La Ley 2/1994, de 24 de marzo, autoriza en su artículo 1.1 al Gobierno de la Generalitat a dictar decretos legislativos, aprobatorios de textos articulados, a fin que en el ámbito de las competencias de la Generalitat, y de acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con la redacción dada por el Real decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, adecue a dicha Ley las normas con rango de Ley reguladoras de procedimientos administrativos sectoriales, con mención específica de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa pueda producir y, en aquello que proceda, los regímenes sancionadores y de recursos que se establecen en las citadas normas.
Los textos legales susceptibles de adaptación se detallan en el anexo de la Ley 2/1994 citada, en el que figuran, en lo que concierne al ámbito competencial del Departament de Justicia, la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y la Ley 18/1990, de 15 de noviembre, de creación del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada.
De acuerdo con el artículo 1.2 de la Ley 2/1994, los principios y criterios que regirán el ejercicio de la delegación legislativa son los que recoge la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto a las materias que son objeto de delegación.
De conformidad con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del conseller de Justicia, y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
1. Se modifica el artículo 19 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19.
1. Los actos y resoluciones de los colegios profesionales sujetos al derecho administrativo son recurribles mediante recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico que los dictó según los respectivos estatutos, de acuerdo con lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Contra las resoluciones de este recurso y también contra todos los otros actos y resoluciones de los consejos o colegios únicos en el ámbito de Catalunya sujetos al derecho administrativo, que pongan fin a la vía administrativa, se podrá recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con lo que establece la Ley reguladora de esta jurisdicción.
3. El recurso extraordinario de revisión se puede interponer contra los actos administrativos de los consejos de colegios, de los colegios únicos en el ámbito de Catalunya, y también contra los actos dictados por los colegios respecto de los que no se haya interpuesto recurso en plazo, de acuerdo con los supuestos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
2. Se añade un capítulo 8 a la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, con el epígrafe «actos presuntos», integrado por el artículo 20, con el siguiente texto:
«Artículo 20.
El régimen jurídico de los actos presuntos de los colegios profesionales se regirá por lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
Se modifica el artículo 12 de la Ley 18/1990, de 15 de noviembre, de creación del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12. Régimen jurídico.
1. El régimen jurídico de los actos presuntos de los órganos de gobierno y administrativos del Centro se regirá por lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Los actos administrativos emanados de los órganos de gobierno y administrativos del Centro pueden ser objeto de recurso, de acuerdo con los supuestos, procedimientos y plazos que establecen la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la Ley de la jurisdicción contenciosa administrativa.
A estos efectos, ponen fin a la vía administrativa los actos dictados por el conseller de Justicia y también los dictados por el secretario general de este Departamento en materia de personal.
3. La reclamación previa en vía administrativa se rige por lo que establece el título 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Las reclamaciones previas a las vías judiciales civil y laboral las resolverán el conseller y el secretario general del Departament de Justicia, respectivamente.
5. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por las normas que le sean aplicables.»
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones cualquiera que sea su rango, en aquello que contradiga o se oponga a lo que dispone este Decreto legislativo.
Los colegios profesionales y consejos de colegios de Catalunya al modificar sus estatutos los adaptarán a lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Este Decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.
Barcelona, 26 de julio de 1994.
ANTONI ISAC I AGUILAR |
JORDI PUJOI. |
Conseller de Justicia |
Presidente de la Generalitat de Catalunya |
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