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Documento DOUE-L-1969-80059

Reglamento (CEE) nº 1395/69 del Consejo, de 17 de julio de 1969, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 447/68 por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante adquisición en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 21 de julio de 1969, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80059

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 1009/79/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercado en el sector del azucar (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n

1393/69 (2) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 9 , el apartado 2 de su articulo 10 y el apartado 3 de su articulo 17 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que es conveniente adaptar el Reglamento ( CEE ) n 447/68 del Consejo , de 9 de abril de 1968 , por el que se establecen las normas generales en materia de intervencion mediante compra en el sector del azucar (3) , al texto modificado del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento n 1009/67/CEE ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Los articulos 3 , 4 y 5 del Reglamento ( CEE ) n 447/68 se sustituyen por el texto siguiente :

" Articulo 3

1 . Los organismos de intervencion podran vender el azucar solamente cuando se haya decidido la puesta a la venta de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE .

2 . La puesta a la venta del azucar en las condiciones contempladas en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento n 1009/67/CEE se hara mediante licitacion o por otro procedimiento de venta .

La venta del azucar para los fines contemplados en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento n 1009/67/CEE se hara mediante licitacion .

3 . La licitacion se referira segun los casos al precio de venta , a la cuantia de la prima de desnaturalizacion o a la cuantia de la restitucion a la exportacion . Las bases de la licitacion y , en particular , el destino del azucar que se haya de comercializar se estableceran en la decision relativa a la apertura de la licitacion .

4 . Las bases de la licitacion deberan garantizar la igualdad de acceso y de trato a todos los interesados , cualquiera que sea el lugar de su establecimiento dentro de la Comunidad . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

P. LARDINOIS

(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 1 .

(3) DO n L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/1969
  • Fecha de publicación: 21/07/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1969
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 3, 4 y 5 del Reglamento 447/68, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1968-80019).
Materias
  • Azúcar
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Venta

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