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Documento DOUE-L-1969-80004

Reglamento (CEE) nº 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 14, de 21 de enero de 1969, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80004

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en

particular , su articulo 28 ,

Visto el proyecto de reglamento presentado por la Comision ,

Considerando que es indispensable la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun en todos los Estados miembros ;

Considerando que para ello deben poder adoptarse las disposiciones necesarias en el plano comunitario ; que estas disposiciones tendran por objeto precisar el contenido de las partidas o subpartidas del arancel aduanero comun sin modificar , sin embargo , el texto ;

Considerando que estas disposiciones se refieren a las medidas que pueden ser necesarias para la clasificacion de determinadas mercancias en el arancel ; que se refieren a un ambito particularmente técnico y que su elaboracion requiere una estrecha cooperacion entre los Estados miembros y la Comision ; que para garantizar esta cooperacion conviene crear un comité ; que , ademas , la aplicacion de estas disposiciones debe hacerse sin tardanza dadas las serias consecuencias economicas que podria acarrear cualquier retraso ; que es importante prever al respecto un procedimiento comunitario apropiado ;

Considerando que los Estados miembros son parte contratante del Convenio sobre la Nomenclatura para la Clasificacion de Mercancias en los Aranceles de Aduanas , nomenclatura llamada " Nomenclatura de Bruselas " , de 15 de diciembre de 1950 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Se crea un Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun denominado en lo sucesivo " el Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . El Comité establecera su Reglamento interno .

Articulo 2

El Comité podra examinar cualquier cuestion relativa a la nomenclatura del arancel aduanero comun que sea suscitada por su Presidente , por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 3

1 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion de la nomenclatura del arancel aduanero comun para la clasificacion de mercancias se adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 .

2 . El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podra fijar el Presidente en funcion de la urgencia del asunto de que se trate . El Comité se pronunciara por mayoria de doce votos ; los votos de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no tomara parte en la votacion .

3 . a ) La Comision adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las disposiciones previstas no concuerden con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comision sometera al Consejo sin demora una propuesta relativa a las disposiciones que deban adoptarse .

El Consejo decidira por mayoria calificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentacion de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las disposiciones propuestas seran adoptadas por la Comision .

Articulo 4

En todos los casos en que el arancel aduanero comun subordine a condiciones especificas la inclusion de mercancias en una determinada partida o subpartida dichas condiciones podran establecerse segun el procedimiento previsto en el articulo 3 .

Articulo 5

Los Estados miembros se consultaran en el seno del Comité para concertar su postura con respecto a los trabajos del Consejo de Cooperacion Aduanera y de su Comité de nomenclatura en relacion con las modificaciones de la Nomenclatura de Bruselas , sus notas explicativas , asi como las clasificaciones arancelarias .

Articulo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de febrero de 1969 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de enero de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

P . LARDINOIS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/01/1969
  • Fecha de publicación: 21/01/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1969
  • Fecha de derogación: 10/09/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 2 y 4 y se añade el art. 3 bis, por el Reglamento 2055/84, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80393).
    • el art. 4, por el Reglamento 280/77, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-1977-80036).
  • SE MODIFICA, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973) (Ref. DOUE-L-1973-80000).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Consejo de Cooperación Aduanera
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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