( 69/75/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 100 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,
Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;
Considerando que el establecimiento de la union aduanera esta regulado en lo esencial por las disposiciones del capitulo 1 Titulo I , de la segunda parte del Tratado ; que este capitulo contiene un conjunto de disposiciones precisas , particularmente en lo que se refiere a la supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros , al establecimiento y a la aplicacion progresiva del arancel aduanero comun , asi como a las modificaciones o las suspensiones autonomas de los derechos de éste ; que si bien el articulo 27 prevé que los Estados miembros procederan , antes del final de la primera etapa y en la medida necesaria , a la aproximacion de sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia aduanera , dicho articulo no confiere , sin embargo , a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias en la materia ; que un examen profundo efectuado con los Estados miembros ha puesto de relieve , no obstante , la necesidad de que , en ciertas materias , se adopten mediante actos comunitarios obligatorios las medidas indispensables para el establecimiento de una legislacion aduanera que garantice una
aplicaon uniforme del arancel aduanero comun ;
Considerando que todos los Estados miembros han previsto disposiciones legales , reglamentarias y administrativas cuya aplicacion conduce o puede conducir al establecimiento de zonas en donde las mercancias se consideran como situadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad ;
Considerando que estas disposiciones presentan ciertas disparidades que , si subsistieren después del pleno establecimiento de la union aduanera , podrian provocar distorsiones en el trafico de mercancias y en los ingresos aduaneros ;
Considerando que estas disposiciones tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado comun ;
Considerando que el consumo de mercancias , su utilizacion , su manipulacion , asi como su tratamiento deben poder efectuarse en las mismas condiciones economicas en todo el conjunto del territorio de la Comunidad ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
1 . La presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que los Estados miembros relativas al régimen de zonas francas .
2 . Se entendera por zona franca , cualquiera que sea la expresion utilizada por los Estados miembros , todo enclave territorial establecido por las autoridades competentes de los Estados miembros , denominadas en lo sucesivo " autoridades competentes " , con el fin de considerar a las mercancias que se encuentren en él como situadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad a efectos de la aplicacion de los derechos de aduana , de las exacciones reguladoras agricolas , de las restricciones cuantitativas y de cualquier exaccion o medida de efecto equivalente .
3 . La presente Directiva se aplicara :
a ) a los enclaves territoriales senalados en el Anexo , y
b ) a los enclaves territoriales a que se refiere el apartado 2 , que se establezcan después de notificada esta Directiva .
Articulo 2
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , se admitiran en las zonas francas mercancias de cualquier especie , cualquiera que sea su cantidad y su pais de origen , de precedencia o de destino .
2 . Las disposiciones del apartado 1 no seran obstaculo para :
a ) la aplicacion de prohibiciones o restricciones justificadas por razones de moralidad publica , de orden publico , de seguridad publica , de proteccion de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de conservacion de la naturaleza , de proteccion de los tesoros nacionales que tengan un valor artistico , historico o arqueologico , o de proteccion de la propiedad industrial y comercial ;
b ) la posibilidad de que las autoridades competentes limiten a determinadas mercancias el acceso a ciertas zonas francas o partes de zonas francas , por razones de orden técnico o administrativo .
3 . Las mercancias sujetas en el territorio aduanero de la Comunidad al régimen de perfeccionamiento activo , asi como los productos obtenidos bajo este régimen solo podran introducirse y permanecer en las zonas francas bajo
control de las autoridades competentes , a fin de asegurar el respeto a las obligaciones contraidas en aplicacion de este régimen .
Articulo 3
Las mercancias situadas en las zonas francas deberan poder ser objeto , en las condiciones fijadas por las autoridades competentes :
a ) de operaciones de carga , descarga , transbordo o almacenaje ;
b ) de manipulaciones usuales contempladas en el apartado 1 del articulo 9 de la Directiva del Consejo de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depositos de aduanas ( 3 ) ;
c ) de operaciones de destruccion .
Articulo 4
1 . Cuando las mercancias situadas en una zona franca no reunan las condiciones previstas por los articulos 9 y 10 del Tratado , solo podran ser despachadas a consumo o utilizadas en las condiciones aplicables en las demas partes del territorio del Estado miembro donde esté situada la zona franca de que se trate .
2 . Las mercancias mencionadas en el apartado 1 solo podran ser objeto en las zonas francas de otras operaciones distintas a las manipulaciones usuales previstas en la letra b ) del articulo 3 en las condiciones y segun las normas vigentes en materia de perfeccionamiento activo .
Los Estados miembros podran , no obstante , en la medida necesaria para mantener las condiciones de funcionamiento y vigilancia aduanera en las zonas francas , adaptar las medidas de control previstas en la materia .
3 . No obstante lo dispuesto en el primer parrafo del apartado 2 , las operaciones de perfeccionamiento efectuadas en el territorio del Viejo Puerto franco de Hamburgo no estaran sometidas a condiciones de orden economico .
Sin embargo , si en un sector de determinada actividad economica se vieren afectadas las condiciones de competencia en la Comunidad como consecuencia de esta excepcion , el Consejo , resolviendo segun el articulo 100 del Tratado , decidira la aplicacion de las condiciones de orden economico previstas en el plano comunitario en materia de perfeccionamiento activo , al sector de la actividad economica de que se trate establecido en el territorio del Viejo Puerto franco de Hamburgo .
Articulo 5
1 . Las mercancias situadas en las zonas francas podran ser objeto de manipulaciones distintas a las usuales previstas en la letra b ) del articulo 3 , salvo disposiciones nacionales en contrario y cuando reunan las condiciones previstas por los articulos 9 y 10 del Tratado .
2 . Cuando las mercancias a las que se refiere el apartado 1 estén destinadas a despacho a consumo en la Comunidad después de sufrir otros tratamientos que no sean las manipulaciones usuales mencionadas en la letra b ) del articulo 3 , tales operaciones solo podran efectuarse previo control por parte de las autoridades competentes de dichas mercancias y en las condiciones establecidas por ellas .
Articulo 6
La duracion de la permanencia de las mercancias en las zonas francas no
estara limitada . Sin embargo , cuando se considere justificado , especialmente por razones derivadas de la naturaleza de las mercancias , las autoridades competentes podran limitar esta duracion y adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el control de la limitacion .
Articulo 7
Las mercancias introducidas en las zonas francas podran ser cedidas , en las condiciones y segun las modalidades previstas por las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales .
Articulo 8
1 . Cuando las mercancias almacenadas en las zonas francas sean despachadas a consumo , los derechos de aduana , las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agricolas exigibles a la importacion se percibiran en funcion de los tipos o cuantias vigentes en la fecha de su despacho a consumo , segun su especie y sobre la base del valor en aduana y de la cantidad reconocida o admitida en esa fecha por los servicios de aduanas . Sin embargo , no deberan ser incorporados al valor en aduana los gastos de almacenaje y conservacion de las mercancias durante su permanencia en las zonas francas que corran a cuenta del comprador , cuando el precio pagado o por pagar por este comprador se considere como base de la determinacion del valor .
2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , las mercancias que en las zonas francas hayan sido objeto de operaciones distintas a las manipulaciones usuales previstas en la letra b ) del articulo 3 , solo podran ser despachadas a consumo en las condiciones y segun las reglas en vigor en materia de perfeccionamiento activo .
Los Estados miembros podran , no obstante , adoptar disposiciones que prevean la tributacion de los productos compensadores obtenidos , segun su especie y sobre la base de su valor en aduana y de su cantidad comprobados o admitidos en la fecha en la que sean despachados a consumo y siempre que la cuantia de los derechos de aduana , de las exacciones de efecto equivalente y de las exacciones reguladoras agricolas percibida por este motivo , sea por lo menos igual al que se habria percibido por aplicacion de las normas vigentes en materia de perfeccionamiento activo .
Articulo 9
Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de octubre de 1969 .
Articulo 10
Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .
La Comision transmitira estos informes a los restantes Estados miembros .
Articulo 11
Los Estados miembros seran los destinatarios de la presente Directiva .
Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
G . THORN
( 1 ) DO n C 66 de 2 . 7 . 1968 , p . 12 .
( 2 ) DO n C 75 de 29 . 7 . 1968 , p . 8 .
( 3 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 7 .
ANEXO
( letra a ) del apartado 3 del articulo 1 )
1 . Republica Federal de Alemania
- Freihaefen ( Zollgesetz , articulo 86 )
2 . Reino de Bélgica
- Entrepôts francs/Vrije entrepots ( Loi de 4 . 3 . 1946 , art . 26 )
3 . Republica Francesa
- Zones franches du pays de Gex et de la Haute-Savoie Zones franches maritimes et fluviales
- Zones Franches maritimes et fluviales
4 . Republica Italiana
- Punti franchi , depositi franchi ( Legge doganale de 25 . 9 . 1940 , n 1424 , artigo 1 )
5 . Reino de los Paises Bajos
- Publieke en particuliere entrepots ( Algemente Wet inzake de douane en de accijnzen de 26 . 1 . 1961 , Capitulo III )
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