El artículo 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física de la persona trabajadora y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviese obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho de la persona trabajadora a continuar al servicio de la empresa.
El baremo al que se refiere la disposición legal citada fue establecido por la Orden del Ministerio de Trabajo, de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, y, posteriormente, sustituido por el que se estableció en el artículo único de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 5 de abril de 1974, por la que se actualiza el baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, previsto en el artículo 146 de la Ley de la Seguridad Social. Posteriormente, la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 11 de mayo de 1988, por la que se modifica la de 5 de abril de 1974, que aprueba el baremo de las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las indemnizaciones correspondientes, revisó determinadas cuantías de este a fin de suprimir las discriminaciones, por razón de sexo, existentes. Desde entonces, las cuantías se han actualizado sucesivamente, de acuerdo con la evolución del Índice de Precios de Consumo (en adelante, IPC), siendo la última la realizada por la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, conforme a la evolución del IPC durante el periodo comprendido desde diciembre de 2004 hasta diciembre de 2011.
Esta orden se adecua a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, la actualización, de acuerdo con la evolución del IPC desde diciembre de 2011 hasta diciembre de 2022, de las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.
Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, sus objetivos se encuentran claramente definidos en la parte expositiva. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante audiencia directa a los agentes sociales y a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT).
Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el artículo 5.2 b) y en la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 201 del citado texto refundido, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Las cuantías de las indemnizaciones por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, reguladas en el artículo 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, quedan fijadas en los importes que se determinan en el anexo.
Queda derogada la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.
Se faculta a la persona titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con aplicación de las nuevas cuantías contenidas en el anexo a los hechos causantes que se produzcan a partir de la indicada fecha.
Madrid, 4 de mayo de 2023.–El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá Belmonte.
Cuantía – Euros |
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I. Cabeza y cara | |
1. Pérdida de sustancia ósea en la pared craneal, claramente apreciable por exploración clínica. | 1.186 a 2.684 |
2. Disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50 por 100, siempre que con corrección no alcance las siete décimas. | 1.366 |
3. Disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50 por 100. | 2.300 |
4. Disminución de la agudeza visual en ambos ojos en menos del 50 por 100, siempre que con corrección no alcance en ambos ojos las siete décimas. | 2.899 |
5. Alteraciones de la voz y trastornos del lenguaje, conservándose voz social. | 863 a 2.899 |
Nota. La agudeza visual se especificará siempre con arreglo a la escala de Wecker, con y sin corrección óptica. | |
1.º Órganos de la audición | |
6. Pérdida de una oreja. | 2.168 |
7. Pérdida de las dos orejas. | 4.588 |
8. Hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro. | 1.450 |
9. Hipoacusia en ambos oídos que no afecta la zona conversacional en ninguno de ellos. | 2.156 |
10. Hipoacusia que afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro. | 2.899 |
11. Hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos. | 4.289 |
2.º Órganos del olfato | |
12. Pérdida de la nariz. | 9.512 |
13. Deformación o perforación del tabique nasal. | 1.450 |
14. Pérdida del sentido del olfato. | 1.450 |
3.º Deformaciones del rostro y en la cabeza, no incluidas en los epígrafes anteriores | |
15. Deformaciones en el rostro y en la cabeza que determinen una alteración importante de su aspecto. | 1.533 a 3.067 |
16. Deformaciones en el rostro que afecten gravemente a la estética facial o impidan alguna de las funciones de los órganos externos de la cara. | 2.300 a 9.512 |
II. Aparato genital | |
17. Pérdida anatómica o funcional de testículos: | |
Uno. | 3.402 |
Dos. | 7.643 |
18. Pérdida parcial del pene, teniendo en cuenta la medida en que afecte a la capacidad «coeundi» y a la micción. | 2.899 a 5.774 |
19. Pérdida total del pene. | 8.158 |
20. Pérdida anatómica o funcional de los ovarios: | |
Uno. | 3.402 |
Dos. | 7.643 |
21. Deformaciones de los órganos genitales externos de la mujer. | 1.881 a 7.643 |
III. Glándulas y vísceras | |
22. Pérdida de mama de la mujer: | |
Una. | 3.067 |
Dos. | 6.541 |
23. Pérdida de otras glándulas: | |
a) Salivares. | 2.899 |
b) Tiroides. | 3.067 |
c) Paratiroides. | 3.067 |
d) Pancreática. | 5.439 |
24. Pérdida del bazo. | 2.899 |
25. Pérdida de un riñón. | 5.103 |
Cuantía – Euros |
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Derecho | Izquierdo | |
IV. Miembros superiores | ||
1.º Pérdida de los dedos de la mano | ||
A) Pulgar: | ||
26. Pérdida de la segunda falange (distal). | 2.684 | 2.168 |
B) Índice: | ||
27. Pérdida de la tercera falange (distal). | 1.366 | 1.102 |
28. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal). | 2.168 | 1.581 |
29. Pérdida completa. | 2.899 | 2.168 |
30. Pérdida del metacarpiano. | 1.150 | 1.102 |
31. Pérdida completa, incluido metacarpiano. | 3.438 | 2.684 |
C) Medio: | ||
32. Pérdida de la tercera falange (distal). | 1.450 | 1.102 |
33. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal). | 2.300 | 1.617 |
34. Pérdida completa. | 2.899 | 2.168 |
35. Pérdida del metacarpiano. | 1.150 | 1.102 |
36. Pérdida completa, incluido metacarpiano. | 3.438 | 2.684 |
D) Anular: | ||
37. Pérdida de la tercera falange (distal). | 1.150 | 815 |
38. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal). | 1.749 | 1.366 |
39. Pérdida completa. | 2.300 | 1.617 |
40. Pérdida del metacarpiano. | 946 | 899 |
41. Pérdida completa, incluido metacarpiano. | 2.899 | 2.168 |
E) Meñique: | ||
42. Pérdida de la tercera falange (distal). | 815 | 647 |
43. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal). | 1.366 | 1.102 |
44. Pérdida completa. | 1.617 | 1.366 |
45. Pérdida del metacarpiano. | 1.318 | 1.318 |
46. Pérdida completa, incluido metacarpiano. | 2.168 | 2.049 |
Nota. La pérdida de una falange de cualquier dedo de la mano en más del 50 por 100 de su longitud se equiparará a la pérdida total de la falange de que se trate. | ||
2.º Anquilosis | ||
A) Codo y muñeca: | ||
47. Anquilosis del codo en posición favorable (ángulo de 80 a 90 grados). | 3.522 | 2.684 |
48. Anquilosis de la muñeca. | 3.318 | 2.384 |
B) Pulgar: | ||
49. De la articulación interfalángica. | 2.300 | 1.102 |
50. De la articulación metacarpo falángica. | 2.899 | 2.168 |
51. De la articulación interfalángica y metacarpo falángica asociadas. | 3.438 | 2.684 |
52. De la articulación carpometacarpiana. | 3.834 | 3.103 |
C) Índice: | ||
53. De la articulación segunda interfalángica (distal). | 1.150 | 815 |
54. De la articulación primera interfalángica. | 1.749 | 1.366 |
55. De la articulación metacarpo falángica. | 1.749 | 1.366 |
56. De las dos articulaciones interfalángicas asociadas. | 1.749 | 1.366 |
57. De las articulaciones metacarpo falángicas y una interfalángica asociadas. | 2.300 | 1.617 |
58. De las tres articulaciones. | 3.067 | 2.300 |
D) Medio: | ||
59. De la articulación segunda interfalángica (distal). | 899 | 683 |
60. De la articulación primera interfalángica. | 1.150 | 815 |
61. De la articulación metacarpo falángica. | 1.150 | 815 |
62. De las articulaciones interfalángicas asociadas. | 1.450 | 1.102 |
63. De las articulaciones metacarpo falángicas y una interfalángica asociadas. | 1.749 | 1.366 |
64. De las tres articulaciones. | 2.468 | 1.749 |
E) Anular y meñique: | ||
65. De la segunda articulación interfalángica (distal). | 899 | 683 |
66. De la articulación primera interfalángica. | 1.030 | 731 |
67. De la articulación metacarpo falángica. | 1.030 | 731 |
68. De las articulaciones interfalángicas asociadas. | 1.402 | 1.102 |
69. De las articulaciones metacarpo falángicas y una interfalángica asociadas. | 1.665 | 1.318 |
70. De las tres articulaciones. | 2.300 | 1.665 |
Nota. Tendrán también la consideración de anquilosis las alteraciones de sensibilidad, así como los estados que, por sección irrecuperable de tendones o por lesiones de partes blandas, dejen activamente inmóviles las falanges. | ||
3.º Rigideces articulares | ||
A) Hombro: | ||
71. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50 por 100. | 1.186 | 994 |
72. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en más del 50 por 100. | 3.438 | 2.899 |
B) Codo: | ||
73. Limitación de la movilidad en menos de un 50 por 100. | 2.300 | 1.617 |
74. Limitación de la movilidad en más del 50 por 100. | 3.067 | 2.300 |
C) Antebrazo: | ||
75. Limitación de la prosupinación en menos de un 50 por 100. | 1.282 | 731 |
76. Limitación de la prosupinación en más de un 50 por 100. | 3.067 | 2.168 |
(Ambas limitaciones se medirán a partir de la posición intermedia). | ||
D) Muñeca: | ||
77. Limitación de la movilidad en menos de un 50 por 100. | 1.282 | 731 |
78. Limitación de la movilidad en más del 50 por 100 (También se determinarán estas limitaciones a partir de la posición intermedia). | 2.899 | 2.168 |
E) Pulgar: | ||
79. Limitación de la movilidad global en menos de un 50 por 100. | 1.749 | 1.102 |
F) Índice: | ||
80. Limitación de la movilidad global del dedo en más de un 50 por 100. | 1.030 | 731 |
G) Medio, anular y meñique: | ||
81. Limitación de la movilidad global en más de un 50 por 100. | 899 | 599 |
Nota. Cuando el miembro rector para el trabajo sea el izquierdo, la indemnización será la fijada en el baremo para el mismo tipo de lesión en el miembro derecho. Igual norma se aplicará en el caso de trabajadores zurdos. |
Cuantía – Euros |
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V. Miembros inferiores | |
1.º Pérdida de los dedos del pie | |
A) Primer dedo: | |
82. Pérdida total. | 2.684 |
83. Pérdida de segunda falange. | 1.186 |
B) Segundo, tercero y cuarto dedos: | |
84. Pérdida total (cada uno). | 815 |
85. Pérdida parcial de cada dedo. | 599 |
C) Quinto dedo: | |
86. Pérdida total. | 815 |
87. Pérdida parcial. | 599 |
2.º Anquilosis | |
A) Rodilla: | |
88. En posición favorable (extensión o flexión hasta 170 grados, incluido acortamiento hasta 4 centímetros). | 3.438 |
B) Articulación tibioperonea astragalina: | |
89. En posición favorable (en ángulo recto o flexión plantar de hasta 100 grados). | 2.899 |
C) Tarso: | |
90. De la articulación subastragalina o de las otras medio tarsianas, en buena posición funcional. | 2.300 |
91. Triple artrodesis. | 3.187 |
D) Dedos: | |
92. Anquilosis del primer dedo: | |
a) Articulación interfalángica. | 599 |
b) Articulación metatarso falángica. | 994 |
c) Anquilosis de las dos articulaciones. | 1.533 |
93. Anquilosis de cualquiera de los demás dedos. | 599 |
94. Anquilosis de dos dedos. | 731 |
95. De tres dedos de un pie. | 994 |
96. De cuatro dedos de un pie (en el caso de anquilosis de los cinco dedos, el pulgar se valorará aparte). | 1.186 |
Nota. Serán aplicables a las anquilosis de las extremidades inferiores las normas señaladas para las de los miembros superiores. | |
3.º Rigideces articulares | |
A) Rodilla: | |
97. Flexión residual entre 180 y 135 grados. | 2.384 |
98. Flexión residual entre 135 y 90 grados. | 1.450 |
99. Flexión residual superior a 90 grados. | 731 |
100. Extensión residual entre 135 y 180 grados. | 1.030 |
B) Articulación tibioperonea astragalina: | |
101. Disminución de la movilidad global en más del 50 por 100. | 2.552 |
102. Disminución de la movilidad global en menos del 50 por 100. | 1.186 |
C) Dedos: | |
103. Rigidez articular del primer dedo. | 515 |
104. Del primero y segundo dedos. | 815 |
105. De tres dedos de un pie. | 863 |
106. De cuatro dedos de un pie. | 1.102 |
107. De los cinco dedos de un pie. | 1.533 |
4.º Acortamientos | |
108. De 2 a 4 centímetros. | 1.366 |
109. De 4 a 10 centímetros. | 2.899 |
VI. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores | |
110. Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan. | 647 a 2.552 |
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