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Documento BOE-A-2020-7796

Circular 5/2020, de 9 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte y se modifica la Circular 2/2017, de 8 de febrero, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 14 de julio de 2020, páginas 50740 a 50770 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2020-7796
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2020/07/09/5

TEXTO ORIGINAL

La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, crea un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes basado en un sistema de certificación, con objetivos obligatorios anuales de venta o consumo de biocarburantes.

La referida Orden, en su artículo 6, designó a la extinta Comisión Nacional de Energía como entidad responsable de la expedición de certificados de biocarburantes, de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación de venta o consumo, habilitándola expresamente, en su disposición final segunda.2, para dictar las Circulares necesarias en cumplimiento de sus funciones como Entidad de Certificación de Biocarburantes. En ejercicio de la habilitación normativa, se han aprobado sucesivas Circulares de desarrollo, adaptadas al marco regulatorio vigente en cada momento desde la constitución del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes.

Teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde a esta Comisión el desempeño de las funciones de Entidad de Certificación de Biocarburantes hasta el 1 de enero de 2021, momento en que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico comenzará a ejercer de forma efectiva dicha función, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

El Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, puso fin al sistema transitorio de verificación de la sostenibilidad, entrando en funcionamiento el sistema definitivo el 1 de enero de 2019 de forma simultánea con los procedimientos para la acreditación de los biocarburantes susceptibles de computar doble a efectos de la obligación prevista en el citado Real Decreto 1597/2011 y la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los aspectos de detalle del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y de la emisión del informe de verificación de la sostenibilidad regulados en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.

Por su parte, la disposición final primera de la Orden TEC/1259/2019, de 20 de diciembre, por la que se establecen la retribución de la actividad de almacenamiento subterráneo básico y los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2020, ha modificado el artículo 4.1 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, estableciendo la forma de aplicación del límite previsto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes.

La presente Circular 5/2020, de 9 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sustituye a la anterior Circular 1/2019, de 13 de marzo, con el objeto de incluir determinados aspectos de carácter operativo de los procedimientos para la acreditación de la sostenibilidad de los biocarburantes, así como para la de aquellos susceptibles de computar doble a efectos de la obligación, según lo previsto en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, y en la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre.

Asimismo, viene a establecer los requisitos que los sujetos obligados deberán cumplir para acreditar ante la Entidad de Certificación la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan el cumplimiento de los nuevos objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte regulados en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes, cuya entrada en vigor se ha producido el 1 de enero de 2020.

Por último, la experiencia adquirida en estos años desde la puesta en marcha del mecanismo de fomento justifica la conveniencia de efectuar ajustes en el procedimiento de gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios y, por ello, se modifica la Circular 2/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

De conformidad con los artículos 14 y 21 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el artículo 12 del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, corresponde al Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobar la presente Circular.

Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos,

El Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su reunión del día 9 de julio de 2020, ha acordado aprobar la presente Circular.

Primero. Objeto de la Circular.

Esta Circular tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del mecanismo de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables vendidos o consumidos con fines de transporte y concretar determinados aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes. En concreto, se establecen los procedimientos, normas y reglas para la solicitud de la constitución de Cuentas de Certificación, para la solicitud de expedición de Certificados de biocarburantes y para las transferencias y traspasos de Certificados y se definen los procedimientos de gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Asimismo, se determina para el periodo definitivo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes definido en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, lo siguiente:

a) El procedimiento detallado de remisión de información relativa a los criterios de sostenibilidad.

b) La información a incluir en el informe de verificación de la sostenibilidad a presentar por los sujetos obligados establecidos en el artículo 10 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.

c) La aplicación del sistema de balance de masa para los agentes de la cadena de custodia acogidos al sistema nacional y, en particular, la definición de partida, el periodo para la realización del inventario, los emplazamientos donde se debe aplicar, la forma de implementación para cada agente y las reglas de agregación y asignación de las características de sostenibilidad, teniendo en cuenta las características propias del sistema de distribución de carburantes en España y los requisitos establecidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, así como en la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril, relativa al fomento del uso de energía renovable procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

Por su parte, se establece la forma de aplicación de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes, en virtud de lo dispuesto en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Para las materias primas y carburantes de doble cómputo, así como para aquellas que no computan a efectos del límite previsto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, a efectos del cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, se concreta la información y documentación necesarias para validar de manera inequívoca su procedencia y origen, así como las reglas, procedimientos y medidas de control a implementar a efectos de evitar los eventuales riesgos de fraude.

Por último, se establece un procedimiento específico para la incorporación al mecanismo de fomento de los biocarburantes de cualquier nueva materia prima a efectos del cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte y, en particular, de aquellas nuevas materias primas susceptibles de computar doble que, por su complejidad, requieren de una mayor concreción en su definición, así como de un análisis específico previo a su inclusión en alguna de las letras previstas en el catálogo de materias primas y carburantes de doble cómputo del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.

Segundo. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en esta Circular, se entenderá por:

1. «Carburante fósil»: Componentes de las gasolinas y del gasóleo A destinados al transporte por carretera, distintas de las cantidades de biocarburante que dichos carburantes pudieran incorporar.

2. «Biomasa»: La fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.

3. «Biocarburantes y otros combustibles renovables», en adelante «biocarburantes»: Los combustibles líquidos o gaseosos para transporte producidos a partir de la biomasa, considerando los productos enumerados en el artículo 2.2 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, incluidos igualmente los previstos en el apartado k) del citado artículo 2 que la Secretaría de Estado de Energía incluya, en su caso, en el anexo de la Orden, haciendo uso de la habilitación conferida en su disposición final tercera.

4. «Mezcla de biocarburante con carburante fósil» o «mezcla»: Mezcla, en cualquier proporción, de biocarburante con carburante fósil, con independencia de la denominación que el resultado de la mezcla pudiera tener a efectos de clasificación arancelaria o a efectos de las normas técnicas por las que se fijen sus especificaciones.

5. «Certificado de biocarburantes» o «Certificado»: Documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos en territorio español por una tonelada equivalente de petróleo (tep) de biocarburantes en un año determinado, distinguiendo entre:

a) «Certificado de Biocarburantes en Diésel (CBD)»: Certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de biodiésel y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasóleos.

b) «Certificado de Biocarburantes en Gasolina (CBG)»: Certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de bioetanol y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasolinas.

Las ventas con fines de transporte de biocarburantes que no sean susceptibles de ser incluidos en gasóleos o gasolinas podrán certificarse, pudiendo ser considerados como Certificados de biocarburantes en diésel o como Certificados de biocarburantes en gasolina.

6. «Cuenta de Certificación»: Cuenta a nombre de un titular en la que se realizarán las anotaciones de los Certificados de biocarburantes obtenidos, transferidos y/o traspasados.

7. «Titular de cuenta»: Sujeto obligado a favor del cual la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha constituido una Cuenta de Certificación.

8. «Instalación de almacenamiento»: Conjunto de plantas logísticas de carburantes fósiles y/o de biocarburantes, titularidad de una misma persona física o jurídica, ubicadas en territorio español que tengan por objeto prestar servicios a los sujetos obligados definidos en el apartado tercero de esta Circular.

9. «Fábrica» o «Instalación de producción»: Conjunto de refinerías de petróleo y/o plantas de producción de biocarburantes ubicadas en territorio español, titularidad de una misma persona física o jurídica.

A efectos de lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos.

10. «Titular de la Instalación»: Cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación, bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que este le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.

11. «Introducción»: Entradas de productos en territorio español tanto desde un país no perteneciente a la Unión Europea como desde un Estado miembro de la Unión Europea.

12. «Ventas en territorio español»: Todas las ventas de carburante fósil y/o biocarburante en territorio español realizadas por un operador al por mayor a distribuidores al por menor y/o consumidores y las ventas de carburante fósil y/o biocarburante realizadas en territorio español por un distribuidor al por menor en la parte no suministrada por un operador al por mayor o por otro distribuidor al por menor.

13. «Consumo en territorio español»: Consumos de carburante fósil y/o biocarburante en territorio español en la parte no suministrada por operadores al por mayor o por empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor.

14. «Balance de masa»: Método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes a lo largo de la cadena de producción y comercialización conforme a lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya.

15. «Agentes económicos»: Agentes integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes, definidos en el artículo 9 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya.

16. «Emplazamiento para la realización de balance de masa»: Lugar geográfico con límites precisos en cuyo interior los productos pueden mezclarse. Un emplazamiento puede incluir múltiples unidades de almacenamiento (silos o tanques) en la misma ubicación física.

También se considerará emplazamiento el conjunto de plantas logísticas de un mismo titular que permitan acreditaciones instantáneas de carburantes (disponibilidad en destino el mismo día en que se realiza la entrega) y/o a aquel que disponga de una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre sus diferentes depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos, y lleve un registro de movimientos de productos y de biocarburantes por cada introductor.

17. «Periodo de cierre de inventario»: Periodo de tiempo máximo en el que se ha de realizar el balance de masa. El cierre de inventario es un cierre de carácter contable a efectos de comprobación de la correcta aplicación de las reglas del balance de masa, sin perjuicio de la obligación de trasladar las características de sostenibilidad de las salidas de un emplazamiento en forma continua conforme estas van teniendo lugar y van modificándose.

18. «Partida de biocarburante»: Cualquier cantidad de biocarburante, medida en m3 a 15 ºC, con un conjunto idéntico de características de sostenibilidad. Dichas características de sostenibilidad son:

a) El tipo de biocarburante.

b) País de primer origen del biocarburante, entendiendo como tal el país de producción del mismo.

c) El tipo de materia prima empleada en la fabricación del biocarburante.

d) El país de primer origen de la materia prima, entendiendo por tal bien el país donde se ha cultivado la materia prima (no el país de donde son originarias las semillas utilizadas para el cultivo), o bien el país donde se haya obtenido dicha materia prima.

e) Las emisiones de gases de efecto invernadero del biocarburante.

f) Cumplimiento de los criterios de uso de la tierra y de buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que se refieren los apartados 2 a 5 del artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya.

g) Indicación de si el biocarburante ha sido fabricado en instalaciones cuya producción hubiera comenzado después del 5 de octubre de 2015 a efectos de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.

19. «Criterios de sostenibilidad de biocarburantes»: Criterios establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, relativos a la reducción de gases de efecto invernadero (apartado 1), los usos de la tierra (apartados 2, 3 y 4) y las buenas condiciones agrarias y medioambientales (apartado 5).

20. «Regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión Europea» o «Regímenes voluntarios»: Sistemas de control que permiten demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad relativos a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y/o a los usos de la tierra de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya y, en su caso, facilitar la información sobre los aspectos sociales y medioambientales suplementarios que se determinen, según lo previsto en el apartado 5 letra e) de la disposición final tercera del mismo Real Decreto.

Tercero. Sujetos obligados.

Los sujetos obligados serán:

a) Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (en adelante, Ley 34/1998, de 7 de octubre), por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.

b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor.

c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.

Los sujetos obligados que formen parte de un grupo de sociedades, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, podrán remitir la información a la que se hace referencia en la presente Circular de forma agregada, en cuyo caso se entenderá como responsable de la obligación a todos los efectos derivados de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, y de la presente Circular, a la sociedad dominante.

Cuarto. Objetivos de biocarburantes.

Los sujetos obligados deberán acreditar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la titularidad de una cantidad mínima de Certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, o cualquier otra norma que en el futuro lo sustituya.

Los porcentajes indicados en la disposición adicional primera de dicho real decreto, o cualquier otra norma que en el futuro lo sustituya, se calcularán de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 4 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre.

Para el cálculo de estos porcentajes y, por tanto, para el cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, se considerará que la contribución, en términos energéticos, de los biocarburantes obtenidos a partir de las materias primas incluidas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro la sustituya, equivale al doble de su contenido en energía, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la presente Circular para demostrar la procedencia y origen de las materias primas o el biocarburante correspondiente.

Para el cómputo del citado objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no podrá superar, para cada uno de los sujetos obligados, el 7,2 %, en contenido energético, sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, en contenido energético, incluyendo los biocarburantes.

El objetivo a que hace referencia el artículo 2.4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, se calculará, en contenido energético, para cada sujeto obligado, como el porcentaje de ventas o consumos de biocarburantes avanzados sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes. Para el cálculo de estos porcentajes se considerarán biocarburantes avanzados los definidos en el artículo 2.18 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la presente Circular para demostrar la procedencia y origen de las materias primas o el biocarburante correspondiente.

En lo que respecta a las especificaciones de carburantes y biocarburantes que se deseen acreditar, se estará a lo que en cada momento establezca la normativa de aplicación.

Quinto. Sistema de Anotaciones en Cuenta de Certificados.

1. De conformidad con el artículo 8 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establece un Sistema de Anotaciones en Cuenta de los Certificados de Biocarburantes, distinguiendo entre los Certificados de Biocarburantes en Gasolinas y los Certificados de Biocarburantes en Diésel.

2. El Sistema de Anotaciones en Cuenta de los Certificados de Biocarburantes es el instrumento a través del cual se asegura la permanente gestión y actualización de la titularidad y control de los Certificados de biocarburantes generados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa acreditación de todas las cantidades de biocarburantes incluidas en las ventas o consumos en territorio español definidos por los sujetos obligados, indicando si dichas cantidades corresponden a biocarburantes susceptibles de ser incluidos en gasóleo de automoción o en gasolinas, en los términos establecidos en la presente Circular.

En las Cuentas de anotaciones abiertas en el Sistema se asentarán los movimientos producidos por operaciones de expedición, transferencia, traspaso y cancelación de Certificados de biocarburantes.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia practicará los asientos correspondientes según el orden cronológico del tipo de solicitud que se reciba. En aplicación del tracto sucesivo, para la anotación de cualquier circunstancia que afecte a los certificados, será precisa su previa anotación en el haber de la Cuenta de Certificación abierta a favor del titular.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es responsable del Sistema de Certificados de Biocarburantes, así como de la expedición de los mismos y de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación.

Sexto. Apertura y cancelación de Cuentas de Certificación.

1. Documentación exigible para la apertura de una Cuenta de Certificación.

1.1 Para poder solicitar la expedición de certificados, los sujetos obligados previamente deberán ser titulares de una Cuenta de Certificación gestionada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1.2 Para obtener la titularidad de una Cuenta de Certificación, los sujetos obligados deberán presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de quince días desde que adquieran tal condición, la solicitud de apertura de una Cuenta de Certificación debidamente firmada digitalmente y cumplimentada, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con, al menos, la siguiente documentación adjunta. Se adquirirá la condición de sujeto obligado en el momento en que se realicen ventas o consumos en territorio español:

i. Resolución del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se aprueba la previsión del plan de ventas a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

ii. Acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de la sociedad, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015, de 1 de octubre).

iii. En el caso de remisión agrupada de información por grupo de sociedades, se identificará el nombre de todas las sociedades que, formando parte del mismo, sean sujetos obligados. Además, la persona o personas representantes del grupo deberán acreditar su capacidad de representación de todas las sociedades que lo integren, sin perjuicio de la aceptación de la asunción por parte de la sociedad dominante de la responsabilidad a los efectos derivados de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, y de la presente Circular.

1.3 Una vez verificados y, en su caso, subsanados los datos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará al titular la apertura de la Cuenta de Certificación, indicando la fecha de apertura y número de la Cuenta de Certificación.

1.4 Si una vez constituida la Cuenta se produjese alguna modificación de los datos presentados por el sujeto obligado, esta deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en un plazo máximo de quince días desde que se produzca dicha modificación, aportando la documentación acreditativa correspondiente.

2. Condiciones para la solicitud de cancelación de la Cuenta de Certificación.

2.1 Una Cuenta de Certificación podrá ser cancelada a solicitud de su titular en los siguientes supuestos:

a) Cese de actividad de operación al por mayor de productos petrolíferos adjuntando la correspondiente comunicación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informando sobre la modificación de los datos de la empresa que suponen el cese de actividad como operador al por mayor de productos petrolíferos, siempre que no pase a ser uno de los sujetos obligados incluidos en los supuestos b) o c) del apartado tercero de la presente Circular.

b) Cesación, de forma definitiva, de la introducción de productos o, en general, del supuesto de hecho que hubiera originado la obligación de vender o consumir biocarburantes en el caso de distribuidores y consumidores.

c) Extinción del sujeto obligado por fusión, adquisición o cualquier otra operación societaria.

En todo caso, el sujeto obligado debe encontrarse al corriente de todos los derechos y obligaciones dimanantes de la normativa reguladora del sistema de certificación de biocarburantes correspondientes a los ejercicios en curso y anteriores.

2.2 El sujeto obligado, titular de la Cuenta de Certificación, deberá presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la solicitud de cancelación de la misma, en el plazo máximo de un mes desde que tuviera lugar el hecho que la origine, debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, acompañada, en su caso, de la documentación que acredite el motivo de cancelación.

2.3 Una vez verificadas todas las condiciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre la solicitud de cancelación de la Cuenta de Certificación.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá cancelar de oficio la Cuenta de un operador al por mayor, distribuidor o consumidor si estos no hubieran presentado en el plazo de dos años solicitudes de certificación o, en el caso de los operadores al por mayor, si se recibiera comunicación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre su inhabilitación o cese en la actividad de operación al por mayor.

Séptimo. Reglas de realización del balance de masa y de agregación y asignación de las características de sostenibilidad.

A. Reglas generales del balance de masa:

1. Como método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes a lo largo de la cadena de producción y comercialización y con el fin de poder verificar el cumplimiento de cada uno de los criterios de sostenibilidad relativos a la reducción de los gases de efecto invernadero y a los usos de la tierra, los agentes económicos deberán utilizar un sistema de balance de masa que:

a) Permita mezclar partidas de materias primas o biocarburantes con características diferentes de sostenibilidad.

b) Exija información relativa a las características de sostenibilidad ambiental y al volumen de cada una de las partidas a las que se refiere la letra a), para que permanezcan asociadas a la mezcla.

c) Prevea que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tengan las mismas características de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas añadidas a la mezcla.

2. Será necesario realizar el balance de masa a nivel de cada emplazamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este apartado séptimo.

3. A efectos exclusivamente de remisión de información, se podrán agregar emplazamientos siempre que:

a) El titular, arrendatario u operador sea el mismo.

b) Se realice una gestión centralizada y homogénea del balance de masa capaz de asegurar la trazabilidad de las características de sostenibilidad del producto en los distintos emplazamientos.

La agregación a efectos de remisión de información no excluye en ningún caso la obligación de realizar el balance de masa en cada uno de los emplazamientos.

4. Cuando se mezclen partidas con distintas características de sostenibilidad, los volúmenes y características seguirán asociados a la mezcla.

5. Las partidas no sostenibles introducidas en el emplazamiento donde se realiza el balance de masa deberán separarse contablemente, manteniendo cada una de ellas sus características de sostenibilidad, y seguirán considerándose como no sostenibles a la salida (se hayan fraccionado o no).

6. Cuando una mezcla se fraccione, podrá asociarse a cualquier partida cualquiera de los conjuntos de las características de sostenibilidad, de forma que las características no tendrán por qué coincidir físicamente con las partidas, siempre que se cumpla la regla consistente en que el volumen de cada conjunto de características de sostenibilidad a la salida del emplazamiento donde se realiza el balance de masa no exceda del volumen del mismo conjunto a la entrada.

7. En ningún caso podrán promediarse valores distintos de emisiones de gases de efecto invernadero de dos o más partidas para acreditar el cumplimiento del criterio de sostenibilidad de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Una partida se podrá desagregar en varias con las mismas características de sostenibilidad, incluyendo las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de masa, volumen o energía, siempre que la suma del total de volúmenes de las partidas desagregadas coincida con el volumen de la partida original.

8. En el caso de que se produzcan mermas, será necesario ajustar adecuadamente el volumen de las partidas.

9. Sin perjuicio de las reglas específicas relativas a los almacenamientos indiferenciados de biocarburantes, se mantendrán existencias iniciales y finales de materias primas, de productos intermedios y de biocarburantes para cada agente en aquellos casos en que cada partida introducida por este con un conjunto de características de sostenibilidad, tenga un volumen superior a 0. Las partidas que tengan la consideración de existencias finales de un periodo de cierre de inventario para un agente deberán estar avaladas por una cantidad equivalente de producto en stock como consecuencia de la comprobación de la correcta aplicación de las reglas del balance de masa y constituirán las existencias iniciales para dicho agente para el periodo siguiente.

10. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar estas reglas de balance de masa para recoger supuestos específicos de la cadena de producción y comercialización o para establecer la asignación de características de sostenibilidad cuando existan uno o varios tipos de materias primas con distintos usos en un emplazamiento donde se realice un balance de masa.

B. Reglas de realización del balance de masa en relación con los periodos de inventario: Sin perjuicio de las reglas específicas relativas a los almacenamientos indiferenciados de biocarburantes, el periodo de cierre de inventario para los titulares de instalaciones de almacenamiento y para los sujetos obligados definidos en el apartado tercero será como máximo de tres meses.

C. Reglas de compatibilización entre partidas certificadas por distintos regímenes voluntarios y el sistema nacional:

1. Cuando un emplazamiento esté certificado por un régimen voluntario que reconozca a todos los regímenes voluntarios, o al sistema nacional, de las partidas introducidas, las partidas retiradas podrán considerarse cubiertas por el régimen voluntario con el que está certificado el emplazamiento.

2. Cuando un emplazamiento esté certificado por un régimen voluntario que reconozca los regímenes voluntarios que cubrieran las características de sostenibilidad de algunas de las partidas entrantes, o al sistema nacional, las partidas retiradas correspondientes a dichas entradas podrán considerarse cubiertas por el régimen voluntario con el que está certificado el emplazamiento. Para la acreditación de la sostenibilidad del resto de partidas se habrán de emplear las normas y procedimientos del sistema nacional definidas en la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, y en esta Circular.

3. Cuando existan varios regímenes voluntarios que reconozcan a otros, o al sistema nacional, si el emplazamiento está certificado por varios de ellos, se podrá elegir cualquiera de los que esté certificado el emplazamiento para la acreditación de la sostenibilidad de las partidas retiradas.

4. Para el resto de los casos en los que se produzcan mezclas en un emplazamiento, las reglas de balance de masa y de asignación de características de sostenibilidad a aplicar serán las del sistema nacional.

D. Reglas de realización del balance de masa aplicables en el caso de almacenamientos indiferenciados: En el caso de instalaciones de almacenamiento indiferenciado, las reglas de asignación de las características de sostenibilidad de las partidas retiradas de cada emplazamiento en función de las características de sostenibilidad de las partidas introducidas serán las que se establecen en el apartado octavo.1.a).

Octavo. Presentación de solicitudes de Certificados provisionales a cuenta.

1. Para solicitar la expedición de Certificados de Biocarburantes, los titulares de Cuentas deberán presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del último día del mes siguiente al de referencia, una solicitud de expedición debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa acreditación de las cantidades de biocarburantes incluidas en sus ventas o consumos de carburantes con fines de transporte (carburantes fósiles y biocarburantes puros o mezclados), indicando si dichas cantidades corresponden a biocarburantes susceptibles de ser incluidos en gasóleo de automoción o en gasolinas, con la siguiente información y documentación:

a) Cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas en el mes de referencia en territorio español, expresadas en m3 a 15 ºC desglosadas por partidas y contabilizadas a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento antes de su puesta en mercado para su venta o consumo en territorio español. La información, desagregada por titular de instalación de almacenamiento o fábrica, distinguirá las cantidades de biocarburantes según el detalle recogido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS) accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Se contabilizarán tanto las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas en territorio español como biocarburante puro, como las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas en territorio español contenidas en cualquier mezcla con carburante fósil.

No se contabilizarán las partidas de biocarburante exportadas, ni aquellas cantidades de biocarburante vendidas a un distribuidor al por menor que posteriormente exportara el biocarburante fuera del territorio español.

Para la determinación del lugar y fecha de cómputo de las cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas, se aplicarán las siguientes reglas:

i. Las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas se imputarán al sujeto obligado propietario del producto a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento desde la que el producto se ponga en el mercado para su venta o consumo en territorio español.

ii. En consecuencia, se tendrán en cuenta los movimientos entre fábricas o instalaciones de almacenamiento, de forma que la información reportada por los sujetos obligados corresponda efectivamente a las cantidades de biocarburantes retiradas desde la última fábrica o instalación de almacenamiento desde la que el producto se ponga a mercado, con independencia de que esta sea titularidad de un sujeto obligado o de una de sus sociedades filiales. Para ello, los titulares de las instalaciones de origen deberán aportar la información y documentación necesaria para permitir a los titulares de las instalaciones de destino realizar la imputación.

iii. No obstante lo anterior, en los supuestos de compraventas entre operadores al por mayor aguas abajo de la última fábrica o instalación de almacenamiento, será el último operador al por mayor que adquiera el producto para su puesta a mercado en territorio español el sujeto obligado a la venta de biocarburantes.

Cuando las cantidades introducidas en instalaciones de almacenamiento formen parte de una mezcla con carburante fósil o la mezcla se realice en la fábrica o instalación de almacenamiento para su posterior almacenamiento indiferenciado y, en general, cuando no sea posible la determinación volumétrica exacta del biocarburante expedido, se empleará un método de imputación contable basado en las siguientes reglas:

i. Se determinará el volumen exacto expresado en m3 a 15 ºC tanto de carburante fósil como de biocarburante introducido cada mes por cada sujeto obligado en cada fábrica o instalación de almacenamiento, identificando cada partida con su respectivo conjunto de características de sostenibilidad. Para la determinación de dicho volumen se tendrán en cuenta tanto las introducciones de existencias operativas como los volúmenes de existencias mínimas de seguridad que, habiendo sido previamente introducidos en el emplazamiento, pasaran a tener la consideración de existencias operativas en el mes de referencia. En este último caso, se computarán como introducciones del mes de referencia, tanto los volúmenes de biocarburantes como los de carburante fósil que constituyeran dichas existencias mínimas de seguridad.

ii. Cada una de las partidas introducidas conservará, en todo momento, su conjunto de características de sostenibilidad, de tal manera que las partidas objeto de compraventa entre sujetos obligados realizadas antes de su retirada de la fábrica o instalación de almacenamiento irán identificadas con las características de las partidas que han sido objeto de transacción.

iii. Cuando se introduzca una partida no sostenible, esta deberá ser identificada por separado, con sus características de sostenibilidad, registrándose todos sus movimientos e imputándose la partida retirada al propio introductor o al agente que la haya adquirido total o parcialmente.

iv. Las partidas de biocarburante imputables por este método a cada sujeto obligado se calcularán como la suma de las partidas que, habiendo sido introducidas el mes de referencia por el sujeto obligado en la fábrica o instalación de almacenamiento, no se hubieran vendido a otros sujetos, transferido a otras instalaciones o exportado y las partidas que hubieran sido adquiridas antes de la salida. Esto es, mensualmente, los volúmenes de biocarburante, desagregados por partidas, imputables a cada sujeto obligado que retire producto del emplazamiento serán los volúmenes de partidas introducidas por dicho sujeto a los que se sumarán los volúmenes de las partidas que dicho agente hubiera adquirido dentro del emplazamiento a otros agentes, y se restarán los volúmenes de las partidas que hubiera vendido dentro del emplazamiento, los volúmenes de partidas que hubieran sido transferidas a otras fábricas o instalaciones de almacenamiento y los volúmenes exportados fuera de territorio español, conservando cada una de estas partidas, en todo momento, su conjunto de características de sostenibilidad. El volumen de carburante fósil imputable a cada sujeto mensualmente se calculará por diferencia entre el volumen total de carburante fósil y biocarburante puesto a mercado y el sumatorio de las partidas de biocarburante imputados al sujeto a la salida del emplazamiento en dicho mes.

v. En la imputación correspondiente al mes de diciembre de cada año se realizarán los ajustes necesarios para que los volúmenes de carburante fósil y de biocarburante imputados a cada sujeto obligado se correspondan con las cantidades puestas a mercado para su venta o consumo en territorio español en el ejercicio de referencia. Para ello:

1.º Se contabilizará el volumen total de carburante fósil y biocarburante puesto a mercado por cada sujeto en el ejercicio de referencia.

2.º Se determinará el volumen de biocarburante puesto a mercado por cada sujeto en dicho ejercicio, aplicando al volumen total de carburante fósil y biocarburante el porcentaje medio de biocarburante de las introducciones realizadas por dicho sujeto a lo largo del ejercicio, teniendo en cuenta las exportaciones, así como los volúmenes que hubieran sido vendidos y/o adquiridos por el mismo antes de la salida del emplazamiento.

3.º La cantidad de biocarburante, desagregada por partidas, a imputar en el mes de diciembre a cada sujeto será la diferencia entre el volumen total de biocarburante puesto a mercado por el sujeto en el ejercicio y el sumatorio de los volúmenes de biocarburante que le hayan sido imputados contablemente de enero a noviembre, según lo previsto en el subepígrafe iv) anterior.

4.º El volumen de carburante fósil a imputar a cada sujeto en el mes de diciembre se calculará por diferencia entre el volumen total de carburante fósil y biocarburante puesto a mercado en diciembre y el sumatorio de las partidas calculadas en base al número 3.º anterior.

5.º Las existencias finales de carburante fósil y de partidas de biocarburante que queden después del ajuste en el emplazamiento para cada sujeto tendrán consideración de existencias iniciales del siguiente año natural.

La cantidad total de biocarburante sobre la que cada sujeto obligado podrá solicitar la expedición de Certificados será la suma de las cantidades que provengan de las fábricas e instalaciones de almacenamiento en que se haya determinado la cantidad volumétrica exacta y de las cantidades imputadas mediante el citado método de asignación contable.

Para la certificación de cantidades de biocarburantes deberá haberse acreditado el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad en la forma establecida en la presente Circular.

Por su parte, a efectos de certificación de cantidades de biocarburantes, se considerará que los biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, equivalen al doble de su contenido en energía siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su acreditación en la presente Circular.

Al final de cada ejercicio natural, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuantificará el porcentaje medio anual que las partidas de biocarburantes supongan sobre el total de las salidas de cada tipo de carburante, para cada sujeto obligado, a fin de modificar, si fuera preciso, las reglas de asignación de las partidas establecidas en este epígrafe.

b) Cantidades de carburantes fósiles vendidas o consumidas en el mes de referencia en territorio español, expresadas en m3 a 15 ºC y contabilizadas a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento antes de su puesta en mercado para su venta o consumo en territorio español. La información se desglosará por titular de instalación de almacenamiento o de instalación de producción y por carburante fósil.

Para la determinación del lugar y fecha de cómputo de las cantidades de carburantes fósiles vendidas o consumidas, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) anterior.

En estas cantidades únicamente se incluirán los carburantes fósiles, no debiéndose incluir en ningún caso las cantidades de biocarburante que aquellas pudieran contener.

c) Compraventas de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m3 a 15 ºC, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o vendedor.

En los supuestos de compraventas realizadas después de la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento, deberá remitirse de forma desagregada la información correspondiente a dichas compraventas.

A estos efectos, el sujeto que retire producto de la última fábrica o instalación de almacenamiento deberá informar de las ventas realizadas a los sujetos obligados aguas abajo de dicha instalación, identificando el comprador, la cantidad de carburante fósil y biocarburante vendida, desagregada por partidas, y la fábrica o instalación desde la que se retiró el producto.

Por su parte, el adquirente deberá declarar la compra identificando el vendedor, las cantidades compradas de carburante fósil y biocarburante, desagregadas por partidas computables como ventas en territorio español y la fábrica o instalación desde la que el comprador retiró el producto.

d) Balance de carburantes fósiles y biocarburantes: incluirá existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas o consumos en territorio español, ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes. Las cantidades se expresarán en m3 a 15 ºC, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante.

e) Declaración responsable de encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones en materia de impuestos especiales sobre hidrocarburos y/o al corriente del pago de las cuotas de los impuestos especiales repercutidas, en su caso, por los distintos titulares de los depósitos fiscales, según corresponda.

f) Declaración responsable, de encontrarse el sujeto obligado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de gravámenes a la importación.

g) Declaración responsable, de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, y en la presente Circular y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas y cumplen, en su caso, los criterios de sostenibilidad.

h) Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes en estado puro desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación y el país de primer origen de las mismas y del país de fabricación del biocarburante, acompañada de declaración responsable comprensiva de que se trata de biocarburante puro y del país de fabricación del mismo, así como del tipo de materia prima y país de primer origen de las mismas en caso de corresponder con alguna de las enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.

Para cada uno de los cargamentos, en caso de introducciones de biocarburante puro producido a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el citado anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), copia de la declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante puro, así como el país de primer origen de las mismas.

i) Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil desglosadas en carburante fósil y biocarburante y desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de la mezcla y el de fabricación del biocarburante, acompañada de declaración responsable del país de fabricación del biocarburante incorporado en la mezcla y del país de la UE en el que, en su caso, se ha realizado dicha mezcla, así como del tipo de materia prima y país de primer origen de las mismas en caso de corresponder con alguna de las enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.

Para cada uno de los cargamentos, en caso de introducciones de mezclas de carburante fósil con biocarburantes producidos a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el citado anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante mezclado, así como el país de primer origen de las mismas.

No se certificarán cantidades de biocarburantes que hubieran sido introducidas en la Unión Europea mezcladas con cualquier proporción de carburante fósil.

j) Aquellos sujetos obligados que adquieran biocarburantes o mezclas en territorio español a sujetos distintos de los sujetos obligados o de las fábricas de biocarburantes deberán presentar las declaraciones responsables exigidas en las letras h) e i) anteriores.

k) Aquellos sujetos obligados que sean titulares de instalaciones de producción de biocarburantes deberán remitir, adicionalmente:

i. Cantidades de biocarburante producido en el mes de referencia, expresadas en m3 a 15 ºC, indicando las materias primas empleadas en su fabricación en el mes de referencia y el país de primer origen de la materia prima.

ii. Los sujetos obligados que produzcan biocarburante a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre:

– Para cada uno de los cargamentos, según proceda (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), copia de la declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante, así como el país de primer origen de las mismas.

– Declaración responsable de que el biocarburante susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación, ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.

– Declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas como biocarburante producido a partir de las materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, disponiéndose de los resultados y justificaciones que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo.

l) Los sujetos obligados que sean titulares de instalaciones de almacenamiento o de producción, por la parte correspondiente a las salidas desde sus instalaciones, deberán adicionalmente remitir información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones, expresadas en m3 a 15 ºC, para cada uno de los sujetos obligados propietarios de producto que salga de sus instalaciones, incluidas las salidas del propio sujeto obligado, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, desagregadas en este último caso por partidas, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1.a).

2. La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado ventas o consumos en territorio español en el mes de referencia.

Noveno. Presentación de solicitudes de Certificados definitivos.

1. Hasta el 1 de abril del año posterior al año natural de referencia, todos los sujetos obligados deberán presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una solicitud de expedición debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la siguiente información y documentación:

a) Información correspondiente a las cantidades anuales mensualizadas y por Comunidad Autónoma de carburantes fósiles y biocarburantes vendidas o consumidas en territorio español en el ejercicio, desagregadas por partidas en el caso de los biocarburantes, con indicación de la instalación de almacenamiento o fábrica desde la que el producto se ha puesto en el mercado y alternativa utilizada para la acreditación de los criterios de sostenibilidad, expresadas en m3 a 15 ºC, conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.a) y b) del apartado octavo para la determinación de las cantidades de biocarburantes y carburante fósil.

Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se concretarán las reglas de cumplimentación del correspondiente modelo de la aplicación SICBIOS, especialmente en relación con el nivel de desagregación requerido.

b) Información correspondiente a las cantidades anuales introducidas en territorio español de biocarburantes en estado puro, expresadas en m3 a 15 ºC agrupadas por materias primas empleadas en su fabricación, país de primer origen de las mismas y de fabricación del biocarburante.

c) Información correspondiente a las cantidades anuales de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil, desglosadas en carburante fósil y biocarburante, introducidas en territorio español, expresadas en m3 a 15 ºC agrupadas por materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante, país de primer origen de las mismas, país de realización de mezcla y de fabricación del biocarburante.

d) Los sujetos obligados titulares de plantas de producción de biocarburantes, deberán incluir la información agrupada relativa a cantidades de biocarburantes producidos expresadas en m3 a 15 ºC, la materia prima empleada en la fabricación de biocarburantes y el país de primer origen de la misma.

e) Compraventas anuales de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m3 a 15 ºC, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o del vendedor.

f) Balance acumulado de carburantes fósiles y biocarburantes, incluyendo existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas o consumos en territorio español, ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes. Las cantidades se expresarán en m3 a 15 ºC, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante.

f bis) Los sujetos obligados que sean titulares de instalaciones de almacenamiento o de producción, deberán adicionalmente remitir información anual relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones, expresadas en m3 a 15 ºC, para cada uno de los sujetos obligados propietarios de producto que salga de sus instalaciones, incluidas las salidas del propio sujeto obligado. Las cantidades deberán desglosarse por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, desagregadas en este último caso por partidas, identificando la alternativa utilizada para la acreditación de los criterios de sostenibilidad, conforme a los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1.

g) Declaración responsable de encontrarse al corriente de sus obligaciones en materia de impuestos especiales y/o al corriente del pago de las cuotas de los impuestos especiales repercutidas, en su caso, por los distintos titulares de los depósitos fiscales y de sus obligaciones en materia de gravámenes de importación.

h) Declaración responsable de que el biocarburante se ha introducido como biocarburante puro o mezclado con carburante fósil, del país de fabricación del biocarburante y del país de la Unión Europea en el que, en su caso, se ha realizado la mezcla.

i) Declaración responsable de que el biocarburante introducido como biocarburante puro o mezclado con carburante fósil, susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación, ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.

j) En el caso de los sujetos obligados que sean titulares de plantas de producción, declaración responsable de que el biocarburante susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.

k) Asimismo, los sujetos obligados que sean titulares de plantas de producción, declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas como biocarburante producido a partir de las materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, disponiéndose de los resultados y justificaciones que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo.

l) En relación con la sostenibilidad de los biocarburantes, declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, y en la presente Circular, y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas y cumplen, en su caso, los criterios de sostenibilidad.

m) Un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, acompañado de un informe de auditoría según el modelo incluido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado, que deberán comprender, al menos, la siguiente información y documentación:

i. La información referida en los subepígrafes a), b), c), d), e) y f) de este apartado noveno.1, desagregada, cuando corresponda, por partida.

ii. Las declaraciones responsables a las que se hace referencia en los subepígrafes g) y h).

n) El informe de verificación de la sostenibilidad previsto en el artículo 11.1.c del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, conforme a las directrices previstas en el artículo 11 de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), firmado por una entidad de verificación de las previstas en el artículo 8.4 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o por una entidad que actúe al amparo de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea, que deberá comprender, al menos, la información y documentación en la que conste:

i. Que se ha aplicado el balance de masa que permite la trazabilidad del producto.

ii. El cumplimiento del requisito de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero indicando, para cada partida, el porcentaje de reducción conseguido, y las cantidades de biocarburante, en unidades de energía, correspondientes a cada categoría del grupo de materias primas enumeradas en la parte A del anexo III del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, haciendo referencia, según el caso, a lo previsto en el apartado c.1) del artículo 11.1 del citado Real Decreto 1597/2011 de 4 de noviembre.

iii. El cumplimiento de los requisitos del uso de la tierra.

iv. El cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya.

v. Información sobre aspectos sociales y medioambientales suplementarios, según lo dispuesto en la disposición final tercera del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya.

vi) Para cada punto descrito previamente como contenido del informe de verificación de la sostenibilidad, detalle de la información revisada durante la auditoría, mención a los procedimientos de revisión llevados a cabo por la entidad de verificación y alcance de los mismos.

vii. Para el caso de partidas de biocarburante fabricados a partir de materias primas del anexo IV del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, detalle de las medidas de control adoptadas para verificar el tipo y país de primer origen de las materias primas referidas así como una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude tales como los contemplados en los apartados k y l, del punto 1, del anexo III de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, conforme a lo establecido en el apartado undécimo.4 de la presente Circular.

viii. Para el caso de partidas de biocarburante fabricadas a partir de materias primas que no computan a efectos del límite establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude, conforme a lo establecido en el apartado undécimo.5.

En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes y por cargamento si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente.

El informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado no será exigible cuando el sujeto obligado hubiera presentado durante el ejercicio de referencia solicitudes mensuales de anotación de Certificados en las que constara no haber realizado ventas o consumos y presentara declaración responsable confirmando no haber generado obligación de venta o consumo de biocarburantes en dicho año.

El informe de verificación de la sostenibilidad será exigible cuando el sujeto obligado haya declarado ventas o consumos de biocarburantes certificables en dicho año.

En caso de que el sujeto obligado sea además productor de biocarburante, no serán exigibles ni el informe de auditoría, ni el informe de verificación de la sostenibilidad, cuando habiendo presentado durante el ejercicio de referencia las preceptivas solicitudes mensuales de anotación de Certificados en las que constara no haber realizado ventas o consumos ni fabricado biocarburante, confirmara mediante declaración responsable no haber generado obligación de venta o consumo de biocarburantes ni haber producido biocarburante en dicho ejercicio.

El informe adicional previsto en el apartado duodécimo.8 será exigible cuando el sujeto obligado productor de biocarburante, habiendo presentado durante el ejercicio de referencia las preceptivas solicitudes mensuales en las que constara no haber realizado ventas o consumos de biocarburantes certificables en dicho año, hubiera producido a partir de materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o a partir de materias primas que no computan a efectos del límite establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/ 2015, de 4 de diciembre.

2. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar de los sujetos a los que hace referencia este apartado cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.

Décimo. Denegación de solicitudes de Certificados.

Podrán ser causas de denegación de solicitudes de Certificados por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, entre otras:

1. La presentación de la solicitud o de la documentación adjunta en formato no ajustado a lo establecido en esta Circular o fuera del plazo establecido.

2. La presentación de la solicitud con campos no cumplimentados o cumplimentados erróneamente.

3. La no presentación de toda la documentación requerida, conforme a lo establecido en esta Circular.

4. El incumplimiento por parte de la información presentada en la solicitud de las validaciones y comprobaciones establecidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

5. La no acreditación de todas las cantidades de biocarburantes incluidas en sus ventas o consumos definidos en la presente Circular y en los términos indicados o de cualesquiera otros requisitos establecidos.

6. El incumplimiento de las obligaciones de acreditación de la sostenibilidad de los biocarburantes establecidas en la presente Circular.

7. El incumplimiento del porcentaje máximo de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos previsto en el apartado cuarto de la presente Circular. En el caso de que un sujeto obligado presentara una solicitud de expedición de Certificados definitivos de biocarburantes que implicara exceder este límite, se denegará la solicitud por el importe que excediera dicha cantidad.

Undécimo. Trazabilidad e intercambio de información entre los agentes económicos.

1. Los agentes económicos deberán entregar al siguiente agente de la cadena de producción y comercialización de biocarburantes, por cada partida de producto que le suministren, una declaración de sostenibilidad que contenga, al menos, la información que figura en el anexo II de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, con indicación del certificado de sostenibilidad que la respalda.

2. Asimismo, para que se pueda llevar a cabo la certificación a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, los agentes económicos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 1597/2011 de 4 de noviembre, deberán presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe de verificación de la sostenibilidad, emitido por una entidad de verificación habilitada a tales efectos, en el que conste que se ha aplicado el balance de masa que permite la trazabilidad del producto y que se han cumplido los requisitos de sostenibilidad conforme a lo previsto en el artículo 11.1.c) del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, el artículo 11 de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, y en la presente Circular.

3. En el caso de las partidas que estén certificadas por un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, o se acojan a lo dispuesto en un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por dicha Comisión, el informe de verificación anteriormente citado deberá acreditar únicamente la realización de dicha certificación, con indicación del régimen voluntario que la respalda.

4. En cualquier caso, con independencia de que se haya acreditado la sostenibilidad de las partidas con el sistema nacional o un régimen voluntario, en el informe de verificación de la sostenibilidad, así como en el informe adicional previsto en el apartado duodécimo.8 de la presente Circular, deberá constar también, para los biocarburantes procedentes de materias primas enumeradas en el anexo IV del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, un detalle tanto de la información y documentación revisada por la entidad de verificación, como de los procedimientos y alcance de las tareas llevadas a cabo por la misma, en relación a las medidas de control adoptadas para verificar el tipo y país de primer origen de las materias primas referidas. Asimismo, deberá constar una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude tales como los contemplados en los apartados k) y l), del punto 1, del anexo III de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre con una indicación, al menos, del sistema utilizado para garantizar la trazabilidad de las materias primas y de los biocarburantes susceptibles de computar doble fabricados a partir de las mismas, del método empleado para la realización del balance de masa y la metodología empleada para su validación, así como de la existencia de las declaraciones de sostenibilidad recibidas y emitidas para cada partida de biocarburante cuyo valor se pretenda computar doble a efectos de la obligación.

5. Igualmente, con independencia de la forma en que se haya acreditado la sostenibilidad de las partidas, en el informe de verificación de la sostenibilidad, así como en el informe adicional previsto en el apartado duodécimo.8, deberá constar, para los biocarburantes que no computan a efectos del límite establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude con una indicación, al menos, del sistema utilizado para garantizar la trazabilidad de las materias primas y de los biocarburantes fabricados a partir de las mismas, del método empleado para la realización del balance de masa y la metodología empleada para su validación, así como de la existencia de las declaraciones de sostenibilidad recibidas y emitidas para cada partida de biocarburante.

Duodécimo. Verificación e inspección.

1. De conformidad con el artículo 12 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, en cualquier momento, inspeccionar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes, la correcta aplicación del balance de masa y la veracidad de la información aportada por los agentes económicos, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria para verificar si los biocarburantes se pueden tener en cuenta para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3 del citado Real Decreto.

En el caso de los agentes económicos que se hayan acogido a un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, o a un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, la citada inspección solo tendrá por objeto comprobar la realización de dicha certificación, sin tener que inspeccionarse el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad cubiertos por dicho régimen voluntario.

En particular, y con independencia de la forma de demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad por parte del agente económico, se podrá inspeccionar la correcta aplicación de las medidas de control para evitar los riesgos de fraude en el caso de biocarburantes procedentes de materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, así como de materias primas a efectos del cómputo de la obligación prevista en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

2. En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

3. A su vez, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está habilitada, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, para efectuar las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias para la supervisión y control de las obligaciones definidas en la misma, que podrán afectar tanto a sujetos obligados como a sujetos no obligados.

4. Todos los sujetos deberán aportar la información que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia les requiera, así como permitir el acceso a sus instalaciones y a sus registros y contabilidad, en condiciones adecuadas para facilitar la verificación y, en su caso, inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, la presente Circular y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con las mismas.

5. Los titulares de instalaciones de producción, así como los titulares de instalaciones de almacenamiento, que no tengan la condición de sujetos obligados, deberán comunicar esta circunstancia, o cualquier modificación de la misma, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de quince días a contar desde que adquieran la correspondiente titularidad o se produzca su modificación, según el formato de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y acompañada de acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Los titulares de instalaciones de producción que no tengan la condición de sujetos obligados y los titulares de instalaciones de almacenamiento que no sean sujetos obligados, deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del último día del mes siguiente al de referencia, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la siguiente información firmada digitalmente:

a) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones de almacenamiento, expresadas en m3 a 15 ºC, para cada uno de los sujetos obligados, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, y desagregadas en este último caso por partidas, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.

Asimismo, deberán presentar declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya, y en la presente Circular y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas.

b) Los titulares de plantas de producción, información y documentación relativa a:

i. Cantidades de carburantes fósiles y biocarburantes vendidas y/o compradas expresadas en m3 a 15 ºC, desglosadas por tipo de producto, con indicación del nombre del comprador y/o vendedor.

ii. Balance de carburantes fósiles y biocarburantes, cantidades expresadas en m3 a 15 ºC: existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, desglosadas por tipo de producto.

iii. Cantidades de biocarburante producido, expresadas en m3 a 15 ºC, indicando las materias primas empleadas en su fabricación en el mes de referencia, agrupadas por país de primer origen de la materia prima.

iv. Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes en estado puro desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación y el país de primer origen de las mismas y del país de fabricación del biocarburante, acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.

Para cada uno de los cargamentos, en caso de introducciones de biocarburante puro producido a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), copia de la declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante puro, así como el país de primer origen de las mismas.

v. Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil desglosadas en carburante fósil y biocarburante y desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de la mezcla, y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.

Para cada uno de los cargamentos, en caso de introducciones de mezclas de carburante fósil con biocarburantes producidos a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante mezclado, así como el país de primer origen de las mismas.

vi. Declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, y en la presente Circular.

vii. Adicionalmente, los titulares de las plantas de producción que fabriquen biocarburante a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, deberán remitir:

– Para cada uno de los cargamentos, según proceda (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), copia de la declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante, así como el país de primer origen de las mismas.

– Declaración responsable de que el biocarburante susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación, ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.

– Declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas como biocarburante producido a partir de las materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, disponiéndose de los resultados y justificaciones que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo.

7. La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado o no salidas, introducciones, producción, compras o ventas.

8. Hasta el 1 de abril del año posterior al año natural de referencia, los titulares de plantas de producción que no sean sujetos obligados, y los titulares de instalaciones de almacenamiento que no sean sujetos obligados, deberán presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la siguiente información y documentación, debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según los modelos incluidos en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS) accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:

a) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, información y documentación relativa a:

i. Las salidas anuales al territorio español del conjunto de sus instalaciones de almacenamiento, expresadas en m3 a 15 ºC, para cada uno de los sujetos obligados, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, y desagregadas en este último caso por partidas, identificando la alternativa utilizada para la acreditación de la sostenibilidad, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular, acompañada de la declaración responsable establecida en el apartado duodécimo.6.a).

ii. Un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según el modelo incluido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que deberá comprender, al menos, la información y documentación enumerada en el subepígrafe i) anterior.

En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente.

b) Los titulares de plantas de producción, información y documentación relativa a:

i. Información correspondiente a las cantidades anuales introducidas en territorio español de biocarburantes en estado puro con acreditación de las materias primas empleadas en su fabricación, el país de primer origen de las mismas y el país de fabricación del biocarburante en estado puro, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular.

ii. Información correspondiente a las cantidades anuales de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil introducidas en territorio español, con acreditación de las materias primas empleadas en la fabricación de biocarburantes y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de mezcla y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular.

iii. Cantidades anuales de biocarburantes producidos, expresadas en m3 a 15 ºC, indicando las materias primas empleadas en su fabricación, con indicación del país de su primer origen.

Adicionalmente, los titulares de las plantas de producción que fabriquen biocarburante a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, deberán remitir:

– Declaración responsable de que el biocarburante susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación, ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.

– Declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas como biocarburante producido a partir de las materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, disponiéndose de los resultados y justificaciones que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo.

iv. Compraventas anuales de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m3 a 15 ºC, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o vendedor.

v. Balance acumulado de carburantes fósiles y biocarburantes, que podrá incluir existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, abastecimiento exterior, compras, producción propia neta, ventas, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes. Las cantidades se expresarán en m3 a 15 ºC, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante.

vi. En el caso de los titulares de plantas de producción de biocarburante, que no sean sujetos obligados, un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, acompañado de un informe de auditoría según el modelo incluido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitido por el auditor de cuentas del citado titular de la planta de producción, que deberá comprender, al menos, la información y documentación enumerada en los subepígrafes i, ii, iii, iv y v anteriores, así como las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1 de la presente Circular que sean de aplicación.

Adicionalmente, los titulares de plantas de producción que no sean sujetos obligados deberán presentar un informe adicional, firmado por una entidad de verificación de las previstas en el artículo 8.4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o por una entidad que actúe al amparo de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea, en el caso de que fabriquen partidas de biocarburantes a partir de materias primas del anexo IV del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o a partir de materias primas que no computan a efectos del límite establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

En el citado informe adicional deberán constar las medidas de control adoptadas para verificar el tipo y país de primer origen de las materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, así como una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude tales como los contemplados en los apartados k) y l), del punto 1, del anexo III de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, conforme a lo establecido en el apartado undécimo.4 de la presente Circular. Con respecto a las partidas de biocarburantes fabricadas a partir de materias primas que no computan a efectos del límite establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, el informe adicional deberá recoger una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude, conforme a lo establecido en el apartado undécimo.5 de la presente Circular.

En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes y por cargamento si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente.

El informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas no será exigible cuando el productor de biocarburante, habiendo presentado durante el ejercicio de referencia la preceptiva información mensual, confirmara mediante declaración responsable no haber producido biocarburante en dicho ejercicio.

9. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar de los sujetos a los que se hace referencia en este apartado cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.

10. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá de oficio dar de baja en el mecanismo de fomento al titular de instalaciones de producción o al titular de instalaciones de almacenamiento, si estos no hubieran presentado en el plazo de dos años la preceptiva información mensual, conforme a lo establecido en esta Circular.

Decimotercero. Gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta.

1. Certificados provisionales a cuenta. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la base de la información mensual remitida por cada sujeto obligado y una vez efectuados las comprobaciones y controles que considere necesarios, realizará un cálculo mensual individualizado por sujeto obligado del número de Certificados provisionales a cuenta, realizándose el correspondiente apunte provisional en la Cuenta de Certificación de cada sujeto, sin perjuicio de las actuaciones de verificación e inspección que pueda realizar la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el otorgamiento de las certificaciones definitivas que posteriormente se concedan.

Los sujetos obligados deberán remitir en cualquier momento hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia, con la oportuna justificación, cualquier modificación de la información anteriormente reportada en un plazo máximo de un mes desde que tengan o debieran tener conocimiento del hecho del que traiga causa dicha modificación.

2. Certificados definitivos. Sobre la base de toda la información recibida y obtenida, y sin perjuicio de posteriores actuaciones de verificación e inspección, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia anualmente, antes del 1 de junio del año natural siguiente al de referencia, realizará el cálculo del número de Certificados y la obligación que corresponda a cada sujeto obligado conforme a lo dispuesto en la presente Circular, y acordará respecto de cada sujeto:

a) El número de Certificados correspondientes al año natural anterior que se expidan a su favor.

b) El número de Certificados que constituye su obligación correspondiente al año natural anterior.

c) El número de Certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de su obligación.

d) El importe resultante a abonar por parte del sujeto obligado y el número de cuenta en que deba realizarse dicho abono.

e) Realizar el correspondiente apunte definitivo en su Cuenta de Certificación de las certificaciones expedidas a su favor.

En el cálculo del número de Certificados obtenidos y de la obligación correspondiente la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia redondeará a la unidad más próxima.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará a cada sujeto obligado lo acordado.

3. Rectificación y cancelación de Certificados.

3.1 La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá rectificar los Certificados emitidos si se detectan errores o deficiencias en su expedición. Si se tratara de Certificados definitivos su rectificación se hará previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.

3.2 La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá cancelar los Certificados, quedando sin efectos, en caso de que se detecte que la información aportada para su expedición, incluida la relativa a la acreditación de los requisitos de sostenibilidad, fue incorrecta o no se ajustó a los requisitos en vigor, previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el artículo 109, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Decimocuarto. Transferencias.

1. Los titulares de Cuentas de Certificación podrán transferir, previa comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los Certificados de los que sean titulares a Cuentas de otros sujetos obligados. En dicha comunicación deberá indicarse, al menos, el número de Certificados transferidos, y la identificación de cada uno de ellos, distinguiendo entre Certificados en Diésel y Certificados en Gasolina, el precio de venta o valor, en su caso, de la contraprestación que corresponda expresada en euros y el titular de Cuenta a favor del cual se realiza la transferencia, agrupando dicha información por adquirente.

Las comunicaciones relativas a las transferencias podrán realizarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en cualquier momento a lo largo del año natural y hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa confirmación de la transferencia por parte del sujeto a favor del que se hubiera realizado, realizará los correspondientes apuntes en cuenta.

3. No podrán realizarse transferencias por cantidades superiores al saldo disponible en cada momento a favor del sujeto que comunica la transferencia.

4. En caso de corrección de Certificados provisionales que hubieran sido ya transferidos a otro sujeto obligado, se sustraerá un número igual de Certificados de la Cuenta del sujeto obligado cuyos Certificados hubieran sido corregidos. En caso de no existir saldo suficiente en dicha Cuenta se descontarán los Certificados disponibles y se realizará un seguimiento temporal en el Sistema de Anotaciones en Cuenta, a fin de ajustar el número de Certificados provisionales anotados en la Cuenta del sujeto obligado cuyos Certificados hubieran sido corregidos o, en su caso, en la de aquellos sujetos a los que hubieran sido trasferidos, a fin de poder sustraer el resto de Certificados corregidos.

Decimoquinto. Traspasos de Certificados al año siguiente.

1. Los sujetos obligados podrán traspasar al año natural siguiente Certificados provisionales de biocarburantes, renunciando a su participación en el fondo de pagos compensatorios en la parte correspondiente a los Certificados traspasados.

2. Las comunicaciones relativas a los traspasos podrán realizarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia. En dicha comunicación deberá indicarse el número de Certificados traspasados, distinguiendo entre Certificados en Diésel y Certificados en Gasolina, no pudiéndose traspasar cantidades superiores al saldo disponible.

3. En caso de existir traspasos de Certificados, el sujeto obligado podrá solicitar que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ajuste el número de Certificados traspasados con el fin de no incurrir en un incumplimiento en el año de referencia.

Según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC 2877/2008, de 9 de octubre, o norma que la sustituya, hasta un treinta por ciento de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de Certificados correspondientes al año anterior.

Decimosexto. Formalización de solicitudes, comunicaciones y remisión de información y efectos de su presentación.

1. Presentación de solicitudes, comunicaciones, información y documentación. Toda la información que se remita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como las solicitudes y comunicaciones a esta, se ajustarán al modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y se cumplimentarán y enviarán de forma actualizada a la fecha de su presentación, conforme a las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Estas solicitudes y comunicaciones se acompañarán de la documentación en formato PDF que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en la presente Circular y según se detalle en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte que igualmente se podrán consultar en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. Medios de presentación. Las solicitudes, comunicaciones y presentación de la información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se realizará exclusivamente por medios electrónicos, a través del procedimiento habilitado al efecto en la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («SICBIOS»), mediante la cumplimentación y envío de los correspondientes formularios web o ficheros normalizados.

Asimismo, para facilitar el uso del procedimiento habilitado, se publicarán en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las correspondientes guías de cumplimentación y envío de la información requerida.

El acceso a dicho procedimiento se realizará mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido o sistema de verificación de identidad equivalente que sea, en su caso, reconocido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según lo dispuesto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Una vez presentada la información, el usuario podrá obtener un resguardo acreditativo de la presentación que puede ser archivado o impreso por el interesado y accesible en cualquier momento con su certificado digital con el que se realizó la presentación en el Registro Electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Las comunicaciones y notificaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia relacionadas con el procedimiento habilitado en virtud de la presente Circular informativa se realizarán necesariamente por vía electrónica a través del portal de notificaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o sistema habilitado al efecto.

Decimoséptimo. Confidencialidad.

Aparte de la información a consignar en el Sistema de Anotaciones en Cuenta, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en aplicación de la presente Circular que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, solo podrán ser cedidos a órganos competentes de la Administración General del Estado y organismos dependientes de la misma, así como Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias.

Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los anteriormente señalados organismos públicos, previa la oportuna justificación.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Decimoctavo. Publicidad de la información.

En el ejercicio de sus competencias de supervisión y fomento del uso de biocarburantes, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá utilizar la información remitida, así como difundirla, exceptuándose aquella que esté amparada por protección de datos personales o tenga carácter confidencial.

Los titulares de una Cuenta de Certificación podrán consultar en todo momento el detalle de sus anotaciones en cuenta, para lo que necesitarán autentificarse en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición adicional primera. Existencias iniciales de biocarburantes a efectos de la certificación del ejercicio 2020.

En relación con las existencias iniciales de biocarburantes, los sujetos obligados, los titulares de instalaciones de almacenamiento y los titulares de instalaciones de producción remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adjunto al primer envío de solicitud de Certificación mensual o información de verificación mensual posterior a 1 de enero de 2020, una declaración responsable según modelo disponible en la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, suscrita por representante debidamente acreditado ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para este procedimiento, del volumen de existencias tanto operativas como mínimas de seguridad de biocarburantes (puros o contenidos en mezclas), desagregadas por partidas e instalación de almacenamiento, identificando la alternativa utilizada para la acreditación de la sostenibilidad, incluyendo las partidas no sostenibles, correspondientes a cada uno de los sujetos obligados a la mencionada fecha.

Disposición adicional segunda. Ventas o consumos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el caso de las ventas o consumos realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias, se podrán concretar en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables reglas específicas para la determinación de los volúmenes y lugar de cómputo de biocarburantes y carburantes fósiles imputables a cada sujeto obligado, en tanto en cuanto persistieran especificidades en la normativa fiscal en dicho ámbito territorial en relación con los carburantes de automoción que justificaran la aplicación de reglas singulares.

Disposición adicional tercera. Materias primas a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.

Las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes que computarán a efectos del cumplimiento de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte previstos en el apartado cuarto serán objeto de aprobación por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en un plazo máximo de dos meses tras la publicación de la presente Circular.

Dicha resolución recogerá el listado de las materias primas que podrán ser empleadas en la fabricación de biocarburantes a efectos del mecanismo de fomento, identificando, para cada una de ellas, la fecha a partir de la cual será efectiva dicha consideración, el factor de cómputo a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, y si serán contabilizadas en el límite previsto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, así como para el cumplimiento del objetivo a que hace referencia el artículo 2.4 del citado real decreto.

Una vez aprobada la resolución, el listado se publicará en la web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El citado listado podrá ser objeto de revisión y actualización por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, siguiendo el procedimiento establecido en la disposición adicional cuarta de la presente Circular, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de los interesados.

Disposición adicional cuarta. Procedimiento para la incorporación de nuevas materias primas a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.

La incorporación al mecanismo de fomento de cualquier nueva materia prima a efectos del cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte y, en particular, de aquellas nuevas materias primas susceptibles de computar doble que, por su complejidad, requieren de una mayor concreción en su definición, así como de un análisis específico previo a su inclusión en alguna de las letras previstas en el catálogo de materias primas y carburantes de doble cómputo del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se realizará por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con el siguiente procedimiento, que se desarrollará de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

1. El procedimiento se iniciará a solicitud de los interesados, que acompañarán la misma con toda la información y documentación que estimen necesaria para acreditar la procedencia de la incorporación de la nueva materia prima a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.

En caso de solicitar que la nueva materia prima cuya incorporación se propone sea considerada como susceptible de computar doble a efectos del cumplimiento de la obligación de venta o consumo de biocarburantes, será responsabilidad del interesado demostrar que la misma cumple los requisitos/características establecidos para ello.

Igualmente, será el interesado el responsable de aportar cuanta información y documentación considere necesaria para demostrar, por un lado, si la nueva materia prima no debe ser contabilizada en el límite previsto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre y, por otro, si debe computar a efectos del cumplimiento del objetivo a que hace referencia el artículo 2.4 del citado real decreto.

2. La remisión de las solicitudes se realizará exclusivamente por medios electrónicos, a través del procedimiento habilitado al efecto en la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante la cumplimentación y envío de los correspondientes formularios o modelos normalizados que se publicarán en la página Web del organismo.

El acceso a dicho procedimiento se realizará mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido o sistema de verificación de identidad equivalente que sea, en su caso, reconocido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según lo dispuesto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril.

Una vez presentada la información, el usuario podrá obtener un resguardo acreditativo de la presentación que puede ser archivado o impreso por el interesado y accesible en cualquier momento con el certificado digital con el que se realizó la presentación en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Tanto las solicitudes, como su documentación anexa, podrán ser objeto de publicación en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por lo que los solicitantes deberán especificar el contenido confidencial que, en su caso, pudiera existir en ellas.

4. Si con ocasión de la publicación se identificaran titulares de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por el procedimiento iniciado, estos podrán personarse en el mismo y adquirir la condición de interesados, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar a otros organismos y entidades públicas o privadas cuantos informes considere necesarios para dictar resolución. También podrá requerir a los interesados para que aporten documentos y otros elementos de juicio que se consideren necesarios.

6. Sobre la base de toda la información recibida, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará mediante resolución motivada la procedencia o no de la inclusión de la nueva materia prima solicitada en el listado de materias primas a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, identificando en caso positivo, la consideración que tendrá la misma a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte previstos en el apartado cuarto. Una vez adoptada, la resolución se publicará en la web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según se establece en el artículo 37 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

7. La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que apruebe la incorporación de una nueva materia prima al mecanismo de fomento indicará la fecha a partir de la cual la misma tendrá efecto.

En particular, cuando se incluya una nueva materia prima de doble cómputo en el mecanismo de fomento de biocarburantes, la resolución tendrá efectos a partir del mes natural siguiente a aquel en el que se dicte la resolución. En consecuencia, los volúmenes de biocarburante fabricados a partir de la citada materia prima que hubieran sido vendidos o consumidos en los meses previos a la fecha de efecto indicada en dicha resolución computarán simple a efectos del cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.

8. Las comunicaciones y notificaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia relacionadas con el presente procedimiento se realizarán necesariamente por vía electrónica a través del portal de notificaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o sistema habilitado a tal efecto.

9. En caso de que se cumpliera el plazo de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Disposición adicional quinta. Ámbito de aplicación del procedimiento para la incorporación de nuevas materias primas a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.

El procedimiento previsto por la disposición adicional cuarta de la presente Circular no será de aplicación a las materias primas cuyo doble cómputo ya hubiera sido reconocido mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición derogatoria única.

Se deroga la Circular 1/2019, 13 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Disposición final primera. Modificación de la Circular 2/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Se modifica el apartado quinto de la Circular 2/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, en los siguientes términos:

«Quinto. Procedimiento de gestión y reparto del fondo compensatorio.

1. Los ingresos realizados en concepto de pagos compensatorios en cada año natural dotarán un único fondo de pagos compensatorios, que la CNMC, a partir del 1 de julio y antes del 1 de agosto de cada año, repartirá entre aquellos sujetos obligados que cuenten con exceso de certificados en relación con su obligación, según la fórmula siguiente:

PFCin = β × ETin

Donde:

PFCin es el pago con cargo al fondo de pagos compensatorios del sujeto obligado i-ésimo en el año n.

β es un valor máximo de 763 €/certificado.

ETin es el exceso de certificados de biocarburantes para el sujeto í-ésimo en el año n en relación al objetivo obligatorio mínimo anual de biocarburantes que se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

ETin = max {0, (CBDin +CBGin) - OBin × (Din + Gin)}

El resto de parámetros son los definidos en la presente Circular.

2. En caso de que el fondo de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer estas cantidades, el importe unitario por certificado (β) se reducirá de forma proporcional. En caso contrario, es decir, si hubiera un exceso de recursos en el fondo de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar al fondo del año siguiente.

3. Para ello, antes del 1 de agosto de cada año, la CNMC determinará el saldo disponible en la cuenta corriente en la que se hayan ingresado los pagos compensatorios correspondientes al año anterior y dividirá ese saldo entre el sumatorio de los excesos de certificados de biocarburantes del ejercicio, resultando así un importe unitario por certificado. El importe unitario se calculará con dos decimales.

A continuación, la CNMC calculará la cantidad que corresponde abonar a cada sujeto obligado con exceso de certificados multiplicando el importe unitario por certificado calculado de la manera arriba indicada por el número de certificados en exceso de los que aquel dispusiera respecto a su obligación anual, conforme a las fórmulas establecidas en el número 1 anterior de este apartado.

4. El importe remanente que resulte como consecuencia del cálculo del importe unitario por certificado con dos decimales en cada uno de los repartos, pasará a dotar el fondo compensatorio correspondiente al ejercicio de referencia repartiéndose entre los sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a dicho año natural. Una vez finalizado el reparto del fondo de pagos compensatorios de un ejercicio, el remanente pasará a dotar el fondo de pagos compensatorios del año siguiente.

5. En ningún caso el importe total del reparto del fondo compensatorio de un ejercicio podrá exceder el importe unitario máximo β establecido en 763 euros por certificado, o el valor que lo sustituya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 de la Orden ITC/ 2877/2008.

6. Si el ingreso en concepto de pagos compensatorios por el déficit de certificados del año natural anterior se realizara por el sujeto obligado entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de cada año, este pasará a dotar el fondo compensatorio junto con sus correspondientes intereses de demora.

Si el importe unitario por certificado correspondiente al reparto del fondo compensatorio hubiera sido inferior al valor indicado en el punto 5 anterior, el saldo del fondo generado con los ingresos efectuados entre dichas fechas se repartirá proporcionalmente, antes del 31 de enero del año siguiente, entre los sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo.

Los ingresos de los pagos compensatorios correspondientes a un año natural realizados con posterioridad al 31 de diciembre del año siguiente, dotarán, junto con sus intereses de demora, el fondo compensatorio y se repartirán entre aquellos sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a dicho año natural.

7. Los intereses generados, en su caso, en la cuenta corriente que la CNMC destinará al fondo de pagos compensatorios incrementarán o reducirán el saldo a repartir entre los sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a cada año natural, siempre y cuando el importe unitario por certificado correspondiente al reparto del fondo compensatorio hubiera sido inferior al valor indicado en el punto 5 anterior. En caso contrario pasarán a dotar al fondo del año siguiente.

8. Cuando los sujetos obligados no se hallaran al corriente de todos los pagos al fondo compensatorio que les correspondiera abonar, la CNMC no ingresará a dichos sujetos el importe que le correspondiera percibir a cargo del fondo compensatorio, sino que procederá a compensar dicha cantidad, que pasará a minorar las deudas que los sujetos obligados tuvieran pendientes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los intereses de demora a que pudieran dar lugar las cantidades pendientes de ingresar por los sujetos obligados.

9. En los casos de rectificación o cancelación de certificados con posterioridad a la fecha de reparto del fondo compensatorio, si se produjera un aumento del déficit de certificados (DTin), o una disminución del exceso de certificados (ETin) de un sujeto obligado, la CNMC le notificará el importe resultante a abonar, indicando el número de cuenta corriente en que deba realizarse dicho abono y un código alfanumérico con el que debe identificar el mismo en la correspondiente orden de transferencia, disponiendo el sujeto obligado de un mes para realizar dicho abono. Esta cantidad dotará el fondo compensatorio y se repartirá entre los sujetos obligados con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo. Si de la rectificación resultara un aumento del número de certificados a favor de un sujeto obligado, se anotarán los certificados adicionales resultantes de la rectificación en la cuenta de certificación del sujeto obligado.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Lo establecido en esta Circular será de aplicación a las certificaciones de las obligaciones generadas a partir del 1 de enero de 2020.

Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de julio de 2020.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 09/07/2020
  • Fecha de publicación: 14/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2020
  • Aplicable a las certificaciones de las obligaciones generadas desde el 1 de enero de 2020.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Circular 1/2019, 13 de marzo (Ref. BOE-A-2019-3995).
  • MODIFICA el apartado 5 de la Circular 2/2017, de 8 de febrero2017 (Ref. BOE-A-2017-1894).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Certificaciones
  • Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos
  • Transportes

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