PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 760/1984, promovido por la Junta de Galicia, representada por el Abogado don Heriberto García Seijo, contra determinados preceptos de la Ley 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a Empresas Periodísticas y Agencias Informativas. Ha sido parte el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, y Ponente, el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de noviembre de 1984, don Heriberto García Seijo, Letrado de la Junta de Galicia, en nombre y representación de ésta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley estatal 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a Empresas Periodísticas y Agencias Informativas, impugnando, en concreto, el art. 1, párrafos inicial y último, el art. 2, 1 a) y la Disposición adicional primera.
2. Tal como se expone en la demanda, el recurso se fundamenta en las consideraciones siguientes:
1) El art. 149.1.27 de la Constitución atribuye al Estado la competencia sobre las «normas básicas» en la materia de Prensa y Medios de Comunicación Social, pudiendo asumir las Comunidades Autónomas la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución, lo que, en efecto, ha sucedido en el caso de la Comunidad Autónoma Gallega, tal como se ha previsto en el art. 34.2 de su Estatuto de Autonomía.
Sentada esta premisa, afirma la recurrente, que la Prensa y los Medios de Comunicación Social presentan un sustrato fundamentalmente patrimonialista, lo que ha llevado a la doctrina a configurar los llamados «bienes informativos», caracterizados por su destino, función o finalidad informativa, de manera que todos los bienes destinados o asignados funcionalmente a cualquiera de las fases de la actividad informativa organizada de creación, producción, difusión y distribución coadyuvan a la finalidad de hacer llegar al público ideas, hechos y opiniones.
A partir de esta conceptuación, es claro que el régimen de Prensa, y, en general, de todos los Medios de Comunicación Social, a que se refieren los arts. 149.1.27 de la Constitución, y 34.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia, no es otra cosa que la regulación de los bienes informativos, considerados tanto en su aspecto patrimonialista, como en su finalidad de estar al servicio del derecho a la información que corresponde a toda persona. Así, pues, la Ley que regula las ayudas a Empresas Periodísticas y Agencias Informativas, algunos de cuyos preceptos se impugnan, contempla, básicamente, el aspecto patrimonialista de los bienes informativos, debiéndose desdoblar tal regulación en las dos vertientes de normas básica y normas de desarrollo legislativo y ejecución. Situar los bienes informativos que se regulan en los preceptos impugnados en una u otra vertiente implica determinar la competencia a favor del Estado o de la Comunidad Autónoma de Galicia, según se regulen actividades básicas o actividades propias de desarrollo legislativo y ejecución.
2) Es evidente, de otra parte, que las competencias que a Galicia reconoce el art. 34.2 de su Estatuto de Autonomía no pueden verse afectadas por la Ley que se impugna. Esas competencias, que son indisponibles, y no pueden ser moduladas en forma alguna, sin que, en concreto, los Reales Decretos de transferencias de servicios puedan alterar el régimen de distribución de competencias, se ven, sin embargo, afectadas por los preceptos de la Ley que se impugnan, ya que inciden en aspectos de ejecución y gestión propios de la competencia de la Comunidad Autónoma, sin que la afirmación del preámbulo de la Ley de que su finalidad última es la de «proteger un derecho fundamental de los ciudadanos» sea un título competencial a favor del Estado. Por tanto, los preceptos que se impugnan, en la medida en que invaden el «desarrollo legislativo» y la «ejecución», incurren en inconstitucionalidad.
Debe tenerse en cuenta que en una materia asumida por la Comunidad Autónoma, el Estado no puede distinguir en la misma diversos aspectos (fomento, intervención policial y actividad de prestación), porque todos ellos se integran en la competencia de ejecución de la Comunidad Autónoma. Es decir, la Comunidad Autónoma, como titular de una competencia, ostenta una habilitación para desempeñar todos los modos o formas de posible actividad -entre ellas, el fomento- , salvo expresa excepción constitucional o estatutaria.
En definitiva, dadas las competencias en materia de Prensa que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, y teniendo en cuenta que los preceptos que se impugnan invaden toda la actividad de fomento (ayudas directas), se solicita del Tribunal Constitucional la declaración de la titularidad de la competencia a favor de la Comunidad Autónoma y la declaración de inconstitucionalidad de tales preceptos.
3) Se mantiene, de otra parte, que no hay extraterritorialidad en el reconocimiento de la legitima titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia de las competencias controvertidas, ya que una interpretación literal del art. 37.1 del Estatuto de Autonomía privaría de hecho a la Comunidad de poder ejercitar sus competencias, de manera que hay que admitir -siguiendo a la STC 37/1981- que los órganos de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, pueden actuar aún cuando sus decisiones produzcan consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional.
4) Finalmente, la demanda concreta la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en los siguientes términos:
A) Del art. 1, en su párrafo inicial («es objeto de la presente Ley la regulación de las ayudas económicas dirigidas al fomento de la actividad de las Empresas Periodísticas y agencias informativas»), se desprende claramente que es una Ley para regular el fomento, con lo que, consecuentemente, el párrafo último del mismo art. 1 («En un plazo de seis meses a partir de la publicación de los Presupuestos Generales del Estado, las Empresas Periodísticas y agencias informativas podrán solicitar acogerse a las ayudas descritas en el texto de esta Ley, cumpliendo en todo caso los requisitos objetivos que en ella se establecen»), se configura como norma de desarrollo de la actividad de fomento, que al ser típica manifestación de una «competencia de ejecución determina una invasión de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia (arts. 30, 34.2 y 37.3 del Estatuto) y, por tanto, la inconstitucionalidad de las referidas previsiones. O dicho con otras palabras: Los preceptos impugnados del art. 1 no presentan carácter «básico»; antes al contrario, al comportar funciones de ejecución (fomento) y de administración (tramitación) se configuran como competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que procede su inconstitucionalidad.
B) La regulación material de una actividad de fomento en el art. 2.1 a) de la Ley, que instaura una atracción competencial de los mecanismos de fomento a favor del Estado, desconoce, asimismo, las competencias de la Comunidad Autónoma. Se afirma, en este sentido, que la distinción «ayudas directas» y «ayudas indirectas» (por ahorro de gasto) tiene su plasmación competencial atribuyendo las primeras a las Comunidades Autónomas y las segundas al Estado, lo que el art. 2 de la Ley impugnada no respeta, ya que no atribuye la competencia sobre las ayudas directas a las Comunidades Autónomas que la tengan reconocida en sus Estatutos, prescindiendo a la vez de instaurar las normas básicas que permitan la uniformidad de las acciones administrativas que se planteen en la financiación pública del régimen de prensa y de todos los medios de comunicación social.
En definitiva, en el art. 2.1 a) de la Ley [«Las ayudas económicas referidas en el artículo anterior pueden ser: a) Ayudas directas, consistentes en la transferencia de fondos que, según autorización presupuestaria anual, realice la Administración en función de la difusión, con especial consideración de los diarios de menor difusión, así como del número de ejemplares difundidos fuera del territorio nacional, el consumo de papel prensa y la reconversión tecnológica. Serán beneficiarias de estas ayudas las Empresas privadas editoras de periódicos diarios de información general. Las agencias informativas sólo podrán solicitar ayuda por reconversión tecnológica»] se establece una redefinición de competencias y, por tanto, procede la declaración de su inconstitucionalidad.
C) Consecuentemente, también incurre en inconstitucionalidad la disposición adicional primera («El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, dictará, mediante Real Decreto, el Reglamento para la aplicación de la presente Ley»), en cuanto suponga el ejercicio de potestades reglamentarias sobre materias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia, cual sucede con las subvenciones.
5) En resumen, según la Junta de Galicia, la Administración Central carece de competencia en materia de fomento a través de subvenciones, ya que tal actividad es propia de las competencias de ejecución que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que se solicita de este Tribunal Constitucional:
a) Se declare la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos impugnados; y
b) Se declare que la titularidad de la competencia en materia de ayudas directas (subvenciones) a la prensa y, en general, medios de comunicación social, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia en su ámbito territorial.
3. Por providencia de 14 de noviembre de 1984 de la Sección Tercera del Pleno del Tribunal, se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes y al Gobierno, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
Por escrito de 20 de noviembre de 1984, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Cámara no haría uso de las facultades de personación, ni formularía alegaciones, poniendo, no obstante, a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.
Por su parte, el Presidente del Senado, en su escrito de 27 de noviembre de 1984, solicitó se tuviera por personada a la Cámara, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
4. Por escrito de 5 de diciembre de 1984, el Abogado del Estado, en representación del Estado, se opuso a la demanda de inconstitucionalidad con base a las siguientes consideraciones:
1) La finalidad de la Ley, afirma el Abogado del Estado, no es alcanzar un objetivo económico, sino dar expresión adecuada a una dispersa normativa de rango insuficiente, tratando de mantener los medios de expresión, dado su significado pluralista y, a la vez, las dificultades económicas en que se desenvuelven.
Pero la cuestión estriba en determinar en qué sector normativo dentro de la Constitución debe enmarcarse la Ley, respecto de lo cual se concluye que las subvenciones a la prensa doctrinalmente se localizan en el ámbito de la libertad de expresión, teniendo gran influencia sobre la actividad pública de ayuda a la prensa la concepción que de los derechos fundamentales se tenga.
En cualquier caso, tanto desde la perspectiva de la intervención limitadora, como desde la significación institucional del propio derecho fundamental, es claro que una regulación subvencional que afecta a todos los medios de prensa y que tiene por objeto exclusivo el mantenimiento del pluralismo informativo sin propiciar ningún tipo de influencia directa del Estado, es algo que pertenece a la temática propia del derecho fundamental de expresión. Por tanto, la identificación de la Ley impugnada como norma de fomento administrativo no debe oscurecer su significado como Ley impulsadora del contenido efectivo de un derecho fundamental y, en este sentido, es congruente que la regulación sea asumida exclusivamente por el Estado al amparo de lo establecido en el art. 149.1.1 de la Constitución. En otro caso, añade el Abogado del Estado, se llegaría a la inaceptable consecuencia de que el derecho a la libertad de expresión podría sufrir limitaciones de diversa intensidad ante el fenómeno de la concentración de Empresas o, también, que el significado objetivo e institucional del derecho podría tener en cada territorio una distinta amplitud.
En definitiva, el signo de la Ley impugnada no responde a un puro esquema de fomento de una actividad económica, sino que esta acción asume un significado instrumental respecto de un objetivo puramente político inspirado en la protección efectiva de un derecho fundamental como es el derecho a la libre expresión, en función de un principio constitucional, cual es el del pluralismo político.
2) Se explica así la improcedencia de la impugnación del inciso primero del art. 1 de la Ley. Según la demanda, la Ley se inscribe en el ámbito de las puras funciones de fomento económico, aislando un texto de su sentido auténtico que viene, no obstante, confirmado en el párrafo siguiente, bien claramente alusivo a la garantía del pluralismo político como fin esencial de la Ley.
Pero es que, además, resulta inútil la pretensión que tiende a eliminar un párrafo referido al objeto de la Ley, que enuncia a modo de presentación su contenido, para dejar en cambio intactas las medidas de fomento que la Ley articula.
Y en cuanto a la impugnación del último apartado del art. 1, tampoco se alcanza a comprender su sentido, que parece concretado en la idea de que la regulación comprende una facultad de ejecución, confundiendo así normación con ejecución y excluyendo las facultades de ejecución a las normativas en que tales medidas se contemplan.
3) En cuanto a la impugnación del inciso final del apartado 1 a) del art. 2 de la Ley, relativo a las ayudas directas, aparte de que resulta paradógica y contradictoria la impugnación de este inciso dejando a salvo el resto del apartado a) y dando por bueno el apartado 2 del mismo artículo, tampoco se explica la admisión de lo que la Ley llama ayudas indirectas y el rechazo de las directas, cuando entre ellas no es apreciable una diferencia visible en el régimen de competencias.
4) Finalmente, respecto de la Disposición adicional primera, previsión que se impugna sobre la base de los arts. 37.3 y 34.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia, estima el Abogado del Estado que el sentido del art. 37.3 en relación con el 34 del Estatuto es el de afirmar positivamente una fuente de competencias, sin que alcance a comprender una significación negativa que excluya el licito empleo por el Estado de las mismas fuentes. A tal efecto, se recuerda que la noción de lo básico se entiende en un sentido material, de manera que la enunciación de las bases por el Estado no opera el efecto de excluir negativamente toda otra manifestación de la competencia que no consista en una modificación de las bases dictadas, sino que las bases en sentido negativo constituyen el límite dentro del cual tienen que moverse los órganos de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
5) Concluye el Abogado del Estado afirmando que el régimen de fomento que la Ley contempla atañe a los presupuestos del Estado y consiguientemente a su ordenación institucional, de modo que las medidas de fomento tienen en sí mismas una cierta autonomía respecto de la materia regulada, puesto que aquéllas no pueden desvincularse del ordenamiento económico y presupuestario.
5. Por providencia de 4 de abril último, se acordó señalar el día 6 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El fundamento general en el que se apoya el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comunidad Autónoma de Galicia contra determinados preceptos de la Ley estatal 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a empresas Periodísticas y agencias informativas consiste, en síntesis, en que, al hacer éste hincapié en el aspecto patrimonialista de los llamados «bienes informativos», se engloba o subsume en la materia a la que se refieren los arts. 149.1.27 de la Constitución y 34.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia (E.A.G.), es decir, la materia de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social. A partir de este encuadramiento previo en la referida materia, teniendo en cuenta que al Estado corresponde la competencia sobre las normas básicas (art. 149.1.27 Constitución), mientras que a la Comunidad Autónoma de Galicia compete el desarrollo de la legislación y la ejecución (art. 34.2 de su Estatuto), los preceptos impugnados de la Ley 29/1984 invadirían las competencias autonómicas, por cuanto no son sino previsiones que nos sitúan ante competencias de ejecución y gestión. En definitiva, la Comunidad Autónoma, basándose en la competencia de ejecución que en la materia de prensa le corresponde, sostiene que está habilitada para desempeñar todos los modos o formas de posible actividad al respecto y, entre ellas, la de fomento, por lo que, dado que los preceptos de la Ley impugnados invaden dicha actividad, incurren en inconstitucionalidad.
La impugnación se concreta, por tanto, en el art. 1, inciso inicial del párrafo primero, Así como en el párrafo segundo y último del mismo art. 1, por cuanto de ellos se desprende expresamente que la Ley tiene por objeto el «fomento de la actividad de las empresas periodísticas y agencias informativas», siendo tal fomento típica manifestación de la competencia de ejecución que en manera alguna tiene carácter básico. Tal impugnación se extiende, y por la misma razón, al art. 2.1 a), si bien se reconoce que la regulación de las llamadas ayudas indirectas previstas en el apartado b) del mismo articulo corresponde a la competencia del Estado. Y, finalmente, la impugnación de la Disposición adicional primera lo es en cuanto suponga el ejercicio por el Estado de una potestad reglamentaria sobre materias, como las subvenciones a la prensa, que según la demanda están atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Por el contrario, el Abogado del Estado considera que una regulación subvencional como la establecida por la Ley impugnada que afecta a todos los medios de prensa y que tiene por objeto exclusivo el mantenimiento del pluralismo informativo sin propiciar ningún tipo de influencia directa del Estado, es algo que pertenece al ámbito propio del derecho fundamental de expresión, por lo que resulta procedente que la regulación sea asumida exclusivamente por el Estado al amparo de lo establecido en el art. 149.1.1 de la Constitución.
Planteada la cuestión en los referidos términos, es preciso determinar la materia a la que, en atención a su contenido, deba reconducirse la Ley y, en particular, los preceptos de ésta objeto del recurso, a fin de poder precisar el régimen competencial aplicable a la regulación que se impugna, si bien debe advertirse que aun cuando se llegase a comprobar la inadecuación de la Ley al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia, la pretendida declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos legales impugnados - tal como se dispone en el art. 39.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal- no podría prosperar, dado que el hipotético reconocimiento de la competencia autonómica no permitiría esa declaración de nulidad sino sólo la inaplicación de los correspondientes preceptos en el territorio de la Comunidad Autónoma promotora del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto al conllevar éste, en realidad, una pretensión propia de los procesos constitucionales de conflictos positivos de competencia, y dada, por otra parte, la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal recogida en el art. 149.3 de la Constitución, sólo cabria un pronunciamiento sobre la eficacia directa o supletoria de la ley impugnada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. El análisis de la impugnación debe abordarse inicialmente, tal como mantiene la Junta de Galicia, desde la consideración del orden constitucional y estatutario de distribución de competencias entre el Estado y la referida Comunidad Autónoma en la materia de «prensa y medios de comunicación social» (arts. 149.1.27 de la Constitución y 34.2 del Estatuto de Galicia), ya que, con carácter general, la Ley tiene por objeto la regulación de la actividad de las empresas Periodísticas y agencias informativas, estableciendo los tipos o clases de ayudas económicas - directas e indirectas-, las actividades potencialmente beneficiarias de ellas y los requisitos para acceder a las mismas, así como las cargas que se vinculan al otorgamiento y las consecuencias dimanantes del incumplimiento por las empresas.
La Ley no persigue, pues, sino la prevención de un conjunto de prestaciones públicas que hagan posible y permitan el desarrollo, o incluso la subsistencia, de empresas periodísticas y agencias informativas plurales, como uno más entre los diversos medios que pueden coadyuvar a garantizar la efectividad del derecho fundamental a comunicar o recibir información veraz reconocido por el art. 20.1 d) de la Constitución. Por su contenido, y sin perjuicio de ulteriores precisiones, es evidente, en consecuencia, que la Ley, asumiendo una vertiente prestacional y no limitativa de las actividades empresariales periodísticas, incide directamente en lo que tradicionalmente ha venido denominándose «legislación de prensa», como lo prueba, a mayor abundamiento, su propia Disposición derogatoria. Ello sitúa la solución del presente recurso de inconstitucionalidad en el ámbito de dos títulos competenciales, a saber, la reserva del art. 149.1.1 y el apartado núm. 27 del mismo art. 149.1 de la Constitución.
3. El recurso queda así circunscrito a la determinación de si las reservas competenciales a las que acaba de aludirse pueden o no dar cobertura a una regulación como la adoptada en la Ley 29/1984.
La tesis de la Comunidad Autónoma es que, siendo titular de la competencia de ejecución en materia de prensa, como tal titular está habilitada para desempeñar, salvo expresa excepción constitucional o estatutaria, todos los modos o formas de posible actividad administrativa, y entre ellas el fomento; es decir, que, dado que la actividad de fomento es propia de la competencia de ejecución, al ente titular de ésta corresponderá en exclusiva aquella actividad.
Sin embargo, este planteamiento parte de una premisa que resulta inexacta. Por su propia naturaleza, la acción de fomento por los poderes públicos de las actividades privadas no siempre descarta la interversión del legislador en cada caso, previendo y fijando el objeto, alcance, contenido y demás circunstancias relativas al régimen jurídico de esa acción de prestación o fomento, sin perjuicio, claro es, de que la subsiguiente gestión del sistema de ayudas así previsto corresponda a la estricta función administrativa. Quiere ello decir que, en el presente caso, de lo que se trata es de examinar si el Estado dispone de competencia para prever el especifico sistema de ayudas a la prensa que se impugna, independientemente de los problemas competencia les que en orden a la gestión de las mismas pudieran plantearse.
Pues bien, no parece dudoso afirmar que el establecimiento y regulación que por el Estado se ha llevado a cabo de un conjunto articulado de ayudas a favor de empresas Periodísticas y agencias informativas, en la forma y términos en que se ha hecho, bien puede justificarse en las competencias que al Estado constitucionalmente le corresponden para fijar las normas básicas en la materia de prensa y medios de comunicación social y para regular las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos del art. 20 de la Constitución.
Cabe considerar básico, en efecto, dentro del régimen jurídico de la prensa, el sistema de ayudas económicas que a favor de empresas Periodísticas y agencias informativas ha previsto la Ley estatal 29/1984, por cuanto tales ayudas se dirigen a apoyar unas actividades cuya importancia y trascendencia radican en última instancia 701 en favorecer la plenitud del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz. Más allá del objeto inmediato de la Ley, la finalidad última de ésta se revela en el hecho de que en una sociedad moderna, tal como expresamente declara la exposición de motivos de la Ley, los Medios de Comunicación Social «cumplen la importante función de contribuir a formar una opinión pública pluralista acorde con el derecho de los ciudadanos a ser verazmente informados», siendo la «finalidad última» de las ayudas previstas «corregir la creciente concentración de los medios informativos, protegiendo las distintas corrientes de opinión propias de una sociedad democrática, consecuente con el principio establecido de que las ayudas acordadas por el Estado tienen su último fundamento en el interés del ciudadano, que se convierte en el destinatario de las mismas a través de las empresas Periodísticas», y, en definitiva, de «garantizar la existencia de una prensa pluralista que contribuya eficazmente a la formación de la opinión pública en el marco de una sociedad democrática.
Resulta evidente, de este modo, el carácter básico de la regulación establecida por el Estado, dado que con ella se persigue que las prestaciones públicas consistentes en subvenciones y otras ayudas económicas a las empresas Periodísticas y agencias informativas sean esencialmente las mismas en todo el territorio nacional. Este objeto es el que permite también incardinar la ley en la reserva competencial establecida por el art. 149.1.1 de la Constitución, puesto que regula una condición básica para garantizar la ya mencionada igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz.
4. Alcanzada la precedente conclusión, si desde la perspectiva del orden constitucional de distribución de competencias resulta irreprochable el objeto de la Ley, genéricamente establecido en el art. 1, párrafo 1.º, inciso primero, y concretado en el art. 2.1 a), ambos de la Ley 29/1984, no sólo debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad contra tales preceptos planteado, sino que también ha de serlo en relación con la impugnación del párrafo segundo del art. 1 y la Disposición adicional primera. Aquél se limita a fijar el plazo en el que las empresas Periodísticas y agencias informativas que reúnan los requisitos exigidos podrán solicitar las ayudas previstas, tratándose de una previsión que no afecta ni incide en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma recurrente. La Disposición adicional primera, por su parte, autoriza al Gobierno para dictar, mediante Real Decreto, el Reglamento para la aplicación de la Ley, sin que tal autorización por si misma vulnere tampoco, por las razones ya expuestas, el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Si bien es cierto que las competencias de ejecución en la Comunidad Autónoma de Galicia pueden llevar implícitas la correspondiente potestad reglamentaria (art. 37.3 del E.A.G.), debe tenerse en cuenta que la regulación de las ayudas previstas por la Ley, en la medida en que necesite ser definitivamente concretada a nivel reglamentario, no puede admitir para garantizar la igualdad (art. 149.1.1) un desarrollo normativo radicalmente plural y diferenciado por cada una de las Comunidades Autónomas que tengan competencias de desarrollo y ejecución de las normas básicas estatales en materia de prensa. Sin prejuzgar, por tanto, el uso que de la referida autorización hiciera el Gobierno aprobando el Real Decreto 2.089/1984, de 14 de noviembre, lo cual escapa del ámbito del presente proceso constitucional la autorización en si. dada al Gobierno por la Disposición adicional primera de la Ley impugnada, tampoco resulta contraria a la Constitución, ya que no vulnera, ni impide, el ejercicio por la Comunidad Autónoma de Galicia de sus competencias propias.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
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