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Documento DOUE-L-1969-80014

Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depósitos aduaneros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 8 de marzo de 1969, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80014

TEXTO ORIGINAL

( 69/74/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,

Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;

Considerando que el establecimiento de la union aduanera esta regulado en lo esencial por las disposiciones del Capitulo 1 , Titulo I , de la Segunda Parte del Tratado ; que este capitulo contiene un conjunto de disposiciones precisas , en particular , en lo que se refiere a la supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros , al establecimiento y a la aplicacion progresiva del arancel aduanero comun , asi como a las progresiva del arancel aduanero comun , asi como a las modificaciones o a las suspensiones autonomas de los derechos de éste ; que si bien el articulo 27 prevé que los Estados miembros procederan , antes del final de la primera etapa y en la medida necesaria , a la aproximacion de sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia aduanera , dicho articulo no confiere , sin embargo , a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias en la materia ; que un examen profundo efectuado con los Estados miembros ha puesto de relieve , no obstante , la necesidad de que , en ciertas materias , se adopten mediante actos comunitarios obligatorios las medidas indispensables para el establecimiento de una legislacion aduanera que garantice una aplicacion uniforme del arancel aduanero comun ;

Considerando que todos los Estados miembros han previsto disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a los depositos aduaneros y que el hecho de almacenar en ellos una mercancia tiene como consecuencia principal la no percepcion de los derechos de aduana por la mercancia considerada , de las exacciones de efecto equivalente y de las exacciones reguladoras agricolas ;

Considerando que estas disposiciones presentan ciertas disparidades que , si subsistieren después de la instauracion de la union aduanera , podrian provocar distorsiones en el trafico de mercancias y en los ingresos aduaneros ;

Considerando que estas disposiciones tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado comun ;

Considerando que siendo la funcion esencial de los depositos aduaneros el asegurar el almacenaje de mercancias , las manipulaciones autorizadas durante el tiempo de deposito solo podran ser las efectuadas con objeto de asegurar su conservacion o para mejorar su presentacion o su calidad comercial ; que cuando las mercancias almacenadas sean objeto de otros tratamientos dejaran de beneficiarse del régimen de depositos de aduanas y ,

en consecuencia , no podran regirse por las normas contenidas en la presente Directiva ;

Considerando que la aproximacion de las disposiciones nacionales prevista en la presente Directiva no es incompatible con la existencia de clases distintas de depositos de aduanas ; que seria necesario volver a examinar su situacion en el caso en que estas disparidades afectaran al buen funcionamiento del mercado comun ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

1 . La presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al régimen de depositos aduaneros .

2 . La presente Directiva se aplicara :

a ) a los depositos de aduanas mencionados en el Anexo , y

b ) a los depositos que se creen después de su notificacion .

Articulo 2

1 . El régimen de depositos aduaneros , en lo sucesivo denominados " depositos " , tendra como efecto la no percepcion de los derechos de aduana , de las exacciones de efecto equivalente y de las exacciones reguladoras agricolas , durante la permanencia de las mercancias en los mismos .

2 . A la salida de los depositos , las mercancias podran ser despachadas a consumo , sometidas a cualquier otro régimen aduanero o ser objeto de una exportacion .

Articulo 3

1 . Se admitiran en los depositos todo tipo de mercancias , cualquiera que sea su cantidad , su pais de origen , de procedencia o de destino .

2 . Las disposiciones del apartado 1 , no seran obstaculo para la aplicacion de :

a ) prohibiciones o restricciones fundadas en consideraciones de moralidad publica , de orden publico , de seguridad publica , de proteccion de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de conservacion de la naturaleza , de proteccion de los tesoros nacionales que tengan un valor artistico , historico o arqueologico , o de proteccion de la propiedad industrial y comercial ;

b ) prohibiciones o restricciones justificadas por razones basadas en las caracteristicas de las instalaciones de los depositos o en la naturaleza o el estado de las mercancias .

Articulo 4

El establecimiento de los depositos se subordinara a la autorizacion de las autoridades competentes de los Estados miembros , denominadas en lo sucesivo " autoridades competentes " . Dichas autoridades podran revocar o suspender la autorizacion cuando lo juzguen necesario .

Articulo 5

1 . Las mercancias destinadas a ser almacenadas en un deposito deberan ser presentadas al servicio de aduanas competente del Estado miembro donde esté situado el deposito .

Sin embargo , las autoridades competentes , en las condiciones que establezcan , podran dispensar de la presentacion de las mercancias siempre

que se asegure su control por parte de la aduana .

2 . Las mercancias destinadas a ser almacenadas en un deposito deberan estar provistas , en las condiciones fijadas por las autoridades competentes de una declaracion escrita que permita , en particular , determinar su situacion aduanera , en relacion con las disposiciones de los articulos 9 y 10 del Tratado .

Articulo 6

1 . El depositante o el almacenista estara obligado a :

a ) cumplir todas las obligaciones establecidas en materia de depositos y aplicar las instrucciones dadas por el servicio de aduanas competente ;

b ) presentar las mercancias a cualquier requerimiento ;

c ) prestarse a cualquier control o recuento .

2 . El depositante o el almacenista podra ser obligado a :

a ) Tener a disposicion del servicio de aduanas competente un registro de las mercancias ;

b ) manifestar al servicio de aduanas competente todas las circunstancias que hayan modificado o puedan modificar el estado de las mercancias almacenadas en un deposito .

Articulo 7

Las mercancias almacenadas en los depositos podran ser cedidas en las condiciones y segun las modalidades previstas por las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales .

Articulo 8

1 . Las mercancias almacenadas en los depositos deberan poder permanecer en ellos durante un periodo de cinco anos .

2 . Sin embargo , para estas mercancias , las autoridades competentes podran :

a ) Prolongar o reducir el periodo de permanencia por razon de su naturaleza ;

b ) reducir el periodo de permanencia por razon de la clase de deposito .

Articulo 9

1 . Las mercancias almacenadas en los depositos deberan poder ser sometidas , en las condiciones fijadas por las autoridades competentes , a las manipulaciones usuales destinadas a asegurar su conservacion o a mejorar su presentacion o su calidad comercial .

En un plazo maximo de un ano a partir de la notificacion de la presente Directiva , el Consejo , a propuesta de la Comision , establecera la lista comun de las manipulaciones usuales mencionadas en el primer parrafo y que puedan efectuarse en los diferentes tipos de depositos .

2 . Las mercancias que se sometan a cualquier otro tratamiento distinto de las manipulaciones usuales mencionadas en el apartado 1 , quedaran sujetas a las normas en vigor en materia de perfeccionamiento activo .

Articulo 10

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , cuando las mercancias almacenadas en los depositos de aduana sean despachadas a consumo , los derechos de aduana , las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agricolas exigibles a la importacion se percibiran en funcion de los tipos o cuantias vigentes en la fecha de salida de deposito , segun su

especie y sobre la base del valor en aduana y de la cantidad reconocida o aceptada a estos efectos por el servicio de aduanas .

2 . En lo que se refiere a la consideracion del precio pagado o por pagar para la determinacion del valor en aduana , se aplicaran las disposiciones especiales siguientes :

a ) Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 803/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo al valor en aduana de las mercancias ( 1 ) , el precio pagado o por pagar podra ser o el precio de la venta referido a la entrada en deposito , o el precio de una reventa , a condicion de que se trate en ambos casos de un precio fijado con destino a la Comunidad ;

b ) en el caso en que se tome en consideracion la fecha de entrada en deposito , deberan tenerse en cuenta las fluctuaciones anormales de precios que hayan producido , durante el plazo de permanencia , la suspension de la aplicacion de las tolerancias previstas en el apartado 7 del articulo 10 , del Reglamento ( CEE ) n 803/68 . Cuando la duracion de la permanencia sea superior a dos anos se tendran igualmente en cuenta todas las fluctuaciones de los precios ;

c ) en el caso en que se tome en consideracion la fecha de salida de deposito , al periodo de tolerancia previsto en el articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 803/68 , se anadira el periodo de la permanencia en deposito cuando ésta no exceda de dos anos ;

d ) cuando el precio pagado o por pagar por un comprador se considere como base de la valoracion , no deberan incorporarse al valor en aduana los gastos de deposito y de conservacion de las mercancias durante su estancia en deposito , cuando corran a cuenta de este comprador .

Articulo 11

1 . El depositante y almacenista deberan poder beneficiarse de la franquicia total de los derechos de aduana , de las exacciones de efecto equivalente y de las exacciones reguladoras agricolas , por las pérdidas que se produzcan durante la permanencia de las mercancias en los depositos y que sean debidas a casos fortuitos , fuerza mayor o a causas derivadas de la naturaleza de las mercancias .

2 . Las mercancias que se echen a perder durante su permanencia en los depositos podran ser destruidas bajo el control de la aduana .

En este caso no se percibiran derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente ni exacciones reguladoras agricolas .

Los residuos y desperdicios que resulten de la destruccion estaran sujetos como tales , cuando se destinen a consumo , a la percepcion de los derechos de aduana , de las exacciones de efecto equivalente y de las exacciones reguladoras agricolas , con arreglo a las disposiciones del articulo 10 .

3 . En el caso de mercancias que salgan de los depositos de manera irregular , se percibiran derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente y exacciones reguladoras agriculas por las mercancias salidas , en funcion de los tipos o cuantias en vigor en la fecha en que la salida hubiera tenido lugar y con arreglo a las demas disposiciones del articulo 10 .

Si no pudiere comprobarse la fecha de salida , se aplicaran los tipos o las cuantias mas elevados que hubieran estado vigentes desde el dia de entrada

de las mercancias en deposito o , eventualmente , desde el dia del ultimo recuento , hasta el dia de comprobacion de la falta .

Articulo 12

Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de octubre de 1969 .

Articulo 13

Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .

La Comision comunicara estos informes a los restantes Estados miembros .

Articulo 14

Los Estados miembros seran los destinatarios de la presente Directiva .

Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

G . THORN

( 1 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 6 .

ANEXO

( letra a ) del apartado 2 del articulo 1 )

1 . Republica Federal de Alemania

- Oeffentliche Zollgutlager ( Zollniederlagen ) ( Zollgesetz , articulos 42 a 46 )

- Private Zollgutlager

- Zollaufschublager

2 . Reino de Bélgica

- Entrepôts publics/Openbare entrepots ( Loi de 4 . 3 . 1846 , Capitulos I a VI y VIII )

- Entrepôts particuliers/Particuliere entrepots

- Entrepôts fictifs/Fictieve entrepots

3 . Republica Francesa

- Entrepôts de douane ( entrepôts de stockage ) ( Code des douanes , art . 140 a 162 ter )

- Entrepôts de douane ( entrepôts industriels )

4 . Republica Italiana

- Magazzini doganali sotto diretta custodia della dogana ( Legge doganale de 25 . 9 . 1940 n 1424 , Titulo V , Capitulos I y II )

- Magazzini doganali dati in affitto

- Magazzini doganali di propietà privata

- Magazzini generali

5 . Gran Ducado de Luxemburgo

- Entrepôts publics ( Arrêté grand-ducal de 20 . 4 . 1922 , art . 1 )

- Entrepôts particuliers

- Entrepôts fictifs

6 . Reino de los Paises Bajos

- Tijdelijke opslag ( Algemene Wet inzake de douane en de accijnzen de 26 . 1 . 1961 , Capitulo I , art . 8 , Capitulo III )

- Voorlopige opslag

- Fictieve entrepots

- Fabriekentrepots

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/03/1969
  • Fecha de publicación: 08/03/1969
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1969.
  • Fecha de derogación: 01/01/1992
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1969/74/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la fecha indicada, por el Reglamento 2503/88, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80964).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1986-26952).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 266, de 18 de septiembre de 1986 (Ref. DOUE-L-1986-82153).
  • SE MODIFICA, por Decisión de 11 de junio de 1985 (Ref. DOUE-L-1985-80908).
  • SE AÑADE los arts. 11 bis, 11 ter y 11 Quater, por la Directiva 76/634, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80211).
  • SE MODIFICA, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973) (Ref. DOUE-L-1973-80000).
Materias
  • Aduanas
  • Armonización de legislaciones
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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