EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 3 y el apartado 3 de su articulo 13 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el apartado 6 del articulo 3 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé la determinacion de la calidad tipo del azucar terciado ;
Considerando que es conveniente que dicha calidad tipo corresponda a una calidad media representativa de los azucares terciados producidos en la Comunidad ; que resulta oportuno basarse en los criterios usuales del comercio , en este caso el rendimiento , para determinar la calidad tipo mencionada ; que para determinar el rendimiento efectivo es importante tomar como base unas formulas que garanticen una precision suficiente y que al
mismo tiempo sean facilmente aplicables ;
Considerando que el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé la determinacion de un punto de cruce de frontera de la Comunidad para calcular el precio cif para el azucar blanco , el azucar bruto y la melaza ; que es importante que dicho punto de cruce de frontera se situe de forma que permita el calculo de un precio cif representativo para la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . El azucar terciado de la calidad tipo contemplada en el apartado 6 del articulo 3 del Reglamento n 1009/67/CEE sera un azucar cuyo rendimiento sea de un 92 % .
2 . Se calculara el rendimiento del azucar bruto de remolacha deduciendo del grado de polarizacion de dicho azucar :
a ) cuatro veces el porcentaje de su contenido en cenizas ;
b ) dos veces el porcentaje de su contenido en azucar invertido ;
c ) el numero 1 .
3 . Se calculara el rendimiento del azucar bruto de cana restando 100 al doble del grado de polarizacion de dicho azucar .
Articulo 2
El punto de cruce de frontera de la Comunidad contemplado en el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento n 1009/67/CEE sera Rotterdam .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 9 de abril de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
E. FAURE
(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
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