de cada campana de comercializacion . No obstante , para la campana 1969/70 , se fijara a mas tardar el 1 de febrero de 1970 .
2 . Las modalidades de aplicacion del apartado 1 se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 ; la fijacion del importe de la compensacion financiera se efectuara de acuerdo con el mismo procedimiento .
Articulo 4
Las compensaciones financieras contempladas en el articulo 3 seran imputables con cargo al FEOGA , Seccion " Garantia " .
Las modalidades de aplicacion se adoptaran , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento n 17/64/CEE .
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1970 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
P. LARDINOIS
(1) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .
(2) DO n L 289 de 29 . 11 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .
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