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Documento DOUE-L-1968-80019

Reglamento (CEE) nº 447/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante compra en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 12 de abril de 1968, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80019

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N 447/68 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 9 y el apartado 2 de su articulo 10 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el apartado 1 del articulo 9 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé medidas de intervencion mediante compra para determinados azucares ;

Considerando que , en aras de un buen funcionamiento administrativo , es conveniente prever que la oferta a la intervencion se haga por escrito ;

Considerando que la aplicacion de las medidas de intervencion comunitarias requiere que los organismos de intervencion se hagan cargo del azucar en un lugar determinado ; que , a tal fin , es conveniente establecer que los organismos de intervencion se hagan cargo del azucar que se encuentre en un almacén autorizado en el momento de la oferta ; que se concede la autorizacion de almacén segun unas modalidades que deben establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE ;

Considerando que la aplicacion del régimen de intervencion unicamente afecta al azucar obtenido a partir de remolacha o cana recolectada en la Comunidad ; que , ademas , el Titulo III del Reglamento n 1009/67/CEE unicamente prevé una garantia de precio y de salida para los fabricantes que se beneficien de una cuota de base ; que para tener en cuenta dicho principio es conveniente , por consiguiente , limitar el recurso a la intervencion a dichos fabricantes ;

Considerando que la venta del azucar en poder de los organismos de intervencion debe efectuarse entre los compradores de la Comunidad sin

discriminacion y en las condiciones economicas mas convenientes ; que el sistema de licitacion permite , en general , alcanzar dichos objetivos ; que para evitar que se dé salida al azucar en una situacion de mercado desfavorable , es conveniente supeditar la licitacion a una autorizacion previa que se conceda de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE ; que , por las mismas razones , es oportuno rechazar cualquier oferta presentada a la licitacion que no parezca responder a las posibilidades mas favorables de venta ;

Considerando , no obstante , que en determinadas situaciones especiales , puede ser oportuno utilizar procedimientos distintos del de la licitacion ; que , por consiguiente , es oportuno prever el establecimiento de dichos procedimientos con arreglo a lo dispuesto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . La oferta a la intervencion se hara por escrito el organismo de intervencion del Estado miembro productor de azucar en cuyo territorio se encuentre el azucar ofrecido en el momento de la oferta .

2 . Los organismos de intervencion unicamente se podran hacer cargo del azucar que se encuentre , en el momento de la oferta , en un almacén autorizado .

La autoridad competente del Estado miembro de que se trate concedera la autorizacion .

Articulo 2

El organismo de intervencion unicamente comprara el azucar que ofrezca el beneficiario de una cuota de base .

Articulo 3

1 . La venta del azucar comprado por el organismo de intervencion se efectuara mediante licitacion .

2 . La licitacion estara sometida a autorizacion . Al conceder la autorizacion , se determinaran las bases de la licitacion y , en particular , el destino del azucar al que haya que dar salida .

3 . Las bases de la licitacion deberan garantizar la igualdad de acceso y de trato a cualquier interesado , cualquiera que fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad .

Articulo 4

1 . En caso de que las bases de la licitacion no prevean un precio de oferta minimo , éste se fijara de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE , previa recepcion de las ofertas .

2 . Dicho precio de oferta minimo se fijara tras un examen de las ofertas , teniendo en cuenta las condiciones del mercado , las posibilidades de las cantidades de que se trate .

3 . La autoridad que proceda a la licitacion rechazara las ofertas inferiores al precio de oferta minimo .

Articulo 5

Si circunstancias especiales lo hicieran necesario , podran determinarse procesos de venta distintos de los previstos en el articulo 3 , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE

.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 9 de abril de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

E. FAURE

(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/1968
  • Fecha de publicación: 12/04/1968
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81618).
  • SE AÑADE el art. 3.2 bis, por Reglamento 1350/77, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1977-80147).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967).
Materias
  • Azúcar
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Venta

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