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Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 06/05/2023.
Entrada en vigor:
07/05/2023
Departamento:
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Referencia:
BOE-A-2023-10874
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/05/04/ism450/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/05/2023»


[Bloque 1: #pr]

El artículo 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física de la persona trabajadora y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviese obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho de la persona trabajadora a continuar al servicio de la empresa.

El baremo al que se refiere la disposición legal citada fue establecido por la Orden del Ministerio de Trabajo, de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, y, posteriormente, sustituido por el que se estableció en el artículo único de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 5 de abril de 1974, por la que se actualiza el baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, previsto en el artículo 146 de la Ley de la Seguridad Social. Posteriormente, la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 11 de mayo de 1988, por la que se modifica la de 5 de abril de 1974, que aprueba el baremo de las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las indemnizaciones correspondientes, revisó determinadas cuantías de este a fin de suprimir las discriminaciones, por razón de sexo, existentes. Desde entonces, las cuantías se han actualizado sucesivamente, de acuerdo con la evolución del Índice de Precios de Consumo (en adelante, IPC), siendo la última la realizada por la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, conforme a la evolución del IPC durante el periodo comprendido desde diciembre de 2004 hasta diciembre de 2011.

Esta orden se adecua a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, la actualización, de acuerdo con la evolución del IPC desde diciembre de 2011 hasta diciembre de 2022, de las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.

Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, sus objetivos se encuentran claramente definidos en la parte expositiva. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante audiencia directa a los agentes sociales y a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT).

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el artículo 5.2 b) y en la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 201 del citado texto refundido, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Actualización de cuantías.

Las cuantías de las indemnizaciones por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, reguladas en el artículo 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, quedan fijadas en los importes que se determinan en el anexo.

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[Bloque 3: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.

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[Bloque 4: #df]

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se faculta a la persona titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de esta orden.

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[Bloque 5: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con aplicación de las nuevas cuantías contenidas en el anexo a los hechos causantes que se produzcan a partir de la indicada fecha.

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[Bloque 6: #fi]

Madrid, 4 de mayo de 2023.–El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá Belmonte.

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[Bloque 7: #an]

ANEXO

Cuantías de las indemnizaciones por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de la Seguridad Social

Cuantía

Euros

I. Cabeza y cara
1. Pérdida de sustancia ósea en la pared craneal, claramente apreciable por exploración clínica. 1.186 a 2.684
2. Disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50 por 100, siempre que con corrección no alcance las siete décimas. 1.366
3. Disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50 por 100. 2.300
4. Disminución de la agudeza visual en ambos ojos en menos del 50 por 100, siempre que con corrección no alcance en ambos ojos las siete décimas. 2.899
5. Alteraciones de la voz y trastornos del lenguaje, conservándose voz social. 863 a 2.899
Nota. La agudeza visual se especificará siempre con arreglo a la escala de Wecker, con y sin corrección óptica.
1.º Órganos de la audición
6. Pérdida de una oreja. 2.168
7. Pérdida de las dos orejas. 4.588
8. Hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro. 1.450
9. Hipoacusia en ambos oídos que no afecta la zona conversacional en ninguno de ellos. 2.156
10. Hipoacusia que afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro. 2.899
11. Hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos. 4.289
2.º Órganos del olfato
12. Pérdida de la nariz. 9.512
13. Deformación o perforación del tabique nasal. 1.450
14. Pérdida del sentido del olfato. 1.450
3.º Deformaciones del rostro y en la cabeza, no incluidas en los epígrafes anteriores
15. Deformaciones en el rostro y en la cabeza que determinen una alteración importante de su aspecto. 1.533 a 3.067
16. Deformaciones en el rostro que afecten gravemente a la estética facial o impidan alguna de las funciones de los órganos externos de la cara. 2.300 a 9.512
II. Aparato genital
17. Pérdida anatómica o funcional de testículos:
Uno. 3.402
Dos. 7.643
18. Pérdida parcial del pene, teniendo en cuenta la medida en que afecte a la capacidad «coeundi» y a la micción. 2.899 a 5.774
19. Pérdida total del pene. 8.158
20. Pérdida anatómica o funcional de los ovarios:
Uno. 3.402
Dos. 7.643
21. Deformaciones de los órganos genitales externos de la mujer. 1.881 a 7.643
III. Glándulas y vísceras
22. Pérdida de mama de la mujer:
Una. 3.067
Dos. 6.541
23. Pérdida de otras glándulas:
a) Salivares. 2.899
b) Tiroides. 3.067
c) Paratiroides. 3.067
d) Pancreática. 5.439
24. Pérdida del bazo. 2.899
25. Pérdida de un riñón. 5.103

Cuantía

Euros

Derecho Izquierdo
IV. Miembros superiores
1.º Pérdida de los dedos de la mano
A) Pulgar:
26. Pérdida de la segunda falange (distal). 2.684 2.168
B) Índice:
27. Pérdida de la tercera falange (distal). 1.366 1.102
28. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal). 2.168 1.581
29. Pérdida completa. 2.899 2.168
30. Pérdida del metacarpiano. 1.150 1.102
31. Pérdida completa, incluido metacarpiano. 3.438 2.684
C) Medio:
32. Pérdida de la tercera falange (distal). 1.450 1.102
33. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal). 2.300 1.617
34. Pérdida completa. 2.899 2.168
35. Pérdida del metacarpiano. 1.150 1.102
36. Pérdida completa, incluido metacarpiano. 3.438 2.684
D) Anular:
37. Pérdida de la tercera falange (distal). 1.150 815
38. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal). 1.749 1.366
39. Pérdida completa. 2.300 1.617
40. Pérdida del metacarpiano. 946 899
41. Pérdida completa, incluido metacarpiano. 2.899 2.168
E) Meñique:
42. Pérdida de la tercera falange (distal). 815 647
43. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal). 1.366 1.102
44. Pérdida completa. 1.617 1.366
45. Pérdida del metacarpiano. 1.318 1.318
46. Pérdida completa, incluido metacarpiano. 2.168 2.049
Nota. La pérdida de una falange de cualquier dedo de la mano en más del 50 por 100 de su longitud se equiparará a la pérdida total de la falange de que se trate.
2.º Anquilosis
A) Codo y muñeca:
47. Anquilosis del codo en posición favorable (ángulo de 80 a 90 grados). 3.522 2.684
48. Anquilosis de la muñeca. 3.318 2.384
B) Pulgar:
49. De la articulación interfalángica. 2.300 1.102
50. De la articulación metacarpo falángica. 2.899 2.168
51. De la articulación interfalángica y metacarpo falángica asociadas. 3.438 2.684
52. De la articulación carpometacarpiana. 3.834 3.103
C) Índice:
53. De la articulación segunda interfalángica (distal). 1.150 815
54. De la articulación primera interfalángica. 1.749 1.366
55. De la articulación metacarpo falángica. 1.749 1.366
56. De las dos articulaciones interfalángicas asociadas. 1.749 1.366
57. De las articulaciones metacarpo falángicas y una interfalángica asociadas. 2.300 1.617
58. De las tres articulaciones. 3.067 2.300
D) Medio:
59. De la articulación segunda interfalángica (distal). 899 683
60. De la articulación primera interfalángica. 1.150 815
61. De la articulación metacarpo falángica. 1.150 815
62. De las articulaciones interfalángicas asociadas. 1.450 1.102
63. De las articulaciones metacarpo falángicas y una interfalángica asociadas. 1.749 1.366
64. De las tres articulaciones. 2.468 1.749
E) Anular y meñique:
65. De la segunda articulación interfalángica (distal). 899 683
66. De la articulación primera interfalángica. 1.030 731
67. De la articulación metacarpo falángica. 1.030 731
68. De las articulaciones interfalángicas asociadas. 1.402 1.102
69. De las articulaciones metacarpo falángicas y una interfalángica asociadas. 1.665 1.318
70. De las tres articulaciones. 2.300 1.665
Nota. Tendrán también la consideración de anquilosis las alteraciones de sensibilidad, así como los estados que, por sección irrecuperable de tendones o por lesiones de partes blandas, dejen activamente inmóviles las falanges.
3.º Rigideces articulares
A) Hombro:
71. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50 por 100. 1.186 994
72. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en más del 50 por 100. 3.438 2.899
B) Codo:
73. Limitación de la movilidad en menos de un 50 por 100. 2.300 1.617
74. Limitación de la movilidad en más del 50 por 100. 3.067 2.300
C) Antebrazo:
75. Limitación de la prosupinación en menos de un 50 por 100. 1.282 731
76. Limitación de la prosupinación en más de un 50 por 100. 3.067 2.168
(Ambas limitaciones se medirán a partir de la posición intermedia).
D) Muñeca:
77. Limitación de la movilidad en menos de un 50 por 100. 1.282 731
78. Limitación de la movilidad en más del 50 por 100 (También se determinarán estas limitaciones a partir de la posición intermedia). 2.899 2.168
E) Pulgar:
79. Limitación de la movilidad global en menos de un 50 por 100. 1.749 1.102
F) Índice:
80. Limitación de la movilidad global del dedo en más de un 50 por 100. 1.030 731
G) Medio, anular y meñique:
81. Limitación de la movilidad global en más de un 50 por 100. 899 599
Nota. Cuando el miembro rector para el trabajo sea el izquierdo, la indemnización será la fijada en el baremo para el mismo tipo de lesión en el miembro derecho. Igual norma se aplicará en el caso de trabajadores zurdos.

Cuantía

Euros

V. Miembros inferiores
1.º Pérdida de los dedos del pie
A) Primer dedo:
82. Pérdida total. 2.684
83. Pérdida de segunda falange. 1.186
B) Segundo, tercero y cuarto dedos:
84. Pérdida total (cada uno). 815
85. Pérdida parcial de cada dedo. 599
C) Quinto dedo:
86. Pérdida total. 815
87. Pérdida parcial. 599
2.º Anquilosis
A) Rodilla:
88. En posición favorable (extensión o flexión hasta 170 grados, incluido acortamiento hasta 4 centímetros). 3.438
B) Articulación tibioperonea astragalina:
89. En posición favorable (en ángulo recto o flexión plantar de hasta 100 grados). 2.899
C) Tarso:
90. De la articulación subastragalina o de las otras medio tarsianas, en buena posición funcional. 2.300
91. Triple artrodesis. 3.187
D) Dedos:
92. Anquilosis del primer dedo:
a) Articulación interfalángica. 599
b) Articulación metatarso falángica. 994
c) Anquilosis de las dos articulaciones. 1.533
93. Anquilosis de cualquiera de los demás dedos. 599
94. Anquilosis de dos dedos. 731
95. De tres dedos de un pie. 994
96. De cuatro dedos de un pie (en el caso de anquilosis de los cinco dedos, el pulgar se valorará aparte). 1.186
Nota. Serán aplicables a las anquilosis de las extremidades inferiores las normas señaladas para las de los miembros superiores.
3.º Rigideces articulares
A) Rodilla:
97. Flexión residual entre 180 y 135 grados. 2.384
98. Flexión residual entre 135 y 90 grados. 1.450
99. Flexión residual superior a 90 grados. 731
100. Extensión residual entre 135 y 180 grados. 1.030
B) Articulación tibioperonea astragalina:
101. Disminución de la movilidad global en más del 50 por 100. 2.552
102. Disminución de la movilidad global en menos del 50 por 100. 1.186
C) Dedos:
103. Rigidez articular del primer dedo. 515
104. Del primero y segundo dedos. 815
105. De tres dedos de un pie. 863
106. De cuatro dedos de un pie. 1.102
107. De los cinco dedos de un pie. 1.533
4.º Acortamientos
108. De 2 a 4 centímetros. 1.366
109. De 4 a 10 centímetros. 2.899
VI. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores
110. Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan. 647 a 2.552

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