EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 1009/79/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercado en el sector del azucar (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n
1393/69 (2) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 9 , el apartado 2 de su articulo 10 y el apartado 3 de su articulo 17 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que es conveniente adaptar el Reglamento ( CEE ) n 447/68 del Consejo , de 9 de abril de 1968 , por el que se establecen las normas generales en materia de intervencion mediante compra en el sector del azucar (3) , al texto modificado del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento n 1009/67/CEE ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los articulos 3 , 4 y 5 del Reglamento ( CEE ) n 447/68 se sustituyen por el texto siguiente :
" Articulo 3
1 . Los organismos de intervencion podran vender el azucar solamente cuando se haya decidido la puesta a la venta de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE .
2 . La puesta a la venta del azucar en las condiciones contempladas en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento n 1009/67/CEE se hara mediante licitacion o por otro procedimiento de venta .
La venta del azucar para los fines contemplados en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento n 1009/67/CEE se hara mediante licitacion .
3 . La licitacion se referira segun los casos al precio de venta , a la cuantia de la prima de desnaturalizacion o a la cuantia de la restitucion a la exportacion . Las bases de la licitacion y , en particular , el destino del azucar que se haya de comercializar se estableceran en la decision relativa a la apertura de la licitacion .
4 . Las bases de la licitacion deberan garantizar la igualdad de acceso y de trato a todos los interesados , cualquiera que sea el lugar de su establecimiento dentro de la Comunidad . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
P. LARDINOIS
(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 1 .
(3) DO n L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 5 .
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