PREÁMBULO
La disposición final segunda de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, ha autorizado al Gobierno para que, antes del plazo de un año desde su entrada en vigor, apruebe un texto único que refunda, con facultades para la regularización, la aclaración y la armonización, la normativa con rango de Ley reguladora de las Cajas de Ahorros.
Esta normativa está compuesta por la Ley 15/1985, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de Catalunya, modificada por las Leyes 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre. Estas normas ya fueron objeto de refundición mediante el Decreto legislativo 1/1994, que, a su vez, fue modificado por la Ley 4/2000, de 26 de mayo, y por la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, ambas de medidas fiscales y administrativas, y, recientemente, por la Ley 14/2006, de 27 de julio, que ha adecuado la regulación de las Cajas de Ahorros a las nuevas circunstancias del contexto económico, social y financiero, muy diferentes de las existentes en 1994.
Resulta, pues, conveniente reunir toda la normativa aprobada en un único texto legislativo que facilite su utilización, al mismo tiempo que desarrollar, en ejercicio de la habilitación legal, una tarea de revisión de la normativa existente al efecto de aclarar y regularizar aquellos aspectos que la práctica ha demostrado que requieren una mayor precisión.
Así, además de correcciones de estilo, que permiten adaptar el nuevo texto a la normativa lingüística de no discriminación por razón de género, los cambios más importantes se refieren a los aspectos siguientes:
a) Se incorpora dentro del texto articulado el contenido de la disposición adicional quinta de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, para ubicar esta previsión dentro de la norma reguladora de su objeto.
b) Se eliminan las repeticiones de algunas previsiones que resultan innecesarias, para simplificar el texto articulado, al mismo tiempo que se modifica la ubicación de algunos contenidos para conseguir una estructura más sistemática.
c) Se actualizan las referencias a varias instituciones jurídicas, para adaptarlas a su denominación actual, y a su vez se corrigen algunos errores de las redacciones anteriores.
d) Se reduce significativamente el número de disposiciones de carácter transitorio, conservando únicamente aquéllas que mantienen su vigencia en el momento de entrada en vigor de este Decreto legislativo.
En consecuencia, en ejercicio de la autorización antes mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorros de Cataluña, cuyo texto se publica a continuación.
Todas las referencias realizadas en otras disposiciones a las leyes objeto de refundición se entenderán realizadas a los artículos correspondientes del Texto refundido que se aprueba.
Este Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Barcelona, 11 de marzo de 2008.
JOSÉ MONTILLA I AGUILERA, |
ANTONI CASTELLS, |
Presidente de la Generalidad de Cataluña |
Consejero de Economía y Finanzas |
1. Esta Ley se aplica a las Cajas de Ahorros con domicilio central en Cataluña.
2. A los efectos de la presente Ley, son Cajas de Ahorros, con o sin monte de piedad, las instituciones financieras de carácter social y de naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro, no dependientes de ninguna otra empresa, dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les son confiados, que prestan sus servicios a la comunidad, bajo el Protectorado público de la Generalidad, ejercido a través del Departamento de Economía y Finanzas.
3. Todas las Cajas de Ahorros con domicilio central en Cataluña tienen la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, y también idéntica consideración por la Generalidad.
El Protectorado público, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica en general y de la política monetaria del Estado, debe actuar de acuerdo con los principios siguientes:
a) Estimular todas las acciones legítimas de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel social y económico en su ámbito de actuación.
b) Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan su función económico-social, de tal forma que realicen una adecuada política de administración y de inversión del ahorro privado.
c) Velar por la independencia de las Cajas de Ahorros y defender su crédito, prestigio y estabilidad.
1. El objeto propio de las Cajas de Ahorros es fomentar el ahorro, realizando una captación y una retribución adecuadas de los ahorros e invirtiéndolos en la financiación de activos de interés general mediante las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes, así como fomentar el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, de acuerdo con los principios que inspiran la responsabilidad social y el buen gobierno de la empresa.
2. Los excedentes líquidos de estas operaciones se deben dedicar a la constitución de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con las bases de la legislación sobre esta materia y siguiendo las orientaciones del Protectorado de la Generalidad.
3. De conformidad con el apartado 1 de este artículo y con lo que dispone el artículo 2.a), tienen un carácter preferente en la inversión de las Cajas de Ahorros las financiaciones otorgadas a pequeñas y medianas empresas, a empresas de economía social y a infraestructuras culturales.
1. Las Cajas de Ahorros deben hacer obra social propia y en colaboración con otras instituciones públicas o privadas. El Gobierno debe realizar una tarea orientadora en materia de obra social e indicar sus carencias y prioridades, respetando, no obstante, la libertad de cada Caja de Ahorros en cuanto a la elección de las inversiones concretas y la forma de gestión y ejecución de cada actuación.
2. La obra social pueden llevarla a cabo los órganos de las cajas directamente o unos entes instrumentales, en forma de fundación privada sujeta a la legislación civil catalana, los cuales deben actuar de acuerdo con los criterios del Consejo de Administración o, si le ha delegado su fijación, de la Comisión de obras sociales, a los que deben rendir cuentas.
3. Los estatutos de las cajas deben determinar el régimen de derechos y deberes de los miembros del patronato de la fundación teniendo en cuenta lo que los mismos estatutos establecen para los miembros del Consejo de Administración, salvo el límite de edad, y lo establecido por la legislación sobre fundaciones. La denominación de los entes instrumentales debe permitir identificar claramente su vinculación con la Caja de Ahorros respectiva.
4. Corresponden al Departamento de Economía y Finanzas, en el ámbito específico de sus competencias, el control y la supervisión de la actuación de la fundación, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley de fundaciones reconozca a otros órganos de la Administración de la Generalidad.
1. La constitución de nuevas Cajas de Ahorros en Cataluña debe hacerse mediante escritura pública, que debe contener:
a) Las circunstancias específicas de las personas físicas o de las entidades fundadoras.
b) La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
c) Los estatutos que deben regular su funcionamiento.
d) La dotación inicial, con la descripción de los bienes y los derechos que la integran, su título de pertenencia, sus cargas y el carácter de la aportación.
e) Los datos identificativos de las personas que constituyen el patronato inicial de la fundación, que deben nombrar en la misma escritura a un director o una directora general.
2. Si la voluntad fundacional hubiera sido manifestada en testamento, debe ser ejecutada por las personas designadas por el fundador o por la fundadora, que otorgarán la escritura pública de fundación complementando dicha voluntad de acuerdo con la presente Ley.
1. El patronato de la fundación tiene atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y debe aprobar los reglamentos internos de la Caja de Ahorros.
2. El patronato debe iniciar el proceso de constitución de la primera asamblea general en un plazo no superior a nueve meses desde el inicio de la actividad de la Caja de Ahorros.
3. En el primer Consejo de Administración, además de las o de los Vocales elegidos, deben figurar con voz y voto las personas miembros del patronato fundacional, que cesarán a los dos años de la constitución de la primera asamblea general, sin perjuicio de que puedan ser elegidos como Vocales.
4. El director o directora general debe ser ratificado por el primer Consejo de Administración que se constituya.
1. Corresponde al Consejero o la Consejera de Economía y Finanzas aprobar la fundación y los estatutos de la Caja de Ahorros y admitirla en el Registro. Desde la inscripción, la Caja de Ahorros goza de personalidad jurídica y puede iniciar sus actividades.
2. La inscripción es obligatoria, y sólo se puede denegar por incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley o en los reglamentos que la desarrollan, por notoria inadecuación o insuficiencia de la dotación fundacional para el objeto y los fines de la institución.
3. Las inscripciones concedidas no son transmisibles por ningún título ni causa jurídica.
4. Las reglas especiales de intervención y control del Protectorado sobre las Cajas de Ahorros de nueva creación durante el periodo transitorio, que no puede exceder de dos años, se deben establecer reglamentariamente. Transcurrido el periodo transitorio y previa inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva.
5. Si el Consejero o la Consejera de Economía y Finanzas deniega la inscripción, en aplicación de lo prescrito en el presente artículo, o la misma no se convierte en definitiva, se debe aplicar, por lo que respecta al destino del patrimonio, lo establecido por la norma fundacional o, en su defecto, lo establecido para el caso de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros.
1. Para las entidades domiciliadas en Cataluña, las denominaciones «Caja de Ahorros» y «Monte de Piedad» son privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de Cataluña.
2. Ninguna entidad ni empresa no inscrita puede emplear en la denominación, las marcas, los rótulos, el modelado o los anuncios expresiones que induzcan a error por lo que respecta a su naturaleza.
1. Las absorciones y fusiones de Cajas de Ahorros con domicilio en Cataluña deben ser autorizadas por el Gobierno de la Generalidad. En estos casos se deben observar las condiciones siguientes:
a) Que la entidad absorbida o las que se desean fusionar no están en liquidación.
b) Que no derive perjuicio de ello para las garantías de los impositores o acreedores de las Cajas de Ahorros que se pretendan integrar.
2. La autorización debe ser publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y en los diarios de mayor difusión de la población donde tienen el domicilio central.
3. Las modificaciones de los estatutos deben ser aprobadas por el Consejero o la Consejera de Economía y Finanzas, salvo el cambio de domicilio central, que debe ser autorizado por el Gobierno de la Generalidad.
1. La disolución y liquidación voluntarias de Cajas de Ahorros deben ser autorizadas por el Gobierno de la Generalidad.
2. El proceso de liquidación siempre debe ser controlado por un representante de la Generalidad nombrado por el Gobierno de la Generalidad a propuesta del Consejero o la Consejera de Economía y Finanzas, que debe actuar bajo la dependencia directa del Gobierno de la Generalidad.
3. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se debe ajustar a lo dispuesto por la legislación catalana sobre fundaciones privadas.
4. Las presentes disposiciones se entienden sin perjuicio de las normas estatales que regulan el fondo de garantía de depósitos. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes establecerán sistemas de colaboración en el ejercicio de las competencias respectivas.
1. Se crea el Registro de Cajas de Ahorro de Cataluña. En él se deben hacer constar, en la forma determinada por el Departamento de Economía y Finanzas:
a) La denominación de la institución.
b) El domicilio central.
c) La relación de las agencias.
d) La fecha de la escritura de fundación.
e) Las corporaciones, entidades o personas fundadoras.
f) Los estatutos y reglamentos.
g) El orden de admisión en el Registro.
2. Con respecto a las Cajas de Ahorros constituidas antes de la publicación de la Ley 15/1985, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de Cataluña, el Registro sólo debe recoger las letras a), b), y f) del punto 1 y, si se conocen, la corporación, la entidad o las personas fundadoras.
3. Asimismo, deben constar los acuerdos del Gobierno de la Generalidad y del Departamento de Economía y Finanzas referentes a la modificación de estatutos, a las absorciones o las fusiones, a la disolución y a la liquidación.
4. Los datos del Registro son públicos. Cualquier persona interesada puede obtener gratuitamente certificación de los datos que constan en él.
Todos los acuerdos del Gobierno de la Generalidad y del Departamento de Economía y Finanzas a los que se refiere este capítulo deben ser publicados en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y se deben comunicar al Registro Especial de Estatutos-Instituciones Financieras.
1. La administración, la gestión, la representación y el control de las Cajas de Ahorros corresponden a los órganos de gobierno siguientes, cuyas competencias son establecidas por la presente Ley:
a) La asamblea general.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de control.
2. Las personas miembros integrantes de dichos órganos deben ejercer sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros.
1. Los cargos de miembro de la asamblea general, de Vocal del Consejo de Administración y de Vocal de la Comisión de control tienen carácter honorífico y gratuito y no pueden originar otras percepciones que las dietas por asistencia y desplazamiento establecidas por la misma entidad de acuerdo con las reglas que determine el Protectorado que establece la presente Ley.
2. A pesar de lo establecido por el apartado 1, el ejercicio del cargo de Presidente o Presidenta de la Caja de Ahorros se puede retribuir si así lo establecen los estatutos de la entidad, que también deben establecer el régimen de incompatibilidades correspondiente en función de la dedicación. El Consejo de Administración debe fijar la cuantía de la retribución y debe notificarla al Protectorado al que se refiere el apartado 1. Estas circunstancias también se deben incluir en el informe anual de gobierno corporativo de la entidad.
1. La asamblea general es el órgano supremo de gobierno y de decisión de las Cajas de Ahorros. Sus miembros poseen la denominación de Consejeros y Consejeras generales, velan por la integridad del patrimonio, por la salvaguardia de los intereses de las personas depositantes y por la consecución de los fines de utilidad pública de la entidad, y fijan las normas directrices de la actuación de la misma.
2. La asamblea general está constituida por un mínimo de sesenta y un máximo de ciento sesenta miembros, que representan a los sectores siguientes:
a) Las personas impositoras.
b) Las personas, entidades o corporaciones fundadoras.
c) Las corporaciones locales y las entidades territoriales creadas por la Generalidad.
d) Los empleados y las empleadas de la Caja de Ahorros.
e) Las fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional implantadas en el ámbito territorial de actuación de la Caja de Ahorros, especialmente en el originario de la entidad, con una representación social o económica relevante, que actúen en ámbitos relacionados con la dimensión social o sectorial de las Cajas de Ahorros, salvo las vinculadas directa o indirectamente a los sectores a los que se refieren las letras c) y d). El nombre de estas entidades debe constar explícitamente en los estatutos de la Caja de Ahorros.
3. La responsabilidad de velar por el cumplimiento de lo que prescribe esta Ley, en los diferentes procesos de elección de los Consejeros y Consejeras generales, corresponde al Departamento de Economía y Finanzas y a la Comisión de control saliente.
1. La representación de dichos sectores se distribuye en la manera que determinan los estatutos, dentro de los porcentajes siguientes:
a) Entre el 15% y el 25% del total de los Consejeros y Consejeras generales son elegidos en representación de los ayuntamientos o corporaciones locales y entidades territoriales creadas por la Generalidad de los ámbitos territoriales de actuación de cada Caja de Ahorros.
Cada corporación puede designar, como máximo, el 20% de los Consejeros y Consejeras generales en representación de las corporaciones locales.
b) Entre el 25% y el 35% son elegidos en representación de las entidades o las personas fundadoras y de las entidades a las que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 15.
c) Entre el 30% y el 40% son elegidos en representación de las personas impositoras de la Caja de Ahorros.
d) Entre el 5% y el 15% son elegidos en representación directa del personal fijo de la plantilla de la Caja de Ahorros.
2. La representación de las administraciones públicas y de las entidades y las corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, incluso cuando tienen la condición de entidad fundadora, no debe superar en conjunto el 50% de los derechos de voto en cada uno de dichos órganos.
Los miembros de los órganos de gobierno representantes del personal tienen las mismas garantías sindicales que las que establece el Estatuto de los Trabajadores para las personas miembros del Comité de empresa.
Los Consejeros y Consejeras generales deben cumplir los requisitos siguientes:
a) Ser persona física mayor de edad y tener el domicilio en la zona de actividad de la Caja de Ahorros.
b) En el caso de representantes de las personas impositoras, tener la condición de depositante con dos años de antigüedad y con un saldo medio en cuentas en el ejercicio anterior a su elección no inferior a la cifra que reglamentariamente se determine. Si la elección se realiza mediante compromisarios o compromisarias, éstos deben cumplir los requisitos señalados para los Consejeros y Consejeras generales.
c) No estar afectados por las incompatibilidades reguladas por el artículo 19.
1. No pueden ejercer el cargo de Consejero o Consejera general ni actuar como compromisarios o compromisarias:
a) Las personas concursadas no rehabilitadas ni las condenadas a penas que comporten la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
b) Las personas que antes de su designación o durante el ejercicio del cargo de Consejero o Consejera incurran en incumplimiento de sus obligaciones con la Caja de Ahorros con motivo de préstamos o créditos o por impago a la misma de deudas de cualquier tipo.
c) Las personas administradoras y las que sean miembros de órganos de gobierno de más de tres sociedades mercantiles o cooperativas, y las que sean Presidentas, miembros de órganos de gobierno, personas administradoras, directoras, gerentes, asesoras y empleadas de otros establecimientos o instituciones de crédito de cualquier clase, condición o categoría o de empresas dependientes de éstos o de la misma Caja de Ahorros, y de Corporaciones o entidades que promocionen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito.
d) El personal funcionario al servicio de la Administración con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
e) Los cargos públicos de designación política de las administraciones públicas y el Presidente o Presidenta de la entidad o de la Corporación fundadora de la Caja de Ahorros.
f) Las personas que hayan ejercido durante más de veinte años, en la misma o en otra caja, los cargos de miembro del Consejo de Administración o de Director o Directora general. A estos efectos, se debe acumular el tiempo de ejercicio en ambos cargos aunque no se hayan ejercido de forma continuada.
2. Los Consejeros y Consejeras generales no pueden estar vinculados a la Caja de Ahorros o a sociedades en las que ésta participa en más de un 25% del capital por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos, por el periodo en que poseen esta condición y dentro de los dos años siguientes a partir del cese como Consejero o Consejera, a excepción de la relación laboral, cuando posean dicha condición por representación directa del personal de la Caja de Ahorros.
1. Los Consejeros y Consejeras generales se eligen para un periodo de seis años.
2. Los estatutos pueden establecer que los Consejeros y Consejeras generales puedan ser reelegidos. Esta reelección se puede hacer para el periodo inmediato siguiente al primer mandato o para otro posterior, en los mismos términos y condiciones que los fijados para el nombramiento.
3. El límite temporal de ejercicio del cargo de Consejero o Consejera general no puede superar los doce años de forma continuada o interrumpida. Se puede volver a ser elegido con el mismo límite cuando no se haya ejercido el cargo durante ocho años, sin perjuicio de lo que establece el artículo 19.1.f).
4. Los Consejeros y Consejeras generales deben renovarse por mitades cada tres ejercicios, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la asamblea.
5. El procedimiento y las condiciones para cubrir las plazas vacantes de Consejeros Generales se deben determinar por reglamento.
1. Los Consejeros y Consejeras generales cesan en el ejercicio de sus cargos en los supuestos siguientes:
a) Por cumplimiento del periodo para el que fueron designados.
b) Por renuncia.
c) Por defunción o por incapacidad legal que impida el ejercicio del cargo.
d) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades reguladas en la presente Ley.
f) Por acuerdo de separación adoptado por causa justa y por mayoría absoluta de la asamblea general. Se entiende que existe causa justa cuando el Consejero o Consejera general incumple los deberes inherentes a su cargo o perjudica con su actuación, pública o privada, el prestigio, el buen nombre o la actividad de la caja.
2. El cese de los Consejeros y Consejeras generales no debe afectar a la distribución de puestos en el Consejo de Administración.
Sin perjuicio de las facultades generales del Protectorado, corresponden especialmente a la asamblea general las funciones siguientes:
a) Nombrar y revocar a las personas miembros del Consejo de Administración.
b) Nombrar y revocar a las personas miembros de la Comisión de control.
c) Apreciar las causas de separación y revocación de las personas miembros de los órganos de gobierno antes del cumplimiento de su mandato.
d) Aprobar y modificar los estatutos y reglamentos.
e) Acordar la liquidación y disolución de la Caja de Ahorros o autorizar su fusión con otras.
f) Definir las líneas generales del plan de actuación anual de la Caja de Ahorros, a las que se deben someter los restantes órganos de gobierno.
g) Aprobar la gestión del Consejo de Administración, la memoria, el balance anual y la cuenta de resultados, y aplicar dichos resultados a los fines propios de las Cajas de Ahorros.
h) Aprobar la gestión de la obra social y aprobar sus presupuestos anuales y su liquidación.
i) Tratar de cualesquiera otros asuntos que sometan a su consideración los órganos facultados a tal efecto.
1. La Asamblea general debe ser convocada por el Consejo de Administración con una antelación mínima de quince días, en la forma que establezcan los estatutos de cada institución. La convocatoria debe ser comunicada a los Consejeros y Consejeras generales, debe expresar el día, la hora y el lugar de reunión y el orden del día, y también el día y la hora de reunión en segunda convocatoria, y se debe publicar, como mínimo, diez días antes de la sesión, en un diario de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja de Ahorros. Asimismo, se debe publicar en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y en el «Boletín Oficial del Estado» si la Caja de Ahorros posee sucursales fuera de Cataluña.
2. La asamblea general necesita, para constituirse de forma válida, la asistencia de la mayoría de sus miembros, en primera convocatoria; en segunda convocatoria es válida la constitución sea cual sea el número de personas presentes. Para el debate y la adopción de acuerdos sobre las materias a las que hacen referencia las letras c), d), y e) del artículo 22, es precisa la asistencia, en primera convocatoria, de las dos terceras partes, y en segunda convocatoria, de la mayoría de las personas miembros de la asamblea.
3. Las sesiones de la Asamblea general pueden ser ordinarias o extraordinarias.
4. Cada Consejero y Consejera general tiene derecho a un voto, que no puede delegar. Los acuerdos se toman por mayoría simple, si los estatutos no lo disponen de otro modo.
La asamblea general está presidida por el Presidente o Presidenta de la Caja de Ahorros o, si cabe, por una de las Vicepresidentas o uno de los Vicepresidentes, por orden, y, en ausencia de éste, por el Vocal de mayor edad del Consejo de Administración. Actúa como Secretario o Secretaria quien lo sea del Consejo de Administración.
1. Con carácter obligatorio, se debe realizar una reunión anual ordinaria. La Asamblea debe ser convocada y celebrada en el primer semestre natural de cada ejercicio, con el fin de someter a aprobación la memoria, el balance y la cuenta de resultados, y también el proyecto de aplicación de los excedentes, el proyecto de dotación de la obra social y la renovación de cargos del Consejo de Administración y de la Comisión de control, en su caso.
2. En los quince días anteriores a la celebración de la asamblea los Consejeros y Consejeras generales pueden examinar en el domicilio de la entidad la documentación justificativa de la memoria, el balance y la cuenta de resultados, la rendición de cuentas y el presupuesto de la obra social, el informe de la Comisión de control y el informe de las auditorías realizadas.
3. Las demás condiciones de convocatoria y de funcionamiento de las Asambleas generales se determinarán en las normas que desarrollan esta Ley.
4. La renovación de los órganos de gobierno se produce dentro del primer semestre natural del ejercicio que corresponda en la Asamblea general ordinaria o en la Asamblea extraordinaria celebrada a continuación de la anterior.
1. Además de la Asamblea ordinaria establecida por el artículo 25, el Consejo de Administración puede convocar Asamblea general extraordinaria siempre que lo considere conveniente para los intereses sociales. Deberá hacerlo asimismo a petición de un tercio de las personas miembros de la Asamblea, de un tercio de las personas miembros del Consejo de Administración o por acuerdo de la Comisión de control. La petición debe expresar el orden del día al que se limitará el contenido de la Asamblea.
2. La convocatoria se efectuará dentro de los quince días siguientes a la presentación de la petición.
1. El Consejo de Administración, como órgano delegado de la Asamblea general, tiene encomendados el gobierno, la gestión, la administración y la representación de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades y sin más limitaciones que las reservadas expresamente a la asamblea de la entidad por la presente Ley o por los estatutos respectivos.
2. El número de Vocales del Consejo es el que fijan los estatutos, y no puede ser inferior a diez ni superior a veintiuno.
3. La presencia en el mismo de los grupos representados en la Asamblea debe ser proporcional a la de aquéllos, salvando las fracciones que resultan de su reducción numérica.
La atribución de dicha representación en el Consejo está fijada por los estatutos de cada Caja de Ahorros, y no puede quedar excluido de ella ningún sector integrante de la Asamblea.
4. Las personas miembros del Consejo de Administración son nombradas por la Asamblea general entre las personas miembros de cada sector de representación a propuesta de la mayoría del sector respectivo, del Consejo de Administración o de un 25% de las personas miembros de la Asamblea.
Como excepción a esta regla podrán nombrarse hasta cuatro Vocales del Consejo de Administración, dos en representación de las Corporaciones locales y dos en representación de las personas impositoras, entre personas que no sean miembros de la Asamblea, pero que reúnan los requisitos adecuados de profesionalidad, y sin que ello suponga la anulación de la presencia en el Consejo de Administración de representantes de dichos grupos que ostenten la condición de miembros de la Asamblea.
Las personas miembros del Consejo de Administración están afectadas, como mínimo, por incompatibilidades idénticas a las establecidas para los Consejeros y Consejeras generales.
1. La concesión de créditos, avales y garantías de la Caja de Ahorros a las personas miembros del Consejo de Administración, a las personas miembros de la Comisión de control, al Director o Directora general, o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, y también a las sociedades en las que dichas personas tengan una participación que, aislada o conjuntamente, es mayoritaria, en las que ejerzan los cargos de Presidente o Presidenta, Consejero o Consejera, Administrador o Administradora, Gerente, Director o Directora general o asimilado, deberá ser autorizada por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y comunicada al Departamento de Economía y Finanzas, que deberá autorizarla expresamente.
2. También serán precisas dichas autorizaciones para que las personas a las que hace referencia el apartado anterior puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes o valores propios o emitidos por la misma entidad.
3. Perderán la condición de Vocales las personas que dejen de pagar cualquier deuda contraída con la Caja de Ahorros.
4. La concesión de créditos a las personas representantes del personal se rige por lo que disponen los Convenios colectivos.
1. El mandato de las personas miembros del Consejo de Administración es de seis años.
2. Los estatutos pueden establecer que las personas miembros del Consejo de Administración puedan ser reelegidas. Esta reelección se puede hacer para el periodo inmediato siguiente al primer mandato o para otro posterior, en los mismos términos y condiciones que los fijados para el nombramiento.
3. El límite temporal de ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración no puede superar los doce años de forma continuada o interrumpida. Se puede volver a ser elegido con el mismo límite cuando no se haya ejercido el cargo durante ocho años, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 19.1.f).
4. Las personas miembros del Consejo de Administración se deben renovar por mitades cada tres ejercicios, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que lo componen.
5. El procedimiento y las condiciones para cubrir las plazas vacantes en el Consejo de Administración se deben determinar por reglamento, sin que en ningún caso se puedan hacer nombramientos provisionales.
Las personas miembros del Consejo de Administración cesan en el ejercicio del cargo en los mismos supuestos que los que relaciona el artículo 21 para los Consejeros y Consejeras generales.
1. El Consejo de Administración nombra entre sus miembros al presidente o presidenta, que lo es, a la vez, de la entidad, por mayoría de dos tercios, y un Vicepresidente o Vicepresidenta, o más, que lo sustituyen por orden. Nombra también a un Secretario o Secretaria, que puede ser miembro del Consejo de Administración. En el caso de Cajas de Ahorros fundadas por una entidad pública, los estatutos pueden atribuir la presidencia a un o una Vocal del Consejo de Administración designado por esta entidad.
2. A falta de acuerdo sobre el nombramiento del Presidente o Presidenta, o en ausencia del mismo, convoca y preside las reuniones y ejerce sus funciones un o una de los Vicepresidentes, por su orden, o, en ausencia de los mismos, el o la Vocal de mayor edad.
3. El Consejo se reúne siempre que sea necesario para la buena marcha de la entidad y, como mínimo, una vez cada dos meses.
4. La convocatoria corresponde al Presidente o Presidenta a iniciativa propia o a petición de un tercio, como mínimo, de los miembros del Consejo.
5. Para que los acuerdos tengan validez, es precisa la asistencia a la reunión de la mitad más una de las personas miembros del Consejo, como mínimo. El Presidente o Presidenta tiene voto de calidad.
6. El Director o Directora general de la entidad asiste a las reuniones del Consejo con voz y voto, salvo cuando sea preciso adoptar decisiones que le afecten.
Corresponden al Presidente o Presidenta de la Caja de Ahorros, que no puede ser ejecutivo, las funciones siguientes, sin perjuicio de las facultades del Director o Directora general y de los apoderamientos y delegaciones que se hayan establecido:
a) Representar institucionalmente a la Caja de Ahorros y a las entidades que dependan de la misma, sin perjuicio de las funciones que se atribuyen en esta materia al Consejo de Administración.
b) Convocar, después del acuerdo correspondiente del Consejo de Administración, las Asambleas generales ordinarias y extraordinarias, y presidirlas.
c) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración y, eventualmente, si así lo establecen los estatutos, las Comisiones delegadas.
d) Actuar en representación de la Caja de Ahorros ante los organismos corporativos y representativos del sector, de acuerdo con lo establecido por sus estatutos.
e) Firmar, en nombre de la Caja de Ahorros, con los acuerdos previos que legal o estatutariamente sean precisos, los contratos, convenios o demás instrumentos jurídicos con las Administraciones públicas y con las demás entidades.
f) Actuar, en representación de la Caja de Ahorros, para la ejecución de los acuerdos que adopte la Asamblea general o el Consejo de Administración, ante los órganos reguladores, sin perjuicio de las atribuciones de los demás órganos.
g) Velar por que se cumplan las disposiciones legales que obligan o afectan a las Cajas de Ahorros, los preceptos de los estatutos y reglamentos de éstas y los acuerdos de los órganos colegiados que presida.
El Consejo de Administración puede delegar facultades en una o más Comisiones delegadas, entre las que es obligatoria la creación de una Comisión delegada de obras sociales.
1. Son facultades de la Comisión de control:
a) Supervisar la gestión del Consejo de Administración, velando por la adecuación de sus acuerdos a las directrices y resoluciones de la Asamblea general y a los fines propios de la entidad.
b) Vigilar el funcionamiento y la labor desarrollada por los órganos de intervención de la entidad.
c) Conocer los informes de auditoría externa y las recomendaciones que formulan los auditores.
d) Revisar el balance y la cuenta de resultados de cada ejercicio anual y formular las observaciones que considere adecuadas.
e) Elevar a la Asamblea general información relativa a su actuación, al menos una vez al año.
f) Requerir del Presidente o Presidenta la convocatoria de la Asamblea general con carácter extraordinario cuando lo considera conveniente.
g) Controlar los procesos electorales para la composición de la Asamblea y del Consejo de Administración, junto con el Departamento de Economía y Finanzas.
h) Conocer y emitir su opinión sobre los informes de la Comisión delegada de obras sociales.
i) Proponer al Departamento de Economía y Finanzas la suspensión de los acuerdos del Consejo de Administración en el supuesto de que éstos vulneren las disposiciones vigentes.
j) Cualquier otra que le atribuyan los estatutos.
2. La Comisión de control debe informar inmediatamente al Departamento de Economía y Finanzas de las irregularidades observadas en ejercicio de sus funciones, al objeto de que éste adopte las medidas adecuadas, sin perjuicio de las facultades de aquélla de solicitar la convocatoria de Asamblea general y de la obligación de comunicar directamente al Banco de España o al órgano estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con sus competencias.
3. La Comisión de control debe elaborar los informes establecidos reglamentariamente, que se remitirán al Departamento de Economía y Finanzas.
1. La Comisión de control está formada, como mínimo, por un representante de cada uno de los grupos que integran la asamblea, si bien los estatutos pueden ampliar el número de Vocales aplicando criterios de proporcionalidad. Los o las Vocales son elegidos por la Asamblea general entre sus miembros que no tienen la condición de Vocales del Consejo de Administración.
2. La Comisión elige un Presidente o Presidenta y un Secretario o Secretaria entre sus miembros.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de control se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente o Presidenta a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al trimestre. En el ejercicio de sus funciones, puede solicitar al Consejo de Administración y al Director o Directora general los antecedentes e información que considere necesarios.
El Director o Directora general ejecuta los acuerdos del Consejo de Administración y ejerce las demás funciones que los estatutos o reglamentos de la entidad le encomienden.
1. El Director o Directora general es designado por el Consejo de Administración y confirmado por la asamblea general de la Caja de Ahorros entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para el desarrollo de las funciones del cargo.
2. El Director o Directora general debe cesar en el cargo:
a) Por acuerdo del Consejo, para el que será necesaria la asistencia de las dos terceras partes y el voto de la mitad más una, como mínimo, de las personas miembros de éste, y debe ser ratificado por la Asamblea general de la Caja de Ahorros.
b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Departamento de Economía y Finanzas, por propia iniciativa o a propuesta del Banco de España o de instituciones financieras de carácter público dependientes de la Generalidad.
c) Por jubilación, a la edad fijada por los Estatutos de la Caja de Ahorros.
3. El cese en el cargo de Director o Directora general no afecta a los derechos derivados de su relación laboral con la entidad.
El ejercicio del cargo de Director o Directora general exige dedicación exclusiva, sin perjuicio de las actividades que puede ejercer en representación de la Caja de Ahorros.
De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, los Estatutos sociales de las Cajas de Ahorros deben regular el funcionamiento de los órganos de gobierno, particularmente:
a) Los requisitos para las convocatorias ordinaria y extraordinaria de la Asamblea general, los plazos y la publicidad.
b) Los quórum exigidos para la validez de las reuniones de la Asamblea general, en primera y segunda convocatoria, y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
c) Los requisitos para la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración y de la Comisión de control.
d) Las reglas para la renovación parcial de las personas miembros de los órganos de gobierno.
e) Las previsiones para cubrir las vacantes que se produzcan en los órganos por término del mandato de sus miembros o por cualquier otra causa.
f) El establecimiento del límite de edad máximo para ser elegido miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de control. Mientras no se establezca, este límite es de setenta años.
1. El mandato de las personas miembros de los órganos de gobierno es de seis años. Mientras no se haya cumplido el mandato para el que fueron designados, y salvo en los casos establecidos específicamente por el artículo 21, el nombramiento de los Consejeros generales es irrevocable.
2. Los reglamentos de cada Caja de Ahorros, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias de la Generalidad y de sus estatutos, deben fijar los procedimientos de elección de las personas miembros que integrarán los órganos de gobierno.
1. Se crea, en el Departamento de Economía y Finanzas, el Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña, en el que deben inscribirse los nombramientos, las reelecciones y los ceses de las personas miembros de la Asamblea general, del Consejo de Administración y de la Comisión de control, y del Director o Directora general. Las comunicaciones a este Registro deben hacerse en un plazo de quince días hábiles posteriores al acto correspondiente.
2. Las altas y bajas del Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña, salvo las relativas a las personas miembros de la Asamblea general, se deben notificar al Banco de España en un plazo de quince días hábiles, y se pueden comunicar por medio de un certificado a toda persona que justifique su interés.
3. Las inscripciones correspondientes en el Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña son requisito previo para que los nombramientos de los cargos sujetos a inscripción sean efectivos. El órgano responsable del Registro dispone de un plazo de veinte días hábiles desde la comunicación para hacer su correspondiente inscripción, transcurrido el cual se entiende que ha sido hecha válidamente. Si se debe denegar la inscripción, la denegación se debe notificar mediante una resolución motivada a la entidad interesada, con indicación de los defectos que se deban subsanar, si procede, y del régimen de recursos aplicable. Los actos otorgados hasta la inscripción en dicho registro por las personas nombradas tienen validez desde el momento de su celebración.
En el marco de las bases y del ordenamiento del crédito y la política monetaria del Estado, el Departamento de Economía y Finanzas califica las inversiones computables en el coeficiente de inversión de las Cajas de Ahorros con domicilio central en Cataluña.
1. El Gobierno de la Generalidad, con carácter general, puede someter a autorización previa las inversiones de las Cajas de Ahorros en inmuebles, acciones, participaciones u otros activos materiales, la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos en una persona o grupo. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas la concesión de estas autorizaciones.
2. La necesidad de autorización previa se debe relacionar con una cantidad determinada o con el volumen de recursos propios o totales de la Caja de Ahorros.
1. Las Cajas de Ahorros reguladas por la presente Ley pueden abrir oficinas en el territorio de Cataluña, de acuerdo con las normas que dicta el Departamento de Economía y Finanzas y las restantes que les son aplicables.
2. Las Cajas de Ahorros deben comunicar al Departamento de Economía y Finanzas la apertura y cierre de oficinas efectuados fuera de Cataluña, de acuerdo con la legislación sobre dicha materia.
Las Cajas de Ahorros con domicilio central en Cataluña se pueden agrupar en una federación que posee personalidad jurídica propia, cuyas finalidades son:
a) Ejercer la representación individual y colectiva de las Cajas de Ahorros Federadas ante los poderes públicos.
b) Procurar la captación, la defensa y la difusión del ahorro y orientar las inversiones de las Cajas de Ahorros, de acuerdo con las normas generales sobre inversión regional.
c) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros.
d) Planificar la creación de obras sociales y proponer al Gobierno las inversiones básicas para obras sociales a las que se refiere el artículo 4.1. A estos efectos, las propuestas de la Federación deben ser informadas previamente por la Comisión mixta integrada por representantes de la Generalidad y de la misma Federación que se regule por reglamento.
1. La Federación Catalana de Cajas de Ahorros se rige por una junta de gobierno integrada por representantes de todas las Cajas de Ahorros federadas con domicilio en Cataluña. Los acuerdos son vinculantes, y se deben tomar por mayoría de votos presentes o representados, en la forma que determinan los estatutos, los cuales también pueden establecer la necesidad del voto unánime para determinadas materias. Los estatutos pueden prever la emisión de votos ponderados.
2. Ningún acuerdo puede comportar la asunción de obligaciones económicas por las Cajas de Ahorros federadas sin la ratificación expresa de su órgano de gobierno correspondiente.
La Junta de gobierno de la Federación está integrada por dos personas representantes de cada Caja de Ahorros, que son sus respectivos Presidente o Presidenta y Director o Directora general. A la misma puede incorporarse, además, una persona representante designada por el Gobierno.
Los estatutos de la Federación Catalana de Cajas de Ahorros deben ser aprobados por el Consejero o Consejera de Economía y Finanzas.
Las Cajas de Ahorros deben destinar la totalidad de sus excedentes que no se apliquen a reservas a la creación y el mantenimiento de obras sociales. Ambos destinos se deben ponderar de acuerdo con una valoración equilibrada entre la consecución de un nivel de recursos propios suficiente y una aportación significativa a la obra social. Se deben establecer por reglamento las normas sobre la distribución de los excedentes de las Cajas de Ahorros entre las reservas y el mantenimiento de obras sociales.
Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas la aprobación de los acuerdos de la Asamblea general de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución, de acuerdo con la normativa aplicable.
Las Cajas de Ahorros están obligadas a facilitar al Departamento de Economía y Finanzas, en la forma que se determine reglamentariamente, todo tipo de información sobre su actividad y gestión.
1. Al cierre de cada ejercicio económico anual, las Cajas de Ahorros deben redactar una Memoria explicativa de sus actividades económica, administrativa y social. Dicha Memoria debe contener el balance y la cuenta de resultados a 31 de diciembre.
2. Un ejemplar de la Memoria se debe remitir al Departamento de Economía y Finanzas, una vez aprobada por la Asamblea general de la Caja de Ahorros.
1. Las Cajas de Ahorros deben someter a auditoría externa los estados financieros y la cuenta de resultados de cada ejercicio.
2. El Departamento de Economía y Finanzas puede establecer el alcance y el contenido de los informes de auditoría que deben remitirle las Cajas de Ahorros.
En el marco de las bases aprobadas por el Estado sobre ordenación del crédito y de la banca, y de conformidad con las directrices del Gobierno de la Generalidad, el Departamento de Economía y Finanzas ejerce, dentro de su ámbito de competencias, las funciones de coordinación e inspección de las Cajas de Ahorros.
Las Cajas de Ahorros, el Director o Directora general, las personas miembros del Consejo de Administración y, de conformidad con lo establecido por la normativa básica estatal, las personas que forman parte de sus otros órganos de gobierno incurren en responsabilidad disciplinaria si incumplen las disposiciones relativas a las letras siguientes:
a) La apertura de oficinas.
b) La distribución de excedentes y la obra benéfico-social.
c) Las inversiones.
d) La remisión de balances, cuentas de resultados y estados complementarios.
e) La utilización impropia del nombre de la Caja de Ahorros.
f) Cualquier otro punto regulado por normas de obligada observancia.
1. Las sanciones a imponer en los incumplimientos establecidos por el artículo 56 son las siguientes:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación comunicada al resto de las Cajas de Ahorros de Cataluña.
c) Multa hasta 300.506,05 euros.
d) Exclusión del Registro de Cajas de Ahorros.
2. No puede imponerse sanción alguna sin la incoación previa de expediente tramitado con audiencia de las personas interesadas.
3. El procedimiento y el régimen sancionador se deben desarrollar por reglamento.
4. Las sanciones de las letras a), b) y c) del apartado 1 deben ser impuestas por el Departamento de Economía y Finanzas, y la correspondiente a la letra d) debe ser impuesta por el Gobierno de la Generalidad, todo ello sin perjuicio de la legislación del Estado sobre el fondo de garantía de depósitos de las Cajas de Ahorros.
El Departamento de Economía y Finanzas puede sancionar con multa de hasta 300.506,05 euros y con inhabilitación a las personas o entidades que sin haber sido inscritas como Cajas de Ahorros o montes de piedad en el Registro de Cajas de Ahorros de Cataluña o en el Registro Especial de Estatutos-Instituciones Financieras efectúan operaciones propias de dichas entidades o utilizan denominaciones u otros elementos de identificación, propagandísticos o publicitarios que se pueden confundir con la actividad de las Cajas de Ahorros autorizadas.
1. La suspensión de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros y la intervención de las mismas debe ser decretada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas o del Banco de España, en su caso, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica. Por motivos de urgencia puede decretarlas el Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, que debe someter el acuerdo a la ratificación del Gobierno de la Generalidad.
2. También se puede decretar la intervención mediante petición fundamentada de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros.
3. El acuerdo de intervención debe ser motivado y expresar su alcance y limitaciones.
En caso de intervención, los gastos causados por la misma van a cargo de la Caja de Ahorros afectada.
Los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben adoptar los acuerdos necesarios para que se ejecuten y cumplan debidamente las normas que contiene la presente Ley.
El periodo máximo de mandato de doce años de los miembros de los órganos de gobierno que ejercen su cargo a 5 de agosto de 2006 puede superarse, con carácter transitorio y excepcional, si así resulta de la aplicación de las reglas siguientes:
a) El periodo de mandato de los miembros de los órganos de gobierno que ejercen su cargo a 5 de agosto de 2006 finaliza cuando vence el plazo que los estatutos establecían en el momento de la elección.
b) A pesar de lo establecido por la letra a), la asamblea de la Caja de Ahorros puede prorrogar dos años el periodo de mandato de los miembros de los órganos de gobierno que ejercen su cargo a 5 de agosto de 2006.
c) Para respetar el periodo trienal entre las sucesivas renovaciones por mitades establecidas por los artículos 20.4 y 30.4, los miembros de los órganos de gobierno que hayan accedido al cargo en la última renovación, efectuada antes del 5 de agosto de 2006, prolongan su mandato hasta la Asamblea del año siguiente al que les correspondería de acuerdo con las reglas a) y b).
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones oportunas para el desarrollo de la presente Ley.
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