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Documento DOGC-f-1994-90003

Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril, por el que se aprueba el refundido de las leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorros de Catalunya.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 1892, de 4 de mayo de 1994, páginas 3040 a 3045 (6 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-1994-90003

TEXTO ORIGINAL

EL ARTICULO 12.6 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA RECONOCE EXPRESAMENTE EL PAPEL RELEVANTE DE LAS CAJAS DE AHORROS Y DETERMINA LA COMPETENCIA DE LA GENERALIDAD SOBRE ESTAS INSTITUCIONES, DE ACUERDO CON LAS BASES Y LA ORDENACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA GENERAL Y LA POLITICA MONETARIA DEL ESTADO.

DESARROLLANDO ESTE TITULO COMPETENCIAL, SE APROBO LA LEY 15/1985, DE 1 DE JULIO, DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA.

COMO CONSECUENCIA DE LAS SENTENCIAS 48 Y 49/1988, DE 22 DE MARZO, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, FUE NECESARIO ADAPTAR DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA MENCIONADA LEY, TENIENDO PRESENTES IGUALMENTE LAS NORMAS Y LOS PRINCIPIOS DE LA LEY 31/1985, SOBRE ORGANOS RECTORES DE LAS CAJAS DE AHORROS, QUE TIENEN LA CONSIDERACION DE BASICOS.

ASIMISMO, ERA NECESARIO MODIFICAR EL ARTICULO 10 DE LA LEY 15/1985, DE 1 DE JULIO, PARA ADAPTARLO A LA NORMATIVA SOBRE LA MATERIA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

EN CONSECUENCIA, SE DICTO LA LEY 6/1989, DE 25 DE MAYO, DE MODIFICACION DE LA LEY 15/1985, DE 1 DE JULIO, DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA.

SIN EMBARGO, EL ARTICULO 1 DE LA LEY 6/1989, DE 25 DE MAYO, QUE AÑADIA UN PARRAFO CUARTO AL APARTADO B) DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 15/1985, DE 1 DE JULIO, DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA, FUE DECLARADO NULO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

FINALMENTE, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 33/1993, DE 1 DE FEBRERO, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SE DICTO LA LEY 13/1993, DE 25 DE NOVIEMBRE, PARA ADECUAR EL PRECEPTO DECLARADO NULO DE LA LEY 6/1989, A LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA MENCIONADA.

EL ARTICULO 2 DE LA LEY 13/1993, DE 25 DE NOVIEMBRE, AUTORIZO AL GOBIERNO DE LA GENERALITAT PARA LLEVAR A CABO EL REFUNDIDO DE AQUELLA LEY CON LOS PRECEPTOS DE LA LEY 6/1989, DE 25 DE MAYO, Y CON LOS PRECEPTOS DE LA LEY 15/1985, DE 1 DE JULIO, DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA.

TEXTO REFUNDIDO

DE LA LEY DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA Y LAS FUNCIONES

ARTICULO 1.-

- 1. LA PRESENTE LEY SERA APLICABLE A LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO CENTRAL EN CATALUÑA.

- 2. A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SON CAJAS DE AHORROS, CON O SIN MONTE DE PIEDAD, LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE CARACTER SOCIAL Y NATURALEZA FUNDACIONAL, SIN AFAN DE LUCRO, NO DEPENDIENTE DE NINGUNA OTRA EMPRESA, DEDICADAS A LA CAPTACION, ADMINISTRACION E INVERSION DE LOS AHORROS QUE LES SON CONFIADOS, QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A LA COMUNIDAD, BAJO EL PROTECTORADO PUBLICO DE LA GENERALIDAD, EJERCICIO A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

- 3. TODAS LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO CENTRAL EN CATALUÑA, TENDRAN LA MISMA NATURALEZA JURIDICA Y LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES, Y TAMBIEN IDENTICA CONSIDERACION POR LA GENERALIDAD.

ARTICULO 2.-

EL PROTECTORADO PUBLICO, EN EL MARCO DE LAS BASES Y LA ORDENACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA EN GENERAL Y DE LA POLITICA MONETARIA DEL ESTADO, ACTUARA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS SIGUIENTES:

A) ESTIMULAR TODAS LAS ACCIONES LEGITIMAS DE LAS CAJAS DE AHORROS ENCAMINADAS A MEJORAR EL NIVEL SOCIAL Y ECONOMICO EN SU AMBITO DE ACTUACION.

B) VIGILAR QUE LAS CAJAS DE AHORROS CUMPLAN SU FUNCION ECONOMICO-SOCIAL, DE TAL FORMA QUE REALICEN UNA ADECUADA POLITICA DE ADMINISTRACION Y DE INVERSION DEL AHORRO PRIVADO.

C) VELAR POR LA INDEPENDENCIA DE LAS CAJAS DE AHORROS Y DEFENDER SU CREDITO, PRESTIGIO Y ESTABILIDAD.

ARTICULO 3.-

- 1. EL OBJETO ESPECIFICO DE LAS CAJAS DE AHORROS SERA FOMENTAR EL AHORRO REALIZANDO UNA CAPTACION Y UNA RETRIBUCION ADECUADA DE LOS AHORROS E INVIRTIENDOLOS EN LA FINANCIACION DE ACTIVOS DE INTERES GENERAL MEDIANTE LAS OPERACIONES ECONOMICAS Y FINANCIERAS PERMITIDAS POR LAS LEYES.

- 2. LOS EXCEDENTES LIQUIDOS DE DICHAS OPERACIONES SE DEDICARAN A LA CONSTITUCION DE RESERVAS Y A LA REALIZACION DE OBRAS SOCIALES, DE ACUERDO CON LAS BASES DE LA LEGISLACION SOBRE ESTA MATERIA Y SIGUIENDO LAS ORIENTACIONES DEL PROTECTORADO DE LA GENERALIDAD.

ARTICULO 4.-

LAS CAJAS DE AHORROS DEBERAN REALIZAR OBRA SOCIAL PROPIA Y EN COLABORACION CON OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS. EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD DESARROLLARA UNA LABOR ORIENTADORA EN MATERIA DE OBRA SOCIAL, INDICANDO CARENCIAS Y PRIORIDADES, RESPETANDO, SIN EMBARGO, LA LIBERTAD DE CADA CAJA DE AHORRO EN CUANTO A LA ELECCION DE LAS INVERSIONES CONCRETAS.

CAPITULO II

DE LA CREACION, FUSION, LIQUIDACION Y REGISTRO

ARTICULO 5.-

- 1. LA CONSTITUCION DE NUEVAS CAJAS DE AHORROS EN CATALUÑA DEBERA HACERSE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA, QUE CONTENDRA:

A) LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE LAS PERSONAS FISICAS O DE LAS ENTIDADES FUNDADORAS.

B) LA VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA CAJA DE AHORRO CON SUMISION A LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

C) LOS ESTATUTOS QUE HAN DE REGULAR SU FUNCIONAMIENTO.

D) LA DOTACION INICIAL CON LA DESCRIPCION DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE LA INTEGRAN, SU TITULO DE PERTENENCIA, CARGAS Y CARACTER DE LA APORTACION.

- 2. SI LA VOLUNTAD FUNDACIONAL HUBIERA SIDO MANIFESTADA EN TESTAMENTO, SERA EJECUTADA POR LAS PERSONAS DESIGNADAS POR EL FUNDADOR, QUE OTORGARAN LA ESCRITURA PUBLICA DE FUNDACION COMPLEMENTANDO DICHA VOLUNTAD DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 6.-

- 1. EN LA ESCRITURA FUNDACIONAL DEBERAN DESIGNARSE LAS PERSONAS QUE CONSTITUYAN EL PATRONATO INICIAL DE LA FUNDACION, Y ESTAS, EN LA MISMA ESCRITURA, NOMBRARAN UN DIRECTOR GENERAL.

- 2. EL PATRONATO DE LA FUNDACION TIENE ATRIBUIDAS LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, Y DEBE APROBAR LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LA CAJA DE AHORRO.

- 3. EL PATRONATO INICIARA EL PROCESO DE CONSTITUCION DE LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL EN UN PLAZO NO SUPERIOR A NUEVES MESES DESDE EL INICIO DE LA ACTIVIDAD DE LA CAJA DE AHORRO.

- 4. EN EL PRIMER CONSEJO DE ADMINISTRACION, ADEMAS DE LOS VOCALES ELEGIDOS, FIGURARAN CON VOZ Y VOTO LOS MIEMBROS DEL PATRONATO FUNDACIONAL, QUE CESARAN A LOS DOS AÑOS DE LA CONSTITUCION DE LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER ELEGIDOS COMO VOCALES.

- 5. EL DIRECTOR GENERAL SERA RATIFICADO POR EL PRIMER CONSEJO DE ADMINISTRACION QUE SE CONSTITUYA.

ARTICULO 7.-

- 1. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS APROBAR LA FUNDACION Y ESTATUTOS DE LA CAJAS DE AHORROS Y SU ADMISION EN EL REGISTRO. DESDE LA INSCRIPCION, LA CAJA DE AHORROS GOZARA DE PERSONALIDAD JURIDICA Y PODRA INICIAR SUS ACTIVIDADES.

- 2. LA INSCRIPCION SERA OBLIGATORIA Y SOLO PODRA DENEGARSE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY O EN LOS REGLAMENTOS QUE LA DESARROLLAN POR NOTORIA INADECUACION O INSUFICIENCIA DE LA DOTACION FUNDACIONAL PARA EL OBJETO Y FINES DE LA INSTITUCION.

- 3. LAS REGLAS ESPECIALES DE INTERVENCION Y CONTROL DEL PROTECTORADO SOBRE LAS CAJAS DE AHORROS DE NUEVA CREACION DURANTE EL PERIODO TRANSITORIO, QUE NO PODRA EXCEDER DE DOS AÑOS, SE ESTABLECERAN REGLAMENTARIAMENTE. TRANSCURRIDO EL PERIODO TRANSITORIO Y PREVIA LA INSPECCION CORRESPONDIENTE, LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO SE CONVERTIRA EN DEFINITIVA.

- 4. SI EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS DENEGRA LA INSCRIPCION, EN APLICACION DE LOS PRESCRITO EN EL PRESENTE ARTICULO, O LA MISMA NO SE CONVIRTIERE EN DEFINITIVA, SE APLICARA, POR LO QUE RESPECTA AL DESTINO DEL PATRIMONIO, LO ESTABLECIDO POR LA NORMA FUNDACIONAL O, EN SU DEFECTO, LO ESTABLECIDO PARA EL CASO DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE CAJAS DE AHORROS.

ARTICULO 8.-

LAS INSCRIPCIONES CONCEDIDAS NO SERAN TRANSMISIBLES POR NINGUN TITULO NI CAUSA JURIDICA.

ARTICULO 9.-

- 1. PARA LAS ENTIDADES DOMICILIADAS EN CATALUÑA, LAS DENOMINACIONES "CAJA DE AHORROS" Y "MONTE DE PIEDAD" SERAN PRIVATIVAS DE LAS INSTITUCIONES INSCRITAS EN EL REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA.

- 2. NINGUNA ENTIDAD NI EMPRESA NO INSCRITA PODRA EMPLEAR EN LA DENOMINACION, LAS MARCAS, ROTULOS, MODELAJE O ANUNCIOS, EXPRESIONES QUE INDUZCAN A ERROR POR LO QUE RESPECTA A SU NATURALEZA.

ARTICULO 10.-

- 1. LAS ABSORCIONES Y FUSIONES DE CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO EN CATALUÑA SERAN AUTORIZADAS POR EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD. EN ESTOS CASOS, SE OBSERVARAN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

A) QUE LA ENTIDAD ABSORBIDA O LAS QUE DESEEN FUSIONARSE NO ESTEN EN LIQUIDACION.

B) QUE NO DERIVE PERJUICIO DE ELLO PARA LAS GARANTIAS DE LOS IMPOSITORES O ACREEDORES DE LAS CAJAS DE AHORROS QUE PRETENDAN INTEGRARSE.

- 2. LA AUTORIZACION SERA PUBLICADA EN EL DOGC Y EN LOS DIARIOS DE MAYOR DIFUSION DE LA POBLACION EN QUE TENGAN EL DOMICILIO CENTRAL.

- 3. LAS MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS SERAN APROBADAS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, SALVO EL CAMBIO DE DOMICILIO CENTRAL, QUE DEBERA SER AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD.

ARTICULO 11.-

- 1. LA DISOLUCION Y LIQUIDACION VOLUNTARIAS DE CAJAS DE AHORROS SERAN AUTORIZADAS POR EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD.

- 2. EL PROCESO DE LIQUIDACION SERA CONTROLADO SIEMPRE POR UN REPRESENTANTE DE LA GENERALIDAD NOMBRADO POR EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS QUE ACTUARA BAJO LA DEPENDENCIA DIRECTA DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD.

- 3. LA ADJUDICACION DE LOS BIENES RESULTANTES DE LA LIQUIDACION SE AJUSTARA A LO DISPUESTO POR LA LEY DE FUNDACIONES PRIVADAS DE CATALUÑA.

- 4. LAS PRESENTES DISPOSICIONES SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS ESTATALES QUE REGULAN EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS. EN CUALQUIER CASO, LAS INSTITUCIONES U ORGANISMOS COMPETENTES ESTABLECERAN SISTEMA DE COLABORACION EN EL EJERCICIO DE LAS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.

ARTICULO 12.-

- 1. SE CREA EL REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA. EN EL SE HARAN CONSTAR, EN LA FORMA DETERMINADA POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

A) LA DENOMINACION DE LA INSTITUCION.

B) EL DOMICILIO CENTRAL.

C) LA RELACION DE LAS AGENCIAS.

D) LA FECHA DE LA ESCRITURA DE FUNDACION.

E) LAS CORPORACIONES, ENTIDADES O PERSONAS FUNDADORAS.

F) LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS.

G) EL ORDEN DE ADMISION EN EL REGISTRO.

- 2. POR LO QUE RESPECTA A LAS CAJAS DE AHORROS CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY, EL REGISTRO RECOGERA UNICAMENTE LAS LETRAS A), B) Y F) DEL PUNTO 1 Y, SI SE CONOCEN, LA CORPORACION, ENTIDAD O PERSONAS FUNDADORAS.

- 3. DEBERAN CONSTAR ASIMISMO LOS ACUERDOS DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD Y DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS REFERENTES A LA MODIFICACION DE ESTATUTOS, A LAS ABSORCIONES O FUSIONES, A LA DISOLUCION Y LIQUIDACION.

- 4. LOS DATOS DEL REGISTRO SERAN PUBLICOS.

CUALQUIER PERSONA INTERESADA PODRA OBTENER GRATUITAMENTE CERTIFICACION DE LOS DATOS QUE CONSTEN EN EL.

ARTICULO 13.-

TODOS LOS ACUERDOS DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD Y DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO SE PUBLICARAN EN EL DIARI OFICIAL DE LA GENERALITATDE CATALUÑA Y SE COMUNICARAN AL REGISTRO ESPECIAL DE ESTATUTOS-INSTITUCIONES FINANCIERAS.

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

SECCION PRIMERA

DEFINICION GENERAL

ARTICULO 14.-

- 1. LA ADMINISTRACION, GESTION, REPRESENTACION Y CONTROL DE LAS CAJAS DE AHORROS CORRESPONDERA A LOS ORGANOS DE GOBIERNO SIGUIENTES, CUYAS COMPETENCIAS SON ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE LEY:

A) LA ASAMBLEA GENERAL.

B) EL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

C) LA COMISION DE CONTROL.

- 2. LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE DICHOS ORGANOS EJERCERAN SUS FUNCIONES EN BENEFICIO EXCLUSIVO DE LOS INTERESES DE LA CAJA DE AHORROS.

ARTICULO 15.-

LOS CARGOS DE MIEMBRO DE LA ASAMBLEA GENERAL, VOCAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y VOCAL DE LA COMISION DE CONTROL TENDRAN CARACTER HONORIFICO Y GRATUITO Y NO PODRA ORIGINAR OTRAS PERCEPCIONES QUE LAS DIETAS POR ASISTENCIA Y DESPLAZAMIENTO AUTORIZADOS CON CARACTER GENERAL POR EL PROTECTORADO.

SECCION SEGUNDA

DE LA ASAMBLEA GENERAL

ARTICULO 16.-

- 1. LA ASAMBLEA ES EL ORGANO SUPREMO DE GOBIERNO Y DE DECISION DE LAS CAJAS DE AHORROS. SUS MIEMBROS POSEEN LA DENOMINACION DE CONSEJEROS GENERALES, VELAN POR LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO, LA SALVAGUARDA DE LOS INTERESES DE LOS DEPOSITANTES Y LA CONSECUCION DE LOS FINES DE UTILIDAD PUBLICA DE LA ENTIDAD Y FIJAN LAS NORMAS DIRECTRICES DE LA ACTUACION DE LA MISMA.

- 2. LA ASAMBLEA GENERAL ESTARA CONSTITUIDA POR UN MINIMO DE SESENTA Y UN MAXIMO DE CIENTO SESENTA CONSEJEROS GENERALES, QUE REPRESENTARAN A LOS SECTORES SIGUIENTES:

A) IMPOSITORES.

B) PERSONAS, ENTIDADES O CORPORACIONES FUNDADORAS.

C) CORPORACIONES LOCALES Y ENTIDADES TERRITORIALES CREADAS POR LA GENERALIDAD.

D) EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS.

E) FUNDACIONES, ASOCIACIONES O CORPORACIONES DE CARACTER CULTURAL, CIENTIFICO, CIVICO, ECONOMICO O PROFESIONAL DE RECONOCIDO ARRAIGO EN EL AMBITO TERRITORIAL DE ACTUACION DE LA CAJA DE AHORROS.

- 3. LA RESPONSABILIDAD DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LO PRESCRITO POR LA PRESENTE LEY, EN LOS DIFERENTES PROCESOS DE ELECCION DE LOS CONSEJEROS GENERALES, CORRESPONDERA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y A LA COMISION DE CONTROL SALIENTE.

ARTICULO 17.-

LA REPRESENTACION DE DICHOS SECTORES SE DISTRIBUIRA EN LA FORMA QUE DETERMINE LOS ESTATUTOS, DENTRO DE LOS PORCENTAJES SIGUIENTES:

A) ENTRE EL QUINCE Y EL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE LOS CONSEJEROS GENERALES SERAN ELEGIDOS EN REPRESENTACION DE LOS AYUNTAMIENTOS O CORPORACIONES LOCALES Y ENTIDADES TERRITORIALES CREADAS POR LA GENERALIDAD DE LOS AMBITOS TERRITORIALES DE ACTUACION DE CADA CAJA DE AHORROS.

CADA CORPORACION PODRA DESIGNAR, COMO MAXIMO, EL VEINTE POR CIENTO DE LOS CONSEJEROS GENERALES EN REPRESENTACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

B) ENTRE EL VEINTICINCO Y EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO SERAN ELEGIDOS EN REPRESENTACION DE LAS ENTIDADES O PERSONAS FUNDADORAS Y DE LAS ENTIDADES DE CARACTER CULTURAL, CIENTIFICO, BENEFICO, CIVICO, ECONOMICO O PROFESIONAL DE RECONOCIDO ARRAIGO EN EL AMBITO TERRITORIAL DE ACTUACION DE LA CAJA DE AHORROS.

LOS ESTATUTOS PODRAN ATRIBUIR A LOS FUNDADORES LA DESIGNACION DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS QUE INTEGRAN DICHO SECTOR. SIN EMBARGO, SI LOS FUNDADORES FUERAN UNICAMENTE PERSONAS FISICAS NO PODRAN RESERVARSE EL DERECHO DE DESIGNAR MAS DEL DIEZ POR CIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL.

COMO EXCEPCION A DICHA REGLA, LOS ESTATUTOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE FUNDACION PUBLICA DEBERAN ESTABLECER QUE LOS REPRESENTANTES DE LA ENTIDAD FUNDADORA Y LOS CORRESPONDIENTES A LA LETRA A) REPRESENTEN LA MITAD MAS UNO DEL TOTAL DE REPRESENTANTES DE LA ASAMBLEA.

LOS ACUERDOS DEL PLENO DE LAS CORPORACIONES LOCALES FUNDADORAS QUE DESIGNEN A LOS CONSEJEROS GENERALES QUE LES CORRESPONDA DEBERAN TOMARSE CON EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE DERECHOS DE LA CORPORACION.

C) ENTRE EL TREINTA Y EL CUARENTA POR CIENTO SERAN ELEGIDOS EN REPRESENTACION DE LOS IMPOSITORES DE LA CAJA DE AHORROS.

D) ENTRE EL CINCO Y EL QUINCE POR CIENTO SERAN ELEGIDOS EN REPRESENTACION DIRECTA DEL PERSONAL FIJO DE LA PLANTILLA DE LA CAJA DE AHORROS.

ARTICULO 18.-

LOS CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DEL PERSONAL TENDRAN LAS MISMAS GARANTIAS SINDICALES QUE LAS QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES PARA LOS MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA.

ARTICULO 19.-

LOS CONSEJEROS GENERALES DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

A) SER PERSONA FISICA MAYOR DE EDAD Y TENER DOMICILIO EN LA ZONA DE ACTIVIDAD DE LA CAJA DE AHORROS.

B) TENER, LOS REPRESENTANTES DE LOS IMPOSITORES, LA CONDICION DE DEPOSITANTE, CON DOS AÑOS DE ANTIGUEDAD, Y CON UN SALDO MEDIO EN CUENTAS EN EL EJERCICIO ANTERIOR A SU ELECCION NO INFERIOR A LA CIFRA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE. SI LA ELECCION SE REALIZARA MEDIANTE COMPROMISARIOS, ESTOS DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA LOS CONSEJEROS GENERALES.

C) NO ESTAR AFECTADO POR LAS INCOMPATIBILIDADES REGULADAS POR EL ARTICULO 20.

ARTICULO 20.-

- 1. NO PODRAN EJERCER EL CARGO DE CONSEJERO GENERAL NI ACTUAR COMO COMPROMISARIO:

A) LOS FALLIDOS Y CONCURSADOS NO REHABILITADOS Y LOS CONDENADOS A PENAS QUE COMPORTEN LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS.

B) LOS QUE ANTES DE SU DESIGNACION O DURANTE EL EJERCICIO DEL CARGO DE CONSEJERO INCURRAN EN INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CON LA CAJA DE AHORROS CON MOTIVO DE PRESTAMOS O CREDITOS, O POR IMPAGO A LA MISMA DE DEUDAS DE CUALQUIE TIPO.

C) LOS ADMINISTRADORES Y MIEMBROS DE ORGANOS DE GOBIERNO DE MAS DE TRES SOCIEDADES MERCANTILES O COOPERTIVAS, LOS PRESIDENTES, CONSEJEROS GENERALES, ASESORES U EMPLEADOS DE OTROS ESTABLECIMIENTOS O INSTITUCIONES DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE, CONDICION O CATEGORIA O DE EMPRESAS DEPENDIENTES DE ESTOS O ENTIDADES QUE PROMOCIONES, SOSTENGAN O GARANTICEN INSTITUCIONES O ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.

D) LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION CON FUNCIONES QUE SE RELACIONAN DIRECTAMENTE CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS CAJAS DE AHORROS.

E) LOS CARGOS PUBLICOS DE DESIGNACION POLITICA DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y EL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD O CORPORACION FUNDADORA DE LA CAJA DE AHORROS.

- 2. LOS CONSEJEROS GENERALES NO PODRAN ESTAR VINCULADOS A LA CAJA DE AHORROS O A SOCIEDADES EN LAS QUE ESTA PARTICIPE EN MAS DE UN VEINTICINCO POR CIENTO DEL CAPITAL POR CONTRATOS DE OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS O TRABAJOS RETRIBUIDOS, POR EL PERIODO EN EL QUE POSEAN DICHA CONDICION Y DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES, A PARTIR DEL CESE COMO CONSEJERO, A EXCEPCION DE LA RELACION LABORAL, CUANDO POSEAN DICHA CONDICION POR REPRESENTACION DIRECTA DEL PERSONAL DE LA CAJA DE AHORROS.

ARTICULO 21.-

- 1. LOS CONSEJEROS GENERALES SERAN ELEGIDOS POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS.

- 2. LOS ESTATUTOS PODRAN PREVER SU REELECCION, SI CONTINUAN CUMPLIENDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA EL NOMBRAMIENTO.

- 3. LA RENOVACION DE LOS CONSEJEROS GENERALES SE HARA POR MITADES, RESPETANDO LA PROPORCIONALIDAD DE LAS REPRESENTACIONES QUE COMPONGAN LA ASAMBLEA.

- 4. EL PROCEDIMIENTO Y LAS CONDICIONES PARA LA PROVISION DE VACANTES DE CONSEJEROS GENERALES SE DETERMINARAN EN LAS NORMAS QUE DESARROLLEN LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 22.-

- 1. LOS CONSEJEROS GENERALES CESARAN EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:

A) POR CUMPLIMIENTO DEL PERIODO PARA EL QUE FUERON DESIGNADOS.

B) POR RENUNCIA.

C) POR DEFUNCION O INCAPACIDAD LEGAL.

D) POR PERDIDA DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS QUE CONDICIONAN SU ELEGIBILIDAD.

E) POR INCURRIR EN ALGUNA DE LAS INCOMPATIBILIDADES REGULADAS EN LA PRESENTE LEY.

F) POR ACUERDO DE SEPARACION ADOPTADO POR CAUSA JUSTA Y POR MAYORIA ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA GENERAL.

- 2. EL CESE DE CONSEJEROS GENERALES NO AFECTARA A LA DISTRIBUCION DE PUESTOS EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

ARTICULO 23.-

SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES GENERALES DEL PROTECTORADO, CORRESPONDERA ESPECIALMENTE A LA ASAMBLEA GENERAL LAS FUNCIONES SIGUIENTES:

A) NOMBRAR Y REVOCAR A LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

B) NOMBRAR Y REVOCAR A LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTROL.

C) APRECIAR LAS CAUSAS DE SEPARACION Y REVOCACION DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO ANTES DEL CUMPLIMIENTO DE SU MANDATO.

D) APROBAR Y MODIFICAR LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS.

E) ACORDAR LA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LA CAJA DE AHORROS O AUTORIZAR SU FUSION CON OTRAS.

F) DEFINIR LAS LINEAS GENERALES DEL PLAN DE ACTUACION ANUAL DE LA CAJA DE AHORROS, A LAS QUE SE SOMETERAN LOS RESTANTES ORGANOS DE GOBIERNO.

G) APROBAR LA GESTION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, LA MEMORIA, BALANCE ANUAL Y CUENTA DE RESULTADOS, Y APLICAR DICHOS RESULTADOS A LOS FINES PROPIOS DE LAS CAJAS DE AHORROS.

H) APROBAR LA GESTION DE LA OBRA SOCIAL Y APROBAR SUS PRESUPUESTOS ANUALES Y SU LIQUIDACION.

I) TRATAR DE CUALESQUIERA OTROS ASUNTOS QUE SOMETAN A SU CONSIDERACION LOS ORGANOS FACULTADOS A TAL EFECTO.

ARTICULO 24.-

- 1. LA ASAMBLEA GENERAL SERA CONVOCADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION CON UNA ANTELACION MINIMA DE QUINCE DIAS, EN LA FORMA QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS DE CADA INSTITUCION. LA CONVOCATORIA SERA COMUNICADA A LOS CONSEJEROS GENERALES, EXPRESARA EL DIA, LUGAR DE REUNION Y ORDEN DEL DIA, Y TAMBIEN EL DIA Y HORA DE REUNION EN SEGUNDA CONVOCATORIA, Y SERA PUBLICADA, COMO MINIMO, DIEZ DIAS ANTES DE LA SESION, EN UN DIARIO DE AMPLIA DIFUSION EN LA ZONA DE ACTUACION DE LA CAJA DE AHORROS. DEBERA PUBLICARSE ASIMISMO EN EL DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA Y EN EL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, SI LA CAJA DE AHORROS POSEE SUCURSARLES FUERA DE CATALUÑA. LA ASAMBLEA GENERAL NECESITARA PARA CONSTITUIRSE DE FORMA VALIDA, LA ASISTENCIA DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS, EN PRIMERA CONVOCATORIA; EN SEGUNDA CONVOCATORIA, SERA VALIDA LA CONSTITUCION SEA CUAL SEA EL NUMERO DE LOS PRESENTES. PARA EL DEBATE Y LA ADOPCION DE ACUERDOS SOBRE LAS MATERIAS A QUE HACEN REFERENCIA LAS LETRAS C) Y D) Y E) DEL ARTICULO 23, SERA PRECISA LA ASISTENCIA, EN PRIMERA CONVOCATORIA, DE LAS DOS TERCERAS PARTES, Y EN SEGUNDA CONVOCATORIA, DE LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA.

- 2. LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL PODRAN SER ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS.

- 3. CADA CONSEJERO GENERAL TENDRA DERECHO A UN VOTO, QUE NO PODRA DELEGAR. LOS ACUERDOS SE TOMARAN POR MAYORIA SIMPLE, SI LOS ESTATUTOS NO LO FIJAN DE OTRO MODO.

ARTICULO 25.-

LA ASAMBLEA GENERAL SERA PRESIDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS O, SI CABE, POR UNO DE LOS VICEPRESIDENTES, POR ORDEN, Y, EN AUSENCIA DE ESTE, POR EL VOCAL DE MAYOR EDAD DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIO. ACTUARA COMO SECRETARIO QUIEN LO SEA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

ARTICULO 26.-

- 1. CON CARACTER OBLIGATORIO, DEBERA REALIZARSE UNA REUNION ANUAL ORDINARIA. LA ASAMBLEA SERA CONVOCADA Y CELEBRADA EN EL PRIMER SEMESTRE NATURAL DE CADA EJERCICIO, CON EL FIN DE SOMETER A APROBACION LA MEMORIA, EL BALANCE Y LA CUENTA DE RESULTADOS, Y TAMBIEN EL PROYECTO DE APLICACION DE LOS EXCEDENTES, EL PROYECTO DE DOTACION DE LOS EXCEDENTES, EL PROYECTO DE DOTACION DE LA OBRA SOCIAL Y LA RENOVACION DE CARGOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA COMISION DE CONTROL, EN SU CASO.

- 2. EN LOS QUINCE DIAS ANTERIORES A LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA LOS CONSEJEROS GENERALES PUEDEN EXAMINAR EN EL DOMICILIO DE LA ENTIDAD LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LA MEMORIA, EL BALANCE Y LA CUENTA DE RESULTAODS, LA RENDICION DE CUENTAS Y EL PRESUPUESTO DE LA OBRA SOCIAL, EL INFORME DE LA COMISION DE CONTROL Y EL INFORME DE LAS AUDITORIAS REALIZADAS.

- 3. LAS DEMAS CONDICIONES DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS GENERALES SE DETERMINAN EN LAS NORMAS QUE DESARROLLEN LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 27.-

- 1. ADEMAS DE LA ASAMBLEA ORDINARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 26, EL CONSEJO DE ADMINISTRACIOIN PODRA CONVOCAR ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA SIEMPRE QUE LO CONSIDERE CONVENIENTE PARA LOS INTERESES SOCIALES. DEBERA HACERLO ASIMISMO A PETICION DE UN TERCIO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION O POR ACUERDO DE LA COMISION DE CONTROL. LA PETICION EXPRESARA EL ORDEN DEL DIA AL QUE SE LIMITARA EL CONTENIDO DE LA ASAMBLEA.

- 2. LA CONVOCATORIA SE EFECTUARA EN LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA PRESENTACION DE LA PETICION.

SECCION TERCERA

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

ARTICULO 28.-

- 1. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION, COMO ORGANO DELEGADO DE LA ASAMBLEA GENERAL, TIENE ENCOMENDADOS EL GOBIERNO, GESTION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA CAJA DE AHORROS, CON PLENITUD DE FACULTADES Y SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS RESERVADAS EXPRESAMENTE A LA ASAMBLEA DE LA ENTIDAD POR LA PRESENTE LEY O POR LOS ESTATUTOS RESPECTIVOS.

- 2. EL NUMERO DE VOCALES DEL CONSEJO SERA EL QUE FIJEN LOS ESTATUTOS, Y NO PODRA SER INFERIOR A DIEZ NI SUPERIOR A VEINTIUNO.

- 3. LA PRESENCIA EN EL MISMO DE LOS GRUPOS REPRESENTADOS EN LA ASAMBLEA DEBERA SER PROPORCIONAL A LA DE AQUELLOS, SALVANDO LAS FRACCIONES QUE RESULTEN DE SU REDUCCION NUMERICA. LA ATRIBUCION DE DICHA REPRESENTACION EN EL CONSEJO SERA FIJADA POR LOS ESTATUTOS DE CADA CAJA DE AHORROS, Y NO PODRA QUEDAR EXCLUIDO DE ELLA NINGUN SECTOR INTEGRANTE DE LA ASAMBLEA.

- 4. LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SERAN NOMBRADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL ENTRE LOS MIEMBROS DE CADA SECTOR DE REPRESENTACION A PROPUESTA DE LA MAYORIA DEL RESPECTIVO SECTOR, DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION O DE UN VEINTICINCO POR CIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA.

COMO EXCEPCION A ESTA REGLA PODRAN NOMBRARSE HASTA CUATRO VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, DOS EN REPRESENTACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y DOS EN REPRESENTACION DE LOS IMPOSITORES, ENTRE PERSONAS QUE NO SEAN MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, PERO QUE REUNAN LOS REQUISITOS ADECUADOS DE PROFESIONALIDAD, Y SIN QUE ELLO SUPONGA LA ANULACION DE LA PRESENCIA EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE REPRESENTANTES DE DICHOS GRUPOS QUE OSTENTEN LA CONDICION DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA.

ARTICULO 29.-

- 1. LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION ESTARAN AFECTADOS, COMO MINIMO, POR INCOMPATIBILIDADES IDENTICAS A LAS ESTABLECIDAS PARA LOS CONSEJEROS GENERALES.

- 2. LA ENTIDAD FUNDADORA, CORPORACIONES LOCALES O DEMAS ENTIDADES REPRESENTADAS EN LA ASAMBLEA NO PODRAN TENER LOS MISMOS REPRESENTANTES EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE MAS DE UNA CAJA DE AHORROS. ESTA INCOMPATIBILIDAD AFECTARA UNICAMENTE A LAS PERSONAS DESIGNADAS COMO CONSEJEROS GENERALES EN REPRESENTACION DE LA CORPORACION O ENTIDAD RESPECTIVAS.

ARTICULO 30.-

- 1. LA CONCESION DE CREDITOS, AVALES Y GARANTIAS DE LA CAJA DE AHORROS A LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTROL, DIRECTOR GENERAL, O A SUS CONYUGES, ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y COLATERALES HASTA SEGUNDO GRADO, Y TAMBIEN A LAS SOCIEDADES EN LAS QUE DICHAS PERSONAS TENGAN UNA PARTICIPACION QUE, AISLADA O CONJUNTAMENTE SEA MAYORITARIA, EN LAS QUE EJERZAN LOS CARGOS DE PRESIDENTE, CONSEJERO, ADMINISTRADOR, GERENTE, DIRECTOR GENERAL O ASIMILADO DEBERA SER AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA DE AHORROS Y COMUNICADA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, QUE DEBERA AUTORIZARLA EXPRESAMENTE.

- 2. SERAN PRECISAS TAMBIEN DICHAS AUTORIZACIONES PARA QUE LAS PERSONAS A QUE HACE REFERENCIA EL PUNTO 1 PUEDAN ENAJENAR A LA CAJA DE AHORROS BIENES O VALORES PROPIOS O EMITIDOS POR LA MISMA ENTIDAD.

- 3. PERDERAN LA CONDICION DE CONSEJEROS AQUELLOS QUE DEJEN DE PAGAR ALGUNA DEUDA CONTRAIDA CON LA CAJA DE AHORROS.

- 4. LA CONCESION DE CREDITOS A LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL SE REGIRA POR LO QUE DISPONGAN LOS CONVENIOS COLECTIVOS.

ARTICULO 31.-

- 1. EL MANDATO DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION NO PODRA EXCEDER LOS CUATRO AÑOS. LOS ESTATUTOS PODRAN ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE REELECCION, DE CUMPLIRSE LAS MISMAS CONDICIONES, REQUISITOS Y TRAMITES QUE PARA EL NOMBRAMIENTO.

- 2. LA RENOVACION DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE HARA PARCIALMENTE POR MITADES RESPETANDO SIEMPRE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS REPRESENTACIONES QUE COMPONEN DICHO CONSEJO.

- 3. EL PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES PARA LA REELECCION Y PROVISION DE VACANTES EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE DETERMINARA EN LAS NORMAS QUE DESARROLLEN LA PRESENTE LEY. NO PODRAN REALIZARSE NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES.

ARTICULO 32.-

- 1. LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION CESARAN EN EL EJERCICIO DEL CARGO EN LOS MISMOS SUPUESTOS QUE RELACIONA EL ARTICULO 22 PARA LOS CONSEJEROS GENERALES.

- 2. LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION NOMBRADOS ENTRE EL SECTOR DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS GOZARAN DE LAS MISMAS GARANTIAS Y PRIVILEGIOS QUE LAS LEYES ATRIBUYEN A LOS MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA.

ARTICULO 33.-

- 1. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION NOMBRARA ENTRE SUS MIEMBROS AL PRESIDENTE, QUE LO SERA A LA VEZ DE LA ENTIDAD, Y UNO O MAS VICEPRESIDENTES, QUE LO SUSTITUIRAN POR SU ORDEN. NOMBRARA ASIMISMO UN SECRETARIO QUE PODRA SER MIEMBRO DEL CONSEJO. EN EL CASO DE LAS CAJAS DE AHORROS FUNDADAS POR UNA ENTIDAD PUBLICA LOS ESTATUTOS PODRAN ATRIBUIR SU PRESIDENCIA A UN VOCAL DEL CONSEJO DESIGNADO POR DICHA ENTIDAD.

- 2. A FALTA DE ACUERDO SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE, O EN AUSENCIA DEL MISMO, CONVOCARA Y PRESIDIRA LAS REUNIONES Y EJERCERA SUS FUNCIONES UNO DE LOS VICEPRESIDENTES, POR SU ORDEN, O, EN AUSENCIA DE LOS MISMOS, EL VOCAL DE MAYOR EDAD.

- 3. EL CONSEJO SE REUNIRA SIEMPRE QUE SEA NECESARIO PARA LA BUENA MARCHA DE LA ENTIDAD, Y, COMO MINIMO, UNA VEZ CADA DOS MESES.

- 4. LA CONVOCATORIA CORRESPONDERA AL PRESIDENTE A INICIATIVA PROPIA O A PETICION DE UN TERCIO, COMO MINIMO, DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO.

- 5. PARA QUE LOS ACUERDOS TENGAN VALIDEZ, SERA PRECISA LA ASISTENCIA A LA REUNION DE LA MITAD MAS UNO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO, COMO MINIMO.

EL PRESIDENTE TENDRA VOTO DE CALIDAD.

- 6. EL DIRECTOR GENERAL DE LA ENTIDAD ASISTIRA A LAS REUNIONES DEL CONSEJO CON VOZ Y VOTO, SALVO CUANDO SEA PRECISO ADOPTAR DECISIONES QUE LE AFECTEN.

ARTICULO 34.-

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION PODRA DELEGAR FACULTADES EN UNA O MAS COMISIONES DELEGADAS, ENTRE LA QUE SERA OBLIGATORIA LA CREACION DE UNA COMISION DELEGADA DE OBRAS SOCIALES.

SECCION CUARTA

DE LA COMISION DE CONTROL

SERAN FACULTADES DE LA COMISION DE CONTROL:

A) SUPERVISAR LA GESTION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, VELANDO POR LA ADECUACION DE SUS ACUERDOS A LAS DIRECTRICES Y RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL Y A LOS FINES PROPIOS DE LA ENTIDAD.

B) VIGILAR EL FUNCIONAMIENTO Y LA LABOR DESARROLLADA POR LOS ORGANOS DE INTERVENCION DE LA ENTIDAD.

C) CONOCER LOS INFORMES DE AUDITORIA EXTERNA Y LAS RECOMENDACIONES QUE FORMULEN LOS AUDITORES.

D) REVISAS EL BALANCE Y LA CUENTA DE RESULTADOS DE CADA EJERCICIO ANUAL Y FORMULAR LAS OBSERVACIONES QUE CONSIDERE ADECUADAS.

E) ELEVAR A LA ASAMBLEA GENERAL LA INFORMACION RELATIVA A SU ACTUACION, AL MENOS UNA VEZ AL AÑO.

F) REQUERIR DEL PRESIDENTE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL CON CARACTER EXTRAORDINARIO CUANDO LO CONSIDERE CONVENIENTE.

G) CONTROLAR LOS PROCESOS ELECTORALES PARA LA COMPOSICION DE LA ASAMBLEA Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, JUNTO CON EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

H) CONOCER Y EMITIR SU OPINION SOBRE LOS INFORMES DE LA COMISION DELEGADA DE OBRAS SOCIALES.

I) PROPONER AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS LA SUSPENSION DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN EL SUPUESTO QUE ESTOS VULNEREN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

J) CUALQUIER OTRA QUE LE ATRIBUYAN LOS ESTATUTOS.

- 2. LA COMISION DE CONTROL DEBERA INFORMAR INMEDIATAMENTE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LAS IRREGULARIDADES OBSERVADAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, AL OBJETO DE QUE ESTE ADOPTE LAS MEDIDAS ADECUADAS, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE AQUELLA DE SOLICITAR LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL Y DE LA OBLIGACION DE COMUNICAR DIRECTAMENTE AL BANCO DE ESPAÑA O AL ORGANO ESTATAL QUE CORRESPONDA LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON SUS COMPETENCIAS.

- 3. LA COMISION DE CONTROL ELABORARA LOS INFORMES ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE, QUE SE REMITIRAN AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

ARTICULO 36.-

- 1. LA COMISION DE CONTROL ESTARA FORMADCA, COMO MINIMO, POR UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN LA ASAMBLEA, SI BIEN LOS ESTATUTOS PODRAN AMPLIAR EL NUMERO DE VOCALES APLICANDO CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD.

LOS VOCALES SERAN ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL ENTRE SUS MIEMBROS QUE NO TENGAN LA CONDICION DE VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIOIN.

- 2. LA COMISION ELEGIRA UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO ENTRE SUS MIEMBROS.

- 3. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, LA COMISION DE CONTROL SE REUNIRA SIEMPRE QUE SEA CONVOCADA POR EL PRESIDENTE A INICIATIVA PROPIA O A PETICION DE UN TERCIO DE SUS MIEMBROS Y, COMO MINIMO, UNA VEZ AL TRIMESTRE. EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PODRA SOLICITAR AL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y AL DIRECTOR GENERAL LOS ANTECEDENTES E INFORMACION QUE CONSIDERE NECESARIOS.

SECCION QUINTA

DEL DIRECTOR GENERAL

ARTICULO 37.-

EL DIRECTOR GENERAL EJECUTARA LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y EJERCERA LAS DEMAS FUNCIONES QUE LOS ESTATUTOS O REGLAMENTOS DE LA ENTIDAD LE ENCOMIENDEN.

ARTICULO 38.-

- 1. EL DIRECTOR GENERAL SERA DESIGNADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y CONFIRMADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA CAJA DE AHORROS ENTRE PERSONAS CON CAPACIDAD, PREPARACION TECNICA Y EXPERIENCIA SUFICIENTES PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DEL CARGO.

- 2. EL DIRECTOR GENERAL CESARA EN EL CARGO:

A) POR ACUERDO DEL CONSEJO, PARA EL CUAL SERA NECESARIA LA ASISTENCIA DE LAS DOS TERCERAS PARTES Y EL VOTO DE LA MITAD MAS UNO COMO MINIMO DE SUS MIEMBROS, Y RATIFICADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA CAJA DE AHORROS.

B) EN VIRTUD DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO INSTRUIDO POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, POR INICIATIVA PROPIA O A PROPUESTA DEL BANCO DE ESPAÑA O DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DE CARACTER PUBLICO DEPENDIENTES DE LA GENERALIDAD.

C) POR JUBILACION, A LA EDAD FIJADA POR LOS ESTATUTOS DE LA CAJA DE AHORROS.

- 3. EL CESE EN EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL NO AFECTARA A LOS DERECHOS DERIVADOS DE SU RELACION LABORAL CON LA ENTIDAD.

ARTICULO 39.-

EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR GENERAL EXIGIRA DEDICACION EXCLUSIVA, SIN PERJUICIO DE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDA EJERCER EN REPRESENTACION DE LA CAJA DE AHORROS.

SECCION SEXTA

DE LA REGULACION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

ARTICULO 40.-

- 1. DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY Y LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLAN, LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LAS CAJAS DE AHORROS REGULARAN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO, PARTICULARMENTE:

A) LOS REQUISITOS PARA LAS CONVOCATORIAS ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL, LOS PLAZOS Y LA PUBLICIDAD.

B) LOS QUORUM EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS REUNIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL, EN PRIMERA Y SEGUNDA CONVOCATORIAS, Y LAS MAYORIAS NECESARIAS PARA LA ADOPCION DE ACUERDOS.

C) LOS REQUISITOS PARA LA CONVOCATORIA DE LAS SESIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA COMISION DE CONTROL.

D) LAS REGLAS PARA LA RENOVACION PARCIAL DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO.

E) LAS PREVISIONES PARA CUBRIR LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN EN LOS ORGANOS POR TERMINO DEL MANDATO DE SUS MIEMBROS O POR CUALQUIER OTRA CAUSA.

ARTICULO 41.-

LOS REGLAMENTOS DE CADA CAJA DE AHORROS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS DE LA GENERALIDAD Y DE SUS ESTATUTOS, DEBERAN FIJAR LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCION DE LOS MIEMBROS QUE INTEGRARAN LOS ORGANOS DE GOBIERNO.

SECCION SEPTIMA

DEL REGISTRO DE ALTOS CARGOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA

ARTICULO 42.-

LOS NOMBRAMIENTOS, CESES Y REELECCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA COMISION DE CONTROL SE ACUMULARAN AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.

ARTICULO 43.-

- 1. SE CREA, EN EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA GENERALIDAD, EL REGISTRO DE ALTOS CARGOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA, EN EL QUE SE INSCRIBIRAN EL NOMBRAMIENTO, REELECCION Y CESE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, DE LOS DE LA COMISION DE CONTROL Y DEL DIRECTOR GENERAL. LAS ALTAS Y BAJAS DE DICHO REGISTRO SE NOTIFICARAN AL BANCO DE ESPAÑA Y PODRAN DARSE A CONOCER POR CERTIFICACION.

- 2. EL REGISTRO DE ALTOS CARGOS DE LAS CAJAS DE AHORROS, SI EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD NO DISPONE EN OTRO SENTIDO, TENDRA UNICAMENTE CARACTER INFORMATIVO.

CAPITULO IV

DE LOS COEFICIENTES, INVERSIONES Y EXPANSION

ARTICULO 44.-

EN EL MARCO DE LAS BASES Y DEL ORDENAMIENTO DEL CREDITO Y DE LA POLITICA MONETARIA DEL ESTADO, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS CALIFICARA LAS INVERSIONES COMPUTABLES EN EL COEFICIENTE DE INVERSION DE LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO CENTRAL EN CATALUÑA.

ARTICULO 45.-

- 1. EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, CON CARACTER GENERAL, PUEDE SOMETER A AUTORIZACION PREVIA LAS INVERSIONES DE LAS CAJAS DE AHORROS EN INMUEBLES, ACCIONES, PARTICIPACIONES U OTROS ACTIVOS MATERIALES, LA CONCESION DE GRANDES CREDITOS O LA CONCENTRACION DE RIESGOS EN UNA PERSONA O GRUPO. CORRESPONDE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMICA Y FINANZAS LA CONCESION DE ESTAS AUTORIZACIONES.

- 2. LA NECESIDAD DE AUTORIZACION PREVIA DEBERA RELACIONARSE CON UNA CANTIDAD DETERMINADA O CON EL VOLUMEN DE RECURSOS PROPIOS O TOTALES DE LA CAJA DE AHORROS.

ARTICULO 46.-

- 1. LAS CAJAS DE AHORROS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY PODRAN ABRIR OFICINAS EN EL TERRITORIO DE CATALUÑA, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE DICTE EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y LAS RESTANTES QUE LES SEAN APLICABLES.

- 2. LAS CAJAS DE AHORROS COMUNICARAN AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS LA APERTURA Y CIERRE DE OFICINAS EFECTUADOS FUERA DE CATALUÑA, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION SOBRE DICHA MATERIA.

CAPITULO V

DE LA FEDERACION CATALANA DE CAJAS DE AHORROS

ARTICULO 47.-

LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO CENTRAL EN CATALUÑA, PODRAN AGRUPARSE EN UNA FEDERACION QUE POSEERA PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, CUYAS FINALIDADES SERAN:

A) EJERCER LA REPRESENTACION INDIVIDUAL Y COLECTIVA DE LAS CAJAS DE AHORROS FEDERADAS ANTE LOS PODERES PUBLICOS.

B) PROCURAR LA CAPTACIO, DEFENSA Y DIFUSION DEL AHORRO Y ORIENTAR LAS INVERSIONES DE LAS CAJAS DE AHORROS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS GENERALES SOBRE INVERSION REGIONAL.

C) PROMOVER Y COORDINAR LA PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS Y FINANCIEROS.

D) PLANIFICAR LA CREACION DE OBRAS SOCIALES Y PROPONER AL CONSEJO EJECUTIVO LAS INVERSIONES BASICAS PARA OBRAS SOCIALES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 4.

ARTICULO 48.-

- 1. LA FEDERACION CATALANA DE CAJAS DE AHORROS SE REGIRA POR UNA JUNTA DE GOBIERNO INTEGRADA POR REPRESENTANTES DE TODAS LAS CAJAS DE AHORROS FEDERADAS CON DOMICILIO EN CATALUÑA. LOS ACUERDOS SERAN VINCULANTES Y SE TOMARAN POR MAYORIA DE VOTOS PRESENTES O REPRESENTADOS, EN LA FORMA QUE DETERMINEN LOS ESTATUTOS, LOS CUALES PODRAN ESTABLECER ASIMISMO LA NECESIDAD DEL VOTO UNANIME PARA DETERMINADAS MATERIAS. LOS ESTATUTOS PODRAN PREVER LA EMISION DE VOTOS PONDERADOS.

- 2. NINGUN ACUERDO PODRA COMPORTAR LA ASUNCION DE OBLIGACIONES ECONOMICAS POR LAS CAJAS DE AHORROS FEDERADAS SIN LA RATIFICACION EXPRESA DE SU ORGANO DE GOBIERNO CORRESPONDIENTE.

ARTICULO 49.-

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ESTARA INTEGRADA POR DOS REPRESENTANTES DE CADA CAJA DE AHORROS, QUE SERAN SUS RESPECTIVOS PRESIDENTE Y DIRECTOR GENERAL. A LA MISMA PODRA INCORPORARSE, ADEMAS, UN REPRESENTANTE DESIGNADO POR EL CONSEJO EJECUTIVO.

ARTICULO 50.-

LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACION CATALANA DE CAJAS DE AHORROS SERAN APROBADOS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

CAPITULO VI

DEL EXCEDENTE DE LAS CAJAS DE AHORROS

ARTICULO 51.-

LAS CAJAS DE AHORROS DEBERAN DESTINAR LA TOTALIDAD DE SUS EXCEDENTES QUE NO SE APLIQUEN A RESERVAS A LA CREACION Y MANTENIMIENTO DE OBRAS SOCIALES. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LAS NORMAS SOBRE DISTRIBUCION DE LOS EXCEDENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS ENTRE RESERVAS Y MANTENIMIENTO DE OBRAS SOCIALES.

ARTICULO 52.-

CORRESPONDERA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS LA APROBACION DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS CAJAS DE AHORROS RELATIVOS A LA DETERMINACION DE LOS EXCEDENTES Y A SU DISTRIBUCION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE.

CAPITULO VII

DE LA INFORMACION AL PROTECTORADO

ARTICULO 53.-

LAS CAJAS DE AHORROS ESTARAN OBLIGADAS A FACILITAR AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, TODO TIPO DE INFORMACION SOBRE SU ACTIVIDAD Y GESTION.

ARTICULO 54.-

- 1. AL CIERRE DE CADA EJERCICIO ECONOMICO ANUAL LAS CAJAS DE AHORROS REDACTARAN UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE SUS ACTIVIDADES ECONOMICA, ADMINISTRATIVA Y SOCIAL. DICHA MEMORIA CONTENDRA EL BALANCE Y LA CUENTA DE RESULTADOS A 31 DE DICIEMBRE.

- 2. UN EJEMPLAR DE LA MEMORIA SE REMITIRA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS UNA VEZ APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA CAJA DE AHORROS.

ARTICULO 55.-

- 1. LAS CAJAS DE AHORROS DEBERAN SOMETER A AUDITORIA EXTERNAS LOS ESTADOS FINANCIEROS Y LA CUENTA DE RESULTADOS DE CADA EJERCICIO.

- 2. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA ESTABLECERF EL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS INFORMES DE AUDITORIA QUE DEBERAN REMITIRLE LAS CAJAS DE AHORROS.

CAPITULO VIII

DE LA INSPECCION, SANCIONES E INVERSIONES

ARTICULO 56.-

EN EL MARCO DE LAS BASES APROBADAS POR EL ESTADO SOBRE ORDENACION DEL CREDITO Y DE LA BANCA, Y DE CONFORMIDAD CON LAS DIRECTRICES DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS EJERCERA, DENTRO DE SU AMBITO DE COMPETENCIAS, LAS FUNCIONES DE COORDINACION E INSPECCIION DE LAS CAJAS DE AHORROS.

ARTICULO 57.-

LAS CAJAS DE AHORROS, EL DIRECTOR GENERAL, LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LA NORMATIVA BASICA ESTATAL, LAS PERSONAS QUE FORMEN PARTE DE SUS OTROS ORGANOS DE GOBIERNO, INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA SI INCUMPLEN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS SIGUIENTES LETRAS:

A) LA APERTURA DE OFICINAS.

B) LA DISTRIBUCION DE EXCEDENTES Y LA OBRA BENEFICO-SOCIAL.

C) LAS INVERSIONES.

D) LA REMISION DE BALANCES, CUENTAS DE RESULTADOS Y ESTADOS COMPLEMENTARIOS.

E) LA UTILIZACION IMPROPIA DEL NOMBRE DE LA CAJA DE AHORROS.

F) CUALQUIER OTRO PUNTO REGULADO POR NORMAS DE OBLIGADA OBSERVANCIA.

ARTICULO 58.-

- 1. LAS SANCIONES A IMPONER EN LOS INCUMPLIMIENTOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 57 SERAN LAS SIGUIENTES:

A) AMONESTACION PRIVADA.

B) AMONESTACION COMUNICADA AL RESTO DE LAS CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA.

C) MULTA HASTA CINCUENTA MILLONES DE PESETAS.

D) EXCLUSION DEL REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS.

- 2. NO PODRA IMPONERSE SANCION ALGUNA SIN LA INCOACION PREVIA DE EXPEDIENTE TRAMITADO CON AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS.

- 3. EL PROCEDIMIENTO Y REGIMEN SANCIONADOR DEBERAN DESARROLLARSE REGLAMENTARIAMENTE.

- 4. LAS SANCIONES DE LOS APARTADOS A), B) Y C) SERAN IMPUESTAS POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Y LA CORRESPONDIENTE AL APARTADO D) POR EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA LEGISLACION DEL ESTADO SOBRE EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS DE LAS CAJAS DE AHORROS.

ARTICULO 59.-

EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA SANCIONAR CON MULTA DE HASTA CINCUENTA MILLONES DE PESETAS Y CON INHABILITACION A LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE SIN HABER SIDO INSCRITAS COMO CAJAS DE AHORROS O MONTES DE PIEDAD EN EL REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA O EN EL REGISTRO ESPECIAL DE ESTATUTOS-INSTITUCIONES FINANCIERAS EFECTUEN OPERACIONES PROPIAS DE DICHAS ENTIDADES O UTILICEN DENOMINACIONES U OTROS ELEMENTOS DE IDENTIFICACION, PROPAGANDISTICOS O PUBLICITARIOS QUE PUEDAN CONFUNDIRSE CON LA ACTIVIDAD DE LAS CAJAS DE AHORROS AUTORIZADAS.

ARTICULO 60.-

- 1. LA SUSPENSION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y DIRECCION DE LAS CAJAS DE AHORROS Y LA INTERVENCION DE LAS MISMAS SERA DECRETADA POR EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS O DEL BANCO DE ESPAÑA, EN SU CASO, CUANDO ASI LO ACONSEJEN SITUACIONES DE GRAVE IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA O ECONOMICA. POR MOTIVOS DE URGENCIA PODRA DECRETARLAS EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, QUE SOMETERA EL ACUERDO A LA RATIFICACION DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD.

- 2. TAMBIEN PODRA DECRETARSE SU INTERVENCION MEDIANTE PETICION FUNDAMENTADA DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA CAJA DE AHORROS.

- 3. EL ACUERDO DE INTERVENCION DEBERA SER MOTIVADO Y EXPRESAR SU ALCANCE Y LIMITACIONES.

ARTICULO 61.-

EN CASO DE INTERVENCION, LOS GASTOS OCASIONADOS POR LA MISMA SERAN A CARGO DE LA CAJA DE AHORROS AFECTADA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO CENTRAL EN CATALUÑA Y LA FEDERACION CATALANA DE CAJAS DE AHORROS ADAPTARAN SUS ESTATUTOS A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY DENTRO DE LOS SEIS MESES DESDE SU PUBLICACION. DICHOS ESTATUTOS SE REMITIRAN AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA SU APROBACION. PROCEDERAN, TAMBIEN DENTRO DEL MISMO PLAZO, A LA REDACCION DEL REGLAMENTO REGULADOR DEL SISTEMA DE ELECCIONES QUE SERA APROBADO POR DICHO DEPARTAMENTO, EN EL AMBITO DE LO ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA.-

LOS ACTUALES ORGANOS DE GOBIERNO Y SUS RESPECTIVOS MIEMBROS MANTENDRAN TODAS LAS ATRIBUCIONES INHERENTES AL CARGO HASTA LA CONSTITUCION DE LOS NUEVOS ORGANOS DE GOBIERNO, Y ADOPTARAN LOS ACUERDOS NECESARIOS PARA LA EJECUCION Y EL CUMPLIMIENTO DEBIDOS DE LA PRESENTE LEY.

TERCERA.-

EL PROCESO DE DESIGNACION DE LOS CONSEJEROS GENERALES, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE LA PRESENTE LEY, SE INICIARA EN EL PLAZO DE UN MES A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS NOTIFIQUE A LA CAJA DE AHORROS LA APROBACION DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTO REGULADOR DEL SISTEMA DE ELECCIONES.

CUARTA.-

- 1. POR ESPACIO DE UN AÑO A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE LA NUEVA ASAMBLEA GENERAL, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, DEBERAN FORMAR PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, JUNTO CON LOS NUEVOS VOCALES, LA MITAD DE LOS VOCALES DEL ULTIMO CONSEJO DE ADMINISTRACION Y, ENTRE ELLOS, EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO, QUE DEBERAN SEGUIR EN EL EJERCICIO DE SUS RESPECTIVOS CARGOS. EL RESTO DE LOS VOCALES DEL ANTIGUO CONSEJO DE ADMINISTRACION QUE DEBERAN EN EL CARGO SE ELEGIRAN POR SORTEO DENTRO DE CADA GRUPO.

- 2. EL CALCULO DEL NUMERO DE VOCALES DE CADA GRUPO QUE DEBAN CONTINUAR HARA POR DEFECTO, SALVO EN EL CASO DE QUE EL RESULTADO SEA INFERIOR A LA UNIDAD.

QUINTA.-

LOS NUEVOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS QUE, DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY DEBAN APROBAR LAS CAJAS DE AHORROS DOMICILIADAS EN CATALUÑA EXISTENTES EN LA FECHA DE ENTRADAS EN VIGOR DE LA LEY, ENCABEZARAN EL EXPEDIENTE ABIERTO PARA QUE CONSTE EN EL REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA.

DISPOSICION FINAL

SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES OPORTUNAS PARA EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 06/04/1994
  • Fecha de publicación: 04/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1994
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando texto refundido: Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo (Ref. DOGC-f-2008-90015).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3.1, 4, 15, 16.2, 17 b), 21, 31, 40.2, 42, 51, se añade el art. 33 bis y se suprime el art. 43, reenumerando los siguientes, por Ley 14/2006, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2006-15052).
    • los arts. 17, 20, 27, 33, 40, 43 y 47, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
  • SE AÑADE la disposición adicional única, por Ley 4/2000, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2000-11470).
Referencias anteriores
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Cataluña

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