La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por doña María Concepción Ballesta Nicolás, representada por el Procurador don José Pérez Templado, y bajo la dirección del Abogado don Angel Sánchez, sobre sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Murcia, denegatoria del reingreso de la recurrente en la Compañía Telefónica Nacional de España, y en el que han comparecido el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la citada Compañía Telefónica y bajo la dirección del Abogado don Angel Luis Marchamalo, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
Primero. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de abril de 1983, el Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado, en nombre y representación de doña María Concepción Ballesta Nicolás, interpuso recurso de amparo constitucional frente a la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de marzo de 1983, dictada en recurso de suplicación contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de los de Murcia, dimanante de proceso sobre reingreso en puesto de trabajo, seguido con el número 1656/1980, y de recurso 2191/1981, Sala Primera; amparo que se interesa igualmente extensivo a la sentencia de la Magistratura de Trabajo. La demanda se hace sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
a) Doña María Concepción Ballesta Nicolás prestó sus servicios de carácter laboral en la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE) desde el 5 de diciembre de 1951 hasta que, en 1955, pasó a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio, en virtud de la Reglamentación laboral de la CTNE. Habiendo enviudado, al fallecer su marido el 5 de abril de 1977, con fecha 26 de mayo de 1980 solicitó su reingreso en la Compañía, que le fue denegado el 29 de mayo siguiente.
b) Planteada la oportuna demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Murcia, ésta dictó Sentencia, con fecha 6 de octubre de 1980, por la que rechazó la pretensión de la actora, al considerar que la acción de la señora Ballesta Nicolás había caducado.
c) Interpuesto el correspondiente recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, fue desestimado por Sentencia de éste de fecha 14 de marzo de 1983, notificada a la actora el 6 de abril, en cuyo considerando único señala que «la sentencia de instancia, aparte de apreciar la caducidad de la acción ejercitada por la actora, estima... la prescripción de dicha acción en base al artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo; y tal conclusión se ajusta plenamente a la realidad»; porque la demandante, viuda desde el 5 de abril de 1977, pudo a partir de entonces solicitar su reingreso al servicio activo de la Compañía, naciendo en tal fecha la acción para la oportuna solicitud, sin que la ejercitara hasta pasados más de los tres años que a este fin fija el mencionado artículo.
d) La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida sentencia del TCT, y se fundamenta en la presunta violación del artículo 14 de la Constitución Española (CE). Esta violación se habría producido, según se alega en la demanda, mediante la discriminación causada a la actora por razón de sexo, al tenerse en cuenta el dato de la muerte de su marido a efectos del cómputo prescriptivo para solicitar el reingreso en la CTNE, en la que fue colocada forzosamente en situación de excedencia al contraer matrimonio. Si es discriminatoria la separación forzosa de la mujer de su puesto de trabajo por contraer matrimonio, no puede denegarse la restitución de tal situación precisamente amparándose en la muerte del marido. Si la excedencia en principio fue forzosa, por ministerio de la retroactividad de los preceptos constitucionales que protegen los derechos fundamentales, tal excedencia adquirió su cualidad de voluntaria, de tal forma que no hay sujeción de plazo para el reingreso; y de otra parte, carece de relevancia el que viva o no el marido a los efectos del reingreso de la mujer. Es de significar igualmente que en todo caso el plazo prescriptivo de tres años cabría iniciarlo cuando la situación discriminatoria fue reconocida por la legislación estatal, es decir, desde la publicación de la Constitución en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1978. En definitiva, existe discriminación por razón de sexo por cuanto la sentencia impugnada sigue tomando en cuenta para el cómputo del plazo prescriptivo de tres años un hecho discriminatorio y no la promulgación de la Constitución, con lo que vulnera el principio de igualdad ante la Ley del artículo 14 de la CE.
e) En virtud de lo alegado, la demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las referidas sentencias del TCT y de la Magistratura número 3 de Murcia; que reconozca el derecho de la demandante al reingreso en la Compañía Telefónica Nacional de España, en su puesto de trabajo, con la antigüedad de la fecha de su ingreso en la Compañía y con efectos de la fecha de solicitud de su reingreso; y que condene a la CTNE a dicho reingreso en las condiciones especificadas.
Segundo. La Sección, por providencia de 18 de mayo de 1983, admitió a trámite la demanda y tuvo por actora a la expresada doña María Concepción Ballesta Nicolás y en su nombre y representación al Procurador don José Pérez Templado, acordando recabar del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Murcia remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes, en virtud del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y que se emplace a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal en el presente proceso de amparo.
Tercero. Habiéndose presentado por don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), con fecha 6 de junio de 1983, escrito solicitando ser tenido por personado y parte en la representación que ostenta en el presente recurso de amparo, la Sección, por providencia de 6 de julio, acordó unir dicho escrito a las actuaciones y tener como parte demandada en el recurso a dicha Entidad y, tras acusar recibo de las actuaciones recabadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes por plazo común de diez días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.
Cuarto. En escrito de 19 de agosto, el Ministerio Fiscal, tras una relación de los hechos, hace notar que los problemas derivados de la eficacia del artículo 107 de la Reglamentación de Trabajo del personal de la CTNE o de su equivalente artículo 94 de la Reglamentación de 20 de junio de 1947, una vez promulgada la CE de 29 de diciembre de 1978, han sido ya estudiados por este Tribunal en sus sentencias de 14, 18 y 23 de febrero de 1983, de las que resulta que las citadas normas son discriminatorias, que esta discriminación nace del enfrentamiento no con el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores sino con el artículo 14 de la CE, y que el amparo que el principio de igualdad reclama debe ser extendido a todas aquellas situaciones de desigualdad persistentes a la entrada en vigor de la Constitución.
Ahora bien, el Ministerio Fiscal encuentra diferencias fundamentales entre los supuestos de hecho de aquellas sentencias y el que es objeto del presente recurso. En aquéllos la suspensión obligada de la relación jurídico-laboral por razón del matrimonio de las recurrentes, al no haberse constituido éstas en cabezas de familia, subsistía y producía todos sus efectos en el momento de promulgarse la Constitución. En el caso de autos, en cambio, había dejado ya de producirlos en razón del fallecimiento del marido de la actora, ocurrido el 5 de abril de 1977. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1983 alude al respecto a situaciones discriminatorias persistentes, que no se dan aquí, pues, habiendo cesado con dicho fallecimiento la situación discriminatoria, según afirma la sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo, pudo y debió ejercitarse la acción encaminada a reparar sus efectos solicitando el reingreso en la CTNE, por lo que, transcurrido tres años sin que se formulase dicha solicitud, la acción debe considerarse prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal decisión está fundada en Derecho y no lesiona ninguno protegido en esta vía, por lo que no procede su revisión en amparo constitucional.
Quinto. La demandante, en escrito de 30 de julio, dio por reproducido lo señalado en la demanda, insistiendo en que, encontrándose al momento de promulgarse la Constitución su contrato con la CTNE vigente, aunque en suspenso, hay que conceder el amparo, ya que, en definitiva, el reconocimiento del carácter discriminatorio de la situación anterior se produce con la promulgación de la Constitución, debiendo iniciarse el cómputo de los tres años de la prescripción al que se refiere la sentencia del TCT a partir de dicha promulgación, pues de lo contrario se estaría dando validez a los preceptos de una reglamentación declarada nula por la disposición transitoria de aquélla; y asimismo, en que la situación de excedencia en que se encontraba no debe calificarse de «forzosa», sino de «voluntaria», no sometida a plazo de reingreso.
Sexto. La representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, en escrito de 20 de julio, tras señalar la diferencia del presente supuesto y de los que habían sido ya considerados por este Tribunal, alega en primer término la caducidad de la acción de la demandante, que dejó transcurrir el plazo de tres años previsto por la correspondiente reglamentación laboral para solicitar el reingreso tras la muerte de su marido. Ahora bien, de no ser aplicable este plazo de caducidad, señala la CTNE que habría transcurrido el plazo de prescripción del artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo en los términos aceptados por la sentencia del TCT y solicita en consecuencia la denegación del amparo.
Séptimo. Por providencia de 30 de noviembre de 1983, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 29 de febrero pasado, quedando la misma concluida el día 7 de marzo en curso.
II. Fundamentos jurídicos
Primero. La cuestión del derecho al reingreso a su puesto de trabajo, después de la entrada en vigor de la Constitución (CE), de las empleadas de la CTNE, que en virtud de la Reglamentación Nacional de la Compañía en su día vigente habían pasado a la situación de excedencia forzosa por contraer matrimonio, viéndose así discriminadas por razón de sexo, ha sido ya considerada por esta Sala con ocasión de la tramitación de los recursos de amparo números 236/1982, 240/1982, 277/1982 y 232/1982, que dieron lugar a las Sentencias 7/1983, de 14 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo); 8/1983, de 18 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo); 13/1983, de 23 del mismo mes (mismo «Boletín Oficial del Estado»), y 15/1983, de 4 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril); las cuales estimaron las solicitudes de las respectivas recurrentes de no ser discriminadas por la persistencia de las situaciones nacidas al amparo de la mencionada reglamentación laboral y de ser, por consiguiente, restablecidas en su derecho de volver al servicio de la Compañía cuando se produjese vacante de igual o similar categoría, dentro de los correspondientes plazos de prescripción de las respectivas acciones.
Segundo. Ahora bien, los supuestos de hecho en lo que atañe a la hoy también recurrente en amparo y que hubo de pasar a la misma situación de excedencia por contraer matrimonio es, como señala el Ministerio Fiscal, diferente a los anteriores. En aquellos casos, la suspensión obligada de la relación laboral, por razón de matrimonio de las recurrentes, subsistía y producía todos sus efectos cuando se promulgó la Constitución. En el que hoy se somete a nosotros, en cambio, tales efectos habían dejado de producirse en razón del fallecimiento del marido de la actora, ocurrido el 5 de abril de 1977, cesando desde entonces con ello la situación de discriminación de la misma. La interesada, al enviudar, pudo solicitar el reingreso en la CTNE que ahora pretende. El caso de la actual recurrente en amparo ofrece así la peculiaridad de que cuando entró en vigor la Constitución ya se había producido un hecho (la viudedad de la demandante) que con arreglo a la propia normativa laboral que le impusiera la excedencia por razón de matrimonio le permitía obtener el reingreso, y con ello podía satisfacer la misma pretensión que las otras trabajadoras casadas no tuvieron a su disposición hasta el momento de la entrada en vigor de la Constitución.
Tercero. Alega ciertamente la recurrente en amparo que si es discriminatoria la separación de la mujer de su puesto de trabajo por contraer matrimonio, no puede denegarse la restitución de dicho puesto amparándose en la fecha de la muerte del marido, y que la posibilidad de reingreso por el hecho de enviudar es inseparable del mismo supuesto de excedencia por razón de matrimonio, por lo que el plazo prescriptivo de tres años habría de computarse a partir de la entrada en vigor de la Constitución, que fue la que reconoció la situación discriminatoria resultante de la legislación laboral anterior. Tal argumentación no resulta convincente, pues el hecho es que para la actora la situación de discriminación había cesado con el fallecimiento de su esposo y la entrada en vigor de la Constitución no suponía para ella en este aspecto novedad alguna. Al enviudar, tuvo la actora un derecho laboral al reingreso, del que no hizo uso dentro del plazo de que disponía, lo cual implica una cuestión de legalidad cuya solución es de la competencia de la jurisdicción ordinaria. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE, puede decirse que la actora estuvo discriminada cuando ese derecho no se había incorporado aún a nuestro ordenamiento como derecho constitucional, es decir, cuando tal discriminación no tenía relevancia jurídica, pero no lo estaba ya en el momento de promulgarse la Constitución y, en consecuencia, su situación jurídica no estaba determinada por ninguna norma ni ningún acto que pudieran reputarse contrarios al principio constitucional de igualdad. Obtener, como pretende la actora, más allá del plazo de prescripción de la acción que le concedía la legislación laboral anterior, uno nuevo a partir de la entrada en vigor de la Constitución, equivaldría a alcanzar un «status» preferencial que en modo alguno encuentra cabida en el artículo 14 de aquélla.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de marzo 1984.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez-Picado y Ponce de León.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒Firmados y rubricados.
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