REGLAMENTO ( CEE ) N º 2052/69 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , el apartado 3 de su artículo 200 y su artículo 209 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1398/69 (3) , dispone en su artículo 22 bis la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria por medio de cereales o de harinas movilizados en la Comunidad o en el mercado mundial ;
Considerando que es necesario definir las condiciones en que se determina una parte de los gastos resultantes de la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria que deba financiar el FEOGA , sección « Garantía » ;
Considerando que , para los proyectos comunitarios , la financiación de los gastos de los que no se haga cargo la sección « Garantía » debe realizarse proporcionalmente a las cantidades por las que cada Estado miembro participe en cada acción comunitaria y que , en consecuencia , es conveniente dictar las disposiciones financieras necesarias ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
I . Financiación de las restituciones fob
Artículo 1
1 . Para las operaciones efectuadas en ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria , el Fondo europeo de orientación y garantía agrícola , sección « Garantía » , podrá financiar la parte de los gastos correspondientes a la restitución a la exportación a terceros países , previa deducción de los gastos previos a la fase fob .
2 . Las normas generales y las modalidades de aplicación previstas por el artículo 16 del Reglamento n º 120/67/CEE para las restituciones a la
exportación serán aplicables por analogía a las operaciones a que se refiere el apartado 1 .
Artículo 2
El precio al que el organismo de intervención ceda los cereales para la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria será el precio de intervención que sea válido para el centro de comercialización en que se encuentren los cereales el mes en que se recojan .
Si los cereales se encontraran en un lugar distinto del centro de comercialización , dicho precio se ajustará de acuerdo con las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n º 120/67/CEE , por el que se establece el precio al que debe comprar los cereales el organismo de intervención .
Artículo 3
Los gastos a que se refiere el artículo 1 serán objeto de solicitudes de reembolso presentadas de acuerdo con las disposiciones del artículo 9 del Reglamento n º 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de asistencia del Fondo europeo de orientación y garantía agrícola (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1892/68 (5) , y de las decisiones de asistencia del Fondo adoptadas por la Comisión en virtud de las disposiciones del artículo 10 del mencionado Reglamento .
II . Financiación de las donaciones en las operaciones comunitarias
Artículo 4
1 . Serán objeto de financiación comunitaria los gastos , no cubiertos por el artículo 1 , relativos a las operaciones comunitarias resultantes de la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria , entre los que se incluirán , en aplicación de las decisiones adoptadas por las instituciones de la Comunidad :
a ) el valor de las mercancías en fase fob , previa deducción de los gastos cubiertos por el artículo 1 ;
b ) en su caso , y a título excepcional , los gastos que cubran parcial o totalmente los costes de transporte del puerto de la Comunidad hasta el puerto de destino en caso de que la Comunidad , tras una decisión adoptada por unanimidad por el Consejo , asuma un compromiso de este tipo en el momento de celebrar el contrato de entrega .
2 . Las modalidades de aplicación del apartado 1 se adoptarán , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento del artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE .
Artículo 5
Los gastos a que se refiere el artículo 4 se cubrirán por medio de contribuciones financieras de los Estados miembros calculadas para cada proyecto comunitario en proporción a las cantidades correspondientes a la participación de cada Estado miembro .
Artículo 6
1 . Tras la ejecución de cada proyecto comunitario , los Estados miembros remitirán a la Comisión una relación de los gastos efectuados por ellos .
En dicha relación se harán constar los gastos efectuados con arreglo a :
- la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 , distinguiendo las cantidades
retiradas de las existencias de los organismos de las cantidades adquiridas en el mercado ,
- y , en su caso , la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 .
2 . Tras recibir las relaciones de todos los Estados miembros para un proyecto comunitario , la Comisión les comunicará , para su información , los resultados financieros provisionales de los gastos y de las ayudas .
3 . Con arreglo a las relaciones que se presenten de acuerdo con las disposiciones del presente artículo , la Comisión , previa consulta al Comité FEOGA , decidirá una vez al año la asistencia comunitaria para todos los proyectos comunitarios realizados entre el 1 de octubre del ejercicio precedente y el 30 de septiembre del ejercicio en curso .
Artículo 7
1 . Para la liquidación de los gastos contemplados en el artículo 4 , la Comisión abrirá , en nombre de cada Estado miembro , una cuenta :
- en la que se ingresarán los importes que deban reembolsarse a dicho Estado miembro en aplicación a las decisiones adoptadas de acuerdo con el apartado 3 del artículo 6 ;
- en la que se cargará la contribución de dicho Estado , calculada de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 , en el importe total de los gastos a que se refiere el artículo 4 para el período establecido en el apartado 3 del artículo 6 .
2 . Tan pronto como se realicen las operaciones a que se refiere el apartado 1 , la Comisión notificará a cada Estado miembro el saldo de su cuenta antes del final del ejercicio en curso .
3 . Las cuentas a que se refiere el apartado 1 se llevarán y liquidarán en unidades de cuenta .
4 . Las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Reglamento financiero relativas al Fondo europeo de orientación y garantía agrícola (6) , modificado por el Reglamento financiero (7) , serán aplicables por analogía .
III . Disposiciones finales
Artículo 8
La Comisión presentará al Consejo , un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento , un informe sobre su ejecución acompañado , en su caso , de propuestas de modificación que tengan en cuenta la experiencia adquirida .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
J. M. A. H. LUNS
(1) DO n º C 17 de 12 . 2 . 1969 , p. 22 .
(2) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .
(3) DO n º L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 .
(4) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .
(5) DO n º L 289 de 18 . 11 . 1968 , p. 1 .
(6) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 599/64 .
(7) DO n º 258 de 25 . 10 . 1967 , p. 11 .
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