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Documento BOE-T-1983-14100

Sala Segunda. Recurso de Amparo número 14/1982. Sentencia número 31/1983, de fecha 27 de abril de 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 1983, páginas 13 a 16 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1983-14100

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra (Presidente), y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomas y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por doña María de los Angeles Escudero Machín, que actúa en su propia representación y defensa contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid de 23 de Julio de 1981, que nombró a don Carlos Muñoz Capa como Juez sustituto de los Juzgados de Distrito de Madrid, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero. Con fecha 23 de julio de 1981, la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid nombró Juez sustituto de los Juzgados de Distrito de la capital al Licenciado en Derecho don Carlos Muñoz Capa acuerdo adoptado a solicitud del Juez Decano de dicha categoría ante la diversidad de vacantes producidas por razones diversas, previa consulta al Consejo General del Poder Judicial. Don Carlos Muñoz Capa, que tomó posesión el 6 de agosto siguiente, se hizo cargo del Juzgado número 2 de los de Madrid, notificándoselo con fecha 1 de septiembre, en autos de juicio de cognición número 204/81, a doña María de los Angeles Escudero Machín, como parte en calidad de demandante.

Al día siguiente de esta notificación, la hoy recurrente en amparo impugnó tal nombramiento planteando «cuestión de competencia (o falta de jurisdicción, en este caso)», por considerar que era nulo, pues infringía a su juicio el artículo 24.1 de la Constitución (en adelante, CE) en relación con el 53.1. Alegaba que la tutela efectiva que dicho artículo garantiza exige que el nombramiento del Juez que ha de proteger los derechos de los ciudadanos sea válido, entendiendo por su parte que en el caso en cuestión se había infringido gravemente el ordenamiento jurídico. Dicho escrito dio lugar a expediente gubernativo 86/1981, del que conoció la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial, que en 1 de octubre acordó rechazarlo, disponiendo al propio tiempo poner el acuerdo en conocimiento del excelentísimo señor Presidente del Consejo General del Poder Judicial y remitir certificación al Juez Decano de los de Distrito de Madrid.

Simultáneamente, el Juzgado rechazó sustanciar incidente de falta de competencia, rechazo que fue impugnado por la interesada mediante recurso de apelación que no fue admitido, por lo que instó recurso de queja, del que conoció la Audiencia Provincial, que declaró no haber lugar al mismo por medio de auto de 6 de noviembre de 1981, comunicado a la interesada el 18 de diciembre.

Segundo. Contra dichas actuaciones formuló el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de doña María Angeles Escudero Machín, demanda de amparo que lleva fecha 14 de enero de 1982 y tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de enero.

La demanda, cuyos fundamentos de derecho se encuentran en parte formulados en su exposición de los hechos, en relación con la referencia a los anteriores escritos de recurso ya mencionados, considera violado el artículo 24.1 de la CE y solicita de este Tribunal que declare «nulo de pleno derecho el nombramiento de don Carlos Muñoz Capa como Juez de Distrito sustituto de los Juzgados de Distrito de Madrid, efectuado mediante acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid el 23 de julio de 1981». Su fundamento es doble.

De un lado, considera la recurrente que el nombramiento no correspondía a la Audiencia Territorial, sino al Consejo General del Poder Judicial, según el artículo 2.3 de la Ley Orgánica de este Consejo de 10 de enero de 1980.

Por otra parte, y aun en la hipótesis de que el nombramiento hubiera sido hecho por el órgano correspondiente, tal nombramiento infringe los artículos 5, 16 y 80 (no derogados por no oponerse ni a la CE ni a la Ley Orgánica del Consejo del Poder Judicial) del Reglamento Orgánico de Jueces municipales y comarcales de 19 de junio de 1969, en cuanto en ellos se establece que los Jueces municipales ingresarán exclusivamente por oposición, las vacantes se cubrirán por concurso entre Jueces titulares y cuando existan más de dos Jueces en una población, el Consejo General del Poder Judicial (modificada esta parte por la Ley Orgánica del Poder Judicial) designará sustituto entre los Jueces municipales titulares de la propia localidad. Señala asimismo que antes de ser nombrado el Juez interino, cuyo nombramiento impugna, venía actuando como Juez sustituto del Juzgado de Distrito número 2 el Juez titular (todavía en funciones en la fecha de la demanda) del Juzgado de Distrito número 18.

Tercero. Admitida a trámite, por providencia de 24 de febrero de 1981, la demanda, recabado de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid el expediente del nombramiento del referido Juez de Distrito sustituto, y del Juzgado número 2 de Madrid las actuaciones que obren en el mismo respecto a dicho nombramiento y a las impugnaciones hechas contra éste por doña María Angeles Escudero Martín, y pedido al mismo Juzgado el emplazamiento a quienes fueron parte en aquellas actuaciones para que puedan comparecer en este proceso constitucional, todo ello en el plazo de diez días (art. 51 de la LOTC), se dio vista a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones procedentes (art. 52.1).

Cuarto.

a) En su escrito de alegaciones de 27 de abril de, 1982 el Fiscal general del Estado se fija primeramente en la cuestión de los plazos, señalando que, basándonos tanto en la fecha del acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial (1 de octubre de 1981) como en la del auto de la Audiencia Provincial (6 de noviembre, con notificación a la interesada en 18 de diciembre de 1961), el plazo de veinte días aplicable a ambos órganos judiciales ha sido rebasado. Ello es así tanto si se computan los días naturales (a tenor del auto de este Tribunal) de 16 de diciembre de 1981) como si se tienen en cuenta exclusivamente los días hábiles. De ahí que proceda, a juicio del Ministerio Fiscal, declararlo en sentencia al no haberse seguido el trámite de inadmisión previsto en el artículo 50 de la LOTC, por cuanto en tal caso las posibles causas de inadmisión pueden ser alegadas (sentencia de este Tribunal de 16 de diciembre de 1981) en el trámite siguiente y conducir a una decisión congruente, y cabe desestimar el amparo sin entrar en el examen de la cuestión de fondo propuesta.

b) Por si otra cosa estimase este Tribunal, entra el Ministerio Fiscal sucesivamente en las cuestiones de fondo, dos de las cuales se destacan.

Por lo que se refiere al acto impugnado, de designación de determinada persona para desempeñar el cargo o funciones de Juez de Distrito sustituto de los de Madrid, producido por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial en funciones gubernativas, si bien el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, atribuye a éste competencia decisoria en la materia, su disposición transitoria segunda mantiene su regulación por las disposiciones contenidas en la vigente legislación orgánica con modificaciones que no se refieren al caso; y el artículo 81.1 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos en él denominados de Jueces Municipales, Comarcales y de Paz (Decreto 1354/1969, de 19 de junio) atribuye la competencia a las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales. Posteriormente un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 20 de enero de 1982 sigue el mismo criterio en lo relativo a convocar concursos y proveer a los nombramientos.

c) En cuanto a las vías seguidas para la impugnación previa al amparo constitucional, entiende el Ministerio Fiscal que el planteamiento por la recurrente de lo que ésta denomina «cuestión de incompetencia», en vez de atacar el nombramiento en si acciona en torno a la competencia del órgano judicial, confundiendo la competencia del órgano con la aptitud del titular. El artículo 24.1 de la CE no afecta a la forma de designación de los titulares de los órganos judiciales, sin perjuicio de los efectos que tal vicio pueda producir en las resoluciones judiciales, pero siempre atacables por vías de naturaleza distinta de la seguida. El acto de nombramiento fue un acto de un órgano y función gubernativos, no un acto judicial. De haber estado viciado, su impugnación tenía unos cauces distintos de los seguidos y, en todo caso, no afectaba a la competencia del órgano judicial.

En esencia, la recurrente viene a afirmar que no concurren en la persona designada las condiciones de «competencia» en el sentido de «aptitud» e «idoneidad». Pero esto es una mera alegación, por lo que en modo alguno puede afectar a la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, protegidos por el artículo 24 1 de la CE y que ahora no le han sido negados a la interesada.

d) En conclusión el Ministerio Fiscal solicita que, de no desestimarse el recurso de amparo sin entrar en el fondo, por su presentación fuera de plazo [art. 50.1.a) de la LOTC], se desestime por no haberse producido la vulneración del derecho fundamental que sirve de soporte a su demanda.

Quinto. En su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 1982, la recurrente da por reproducidas las contenidas en el de interposición del recurso. Ante el hecho de que la plaza de Juez de Distrito número 2 de Madrid estuviese vacante desde el 5 de mayo, estima que lo procedente era cubrirla mediante concurso de méritos entre otros Jueces de Distrito destinados fuera de Madrid, siendo notorio que dicho procedimiento es rápido. Del expediente de nombramiento remitido por la Audiencia Territorial se desprende que las funciones del Juez de Distrito número 2 venían siendo desempeñadas, desde que este cargo quedó vacante el 5 de mayo de 1981, por el Juez titular del Juzgado número 12, y, dado que sigue actualmente en el Juzgado número 12 de Madrid, nada hubiera sido tan fácil (de no convocarse concurso de méritos) como que siguiera en la anterior situación.

Termina la recurrente diciendo que, aun suponiendo que las circunstancias expuestas no concurrieran en este caso, el nombramiento de todo Juez debe ajustarse a los preceptos invocados en el escrito de interposición del recurso, ya que de otra forma «se producirla una situación de inseguridad jurídica total y ello violaría una vez más la Constitución en su artículo 9, párrafo tercero». Y en conclusión, reitera el «petitum» de su escrito de interposición del recurso.

Sexto. Por providencia de 2 de junio de 1982 la Sala acordó señalar para la deliberación y votación el próximo día 30 de junio.

Séptimo. Por providencia de 12 de julio siguiente, la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, interesar del Consejo General del Poder Judicial certificación o copia autorizada del expediente o de los informes o actos que existiesen en dicho Consejo, respecto al nombramiento de don Carlos Muñoz Capa y otro como Jueces sustitutos de los Juzgados de Distrito de Madrid y que se mencionan en el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid de 1 de octubre de 1981.

Octavo. Recibida que fue del Consejo General del Poder Judicial la certificación interesada, la Sección Tercera acordó, por providencia de 20 de octubre de 1982, dar vista de la misma a la representación recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que alegasen lo que a su derecho conviniese, conforme al artículo 88.1 de la LOTC.

Noveno. Por escrito de 8 de noviembre, la recurrente alegó que el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 1981 se refiere a una «legislación orgánica» anterior a la Constitución, que ha sido derogada por la Constitución y la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial. La competencia de éste en materia de nombramientos ha sido constitucionalizada por el artículo 122.2 de la CE y desarrollada por el artículo 2 de la Ley Orgánica de dicho Consejo. A mayor abundamiento la normativa derogada prohibía expresamente el nombramiento de Jueces sustitutos donde hubiera más de un Juez. Y tras dar por reproducidos todos los escritos ya presentados por ella, señalaba que en el escrito del Juez Decano de los de Distrito de 10 de abril de 1981 (una fecha posterior al acuerdo del Consejo) se habla de vacantes por jubilación o por fallecimiento, las cuales deben ser siempre cubiertas mediante convocatoria de concurso de méritos; reiterando, en conclusión, el «petitum» de su escrito de interposición del recurso.

Décimo. Para el Ministerio Fiscal, que despachó el trámite de alegaciones el 29 de octubre, el examen de la documentación aportada a los autos por el Consejo General del Poder Judicial refuerza la tesis mantenida en su escrito de 27 de abril, por cuanto confirma que la Audiencia Territorial seguía siendo, competente para producir el nombramiento cuestionado y el sistema utilizado seguía la vía indicada por el Consejo General del Poder Judicial, previamente consultado. De las comunicaciones dirigidas en 27 de abril de 1981 al ilustrísimo señor Juez de Distrito número 1, Decano de los de Madrid, y al excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial de la capital resulta que las disposiciones de la legislación orgánica vigente expresamente no prohíben el nombramiento de Jueces sustitutos donde haya más de un Juez de Distrito, interpretación que no resulta en disonancia con el reconocimiento constitucional del derecho al «Juez ordinario predeterminado por la Ley» del artículo 24.2 de la CE. Por lo cual daba por ratificado en un todo el precedente escrito de alegaciones.

Undécimo. Por providencia de 15 de diciembre de 1982 la Sala acordó señalar para la deliberación y votación el próximo día 26 de enero de 1983.

Duodécimo. Por providencia de 26 de enero de 1983 la Sala, con suspensión de plazo para dictar sentencia, acordó: 1.° De conformidad con el artículo 18 de la LOTC, conceder una audiencia por plazo común de diez días a la recurrente y Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre: a) el alcance de la omisión de la regla del concurso para el nombramiento de Juez sustituto respecto del derecho al Juez ordinario determinado por la Ley, que establece el articulo 24.2 de la CE; b) la consecuencia, en orden a la procedencia del recurso, de no haberse seguido la vía judicial previa al recurso de amparo, con oportunidad de intervención del señor Muñoz Capa, cuyo nombramiento de Juez sustituto se cuestiona, para impugnar este nombramiento; y 2.º De conformidad con el artículo 88.1 de la LOTC y para que se remita en el pazo de diez días, interésese del Juzgado de Distrito número 2 de Madrid, y respecto del juicio de cognición 204/81, se envíe testimonio o fotocopias autorizadas de las siguientes actuaciones: a) de la demanda; b) de la comparecencia, en la parte que recoge las alegaciones que presentaron las partes en orden al contenido de la litis; c) sentencia o resolución que puso fin al mismo; d) si esta resolución fue consentida por la demandante, señora Escudero y en su caso, de la resolución dictada en la segunda instancia.

Decimotercero. El Ministerio Fiscal despachó este nuevo trámite en escrito de fecha 8 de febrero, en el que, tras reiterar su anterior oposición al amparo por extemporaneidad de la demanda y por no agotamiento de la vis judicial procedente, al ser el acto de nombramiento por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial un acto gubernativo y no judicial y enmarcarse, por ende, su impugnación en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señala que ante la presencia de ambos motivos insubsanable de inadmisión «la matización relativa al alcance de la omisión de la regla de concurso carece de relevancia», recordando que en el escrito de alegaciones se hacían la anotaciones pertinentes en cuanto a normativa vigente, «sin que de ella se desprendiera la incuestionable improcedencia del sistema seguido para el nombramiento de Juez sustituto de los de Distrito de esta capital».

Decimocuarto. La recurrente, por su parte, no presentó escrito alguno al respecto.

Decimoquinto. Remitidas por el Juzgado de Distrito número 2 de Madrid fotocopias autorizadas de las actuaciones solicitadas con respecto al juicio de cognición 204/1981, resultó de las mismas, en relación con el objeto del presente recurso:

a) Que con fecha 16 de julio de 1981 la hoy recurrente actuó en la vista del juicio ante don Rogelio Gallego Moré, Juez de Distrito del Juzgado número 12 de los de esta capital y en funciones de sustituto del número 2.

b) Que el 29 del mismo mes y año continuó la vista, en práctica de prueba, con asistencia de la hoy recurrente, ante don Angel Hernández Corredor, Juez sustituto del Juzgado número 2 de los de esta capital.

c) Que el 30 del mismo mes y año la hoy recurrente presentó escrito de recusación contra el Juez actuante, don Angel Hernández Corredor, y asimismo recusación contra el Secretario actuante, acordándose por providencia del mismo día que se ratificase en el mismo.

d) Que el 12 de septiembre de 1981 se ratificó la actora en los escritos de recusación presentados y, por providencia de fecha 14 del mismo mes, se acordó formar pieza separada para tramitar la recusación contra el Secretario, señor García Fernández, acordándose igualmente no haber lugar a tramitar la recusación contra el Juez, señor Hernández Corredor, por haber cesado en las funciones que interinamente desempeñaba.

e) Que con fecha 25 de septiembre de 1981 por el Secretado actuante se informó en el sentido de darse por recusado, recayendo auto en fecha 26 del mismo mes y año por el que se accede a la recusación de aquél, acordando que se haga cargo de las actuaciones su sustituto reglamentario.

f) Que tras una serie de recursos, escritos y resoluciones, la hoy recurrente presentó, con fecha 9 de septiembre de 1981, escrito promoviendo la «cuestión de competencia» contra el Juez sustituto, don Carlos Muñoz Capa, designado entre tanto, según vimos en el antecedente primero, y con las consecuencias que en el mismo, se refieren.

g) Que con fecha 21 de noviembre de 1981 se presentó por la autora escrito renunciando al recurso de queja que intentaba formular respecto a la actuación del señor Petisco, como Secretario sustituto, y solicitando se dictase sentencia», habiéndose acordado por providencia de 23 de noviembre se ratificase la actora en dicho escrito, efectuó tal ratificación en 25 del mismo mes, en consecuencia de lo cual se declararon los autos conclusos para sentencia, siendo ésta dictada el 15 de diciembre de 1981 por don Matías Pastor Bueno, Juez titular del Juzgado de Distrito número 2 de los de la capital, y favorable a la pretensión de la demandante.

Decimosexto. La Sala, por providencia de 2 de marzo de 1983 señaló para la deliberación y votación el próximo día 20 de abril.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. La alegación expresa que hace el Ministerio Fiscal acerca de la cuestión del plazo, entendiendo, con referencias a la jurisprudencia de este Tribunal, que el recurso se presentó fuera del previsto en su Ley Orgánica e incurrió, por tanto, en el vicio insubsanable del artículo 50.1.a) de ésta, obliga a tomar posición al respecto en la sentencia. No se había hecho mención de este posible defecto en la providencia de admisión a trámite de la demanda.

Aceptando el Ministerio Fiscal que la notificación del auto de la Audiencia Provincial de 6 de noviembre de 1981 a la interesada se hizo el 18 de diciembre, estima que, al presentarse la demanda de amparo el 18 de enero de 1982, el plazo de veinte días fue rebasado, tanto si se computan los días naturales como sólo los días hábiles, pues en este último supuesto el vigésimo día, contando desde el siguiente a la notificación del auto, era el 14 de enero de 1982. Ahora bien, aunque la demanda entrara en el Registro el 18 de enero, fue presentada el día 14 en el Juzgado de Guardia, por lo que ha de considerarse dentro del plazo, a tenor de lo señalado por este Tribunal en su sentencia número 14/1982, de 21 de abril, en recursa de amparo número 373/1981 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo, fundamentos jurídicos segundo y tercero).

Segundo. En cuanto a la excepción que opone el Ministerio Fiscal con respecto al agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, según se desprende de los antecedentes, la demandante planteó en su día una «cuestión de competencia» al amparo de los artículos 53 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 53.1 de la CE, siendo así que lo que en realidad pretendía, como señala el Ministerio Fiscal, no era que dejase de conocer de un asunto civil un Juzgado concreto por no residir en él la competencia para ello, sino que el titular del órgano no ejerciese la autoridad que le habla sido conferida, por estimar que dicha atribución estaba viciada. Hay que decir al respecto que la vía elegida por la ahora recurrente, y parte actora en el proceso civil, en cuanto acudió a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para solventar las contiendas sobre competencias, adolece ciertamente de imprecisión técnica y tiene una cobertura procesal inadecuada, pues las competencias se predican de los órganos judiciales y la cuestión de su determinación es obviamente distinta de la concerniente a la legitimidad o regularidad del nombramiento del Juez que en cada caso las ejerce.

Ahora bien, resultaría excesivo sacar de ello la conclusión de que el incidente, tal como lo promovió la recurrente con el designio de que el Juez se apartara del conocimiento de su asunto y éste se remitiera al conocimiento del Juez de Distrito al que, según las reglas de sustitución, correspondía la jurisdicción, haya de conducir a que, basándonos en el artículo 44.1.a) de la LOTC, dejemos inadmitido el recurso. Y ello por la razón de que junto a la vía de impugnación directa de los actos que proceden de órganos de gobierno en cuanto distintos de los órganos jurisdiccionales o, en su caso, distintos de cuando dichos órganos ejercen funciones jurisdiccionales (que es la vía contencioso-administrativa), cabe admitir, sin salirse del marco de los principios, que conociendo de un proceso un Juez del que no puede decirse, según la tesis de la parte, que sea un Juez legitimo, predeterminado por la Ley, se inste en el propio proceso que el conocimiento del asunto le sea reiterado y se entregue a Juez legal. Podrá asimismo aceptarse que, frente a la decisión denegatoria de tal pretensión, se discurra por los cauces legales propios del proceso con la finalidad de remediar lo que, si fuera fundada la pretensión, podría provocar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por Juez ilegitimo. Y por eso mismo, a pesar de las imprecisiones técnicas imputables a la demanda, el incidente ha recorrido finalmente, en lo sustancial, este camino, no pudiendo, por consiguiente, afirmarse que concurra el segundo obstáculo que para la admisión del recurso evoca el Ministerio Fiscal.

Tercero. La recurrente, en la demanda y en el escrito de alegaciones ‒aparte la genérica e improcedente invocación del artículo 9.3 (que por lo demás no precisa)‒, sólo se refiere, en el ámbito constitucional, al artículo 24.1 de la CE. Ello supone creer que el conocimiento de su asunto por quien no es Juez de carrera, o sea, integrado entonces en el Cuerpo de Jueces de Distrito y ahora, por mandato constitucional (artículo 122.1), en un Cuerpo único, vulnera su derecho al proceso debido. Ahora bien, resultando que lo que consagra el mencionado artículo 24.1 de la CE es «la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales», no guarda relación alguna con el régimen de los Jueces que, con el carácter de sustitutos o de interinos, desempeñen temporalmente la función de Juez en los supuestos de vacancia, enfermedad o licencia del titular respectivo u otro legítimo, actuando en lugar de un Juez «de carrera» (según la expresión del antes citado artículo 122.1 de la CE). Lo que en realidad vino a reivindicar implícitamente la demandante fue el «derecho al Juez predeterminado por la Ley», al que se refiere el artículo 24.2 de la CE, por cuanto estimó que el Juez nombrado para desempeñar el Juzgado número 2 a título sustitutivo no lo habla sido regularmente y no era, por consiguiente, el que correspondía.

Independientemente del carácter, fundamento y alcance de las alegaciones de la demandante sobre la legalidad del nombramiento de don Carlos Muñoz Capa para hacerse cargo del Juzgado número 2 de los de Madrid, no cabe desconocer que una eventual irregularidad en la designación del Juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al «Juez ordinario predeterminado por la Ley» del artículo 24.2 de la CE. Pero ocurre aquí que, según las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito número 2 de Madrid y que se recogen en los antecedentes, antes de impugnar en el presente recurso, con fecha 4 de enero de 1982, el nombramiento de don Carlos Muñoz Capa como Juez sustituto del Juzgado número 2 de Madrid, el juicio de cognición en el que la hoy recurrente era demandante había sido resuelto sin que dicho Juez interviniese en ningún momento en su tramitación, y la sentencia que puso fin al mismo fue dictada por el Juez titular del Juzgado correspondiente. Con ello, el recurso de amparo perdía su objeto. Y la hoy recurrente no se ha visto privada, de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (artículo 24.1 de la CE), que expresamente ha invocado, ni del Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la CE), el derecho al cual estaba implícitamente incluido en su demanda de amparo.

Cuarto. Cuanto hemos dicho en el fundamento anterior revela que la recurrente ha sostenido una pretensión ‒la del derecho al Juez predeterminado por la Ley‒ cuando ya carecía de base real, pues entre los Jueces que, por exigencias que no son del caso examinar, han conocido en distintos momentos de su proceso no figura aquel del que se afirma que carecía de legítimo nombramiento, por lo que en definitiva en este punto central del que deriva la improcedencia del amparo se muestra una actitud procesalmente censurable. Tal conducta, que la recurrente pudo remediar durante el curso del proceso de amparo, si es que abrigaba alguna duda, ha sido mantenida hasta el final, pues cuando resultó que el Juez cuyo nombramiento se pusiera en entredicho no había sido el Juez del proceso optó por el silencio, confirmando así un comportamiento procesal que debe ser calificado de temerario y merecedor de la imposición de costas, tal como previene el artículo 95.2 de la LOTC.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Denegar el amparo solicitado, condenando en las costas del proceso a la demandante.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid a 27 de abril de 1983 ‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Diez Picazo.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 27/04/1983
  • Fecha de publicación: 17/05/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 120 de 20 de mayo de 1983 (Ref. BOE-T-1983-14448).

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