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Documento BOE-A-2022-10519

Ley 2/2022, de 6 de junio, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2022, páginas 89302 a 89315 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2022-10519
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2022/06/06/2

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Desde el inicio de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, las autoridades competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears han podido intervenir en las actividades públicas y privadas para proteger la salud de la población, garantizar el control de los brotes epidemiológicos y contener la propagación de las infecciones por el SARS-CoV-2, amparadas en los poderes que la legislación sanitaria otorga a las autoridades sanitarias para hacer frente a situaciones en que la salud pública se encuentra gravemente comprometida y en la legislación de protección civil.

Atendida la situación epidemiológica en nuestras islas en cada momento, las autoridades sanitarias de la comunidad autónoma han ido adoptando toda una serie de medidas para hacer frente a la COVID-19, entre las cuales figura la de establecer la obligatoriedad del uso del denominado Certificado COVID Digital UE (CCD-UE) o la documentación auténtica que acredita un contenido idéntico a este certificado –que acredita que su titular se encuentra vacunado con pauta completa, que ha superado la COVID-19 en los seis meses anteriores o que ha obtenido un resultado negativo en una prueba de detección de infección activa en fechas inmediatamente anteriores–, para poder acceder a determinados locales o establecimientos en los cuales, por razón de sus características físicas o por razón de las actividades que se llevan a cabo, hay un mayor riesgo de transmisión de la enfermedad. El ámbito objetivo de exigencia del uso de esta documentación está condicionado al nivel de alerta sanitaria declarado en cada isla, de forma que cuanto más alto sea el nivel de alerta sanitaria en el cual se encuentre una isla más categorías de establecimientos tienen que pedir esta documentación para permitir el acceso.

Estas nuevas medidas en particular hacen recomendable modificar el Decreto ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, para adaptar los tipos infractores que se prevén a las nuevas medidas adoptadas por el Consejo de Gobierno para fijar las condiciones específicas aplicables al desarrollo de la actividad de determinados establecimientos en función del nivel de alerta sanitaria de la isla donde estén radicados –como por ejemplo discotecas, salas de fiestas, salas de baile, bares de copas o cafés concierto, pubs, establecimientos de restauración con cabida interior para más de 50 personas, establecimientos o locales donde se lleven a cabo celebraciones con participación de más de 50 personas y en las cuales se presten actividades de restauración y/o baile, y otros espacios habilitados para llevar a cabo las actividades mencionadas–, cuyo acceso, por parte de personas mayores de 12 años que no trabajen en el establecimiento, requiere presentar una certificación que acredite la concurrencia de cualquiera de las circunstancias que se prevén (tener la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19, disponer de una prueba diagnóstica de infección activa [PDIA] tipo PCR, TMA o PRAg negativa, o que la persona haya padecido la enfermedad en los seis meses anteriores).

En este sentido, se introducen dos nuevos tipos infractores en los artículos 3 y 4 del Decreto ley 11/2020, en virtud de los cuales se tipifican, respectivamente, como infracciones muy graves y graves, en función de la gravedad de la infracción, el incumplimiento de la obligación de comprobación de los requisitos y documentos de acceso al interior de los establecimientos, locales y/o acontecimientos antes mencionados y, a la vez, se armoniza la redacción de la letra g) del artículo 4 y de la letra e) del artículo 5 del citado decreto ley.

II

Junto con estas modificaciones de rango legal, se considera imprescindible abordar otras reformas puntuales de varias normas sectoriales, también de rango legal y reglamentario, como es el caso de la Ley 1/2017, de 12 de mayo, de las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears; de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética; de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears; y del Decreto 20/2019, de 15 de marzo, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo interinsular para las personas residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como suspender la vigencia de determinados preceptos reglamentarios en materia de juego, con objeto de asegurar la vigencia inmediata de estas reformas, y, con esto, poder adaptar los procedimientos administrativos y presupuestarios que requieren, para gran parte de estas medidas, las administraciones públicas implicadas en el ejercicio presupuestario de 2022.

En efecto, y en primer lugar, se modifica el artículo 30 de la Ley 1/2017, de 12 de mayo, de las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears, para garantizar la viabilidad de las cámaras, introduciendo un precepto que prevea, para la financiación de las actividades de las cámaras, una consignación anual en el presupuesto autonómico que pueda destinarse a sufragar los gastos estructurales, de funcionamiento y el coste de los servicios públicos administrativos previstos en el artículo 4 de la ley mencionada, así como la gestión de programas que les sean encomendados mediante convenios, delegaciones de funciones, encargos o contratos programa. La ley también incorpora una especificación en relación con los recursos de las cámaras, incluyendo expresamente aquellos derivados de la realización de proyectos o actividades financiados mediante la participación privada de mecenazgo a que se refiere la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Asimismo, se recupera una norma en relación con la autorización de la administración tutelante de las cámaras para la disposición de bienes patrimoniales de estas.

En cuanto a la modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la exposición de motivos de esta ley recoge la importancia de la participación institucional, como contenido adicional a la libertad sindical (artículos 9.2 y 129.1 de la Constitución Española) como elemento clave para fomentar desde el gobierno autonómico una cultura de pacto a través del diálogo social con los agentes sociales que permita la adopción de medidas que afectarán a la ciudadanía integrante del conjunto de las Illes Balears, además de la misma defensa de los intereses de la clase trabajadora y empresarial, dado que son estas las que conocen de primera mano la realidad económica y social, importante para la toma de las decisiones políticas.

Es importante destacar el título II del texto normativo que regula el fomento y la evaluación de la participación institucional y establece los criterios necesarios con los cuales se tienen que compensar los costes que suponga la participación institucional por parte de la administración pública y de acuerdo con criterios que doten de más transparencia al conjunto de subvenciones y ayudas que reciben las mismas organizaciones sindicales y empresariales.

En este sentido, y después de más de diez años de vigencia de la Ley 2/2011, es importante no solo recoger de manera genérica la necesidad de que la participación institucional disponga de una financiación específica, sino concretarla económicamente en los aspectos mínimos, de forma que esta garantía financiera anual establecida en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears permita una planificación y una actuación eficientes del mandato que tienen legalmente reconocido por parte de las entidades afectadas a lo largo del tiempo. Con la inclusión de una nueva disposición adicional séptima a la Ley 2/2011, se establece un importe mínimo para el conjunto de las actuaciones previstas en las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, así como su distribución entre estas.

Asimismo la modificación del artículo 54 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, es especialmente necesaria, dado que la modificación impulsada al amparo de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ha eliminado erróneamente las disposiciones en materia de parámetros urbanísticos para las energías renovables que se habían introducido en la Ley 2/2020.

La inclusión de esta modificación del artículo 54 de la Ley 10/2019 permite recuperar los elementos normativos que velaban para facilitar la promoción de las energías renovables en espacios construidos, como por ejemplo aparcamientos y cubiertas de equipamientos en suelo rústico, que con la modificación de la ley computarían urbanísticamente a los efectos de ocupación y redundarían en un perjuicio ambiental y territorial. Asimismo esta modificación permite recuperar el apartado tercero del artículo 54, que pretendía resolver un vacío legal que existía para proyectos de energías renovables en suelo rústico, que, si bien contaban con una declaración de utilidad pública, continuaban computando urbanísticamente a los efectos de ocupación. Finalmente, la modificación permite recuperar la medida del apartado cuarto, que pretendía facilitar el autoconsumo de electricidad en suelo rústico.

Respecto a la modificación de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, cabe señalar que cuando el Decreto ley 1/2014, de 14 de noviembre, por el que se modificó la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, dio una nueva redacción a los términos del artículo 24 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, para, en el supuesto concreto del apartado 9 del artículo mencionado, hacer frente a los supuestos en los cuales, por causas y acciones ajenas a la voluntad del titular de una oficina de farmacia, este se veía privado de la titularidad de la oficina por la declaración judicial de la nulidad de todo o parte del procedimiento administrativo que concluyó con la adjudicación a su favor de la oficina, otorgándole directamente la titularidad de una nueva oficina de farmacia si existían disponibles en el catálogo, no se tuvo presente el hecho de que, por un lado, los procedimientos de impugnación en vía administrativa y judicial de estas adjudicaciones se pueden prolongar en el tiempo por un largo plazo hasta llegar a ser firmes, plazo superior incluso al plazo legal en el cual los adjudicatarios tienen prohibida la disponibilidad por acto inter vivos a título oneroso de la oficina, por lo que resulta posible que la persona que se encuentre en la situación de verse privada de la oficina no sea la adjudicataria original sino un tercero adquirente de este, que se verá privado de la oficina adquirida, puesto que no estará protegido por la fe pública registral, porque la autorización para la apertura de una oficina de farmacia no es un derecho inscribible en el Registro de la Propiedad y, además, y como consecuencia de este hecho, la demanda causante de la declaración de nulidad tampoco sería susceptible de ser anotada registralmente. Con esta modificación se equipara la situación tanto si la pérdida la experimenta el adjudicatario como un tercero adquirente de este.

Por otro lado, el hecho de que los concursos de oficinas de farmacia puedan incluir no una, sino una serie de oficinas para adjudicar, genera el riesgo de que la declaración de nulidad de la adjudicación pueda afectar simultáneamente a varios titulares que pretendan ejercer su derecho al mismo tiempo sobre una misma de las oficinas de catálogo vacantes que se les puedan ofrecer, por lo que es necesario cuando menos establecer unas normas de prelación en la elección basadas en la prevalencia de la proximidad entre la farmacia perdida y la que se selecciona –siguiendo el espíritu del texto original que se reforma– y en caso de identidad de distancia, por la mayor antigüedad del farmacéutico.

En cuanto a las modificaciones del Decreto 20/2019, de 15 de marzo, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo interinsular para las personas residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, es urgente, por razones de seguridad jurídica, aclarar el régimen jurídico y los límites porcentuales de estas bonificaciones, particularmente en cuanto a la distinción entre las bonificaciones –estatal y autonómicas– por razón de la residencia en las Illes Balears, incluido el régimen específico propio de la isla de Formentera en este punto, y el resto de bonificaciones –estatales– resultantes de otros regímenes ajenos a la residencia, como por ejemplo, entre otros, el de las familias numerosas, compatibles en todo caso con las bonificaciones por residencia hasta el límite en este caso, evidentemente, del 100% de la tarifa.

Finalmente, y en cuanto a la suspensión de la vigencia de determinados preceptos reglamentarios en materia de juego, cabe señalar que, teniendo en cuenta el número de salones de juego autorizados actualmente en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que el territorio de la comunidad autónoma es limitado y que con la aprobación del decreto de apuestas se duplicó automáticamente la oferta de juego porque cada salón de juego dispone también de una zona de apuestas deportivas, el Consejo de Gobierno, en la sesión de día 10 de enero de 2020, inició la planificación general del sector del juego en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y suspendió la concesión de autorizaciones para la apertura de nuevos establecimientos de juego en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por un periodo de veinticuatro meses. Este acuerdo se publicó en «Butlletí Oficial de les Illes Balears» núm. 5, de 11 de enero de 2020.

Sin embargo hay que señalar que la adopción de este acuerdo coincidió en el tiempo con la aprobación de una serie de medidas sanitarias excepcionales de prevención, contención y coordinación dictadas por el Gobierno de las Illes Balears para hacer frente a la crisis sanitaria causada por la COVID-19, que ha ocasionado el cierre temporal involuntario de los establecimientos de juego y, en general, un desplazamiento de la normativa en materia de juego durante todo este periodo. La prioridad de todo el Gobierno de las Illes Balears ha sido contener la propagación del virus y la planificación del sector se ha visto postergada.

La pandemia provocada por la COVID-19 no ha hecho sino aumentar la demanda de varios estamentos sociales para que las administraciones públicas traten el posible efecto adictivo de las conductas derivadas de la práctica del juego.

La nueva planificación del juego y las apuestas y la futura reforma legal en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tienen que ser afrontadas a partir de un análisis riguroso de los datos disponibles, con la máxima participación de todos los actores implicados y con una ponderación adecuada de todos los intereses afectados, pero priorizando en todo caso la salvaguarda de los menores y otros colectivos necesitados de protección especial.

Este proceso se podría ver frustrado si no se adoptase una medida consistente en una modificación de la actual Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, y se tiene que concretar, en primer lugar, en la suspensión del derecho de los interesados a la presentación y la tramitación de nuevos títulos habilitantes de casinos, salas accesorias de casinos, bingos, salones de juego, zonas de apuestas a salones de juego, bingos y casinos y locales específicos de apuestas; y, en segundo lugar, en la determinación de la zona de influencia a la que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 8/2014, atendida la demanda social existente en este sentido.

Para la buena implementación y la eficacia de estas medidas, el Gobierno hará uso del mecanismo cautelar consistente en la suspensión transitoria de la concesión de nuevas autorizaciones para la apertura de cualquier establecimiento de juego (casinos, salas accesorias de casinos, bingos, salones de juego, zonas de apuestas en salones de juego, bingos y casinos y locales específicos de apuestas) hasta la aprobación y la entrada en vigor de la modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, y del resto de disposiciones reglamentarias. Esto implica la suspensión de la vigencia de los artículos 20.6, 20.7, 22.1, 23, 24 y 25 del Decreto 42/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; del artículo 22 del Decreto 41/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; y de los artículos 8 y 17 del Decreto 42/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de salones de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

III

De este modo, esta ley se estructura en siete artículos, uno para cada una de las modificaciones de las normas legales y reglamentarias y para la suspensión de las normas reglamentarias antes mencionadas.

Mediante la disposición adicional primera se habilita un sistema de declaración responsable, limitado únicamente a las actuaciones susceptibles de acogerse a los diferentes programas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia supone una oportunidad única de transformación y mejora para los diferentes territorios. En este sentido incluye varias líneas, entre las cuales se tienen que destacar por su potencial para llegar a toda la ciudadanía los programas de ayudas en materia de rehabilitación residencial, orientados a la mejora de la eficiencia energética de viviendas ya construidas. Estos programas, recogidos en el Real decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, suponen una primera anualidad de más de 28,3 millones de euros que tienen que permitir la rehabilitación de un mínimo de 3.938 viviendas en las Illes Balears. Esta cifra se verá como mínimo duplicada en próximas anualidades, además de tener un claro efecto multiplicador sobre la economía. Dado que se trata de actuaciones de rehabilitación y que se impone que todas estas obras estén acabadas antes del 30 de junio de 2026, es imprescindible disponer de un mecanismo que permita garantizar su ejecución de una forma ágil, evitando a la vez un colapso en la concesión de licencias urbanísticas por parte de los ayuntamientos. Por lo tanto, es urgente y resulta muy necesario habilitar un sistema de declaración responsable, limitado únicamente a las actuaciones susceptibles de acogerse a los diferentes programas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que permita agilizar la ejecución de estas actuaciones, cuando por su naturaleza no sea imprescindible, según la normativa básica estatal, que queden sujetas a licencia.

La disposición adicional segunda modifica la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, con la finalidad de acompasarla a la nueva regulación del régimen de recursos de las cámaras establecido en el artículo segundo de la presente ley.

Completan esta ley la disposición derogatoria única, que deroga todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone la ley, y, en particular, el Decreto ley 9/2021, de 23 de diciembre, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa; y la disposición final primera, relativa a deslegalización; la disposición final segunda, de modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; y la disposición final tercera, que establece la entrada en vigor de la ley el día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

IV

Para acabar, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que añadir que la presente ley, en la medida que se limita a modificar puntualmente normas sectoriales de rango legal y reglamentario vigentes y a suspender la vigencia de normas sectoriales de rango reglamentario, encuentra también anclaje, desde este punto de vista sustantivo, en los diferentes puntos de los artículos 30 y 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears relativos a los diversos títulos competenciales que, a su vez, legitimaron la aprobación de las respectivas normas de rango legal y reglamentario.

Artículo primero. Modificación del Decreto ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

1. Se añade una nueva letra, la letra i), al artículo 3 del Decreto ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, con la siguiente redacción:

«i) El incumplimiento de la obligación de comprobación de los requisitos y documentos de acceso al interior de los establecimientos, locales y/o acontecimientos que determine en cada momento la autoridad sanitaria.»

2. La letra g) del artículo 4 del Decreto ley 11/2020 mencionado queda modificada de la siguiente manera:

«g) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.»

3. Se añade una nueva letra, la letra k), al artículo 4 del Decreto ley 11/2020 mencionado con la siguiente redacción:

«k) El incumplimiento de la obligación de comprobación de los requisitos y documentos de acceso al interior de los establecimientos, locales y/o acontecimientos que determine en cada momento la autoridad sanitaria, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.»

4. La letra e) del artículo 5 del Decreto ley 11/2020 mencionado queda modificada de la siguiente manera:

«e) Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y que no esté calificada como falta grave o muy grave.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2017, de 12 de mayo, de las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 30 de la Ley 1/2017, de 12 de mayo, de las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 30. Financiación.

1. Para la financiación de sus actividades, las cámaras dispondrán de los recursos siguientes:

a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

b) Los productos, las rentas y los incrementos de su patrimonio.

c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales, así como los recursos derivados de la realización de proyectos o actividades financiados mediante la participación privada de mecenazgo y previstos en la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.

d) Los legados y donativos que pudiesen recibir.

e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se lleven a cabo.

f) Los consignados anualmente en el presupuesto autonómico, que puedan destinarse a sufragar los gastos de funcionamiento, el coste de los servicios público-administrativos previstos en el artículo 4 de esta ley o la gestión de programas que les sean encomendados mediante convenios, delegaciones de funciones, encargos o contratos programa.

El 85% lo distribuirá el Gobierno entre todas las cámaras de comercio según el número de empresas que pertenezcan al último censo elaborado por cada una de las cámaras en su respectiva demarcación. El 15% restante se distribuirá en función de los servicios camerales que se presten en las islas no capitalinas como compensación a los sobrecostes de la doble y la triple insularidad.

Asimismo, se prevé la posibilidad de que los consejos insulares puedan firmar convenios para financiar las cámaras de comercio incluidos los gastos de funcionamiento y estructura.

g) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento en conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. La disposición de bienes patrimoniales tendrá la autorización de la administración tutelante cuando se trate de bienes inmuebles. Reglamentariamente se pueden determinar otros supuestos en los que sea necesaria su autorización para la disposición por parte de las cámaras de otro tipo de bienes patrimoniales, en función de su alcance económico.»

Artículo tercero. Modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se añade una nueva disposición adicional, la séptima, a la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Importe económico mínimo que se destinará a la participación institucional y de las estructuras organizativas.

El importe presupuestario mínimo asignado al conjunto de las actuaciones previstas en las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta de esta ley será de un millón trescientos mil euros (1.300.000 €). Este importe se reparte de forma que un 32% se destina a la disposición adicional tercera, un 24% a la disposición adicional cuarta, y un 44% a la disposición adicional quinta.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 54. Parámetros urbanísticos.

1. Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura. Siempre que no afecten a los fundamentos o a la estructura del edificio, estas instalaciones estarán sujetas al régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, a pesar de que se deben someter a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.

2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.

3. Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación mencionado.

4. Cuando no sea posible por razones energéticas, paisajísticas, urbanísticas o patrimoniales ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación:

a) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.

b) En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.

En todo caso, se tienen que cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

5. Las parcelas que se beneficien de la exención del cómputo del parámetro de ocupación en suelo rústico prevista en los apartados 2 y 4.b) no podrán ser objeto de actuaciones que supongan la ampliación de los usos lucrativos que se implantan, excepto los de uso agrario.»

Artículo quinto. Modificación de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 9 del artículo 24 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«9. En el supuesto de que un titular de oficina de farmacia se haya visto obligado a cerrarla o incluso se le haya impedido abrirla porque se haya declarado nula la adjudicación a su favor o a favor de adjudicatarios precedentes de los cuales traiga causa, ya se produzca esta situación a consecuencia de la ejecución de una resolución firme en vía administrativa no impugnada judicialmente o a consecuencia de una resolución judicial firme, y siempre que sea por una causa no imputable a él mismo, podrá elegir, en el plazo de 15 días desde que se haga efectivo el cierre de la oficina de farmacia por aquellas causas, una de las farmacias vacantes que consten en el catálogo y que no hayan sido objeto del procedimiento de adjudicación que regula este artículo, de la misma zona farmacéutica o, en caso de que no haya, de las zonas farmacéuticas limítrofes, y así sucesivamente, siempre que renuncie a la reclamación de los perjuicios económicos que se puedan derivar del cumplimiento de la resolución o de la sentencia judicial. Cuando sean varios los titulares de las oficinas de farmacia que se encuentren simultáneamente en esta situación, y más de uno pretenda elegir una misma oficina vacante, será preferido el titular de la oficina cerrada que se encuentre situada en el mismo término municipal que la elegida, en su defecto el titular de la oficina cerrada que se encuentre situada en la misma zona farmacéutica que la elegida, y en su defecto el titular de la oficina cerrada del término municipal más próximo al término municipal o zona farmacéutica donde se encuentre catalogada la oficina discutida. Si coinciden más de un titular de oficina cerrada en alguna de estas circunstancias se preferirá el que acredite más experiencia profesional, de acuerdo con el apartado correspondiente del baremo de méritos para el acceso a la titularidad de una oficina de farmacia, vigente en el momento de llevarse a cabo la elección.»

Artículo sexto. Modificaciones del Decreto 20/2019, de 15 de marzo, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo interinsular para las personas residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 del Decreto 20/2019, de 15 de marzo, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo interinsular para las personas residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Estas bonificaciones por residencia son complementarias y acumulativas con las bonificaciones por razón de familia numerosa o por razón de cualquier otro régimen, sin que en ningún caso puedan superar el 100% de la tarifa.»

2. El artículo 3 del Decreto 20/2019 mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Cuantía de la bonificación por residencia.

1. La cuantía de la bonificación general autonómica por residencia es como máximo del 25% de la tarifa correspondiente al trayecto y la acomodación de que se trate en cada caso, y hasta conseguir como máximo un 75% de bonificación por residencia después de la aplicación de la bonificación estatal.

2. La cuantía de la bonificación específica autonómica por residencia para las personas residentes en Formentera tiene que ser:

a) Como máximo del 14% de la tarifa correspondiente al trayecto y la acomodación de que se trate en cada caso, para las personas residentes objeto de la bonificación general, la cual, sumada a la bonificación del 25% que ya se recibe de la comunidad autónoma, supone una reducción tarifaria total a cargo de la comunidad autónoma de hasta el 39%.

b) Como máximo hasta el 39% para las personas residentes no comunitarias no incluidas en el apartado 1 del artículo 2, que no son objeto de la bonificación general.

En todo caso, la suma de las bonificaciones por residencia estatales y autonómicas no puede superar el 89% de la tarifa.»

Artículo séptimo. Suspensión de la vigencia de los artículos 20.6, 20.7, 22.1, 23, 24 y 25 del Decreto 42/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; del artículo 22 del Decreto 41/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; y de los artículos 8 y 17 del Decreto 42/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de salones de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se suspende la vigencia de los artículos 20.6, 20.7, 22.1, 23, 24 y 25 del Decreto 42/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; del artículo 22 del Decreto 41/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; y de los artículos 8 y 17 del Decreto 42/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de salones de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hasta la aprobación y entrada en vigor de la modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears y de las disposiciones reglamentarias pertinentes.

2. El plazo de suspensión finalizará, como máximo, día 30 de junio de 2023.

Disposición adicional primera. Régimen excepcional de declaración responsable para determinadas obras e instalaciones que se tienen que ejecutar en suelo urbano para facilitar la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

1. Se pueden acoger al régimen excepcional de declaración responsable previsto en esta disposición los actos sujetos a licencia urbanística según el artículo 146 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, siempre que se ejecuten en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que sean conformes con la ordenación urbanística y correspondan a actuaciones que sean susceptibles de acogerse a cualquier de las ayudas, subvenciones, programas y proyectos incluidos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. A tal efecto, el interesado que desee acogerse al régimen excepcional previsto en este artículo tiene que presentar una declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente antes del 31 de diciembre de 2025, en la forma establecida en esta disposición. A partir del 1 de enero de 2026 todas las obras, actuaciones e instalaciones que se pretendan promover quedan sometidas al régimen de intervención preventiva general del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears.

2. Este régimen excepcional de declaración responsable no es aplicable:

a) A las obras, los actos y las instalaciones previstos en el artículo 11.4 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, u otras obras que una normativa sectorial estatal someta al régimen de licencia previa.

b) A la zona de servidumbre de protección de costa.

c) A los edificios en situación de fuera de ordenación o de inadecuación.

d) A las demoliciones totales o parciales –siempre que estas supongan una demolición total acumulativamente– de las construcciones y las edificaciones.

e) A las obras o intervenciones que se lleven a cabo en edificios o construcciones que sean bienes de interés cultural o catalogados.

f) A las obras de ampliación en edificios existentes que sean intervenciones de carácter total o parcial, siempre que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural.

g) A la rehabilitación integral que implique una variación esencial del conjunto del sistema estructural.

3. Para acogerse al régimen excepcional previsto en este artículo, las obras de reforma mejorarán la eficiencia energética de las construcciones y edificaciones o incorporarán mecanismos de ahorro de agua que supongan una reducción del consumo.

En el supuesto de que sean obras que supongan una reforma integral, tendrán que mejorar la eficiencia energética de las construcciones, instalaciones y viviendas con una reducción de la demanda energética anual global de calefacción y refrigeración de al menos el 7 % o una reducción del consumo de energía primaria no renovable de al menos un 30 % e igualmente tendrán que incorporar mecanismos de ahorro de agua que supongan una reducción del consumo.

4. A los efectos de esta disposición, la declaración responsable es el documento mediante el cual su promotor manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que los actos a los que se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable, que posee la documentación técnica exigible que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento en el tiempo que dure el ejercicio de los actos a los que se refiere.

La formalización de la declaración responsable no prejuzga ni perjudica derechos patrimoniales del promotor ni de terceros, y solo produce efectos entre el ayuntamiento y el promotor. Tampoco puede ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que pueda incurrir su promotor en el ejercicio de los actos a los que se refiera.

5. La declaración responsable faculta para llevar a cabo la actuación urbanística pretendida en la solicitud, siempre que se acompañe con la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

La declaración responsable se presentará con una antelación mínima, respecto a la fecha en que se pretende iniciar la realización del acto, de quince días hábiles.

En todo caso, la ejecución de las obras o instalaciones se iniciará en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la declaración responsable al ayuntamiento. En caso contrario, la declaración responsable pierde la vigencia y es necesario presentar una nueva, siempre que sea antes del 31 de diciembre de 2025, o solicitar y obtener una licencia urbanística, si es a partir del 1 de enero de 2026.

La declaración responsable fijará el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso no será superior a dos años. Este plazo se puede prorrogar en los mismos términos previstos para las licencias.

El comienzo de cualquier obra o instalación al amparo de la declaración responsable se comunicará al ayuntamiento.

6. La declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente se presentará junto con un proyecto técnico de los que prevé el artículo 152.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, e incluirá una motivación expresa de no incurrir en ninguno de los supuestos que requieren licencia previa, y el justificante de pago de los tributos correspondientes si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, en su caso, con la ordenanza fiscal respectiva, se establece que es aplicable el régimen de autoliquidación.

En la declaración responsable se incluirá la manifestación de manera expresa y clara de que las obras cumplen las exigencias establecidas anteriormente sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean aplicables.

En todo caso el proyecto será completo de la actuación prevista, con suficiente definición de los actos que se pretenden llevar a cabo, y tendrá preceptivamente el grado de detalle y el contenido establecidos en los apartados segundo y tercero del artículo 152 de Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears.

El proyecto técnico se ajustará también a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación, lo redactará personal técnico competente y lo visará el colegio profesional competente según lo que establezca la normativa estatal vigente. También concretará las medidas de garantía suficientes para la realización adecuada de la actuación, y definirá los datos necesarios para que el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que se consignan en él, responde la persona autora con carácter general.

Cuando las actuaciones requieran alguna autorización previa o algún informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial aplicable, no se puede presentar la declaración responsable sin que estos la acompañen o, si procede, se adjunte el certificado administrativo del silencio producido, cuando esta normativa prevea su obtención previa a cargo de la persona interesada.

Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o la utilización del dominio público, se aportará la autorización o la concesión de la administración titular de este.

Cuando la normativa sectorial que los prevé impida que la solicitud y la obtención previa de los informes y las autorizaciones sea a cargo de la persona interesada, el órgano municipal los solicitará de oficio a las otras administraciones, en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la documentación completa de la declaración responsable. En este caso, el órgano municipal comunicará de manera inmediata las actuaciones realizadas a la persona interesada, y le señalará que no puede iniciar los actos sujetos a la declaración responsable hasta que el órgano sectorial competente comunique la emisión del informe o el otorgamiento de la autorización.

Cuando se lleven a cabo reformas integrales que afecten a elementos estructurales de la edificación, la declaración responsable también se acompañará de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil del promotor de la obra.

La presentación de la declaración responsable, si no va acompañada de toda la documentación preceptiva, no tiene los efectos previstos en esta disposición adicional.

7. La declaración responsable de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes vinculadas a estas se regirá por lo que prevé la legislación reguladora de actividades.

8. Una vez recibida la declaración responsable, el órgano competente realizará las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados, así como la documentación presentada y, si de las comprobaciones efectuadas se desprende la falsedad o la inexactitud de aquellas, se suspenderá la actividad, con la audiencia previa de la persona interesada, sin perjuicio que, si corresponde, se pueda incoar un procedimiento de enmienda de deficiencias o, en su caso, sancionador. Si hay riesgo para las personas o las cosas, la suspensión se podrá adoptar de manera cautelar e inmediata, mediante resolución motivada, que podrá adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad.

9. Por resolución de la administración pública competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan al hecho, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) La inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o se incorpore en la declaración responsable.

b) La no presentación, ante la administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, si procede, para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

10. Conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se pueden entender adquiridas por declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico aplicable.

11. Las actuaciones que, pudiéndose acoger al régimen excepcional de esta disposición, se lleven a cabo sin haber presentado declaración responsable, o que excedan las declaradas, se considerarán actuaciones sin licencia con carácter general, y se les aplicará el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y a los usos sin licencia.

12. El régimen aplicable al final de obras, primera ocupación o utilización de los edificios y las instalaciones no queda afectado por esta disposición y, en consecuencia, se requerirán las actuaciones, las licencias y los actos que establece la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, para el tipo de obras e instalaciones que se hayan ejecutado.

13. A los efectos de lo que prevé esta disposición, solo se puede presentar una declaración responsable sobre una misma edificación o vivienda una vez cada seis meses, excepto en el caso de concurrencia en edificios en régimen de propiedad horizontal, en que se podrá presentar sin esta limitación de los seis meses una declaración relativa a todo el edificio con las correspondientes a viviendas individuales que forman parte de este, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse al régimen previsto en el artículo 156 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, para las modificaciones durante la ejecución de las obras.

14. A los efectos de esta disposición, no será imprescindible para acogerse a este régimen que las convocatorias de subvenciones o ayudas vinculadas al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se hayan abierto, siempre que las actuaciones se ajusten a lo que dispongan las bases de la convocatoria o la normativa equivalente. No será posible acogerse al régimen cuando se haya cerrado la convocatoria correspondiente. La vigencia de la declaración responsable no se verá afectada por el hecho que finalmente no sea beneficiaria de estas ayudas.

15. Esta disposición no es aplicable a los actos sujetos al régimen de comunicación previa en esta ley, los cuales continúan sometidos al procedimiento establecido en el artículo 153 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears.

16. Para todo lo que no disponga explícitamente esta disposición, hay que ajustarse al régimen general de intervención preventiva del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.

Se añade una nueva letra f) al artículo 4.1 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, con el siguiente tenor literal:

«f) Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones del mismo rango o de un rango inferior que se opongan a lo que establece esta ley y, en particular, queda derogado el Decreto ley 9/2021, de 23 de diciembre, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa.

Disposición final primera. Deslegalización.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contiene el artículo sexto de esta ley.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda redactado con el tenor literal siguiente:

«1. Las administraciones públicas, y especialmente los consejos insulares, deberán velar para que los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras y los proyectos que incluyan acondicionamientos en zonas de alto potencial y calidad visual, incorporen interpretación, criterios de protección, gestión y ordenación del paisaje en el sentido de lo que establece el Convenio Europeo del Paisaje. En el caso de existir unas directrices del paisaje aprobadas, ya sea de forma inicial o definitiva, y adaptadas al Convenio Europeo del Paisaje, los proyectos mencionados anteriormente deberán incorporar las disposiciones de las directrices de paisaje aprobadas por cada consejo insular. A estos efectos, el departamento competente en materia de paisaje deberá emitir un informe sobre la adecuación a las directrices del paisaje en el plazo de veinte días desde su remisión; en caso de no emitirlo en el plazo señalado, se entenderá como favorable.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 6 de junio de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 75, de 9 de junio de 2022)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/06/2022
  • Fecha de publicación: 25/06/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/2022
  • Publicada en el BOIB núm. 75, de 9 de junio de 2022.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2686).
  • MODIFICA:
    • los arts. 3 a 5 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2020-9942).
    • el art. 54 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2019-5579).
    • el art. 30 de la Ley 1/2017, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-2017-6423).
    • el art. 4.1 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4331).
    • el art. 24.9 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-28819).
    • la disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-1990-18519).
    • los arts. 2 y 3 del Decreto 20/2019, de 15 de marzo (BOIB núm. 35, de 16 de marzo de 2019).
  • AÑADE la disposición adicional 7 a la Ley 2/2011, de 22 de marzo (Ref. 2011/7338) (Ref. BOE-A-2011-7338).
  • SUSPENDE:
    • en la forma indicada, la vigencia del art. 22 del Reglamento aprobado por Decreto 41/2017, de 25 de agosto (BOIB núm. 106, de 29 de agosto).
    • en la forma indicada, la vigencia de los arts. 8 y 17 del Reglamento aprobado por Decreto 42/2019, de 24 de mayo (BOIB núm. 70, de 25 de mayo).
    • en la forma indicada, la vigencia de los arts. 20.6, 20.7, 22.1, 23, 24 y 25 del Reglamento aprobado por Decreto 42/2017, de 25 de agosto (BOIB núm. 106, de 29 de agosto).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
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  • Asociaciones sindicales
  • Ayudas
  • Baleares
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
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  • Epidemias
  • Juego
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  • Mecenazgo
  • Oficinas de farmacia
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  • Procedimiento sancionador
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