Está Vd. en

Documento BOE-A-2023-20563

Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre, por el que se regulan los coadyuvantes tecnológicos utilizados en los procesos de elaboración y obtención de alimentos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 4 de octubre de 2023, páginas 132612 a 132638 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2023-20563
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/10/03/773

TEXTO ORIGINAL

Los coadyuvantes tecnológicos constituyen, junto a los aditivos, enzimas y aromas alimentarios, un grupo de sustancias identificadas como ingredientes tecnológicos, cuyo empleo es fundamental para la elaboración y obtención de alimentos.

Al contrario de lo que sucede con los aditivos, enzimas y aromas alimentarios, que cuentan con sus correspondientes actos legislativos, no existe una regulación armonizada en la Unión Europea para los coadyuvantes tecnológicos, salvo algunas excepciones como es el caso de los disolventes de extracción, las caseínas y caseinatos, entre otros. La única referencia que existe en la legislación de la Unión Europea se encuentra en el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios, que define los coadyuvantes tecnológicos, pero los excluye expresamente de su ámbito de aplicación, a menos que se utilicen como aditivos alimentarios. Por lo tanto, resulta de aplicación la legislación que, en cada caso, exista en los Estados miembros de la Unión Europea, cobrando por ello especial protagonismo la consideración del principio de reconocimiento mutuo entre Estados miembros.

En España existen numerosas normas sectoriales (reglamentaciones técnico-sanitarias o normas de calidad) que regulan el uso de coadyuvantes tecnológicos. Muchas de ellas están vigentes desde hace más de 35 años, y han sufrido profundos cambios como consecuencia de la necesidad de actualizarlas o por la aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia de higiene, aditivos alimentarios, materiales en contacto con los alimentos u otras.

El presente real decreto pretende agrupar en una sola norma los coadyuvantes tecnológicos que se encuentran, en el momento de su publicación, autorizados de manera dispersa en varias normas nacionales, así como establecer disposiciones relativas a sus especificaciones y etiquetado con el fin de garantizar su seguridad, correcta identificación y empleo y favorecer así el desarrollo de las actividades de los operadores económicos y las autoridades de control en condiciones de mayor seguridad jurídica.

Además, se ha considerado conveniente adaptar las disposiciones a las necesidades actuales y se ha procedido a retirar aquellos coadyuvantes que han quedado en desuso e incluir en el anexo I del presente real decreto aquellos coadyuvantes tecnológicos para los que se ha encontrado justificación, como es el caso de los coadyuvantes tecnológicos que no contaban con una base normativa pero sí con una evaluación de seguridad, como son los utilizados en el tratamiento del agua empleada a su vez en la higienización de frutas y hortalizas.

El presente real decreto es aplicable sólo a aquellos grupos de alimentos que figuran en la parte A del anexo I. A los coadyuvantes tecnológicos que se utilicen en grupos de alimentos que no figuren en la parte A del anexo I les será de aplicación el criterio de uso seguro, es decir, los operadores deberán garantizar de manera fehaciente que tanto los coadyuvantes tecnológicos como los alimentos sobre los que se utilizan son seguros, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, de 28 de enero de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

En relación a los coadyuvantes que se vienen utilizando en alimentos de origen animal, el presente real decreto únicamente recoge los empleados en la elaboración u obtención de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos, cefalópodos, huesos, callos, tripas naturales y hemoderivados, por contar éstos con una base normativa o con un informe del Comité Científico del organismo autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN OA) que establece que el uso del coadyuvante tecnológico en unas condiciones concretas no implica riesgo para la salud del consumidor.

Por la particularidad del producto, no se incluyen en el ámbito de este real decreto los coadyuvantes tecnológicos utilizados en el proceso de obtención de aceites comestibles que se encuentran regulados por el Real Decreto 640/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba la lista de coadyuvantes tecnológicos autorizados para la elaboración de aceites vegetales comestibles y sus criterios de identidad y pureza, y por el que se modifica el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.

Las disposiciones que figuran en este real decreto no serán aplicables cuando sobre los coadyuvantes tecnológicos proceda la aplicación de otra normativa, como el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas o el Reglamento CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.

En cualquier caso, la utilización de coadyuvantes tecnológicos quedará supeditada a la demostración del cumplimiento de los requisitos que figuran en la definición establecida al respecto en el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios, así como al criterio de uso seguro establecido en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, de 28 de enero de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Para la inclusión de nuevos coadyuvantes tecnológicos en el listado del anexo I de este real decreto será preciso un informe del Comité Científico del organismo autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN OA) que refleje la ausencia de riesgo para el consumidor. Dada la importancia de los coadyuvantes en el proceso de elaboración de los alimentos, que puede suponer un gran impacto sobre el sector y una elevada incidencia en la calidad final, deberán contar también con una opinión favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, en relación con los principios de necesidad y eficacia, el real decreto atiende a un objetivo de interés general.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estableció la obligación de las Administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. La citada ley prevé que las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, sean sometidos por las administraciones públicas a control por parte de estas. Por consiguiente, este proyecto se dicta en desarrollo de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril.

La Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, tiene como objetivo el reconocimiento y la protección efectiva del derecho a la seguridad alimentaria, entendiendo como tal el derecho a conocer los riesgos potenciales que pudieran estar asociados a un alimento y/o a alguno de sus componentes; el derecho a conocer la incidencia de los riesgos emergentes en la seguridad alimentaria y a que las administraciones competentes garanticen la mayor protección posible frente a dichos riesgos. Del reconocimiento de este derecho se deriva el establecimiento de normas en materia de seguridad alimentaria, como aspecto fundamental de la salud pública, en orden a asegurar un nivel elevado de protección de la salud de las personas en relación con los alimentos. Asimismo, entre los fines específicos de este real decreto, se recoge el establecimiento de instrumentos que contribuyan a generar un alto nivel de seguridad de los alimentos y los piensos y la contribución a la prevención de los riesgos para la salud humana derivados del consumo de alimentos.

Por otra parte, la regulación prevista se considera proporcionada en el cumplimiento de este propósito, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía, contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a los operadores económicos, facilitándoles un marco de actuación para emplear coadyuvantes tecnológicos al elaborar u obtener alimentos.

En cuanto al principio de transparencia, el texto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información públicas, dando la oportunidad a todos los interesados de presentar las observaciones que consideren oportunas. Finalmente, en relación con el principio de eficiencia, la norma no supone más cargas administrativas de las estrictamente necesarias, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En el proceso de elaboración de este real decreto se ha sustanciado el trámite preceptivo de consulta pública previa conforme se establece el artículo 26.2 de Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, los sectores implicados y las asociaciones de consumidores y usuarios, habiendo emitido informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

El real decreto también ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora esta Directiva al ordenamiento jurídico español.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Consumo y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de octubre de 2023,

DISPONGO:

Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica en relación con la utilización de coadyuvantes tecnológicos, los criterios de identidad y pureza que son de aplicación a dichos coadyuvantes tecnológicos, sus condiciones de uso y las menciones que deberán figurar en el etiquetado de los mismos.

2. La presente disposición se aplica a los coadyuvantes tecnológicos que figuran en la lista establecida en la parte B del anexo I utilizados en los procesos de obtención y elaboración de los alimentos identificados en la parte A del anexo I del mismo, tanto si se utilizan por empresas alimentarias, como en el ámbito de las colectividades o doméstico, sin perjuicio de otras normas que pudiesen resultar de aplicación sobre las condiciones para su empleo o etiquetado.

3. Los coadyuvantes tecnológicos que no figuren en el anexo I, y que no estén contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de este real decreto, deberán ser objeto, para su aprobación e inclusión en dicho anexo I, de una evaluación del riesgo por parte del Comité Científico del organismo autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN OA) que establezca la seguridad del uso previsto, previo informe favorable de la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente real decreto y de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, son de aplicación las siguientes definiciones:

a) Coadyuvante tecnológico: toda sustancia que:

1.º no se consuma como alimento en sí misma,

2.º se utilice intencionalmente en la transformación de materias primas, alimentos o sus ingredientes para cumplir un determinado propósito tecnológico durante el tratamiento o la transformación, y

3.º pueda dar lugar a la presencia involuntaria, pero técnicamente inevitable, en el producto final de residuos de la propia sustancia o de sus derivados, a condición de que no presenten ningún riesgo para la salud y no tengan ningún efecto tecnológico en el producto final.

b) Empresa alimentaria: toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos.

c) Colectividades: cualquier establecimiento (incluidos un vehículo o un puesto fijo o móvil), como restaurantes, comedores, centros de enseñanza, hospitales y empresas de suministro de comidas preparadas, en los que, como actividad empresarial, se preparan alimentos listos para el consumo por el consumidor final.

d) Ámbito doméstico: el privado en el marco del hogar en el que no se lleva a cabo ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.

Artículo 3. Condiciones de uso.

1. Los coadyuvantes tecnológicos identificados en la parte B del anexo I de este real decreto podrán utilizarse en los alimentos o procesos de obtención de los alimentos que figuran en la parte A del propio anexo I y deberán hacerlo cumpliendo los criterios de identidad y pureza que constan en el anexo II, de forma que habrán de estar fabricados para que, en las condiciones normales o previsibles de empleo, no transfieran a los alimentos componentes que puedan representar un riesgo para la salud humana.

Los coadyuvantes tecnológicos se utilizarán de manera que la cantidad utilizada se limitará a la dosis mínima necesaria para obtener el efecto deseado.

La inclusión de un coadyuvante tecnológico en el anexo I de este real decreto no eximirá al operador económico que lo utilice de su obligación de demostrar que su empleo se ajusta a los requisitos descritos para los coadyuvantes tecnológicos en su definición, cuando la autoridad competente lo precise.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, también podrán utilizarse aquellos coadyuvantes tecnológicos que estén legalmente comercializados en otros Estados miembros de la Unión Europea, con idénticas restricciones y limitaciones que allí existan, para ese mismo fin, de acuerdo con el principio de reconocimiento mutuo, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que los operadores de las empresas alimentarias tienen con base en lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002.

Para demostrar la conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los operadores de las industrias alimentarias tendrán disponible la documentación apropiada que lo avale. Dicha documentación se pondrá a disposición de las autoridades competentes si estas así lo solicitan.

3. Cuando una sustancia se encuentre autorizada como aditivo alimentario, podrá también utilizarse como coadyuvante tecnológico, aunque no figure en la lista de sustancias identificadas en la parte B del anexo I de este real decreto, siempre y cuando pueda demostrarse el cumplimiento de los requisitos que figuran en la definición de coadyuvantes tecnológicos.

4. En las categorías de alimentos que no se encuentren incluidos en la parte A del anexo I pueden emplearse coadyuvantes tecnológicos siempre que el operador pueda garantizar de manera fehaciente que los coadyuvantes tecnológicos utilizados y los alimentos que comercializa son seguros, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002.

Artículo 4.  Etiquetado de los coadyuvantes tecnológicos.

1. El etiquetado de los coadyuvantes tecnológicos destinados a ser suministrados al consumidor final o a las colectividades se ajustará a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

2. El etiquetado de los coadyuvantes tecnológicos no destinados a ser suministrados al consumidor final o a las colectividades incluirá, además, información relativa a:

a) Que el producto no está destinado a la venta al consumidor final o a las colectividades.

b) Que el producto está destinado a alimentación, o tiene un uso restringido en alimentos, o una referencia más específica a su utilización prevista en los alimentos.

c) El efecto que el coadyuvante tecnológico desarrolla en el alimento en cuestión.

d) Información sobre la limitación cuantitativa en los alimentos que se ha establecido para cumplir con la definición de coadyuvante, si procede.

No obstante, la información relativa a la lista de ingredientes, el nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria, el modo de empleo y/o condiciones de utilización y la información sobre la limitación cuantitativa en los alimentos que se ha establecido para cumplir con la definición de coadyuvante podrá figurar únicamente en los documentos relativos a la partida que deben proporcionarse en el momento de la entrega o con anterioridad a ésta cuando en el recipiente del producto se indique claramente «no destinado a la venta al consumidor final».

Cuando los coadyuvantes tecnológicos se suministren en cisternas, toda la información podrá figurar en los documentos de acompañamiento que se presenten en el momento de la entrega.

3. Los requisitos de etiquetado anteriores se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más detalladas o más amplias relativas a la metrología o a la presentación, la clasificación, el envasado y el etiquetado de sustancias y de preparados peligrosos o al transporte de tales sustancias y preparados, en particular las del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y cualquier otra normativa que pudiera ser de aplicación.

Artículo 5.  Condiciones de las empresas dedicadas a la fabricación, envasado o distribución de coadyuvantes tecnológicos.

De acuerdo con el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, las empresas dedicadas a alguna de las actividades de fabricación, envasado, o distribución de coadyuvantes tecnológicos deberán quedar inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, para lo cual los responsables de las mismas deberán contactar con las autoridades competentes en materia de sanidad de la comunidad autónoma en la que se ubiquen.

Las empresas dedicadas a la fabricación, envasado o distribución de coadyuvantes tecnológicos estarán sometidas a los requisitos que se describan en los reglamentos del paquete de higiene alimentaria desarrollado por la Unión Europea que les puedan ser de aplicación, y en particular el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002 y el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

Disposición adicional única. Cláusula de reconocimiento mutuo.

Los requisitos expresados en este real decreto no se aplicarán a los alimentos legalmente fabricados o comercializados en los demás Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en particular las siguientes:

1. Real Decreto 846/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones que deben cumplir las materias primas a base de materiales poliméricos reciclados para su utilización en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.

2. Artículo 28, apartados 5.b), 5.c) y 5.d) del Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.

3. Artículo 11 del Real Decreto 380/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.

4. Artículo 2 del Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, por el que se regula la elaboración de zumos de uva en armonización con la normativa comunitaria.

5. Artículo 6, apartado 4, del Real Decreto 1338/1988, de 28 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Horchata de Chufa.

6. Apartado 5 y anexo del Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana.

7. Artículo 7, apartado 7, del Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano.

8. Artículo 6, apartado 4, del Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.

9. Artículo 3, apartado 12, del Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes.

10. Artículo 4, apartados 1, 2, 5 y 8 del Real Decreto 661/2012, de 13 de abril, por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y la comercialización de los vinagres.

11. Anexo I, parte B, punto 3, apartados d) a l) del Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

12. Artículo 6, apartados 5 y 6 y artículo 8, apartados 6, 7 y 11, del Real Decreto 72/2017, de 10 de febrero, por el que se aprueba la norma de calidad de las diferentes categorías de la sidra natural y de la sidra.

13. Artículo 12 del Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan.

14. Anejo 1, punto 2, de la Orden de 21 de noviembre de 1984 por la que se aprueban las normas de calidad para las conservas vegetales.

15. Resolución de 1 de agosto de 1979 de la Secretaría de Estado para la Sanidad por la que se aprueba la lista positiva de aditivos autorizados para uso en la elaboración de productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería.

16. Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad por la que se aprueba la lista positiva de aditivos autorizados para uso en la elaboración de conservas y semiconservas vegetales (BOE núm. 249, de 17 de octubre de 1979).

17. Resolución de 26 de febrero de 1981, de la Secretaría de Estado para la Sanidad, por la que se aprueba la ordenación de las listas positivas de aditivos autorizados para su uso en diversos productos alimenticios, destinados a la alimentación humana.

18. Resolución de 18 de octubre de 1982 de la Subsecretaría para la Sanidad, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos autorizados para uso en la elaboración de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de los alcoholes naturales.

19. Resolución de 2 de diciembre de 1982 (rectificada), de la Subsecretaría para la Sanidad, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos para uso en la elaboración de cerveza.

20. Resolución de 21 de abril de 1983, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos para uso en la elaboración de zumos de frutas y de otros vegetales y sus derivados.

21. Resolución de 28 de septiembre de 1983, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos para uso en la elaboración de aceitunas de mesa.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se autoriza a las personas titulares del Ministerio de Consumo y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la actualización y modificación de los anexos I y II de este real decreto para adaptarlo a los conocimientos científicos y técnicos, y a las normas de la Unión Europea que se aprueben, en su caso, sobre la materia.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo previsto en el apartado 2 del artículo 4, que será de aplicación un año después de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de octubre de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I

Parte A. Lista de alimentos

La siguiente tabla establece la lista de los alimentos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, junto con una referencia, si existe, a la normativa que los define:

  Alimentos Definición
1. Aceitunas de mesa. Real Decreto 679/2016, de 16 de diciembre, por el que se establece la norma de calidad de las aceitunas de mesa.
2. Aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base, y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas.
3. Aguas minerales naturales y aguas de manantial. Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre de 2010, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano.
4. Aguas preparadas. Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre de 2010, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.
5. Azúcares. Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana.
6. Azúcares-otros azúcares. Real Decreto 1261/1987, de 11 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de los azúcares destinados al consumo humano.
7. Bebidas refrescantes. Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes.
8. Cefalópodos. Invertebrados marinos pertenecientes a la clase taxonómica Cephalopoda comercializados en España para consumo humano.
9. Cervezas. Real Decreto 678/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba la norma de calidad de la cerveza y de las bebidas de malta.
10. Conservas vegetales. Real Decreto 2420/1978, de 2 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales.
11. Frutas y hortalizas frescas y congeladas. Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
12. Grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos. Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.
13. Hemoderivados. Sangre entera, hematíes y plasma.
14. Horchata de chufa. Real Decreto 1338/1988, de 28 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Horchata de Chufa.
15. Huesos de bovino, callos y tripas naturales.

Huesos de animales de la especie bovina destinados al consumo humano en España.

Real Decreto 474/2014, de 13 de junio, por el que se aprueba la norma de calidad de derivados cárnicos.

Orden de 29 de octubre de 1986 por la que se aprueba la norma de calidad para tripas naturales con destino al mercado interior.

16. Jarabes. Real Decreto 380/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.
17. Pan y panes especiales. Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan.
18. Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería.

Real Decreto 496/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para los productos de confitería, pastelería, bollería y repostería.

Real Decreto 1124/1982, de 30 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Fabricación, Circulación y Comercio de Galletas.

19 Queso. Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos.
20. Sidras y otras bebidas derivadas de la manzana. Real Decreto 72/2017, de 10 de febrero, por el que se aprueba la norma de calidad de las diferentes categorías de la sidra natural y de la sidra.
21. Vinagres. Real Decreto 661/2012, de 13 de abril, por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y la comercialización de los vinagres.
22. Zumos de frutas y otros productos similares. Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.
23. Zumo de uva. Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, por el que se regula la elaboración de zumos de uva.
24. Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Real Decreto 667/1983, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y de sus derivados.

Parte B. Lista de coadyuvantes tecnológicos

Además de los establecidos en la tabla siguiente, se puede emplear gas nitrógeno1 como coadyuvante tecnológico durante el procesado de los alimentos, con el fin de evitar oxidaciones, siempre en fases previas al envasado. En el caso de emplearse con este fin en el envasado, deberá figurar en el etiquetado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.

Alimento Nombre del coadyuvante Categoría Condiciones de uso/Función Cantidad máxima residual
Aceitunas de mesa. Ácido clorhídrico1. Neutralizante. Para la neutralización de la lejía alcalina residual / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aceitunas de mesa. Cultivos de microorganismos lácticos. Iniciadores de la fermentación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aceitunas de mesa. Gluconato de manganeso. Catalizador en el proceso de ennegrecimiento. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable (Buenas prácticas de fabricación (BPF)).
Aceitunas de mesa. Hidróxido sódico1. Acondicionador. Para la preparación de lejías alcalinas para la eliminación del principio amargo en los tipos y preparaciones comerciales que así lo requieran / dosis estrictamente necesaria para alcanzar el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aceitunas de mesa. Lactato de manganeso. Catalizador en el proceso de ennegrecimiento. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable (Buenas prácticas de fabricación(BPF)).
Aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base, y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. Albúmina. Filtración y clarificación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base, y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. Bentonita. Filtración y clarificación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base, y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. Carbón activo1. Filtración y clarificación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base, y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. Caseína2. Filtración y clarificación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base, y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. Celulosa. Filtración y clarificación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base, y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. Dióxido de silicio amorfo1. Filtración y clarificación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base, y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. Enzimas. Filtración y clarificación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base, y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. Gelatina alimenticia. Filtración y clarificación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base, y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. Taninos. Filtración y clarificación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base, y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. Tierras de infusorios. Filtración y clarificación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Aguas minerales naturales, aguas de manantial y aguas preparadas envasadas para el consumo humano. Nitrógeno1. Gas de envasado. Mantener una adecuada presión en el envase para asegurar su estabilidad / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Aceite de parafina. Antiespumante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Aceite de vaselina. Antiespumante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Aceites vegetales comestibles. Antiespumante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Ácido clorhídrico1. Producto para la purificación química del jugo de difusión y refinación del azúcar. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Ácido sulfúrico1. Producto para la purificación química del jugo de difusión y refinación del azúcar. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Carbón activo1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Carbonato sódico1. Producto para la purificación química del jugo de difusión y refinación del azúcar. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Celulosa en polvo1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Celulosa microcristalina1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Cianoditioimidocarbonato disódico. Productos para el control de microrganismos en los procesos de molienda, extracción y difusión del azúcar. Para control de microorganismos en los procesos de molienda, extracción y difusión del azúcar. Dosis máxima de uso: 2,5 mg/kg de caña o remolacha. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Compuestos de amonio cuaternario. Productos para el control de microrganismos en los procesos de molienda, extracción y difusión del azúcar. Para control de microorganismos en los procesos de molienda, extracción y difusión del azúcar. Dosis máxima de uso: 10 mg/kg de caña o remolacha. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Dióxido de carbono1. Neutralizante. Neutralizante de la cal para la purificación del jugo de difusión del azúcar / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Dióxido de silicio (Gel de sílice)1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Etilenbisditiocarbamato disódico. Productos para el control de microorganismos en los procesos de molienda, extracción y difusión del azúcar. Para control de microorganismos en los procesos de molienda, extracción y difusión del azúcar. Dosis máxima de uso: 3 mg/kg de caña o remolacha. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Etilendiamina. Productos para el control de microrganismos en los procesos de molienda, extracción y difusión del azúcar. Para control de microorganismos en los procesos de molienda, extracción y difusión del azúcar. Dosis máxima de uso: 2 mg/kg de caña o remolacha. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Hidróxido cálcico1. Producto para la purificación química del jugo de difusión y refinación del azúcar. Purificación química del jugo por precipitación de una parte de las sustancias no glucósidos disueltas y dispersas / dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Hidróxido sódico1. Producto para la purificación química del jugo de difusión y refinación del azúcar. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Mezcla de β-ácidos naturales procedentes del extracto de lúpulo. Productos para el control de microrganismos en los procesos de molienda, extracción y difusión del azúcar. Para control de microorganismos en los procesos de molienda, extracción y difusión del azúcar. Dosis máxima de uso: 3 mg/kg de caña o remolacha. <0,01 mg/kg azúcar.
Azúcares. Monoestearato de sorbitano1. Antiespumante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. N-metilditiocarbamato potásico. Productos para el control de microrganismos en los procesos de molienda, extracción y difusión del azúcar. Para control de microorganismos en los procesos de molienda, extracción y difusión del azúcar. Dosis máxima de uso: 3,5 mg/kg de caña o remolacha. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Oleato de glicerilo1. Antiespumante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Oleato de polietilenglicol. Antiespumante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Poliacrilato sódico. Antiincrustante. 5 ppm sobre jarabe. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Polietilenglicol1. Antiespumante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Polímeros de los ácidos acrílico y metacrílico, sus sales sódicas, ésteres, amidas y N-metil-amidas y los homo y copolímeros de los mismos. Floculante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Polipropilenglicol1. Antiespumante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Sal sódica del ácido poliaspártico (n.º CAS 181828-06-8), en solución acuosa al 40 %. Antiincrustante. Para prevenir la formación de depósitos de fosfato de calcio y magnesio a la dosis máxima de 5 ppm de sal sódica del ácido poliaspártico sobre remolacha o caña. <2 mg/kg de azúcar.
Azúcares. Silicato alumínico sódico-potásico. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Sulfato cálcico1. Producto para la purificación química del jugo de difusión y refinación del azúcar. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares. Tierra de diatomeas o de infusorios. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en Jarabes. Albúmina de huevo. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en Jarabes. Bentonita. Filtrante-decolorante-clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en Jarabes. Caolín. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en Jarabes. Carbón activo1. Decolorante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en Jarabes. Dióxido de silicio (Gel de sílice)1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en Jarabes. Gelatina alimenticia. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en Jarabes. Taninos. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en Jarabes. Tierra de diatomeas o de infusorios. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Aceites vegetales comestibles. Antiespumante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Ácido clorhídrico1. Productos para hidrólisis de almidones y féculas y regulación del pH en lechadas y jarabes. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Ácido sulfúrico1. Productos para hidrólisis de almidones y féculas y regulación del pH en lechadas y jarabes. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Alfa-amilasa3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Beta-amilasa3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Bisulfito sódico o metabisulfito1. Productos para hidrólisis de almidones y féculas y regulación del pH en lechadas y jarabes. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Carbón activo1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Carbonato sódico1. Productos para hidrólisis de almidones y féculas y regulación del pH en lechadas y jarabes. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Extractos de malta3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Gluco-amilasa3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Harina de madera lavada. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Hidróxido amónico1. Productos para hidrólisis de almidones y féculas y regulación del pH en lechadas y jarabes. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Isomerasa3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Pullulanasa3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Resinas de intercambio iónico aniónicas. Desionizador de los jarabes. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Resinas de intercambio iónico catiónicas. Desionizador de los jarabes. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Silicato alumínico sódico-potásico. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares - Sólo permitido en «otros azúcares». Tierra de diatomeas o de infusorios. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares invertidos. Ácido clorhídrico1. Agente de hidrólisis. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares invertidos. Ácido sulfúrico1. Agente de hidrólisis. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares invertidos. Invertasa3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Azúcares invertidos. Resinas. Otros para la obtención de azúcares invertidos. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Bebidas refrescantes. Bentonita. Filtrante. Agente filtrante para los jarabes o preparados básicos / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Bebidas refrescantes. Caolín. Filtrante. Agente filtrante para los jarabes o preparados básicos / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Bebidas refrescantes. Carbón activo1. Filtrante. Agente filtrante para los jarabes o preparados básicos / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Bebidas refrescantes. Celulosa. Filtrante. Agente filtrante para los jarabes o preparados básicos / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Bebidas refrescantes. Dimetilpolisiloxano1. Antiespumante. Facilita el proceso de fabricación de las bebidas refrescantes / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Bebidas refrescantes. Dióxido de carbono1. Gas de envasado. Mantener una adecuada presión en el envase para asegurar su estabilidad / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Bebidas refrescantes. Dióxido de silicio (Gel de sílice)1. Filtrante. Agente filtrante para los jarabes o preparados básicos / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Bebidas refrescantes. Nitrógeno1. Gas de envasado. Mantener una adecuada presión en el envase para asegurar su estabilidad / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Bebidas refrescantes. Silicato de sodio y aluminio1. Filtrante. Agente filtrante para los jarabes o preparados básicos / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Bebidas refrescantes. Tierra de diatomeas o de infusorios. Filtrante. Agente filtrante para los jarabes o preparados básicos / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Bebidas refrescantes. Zeolita. Filtrante. Agente filtrante para los jarabes o preparados básicos / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cefalópodos. Peróxido de hidrógeno. Bacteriostático. Concentración de uso: 0,05 %; Tiempo de contacto 24 horas. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Albúmina. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Alginato1. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Carbón activo1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Celulosa. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Dióxido de carbono1. Gas propulsor. Gas propelente para el despacho de cerveza de barril o de otros grandes formatos / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Dióxido de silicio (Gel de sílice)1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Emulsión acuosa de grasas, ceras y resinas duras extraídas del lúpulo (CAS 8060-28-4, EINECS 232-504-3). Antiespumante. Dosis máxima de 100 g emulsión/hl (es decir < 8 gramos de extracto de lúpulo/ hl). Técnicamente inevitable.
Cerveza. Nitrógeno1. Gas propulsor. Gas propelente para el despacho de cerveza de barril o de otros grandes formatos / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Perlita. Clarificante/Filtrante. A la dosis estrictamente necesaria para obtener el efecto deseado. 5 a 100 g por hectolitro de cerveza, en la primera capa previa. Contenido residual técnicamente inevitable, tras la filtración a través de un filtro con una porosidad de 1,6 µm.
Cerveza. Poliamidas. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Polivinilpirrolidona insoluble1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Preparados enzimáticos amilolíticos3. Enzimas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Preparados enzimáticos proteolíticos3. Enzimas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Taninos. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Cerveza. Tierra de diatomeas o de infusorios. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Conservas vegetales. Ácido clorhídrico1. Otros. Pelado químico / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Conservas vegetales. Hidróxido sódico1. Otros. Pelado químico / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Frutas y hortalizas. Dióxido de cloro. Agente de tratamiento del agua de lavado. Los alimentos sometidos a la solución de lavado serán enjuagados y secados para minimizar la presencia de residuos. Trihalometanos (THMs)<100 µg/l (en agua de lavado -bromodiclorometano, bromoformo, cloroformo y dibromoclorometano); Organoclorados formados como consecuencia de la cloración del agua < 200 ppm (en agua de lavado); Clorato<700 µg/l (en agua de lavado); Asimismo, el alimento en cuestión deberá cumplir con el nivel máximo de residuo que para clorato establecido en el Reglamento (CE) n.º 396/2005.
Frutas y hortalizas frescas. Hipoclorito sódico o cálcico. Agente de tratamiento del agua de lavado. Obligatorio un enjuagado posterior con agua de consumo humano para eliminar los restos del agua clorada. Concentración de cloro libre en el agua de lavado: máximo 80 ppm. Trihalometanos (THMs)<100 µg/l (en agua de lavado -bromodiclorometano, bromoformo, cloroformo y dibromoclorometano); Organoclorados formados como consecuencia de la cloración del agua < 200 ppm (en agua de lavado); Clorato<700 µg/l (en agua de lavado); Asimismo, el alimento en cuestión deberá cumplir con el nivel máximo de residuo que para clorato establecido en el Reglamento (CE) n.º 396/2005.
Frutas y hortalizas frescas. Lauril éter sulfato sódico. Agente para incrementar la capacidad de eliminación de la suciedad de frutas y hortalizas frescas. Los alimentos sometidos a la solución de lavado serán enjuagados con agua de consumo humano para minimizar la presencia de residuos. Técnicamente inevitable.
Frutas y hortalizas frescas. Peróxido de hidrógeno/ácido peracético/ácido acético. Agente de tratamiento del agua de lavado. Los alimentos sometidos a la solución de lavado serán enjuagados con agua de consumo humano para minimizar la presencia de residuos. El producto deberá utilizarse de acuerdo con las buenas prácticas de fabricación para garantizar que cumple la definición de coadyuvantes tecnológicos y que en el alimento en cuestión no quedan residuos de sustancias activas o estabilizantes, o de sus derivados, en concentraciones que puedan suponer un riesgo para la salud de las personas consumidoras y/o puedan ejercer un efecto tecnológico en el producto final.
Frutas y hortalizas frescas. Solución acuosa de ácido fosfórico y propilenglicol. Estabilización de pH de soluciones de tratamiento de alimentos de origen vegetal para favorecer la actividad antimicrobiana del cloro. El pH pretendido oscilará entre 5,5-6,5. Los alimentos sometidos a la solución de lavado serán enjuagados y secados para minimizar la presencia de residuos. Residuos no detectables de propilenglicol; Los residuos fosfatados que puedan detectarse no serán superiores a los que se detectarían sin la adición del coadyuvante.
Frutas y hortalizas frescas y congeladas. Cloro gas. Agente de tratamiento del agua de lavado. Obligatorio un enjuagado posterior con agua de consumo humano para eliminar los restos del agua clorada. Concentración de cloro libre en el agua de lavado: máximo 80 ppm. Trihalometanos (THMs)<100 ug/l (en agua de lavado -bromodiclorometano, bromoformo, cloroformo y dibromoclorometano); Organoclorados formados como consecuencia de la cloración del agua < 200 ppm (en agua de lavado); Clorato<700 µg/l (en agua de lavado); Asimismo, el alimento en cuestión deberá cumplir con el nivel máximo de residuo que para clorato establecido en el Reglamento (CE) n.º 396/2005.
Frutas y hortalizas congeladas. Hipoclorito sódico o cálcico. Agente de tratamiento del agua de lavado. Obligatorio un enjuagado posterior con agua de consumo humano para eliminar los restos del agua clorada. Concentración de cloro libre en el agua de lavado: máximo 80 ppm; Trihalometanos (THMs)<100 ug/l (en agua de lavado -bromodiclorometano, bromoformo, cloroformo y dibromoclorometano); Organoclorados formados como consecuencia de la cloración del agua < 200 ppm (en agua de lavado); Clorato<700 ug/l (en agua de lavado); Asimismo, el alimento en cuestión deberá cumplir con el nivel máximo de residuo que para clorato establecido en el Reglamento (CE) n.º 396/2005.
Grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos. Carbón activo1. Decolorante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos. Lejías acuosas alcalinas y/o el empleo de disolventes y/o productos orgánicos autorizados, mediante arrastre al vacío por vapor de agua o un gas inerte o destilación de alto vacío. Neutralizante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos. Sales, ácidos y/o álcalis autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1333/2008, sobre aditivos alimentarios. Desmucilaginación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos. Tierras decolorantes. Decolorante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Hematíes. Peróxido de hidrógeno. Decolorante. Concentración de uso 0,75 %. Técnicamente inevitable.
Horchata. Soluciones de cloro activo al 1 %. Desinfección de superficie de chufas. Los tubérculos deben lavarse en la solución desinfectante con agitación mecánica durante 30 minutos como mínimo. A continuación, será preciso un lavado eficaz para eliminar los residuos germicidas. Técnicamente inevitable.
Horchata de chufa (en polvo). Dextrinomaltosas. Otros. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Horchata de chufa (en polvo). Enzimas amilolíticas3. Enzimas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Huesos de bovino, callos y tripas naturales. Peróxido de hidrógeno. Blanqueante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Pan y panes especiales. Aceites comestibles. Desmoldeador. Para moldes, placas y maquinaria de panadería / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Pan y panes especiales. Amilasas3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Pan y panes especiales. Cera de abeja1. Desmoldeador. Para moldes, placas y maquinaria de panadería / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Pan y Panes especiales. Glucoxidasas3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Pan y Panes especiales. Pentosanasas3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Pan y Panes especiales. Proteasas3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Plasma. Peróxido de hidrógeno. Decolorante. concentración de uso 0,1 % durante 30 minutos. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Aceites Comestibles. Desmoldeador. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado / Máximo del 3 % en la emulsión de desmoldeado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Aceites comestibles termooxidados. Desmoldeador. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado / Máximo del 3 % en la emulsión de desmoldeado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Amilasas3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Aminoácidos naturales. Otros. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Carbonato de mangesio1. Desmoldeador. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado / Máximo del 3 % en la emulsión de desmoldeado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Ceras naturales de origen vegetal y animal. Desmoldeador. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado / Máximo del 3 % en la emulsión de desmoldeado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Estearato magnésico, cálcico y de aluminio dimetilpolixilosano (silicona). Desmoldeador. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado / Máximo del 3 % en la emulsión de desmoldeado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Esteres de poliglicerol de ácidos grasos de aceites comestibles dimerizados por el calor. Desmoldeador. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado / Máximo del 3 % en la emulsión de desmoldeado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Esteres de poliglicerol de los ácidos grasos del ricino tranesterificados. Desmoldeador. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado / Máximo del 3 % en la emulsión de desmoldeado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Glucoxidasas3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Grasas comestibles. Desmoldeador. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado / Máximo del 3 % en la emulsión de desmoldeado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Invertasas3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Parafina líquida de calidad farmacéutica. Desmoldeador. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado / Máximo del 3 % en la emulsión de desmoldeado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Pentosanasas3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería. Proteasas3. Enzima. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Queso elaborado con leche pasteurizada. Cloruro cálcico. Estandarizar la formación de cuajada manteniendo estable la capacidad de coagulación de la leche. Cantidad necesaria (0,01-0,02 %) equivalente al contenido de calcio soluble perdido durante la pasteurización (en el caso de los quesos de fermentación láctica la cantidad necesaria puede ser menor que en los de fermentación enzimática ya que el pH existente durante su elaboración también facilita que las caseínas coagulen). Técnicamente inevitable.
Sangre entera. Peróxido de hidrógeno. Decolorante. Concentración de uso 0,75 %. Técnicamente inevitable.
Sidra - Solo permitido en mosto de sidra. Preparados enzimáticos pectolíticos3. Enzimas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Sidra natural. Bentonita. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Sidra natural. Carbón activo1. Agente filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Sidra natural. Caseína2. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Sidra natural. Clara de huevo/ Albúmina de huevo. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Sidra natural. Fosfato amónico. Iniciador de la fermentación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Sidra natural. Fosfato cálcico1. Iniciador de la fermentación. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Sidra natural. Gelatina alimenticia. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Sidra natural. Leche descremada. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Sidra natural. Taninos. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Sidra natural. Tierras de Lebrija y Pozaldez. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Ácido fítico y sales desferrizantes. Desferrizante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado y condicionado a la autorización previa por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la instalación industrial. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Albúmina. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Bentonita. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Carbón activo1. Clarificante-Decolorante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado a condición de que no deje en los vinagres sustancias extrañas a estos. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Coadyuvantes de filtración químicamente inertes y agentes de precipitación5. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Dimetilpolisiloxano1. Antiespumante. Facilita el proceso de elaboración del vinagre. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Enzimas. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Fosfato amónico. Para favorecer la multiplicación de las bacterias acéticas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Gelatina Alimenticia. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Nitrógeno1. Gas. Agente para mantener una adecuada presión en el envase y asegurar su estabilidad. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Polivinilpirrolidona insoluble1. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Proteínas vegetales de origen vegetal procedentes de trigo, guisante o patata. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Sustancias inorgánicas tales como fosfatos y sales de amonio. Para favorecer la multiplicación de las bacterias acéticas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Sustancias orgánicas, en particular, preparaciones de malta, almidón líquido, glucosa. Para favorecer la multiplicación de las bacterias acéticas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Taninos. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Vinagre. Tierra de diatomeas o de infusorios. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de frutas y otros productos similares. Amilasas3. Enzimas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de frutas y otros productos similares. Bentonita. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de frutas y otros productos similares. Carbón vegetal=Carbón activo1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de frutas y otros productos similares. Coadyuvantes de adsorción químicamente inertes utilizados para reducir el contenido de limonoides y naringina del zumo de cítricos sin afectar de manera significativa los contenidos de glucósidos limonoides, ácidos o azúcares (incluidos los oligosacáridos) o el contenido en minerales4. Otros. Para reducir el contenido de limonoides y naringina del zumo de cítricos sin afectar de manera significativa los contenidos de glucósidos limonoides, ácidos o azúcares (incluidos los oligosacáridos) o el contenido en minerales / Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de frutas y otros productos similares. Coadyuvantes de filtración químicamente inertes y agentes de precipitación (incluyendo perlita, diatomita lavada, celulosa, poliamida insoluble, polivinilpolipirrolido-na, poliestireno)4. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de frutas y otros productos similares. Dióxido de silicio (Gel de sílice)1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de frutas y otros productos similares. Gelatina alimenticia. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de fruta y otros productos similares. Nitrógeno1. Agente para mantener una adecuada presión en el envase y asegurar su estabilidad. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de frutas y otros productos similares. Pectinasas3. Enzimas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de frutas y otros productos similares. Perlita/ perlita expandida. Filtración. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de frutas y otros productos similares. Proteasas3. Enzimas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de frutas y otros productos similares. Proteínas vegetales de origen vegetal procedentes de trigo, de guisantes o de patatas. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de frutas y otros productos similares. Taninos. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Amilasas3. Enzimas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Bentonita. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Caolín. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Carbones=Carbón activo1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Dióxido de silicio (Gel de sílice)1. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Pectinasas3. Enzimas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Proteasas3. Enzimas. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Taninos. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Tierra de diatomeas o de infusorios. Filtrante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumo de uva. Desacidificación parcial, por medio de tartrato neutro de potasio o de carbonato de calcio, pudiendo contener este último pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos D-tartárico y L-málico. Desacidificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumo de uva y Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Caseína2. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumo de uva y Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Clara de huevo / Albúmina. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.
Zumo de uva y Zumos de otros vegetales (hortalizas) y sus derivados. Gelatina alimenticia. Clarificante. Dosis estrictamente necesaria para conseguir el efecto deseado. Técnicamente inevitable.

1. Especificaciones de acuerdo con las establecidas en el Reglamento (UE) n.º 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. Conforme con el Real Decreto 600/2016, de 2 de diciembre, por el que se aprueban las normas generales de calidad para las caseínas y caseinatos alimenticios.

3. Conforme con el Reglamento (CE) n.º 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias.

4. Conforme con el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.

5. Coadyuvantes de filtración químicamente inertes y agentes de precipitación incluyendo perlita, diatomita lavada, celulosa, poliamida insoluble, polivinilpirrolidona, poliestireno, polipropileno, borosilicatos, poliestersulfona y/o cerámicas.

ANEXO II
Criterios de identidad y pureza de los coadyuvantes tecnológicos

1. Las sustancias utilizadas como coadyuvantes tecnológicos previstas en el anexo I que aparecen relacionadas a continuación deberán cumplir los siguientes criterios de identidad y pureza.

Bentonita

Definición. La bentonita es una arcilla natural con gran contenido en esmectita, un silicato hidratado nativo de aluminio en que algunos átomos de aluminio y silicio fueron reemplazados naturalmente por otros átomos, como magnesio e hierro. Los iones del calcio y de sodio están atrapados entre las capas minerales. Hay cuatro tipos comunes de bentonita: bentonita natural de sodio, bentonita natural de calcio, bentonita activada por sodio y bentonita ácido-activada.

N.º Einecs.

Fórmula química.

Peso molecular.

215-108-5.

(Al, Mg)8(Si4O10)4(OH)8·12H2O.

819.

Contenido. Esmectita: no menos del 80 %.
Descripción. Polvo muy fino, de color amarillento o blanco grisáceo. La estructura de la bentonita le permite absorber agua en su interior y en superficie (propiedades de hinchamiento).

Identificación:

A. Prueba del azul de metileno.

 
B. Difracción de rayos X. Valores máximos característicos a 12,5/15 Å.
C. Absorción IR. Valores máximos a 428/470/530/1 110-1 020/3 750 — 3 400 cm-1.

Pureza:

Pérdida por desecación.

No más del 15,0 % (105 ºC, 2 h).
Arsénico. No más de 2 mg/kg.
Plomo. No más de 20 mg/kg.

2. Si las sustancias utilizadas como coadyuvantes tecnológicos previstas en la parte B del anexo I no están incluidas en el apartado 1 de este anexo II pero se encuentran incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios, deberán cumplir con los criterios de identidad y pureza adoptados en el Reglamento (UE) n.º 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios.

3. Si las sustancias utilizadas como coadyuvantes tecnológicos previstas en la parte B del anexo I no están incluidas en el apartado 1 de este anexo II ni tampoco en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, serán aplicables los criterios de identidad y pureza establecidos por la Farmacopea Europea o por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) o, en ausencia de éstos, los siguientes criterios de pureza generales si por sus características resultan procedentes:

Plomo: <5 mg/kg.

Arsénico: <1 mg/kg.

Mercurio: <1 mg/kg.

Cadmio: <1 mg/kg.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/10/2023
  • Fecha de publicación: 04/10/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/2023
  • Entrada en vigor: 24 de octubre de 2023, salvo el art. 4.2, que será de aplicación a partir del 4 de octubre de 2024.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Etiquetas
  • Producción alimentaria
  • Productos alimenticios
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid