Ilustrísimo señor:
En base a lo establecido en el punto dos del artículo segundo del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre), sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, y en la disposición final segunda del Real Decreto 3452/1977, de 16 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1978), sobre regulación de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social es el Organismo responsable de todo lo que afecta a los aditivos, en relación con cada grupo de alimentos o productos, o para casos concretos o determinados.
Por tal motivo, y como complemento de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de productos de confitería, pastelería, repostería y bollería, aprobada por Real Decreto 2419/1978, de 19 de mayo («Boletín Oficial del Estado» número 244, de 12 de octubre), esta Secretaría de Estado para la Sanidad, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, ha tenido a bien resolver:
Queda aprobada la lista positiva de aditivos para uso en la elaboración de productos de confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería, que figura incluida como anexo de esta resolución.
La relación de aditivos contenidos en estas listas positivas puede ser modificada por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social en el caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos y/o conveniencias de la salud pública así lo aconsejen.
La Secretaría de Estado para la Sanidad aplicará los condicionamientos del principio de transferencia en aquellos casos en que esté suficientemente justificado.
El contenido de estas listas positivas no excluye del cumplimiento de las exigencias que establece, a efectos de registro de aditivos, el Decreto 797/1975, de 21 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 18 de abril), y la Orden del Ministerio de la Gobernación de 18 de agosto de 1975 sobre registro de industrias y productos alimenticios y alimentarios («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre).
Queda prohibida la utilización de cualquier otro aditivo que no figure en la lista positiva que se incluye como anexo de esta resolución.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 1 de agosto de 1979.‒El Secretario de Estado, José María Segovia de Arana.
Ilmo. Sr. Director general de Salud Pública.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid