Desde la implementación de la Directiva 2003/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables en el transporte, la promoción del uso de biocarburantes en el sector del transporte se ha erigido como una herramienta trascendental en el marco de las políticas de transición energética.
A partir de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, se han implementado objetivos mínimos de consumo y venta de biocarburantes, progresivamente crecientes, cuyo principal instrumento de ejecución se halla en el sistema de certificación y pagos compensatorios, regulado mediante la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Las funciones de este mecanismo de fomento de los biocarburantes se atribuyeron al Ministerio de Industria, Energía y Turismo (actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) de acuerdo con el apartado 2.e) de la disposición adicional octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). Sin embargo, esta legislación recogía un periodo transitorio de desempeño de dichas funciones por la propia CNMC, según establece su disposición transitoria cuarta, conforme a la que dicha Autoridad administrativa seguiría realizando estas funciones, entre otras, hasta el momento en el que el Ministerio competente dispusiera de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva.
En este sentido, el traspaso efectivo de la competencia al Ministerio se ha producido por virtud del apartado 1 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, que determina que, a partir del 1 de enero de 2021, este Departamento ministerial comenzará a ejercer de forma efectiva la función detallada en el apartado 2.e) de la disposición adicional octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio, consistente en expedir los certificados y gestionar el mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes.
Con el fin de garantizar la eficacia en el traspaso de la competencia, se firmó el 24 de septiembre de 2020 un Convenio entre el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el traspaso de los medios materiales necesarios, así como la previsión de actuaciones de coordinación y formación para la gestión del mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes.
Las circunstancias excepcionales de suspensión temporal de plazos en los procedimientos administrativos acaecidas en el año 2020 han afectado a los tiempos de adaptación de la herramienta informática del Sistema de información para la Certificación de Biocarburantes (SICBIOS) a la nueva situación como consecuencia del traspaso de competencias de la entidad de certificación.
Esto hace necesario un aplazamiento de los plazos previstos en el artículo 12 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, relativos a la evaluación de las cantidades acreditadas y liquidación anual, así como de aquellos relativos a las funciones para la certificación. Además, se excepcionan para la certificación definitiva correspondiente al ejercicio 2020 determinadas obligaciones de remisión de información y documentación.
De acuerdo con lo expuesto, esta orden ministerial introduce una modificación de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, para la inclusión en la misma de una disposición adicional por la que se produce el aplazamiento de los términos temporales mencionados para las funciones de certificación y ejecución de los pagos compensatorios correspondientes al ejercicio 2020, y la suspensión de determinadas obligaciones de remisión de información y documentación previstas en la Circular 5/2020, de 9 de julio.
Esta orden ministerial ha sido elaborada teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De este modo, cumple con el principio de necesidad, ante la exigencia de aplazamiento de los términos temporales del ejercicio de certificación correspondiente al año 2020, por los motivos expuestos.
Asimismo, cumple con el principio de eficacia, dado que se constituye como la adecuada alternativa ante la situación planteada.
Se adecua, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, intentando garantizar en todo momento el equilibrio entre las necesidades administrativas para la gestión de la certificación de biocarburantes y las demandas de certeza jurídica que requiere el sector.
Por otra parte, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al ser coherente con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento.
También cumple con el principio de transparencia, al haberse evacuado, en su tramitación, el correspondiente trámite de información pública y audiencia. Además, define claramente sus objetivos, tanto en el preámbulo de la misma como en la Memoria de Análisis del Impacto Normativo que la acompaña.
Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. También se ha solicitado informe de la CNMC, evacuado el 10 de marzo de 2021, y se ha sometido a informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En su virtud, dispongo:
Se añade una nueva disposición adicional única con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Aplazamiento de los términos temporales para la evaluación de las cantidades acreditadas y la liquidación anual establecidos en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, en la Circular 5/2020, de 9 de julio, de la CNMC, y en la circular 2/2017, de 8 de febrero, de la CNMC, y suspensión de determinadas obligaciones previstas en la Circular 5/2020, de 9 de julio, de la CNMC, para la certificación correspondiente al ejercicio 2020.
1. Las solicitudes de expedición de Certificados provisionales a cuenta y los envíos de información mensual de verificación previstos en el apartado octavo de la Circular 5/2020, de 9 de julio, de la CNMC, relativos al ejercicio 2020, así como sus posibles modificaciones, se deberán remitir antes del 1 de mayo 2021, en los términos establecidos en la referida Circular 5/2020, de 9 de julio, de la CNMC.
2. Hasta el 1 de junio del año 2021 podrán acreditarse ventas o consumos de biocarburantes efectuadas durante el año 2020 mediante el envío de solicitudes de expedición de Certificados definitivos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de la presente orden. A partir de dicha fecha tampoco podrán hacerse los envíos de información anual de verificación previstos en el apartado duodécimo.8 de la Circular 5/2020, de 9 de julio, de la CNMC, ni podrán solicitarse transferencias de certificados entre sujetos ni traspasos al siguiente año natural.
3. Antes del 1 de octubre del año 2021, la entidad de certificación notificará a los titulares de cuentas de certificación los siguientes aspectos, de acuerdo a lo previsto en el apartado decimotercero.2 de la Circular 5/2020, de 9 de julio, de la CNMC y en apartado cuarto.1 de la Circular 2/2017, de 8 de febrero de la CNMC:
a) número de certificados correspondientes al año 2020 que computen a su favor.
b) número de certificados que constituyan su obligación correspondiente al año 2020.
c) número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de su obligación, y el importe resultante a abonar.
4. Antes del 1 de noviembre de 2021, de acuerdo a lo previsto en el apartado cuarto.3 de la Circular 2/2017, de 8 de febrero de la CNMC, los sujetos que deban realizar pagos compensatorios relativos al ejercicio correspondiente al año 2020 harán efectivo el importe que corresponda en la cuenta bancaria que la entidad de certificación dispondrá a tal efecto.
5. La cuantía recaudada por concepto de aportaciones al fondo de pagos compensatorios se liquidará a los sujetos que tuvieran derecho a ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, así como en el apartado quinto de la Circular 2/2017, de 8 de febrero de la CNMC, antes del 1 de diciembre de 2021.
6. Para la certificación definitiva correspondiente al ejercicio 2020 se suspenden las siguientes obligaciones previstas en la Circular 5/2020, de 9 de julio:
a) La obligación contenida en el apartado noveno.1.a) de la Circular 5/2020, de 9 de julio, consistente en la indicación de la alternativa utilizada para la acreditación de los criterios de sostenibilidad al remitir la información correspondiente a las cantidades anuales de cada partida de biocarburante vendida o consumida en territorio español.
En relación con la sostenibilidad de los biocarburantes, los sujetos obligados habrán de remitir la citada información agregada por cada tipo de biocarburante, con indicación de la instalación de almacenamiento o fábrica desde la que el producto se ha puesto en el mercado y alternativa utilizada para la acreditación de los criterios de sostenibilidad, expresada en m3 a 15 ºC.
b) La obligación contenida en el apartado noveno.1.f bis) de la Circular 5/2020, de 9 de julio, consistente en la remisión de información y documentación anual, por parte de los sujetos obligados que sean titulares de instalaciones de almacenamiento o de producción, relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones para cada uno de los sujetos obligados propietarios de producto que salga de sus instalaciones, incluidas las salidas del propio sujeto obligado.
c) La obligación contenida en el apartado duodécimo.8.a) de la Circular 5/2020, de 9 de julio, consistente en la remisión de información y documentación anual por parte de los titulares de instalaciones de almacenamiento que no sean sujetos obligados.»
Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de régimen energético.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de marzo de 2021.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
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