LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
Exposición de motivos
I
Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria.
El Tribunal Supremo ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas leyes de medidas o leyes de acompañamiento de los Presupuestos, definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011.
El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.
El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en concreto, en sus artículos 8.uno, 9, 26.uno y 48.
II
La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La primera parte de este título consiste en la modificación de varios preceptos de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y de tributos cedidos.
Los cambios afectan al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a los tributos sobre el juego y a disposiciones comunes que afectan a todos los tributos en materia de habilitación para el desarrollo normativo.
El impuesto sobre la renta de las personas físicas incluye, con carácter transitorio y para los ejercicios 2020 y 2021, una deducción por la contratación de personas para el cuidado de familiares afectados por COVID-19, ya sea por resultado positivo en las pruebas de detección o por su confinamiento en cuarentena. También se incorpora una corrección técnica para adaptar una remisión a la normativa estatal a una renumeración que se ha producido en la misma.
El impuesto sobre sucesiones y donaciones también es objeto de tres medidas, que afectan a la supresión de cargas administrativas en el supuesto de seguros de vida, a la equiparación de las parejas de hecho a los cónyuges, siempre que se cumplan algunos requisitos de estabilidad encaminados a prevenir el fraude, y a la obligación de presentación telemática para ciertas categorías de presentadores, si bien esta obligación queda matizada en la disposición final única, que aclara que solo será exigible cuando exista esta posibilidad técnica, cuya implantación está ya prevista para este 2021.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se efectúan dos correcciones de orden técnico: una para suprimir una contradicción en la regulación de dos supuestos similares y otra para ajustar las obligaciones formales asociadas a la compraventa de metales preciosos a la última jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.
Los tributos sobre el juego, finalmente, incluyen la regulación de un supuesto no contemplado: la tarifa a satisfacer por las máquinas de juego en baja temporal cuando se autorice su activación.
La segunda parte de las medidas fiscales se centra en los tributos propios, efectuando varios cambios en las tasas.
Si bien se incluyen cambios menores en la regulación de dos tasas, lo más relevante viene dado por la suspensión, con carácter transitorio durante 2021, de dos tasas relacionadas con certificados profesionales asociados al empleo, y la exención transitoria de algunas tasas relacionadas con explotaciones pecuarias. Estas previsiones están específicamente concebidas para combatir los efectos de la COVID-19 en los sectores más castigados por el confinamiento. Las medidas fiscales incluyen también una reducción de las tarifas de la tasa por acceso al empleo público y la supresión de la tasa del carnet joven.
III
El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, ya que por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto, y también aquellas cuya aprobación conviene no demorar por razón de su urgencia.
El capítulo I agrupa las dos medidas en materia escolar, que afectan a la composición de los consejos escolares y a la gratuidad de los libros de texto. La primera de ellas tiene como finalidad incluir en la composición en el Consejo Escolar de La Rioja a un representante de las personas afectadas por una discapacidad, como voz autorizada para pronunciarse sobre estas materias. La segunda medida flexibiliza y amplía el plazo para la implantación de la gratuidad de los libros de texto, y amplía la aplicación transitoria de la Orden EDU/39/2018, de 20 de junio, que regula actualmente esta materia.
El capítulo II establece dos cambios en materia de menores. La primera medida implica un cambio en la regulación de los centros de acogimiento de menores, para aclarar la redacción del precepto y las modalidades que pueden tener cabida dentro del sistema de protección de menores. La segunda extiende la renta de ciudadanía básica a todos los menores objeto de guarda por parte de la entidad pública de protección de menores y también a aquellos menores a favor de los cuales se ha constituido un acogimiento familiar u otra medida similar de guarda con aquellas personas que le prestaban o pudieran prestarle la necesaria asistencia moral y material.
El capítulo III incluye cambios en la normativa sobre espectáculos y actividades recreativas, que se han revelado necesarios como consecuencia de los controles y limitaciones en los espacios públicos derivados de la pandemia de COVID-19, y que tienen que ver con el aforo. Por un lado, se establece la obligatoriedad de que este conste en lugar visible y, adicionalmente, se establecen fórmulas para la determinación del mismo en aquellos supuestos en los que se no se ha incluido este dato en la licencia de actividad.
El capítulo IV modifica el régimen de policía local, reduciendo la altura mínima, como ha sucedido en el caso del acceso a cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y en otras regulaciones autonómicas de policías locales. Por otra parte, también establece la exención del curso de formación a quienes hayan estado en activo en el último año en cualquiera de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
El capítulo V modifica el régimen de los planes de interés estratégico regional de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja con la doble finalidad de introducir criterios de mayor rigor en la selección de proyectos, y, por otro, introducir mayor operatividad y agilidad en el funcionamiento de la comisión encargada del estudio, evaluación y propuesta de los proyectos presentados.
El capítulo VI modifica el procedimiento para la declaración de viñedo abandonado, reduciendo los supuestos en los que las visitas de campo sean un trámite necesario a los casos de gravedad, como cuando hubiera riesgo fundado de que el viñedo abandonado presentara plagas o enfermedades que justifiquen la adopción de medidas de sanidad vegetal. También se introduce la medida cautelar de suspensión de la inscripción en el Registro de Viñedo.
El capítulo VII incorpora un cambio en la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, para sustituir la atribución general de funciones en materia de transparencia, que se traslada de la consejería competente en materia de Administración pública a la consejería competente en materia de transparencia, de modo que pueda ser asignada, dentro de los decretos de estructura y funciones del Gobierno, a una consejería con competencias diferenciadas en esa materia.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 41. Deducción en adquisiciones inter vivos.
1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 400.000 euros.
La deducción será del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 400.000 euros.
Será requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la donación se formalice en documento notarial. Este requisito no se exigirá cuando se trate de la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de deducción aplicable.»
Dos. Se añade una sección 3.ª de disposiciones comunes al capítulo III del título II, que incluye el artículo 42, que queda redactado como sigue:
«Sección 3.ª Disposiciones comunes
Artículo 42. Grupos de parentesco.
A los efectos de lo previsto en este capítulo, se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se encuentre inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja creado por Decreto 30/2010, de 14 de mayo.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado así:
«2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, siempre que constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente, será del 5 %. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los requisitos exigidos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 54, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 54. Obligación formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos y presentación telemática.
Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación, acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro selladas por la autoridad competente que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural y un documento en el que se consignen las operaciones relevantes para la autoliquidación.
Dicha autoliquidación debe presentarse por medios telemáticos, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y legislación concordante en la materia.
El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.»
Cinco. Se cambia la ubicación sistemática del artículo 56, que pasa del final del capítulo IV Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a ser el primero del capítulo V. Disposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con la siguiente redacción:
«Artículo 56. Presentación telemática obligatoria.
Los colaboradores sociales en la gestión tributaria deberán pagar y presentar por medios telemáticos todas las autoliquidaciones propias del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y legislación concordante en la materia.
Asimismo, los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades autorizadas para colaborar en la recaudación de los tributos, documentos de acción cambiaria o endosables a la orden y para exceso de letras de cambio estarán obligados a pagar y presentar por vía telemática las autoliquidaciones correspondientes.»
Seis. El párrafo c) del apartado 4 del artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:
«c) El devengo de máquinas de juego, cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activación de la explotación de una máquina en situación administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer el pago de la cuota ordinaria del trimestre corriente.»
Siete. Se añaden al artículo 76 los apartados 7 y 8 siguientes:
«7. Las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los impuestos propios y tributos cedidos respecto de los cuales la Comunidad Autónoma de La Rioja tenga competencias en materia de gestión en los términos establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
8. Los diseños de formato, condiciones y plazos de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática para el cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria.»
Ocho. Se da nueva redacción a los apartados a) y b) de la disposición transitoria primera, que quedarán redactados en los siguientes términos:
«a) Deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja.
Siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por obras de rehabilitación en vivienda habitual establecidos en la disposición transitoria decimoctava.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 50, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
4.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad al 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por rehabilitación en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por rehabilitación de la nueva en tanto no se superen determinados importes detallados en dicho artículo.
b) Deducción para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisición o construcción de vivienda habitual en La Rioja.
Siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en adquisición o construcción de vivienda habitual establecidos en la disposición transitoria decimoctava.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 50, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
3.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo.»
Uno. Se suprimen las siguientes rúbricas del «Anexo. Ordenación de las Tasas», que servían para agruparlas por consejerías, y que resultan ya innecesarias al haber pasado a denominarse las tasas por código presupuestario funcional en vez de por código presupuestario orgánico:
Servicios Generales.
Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
Consejería de Salud.
Consejería de Educación, Formación y Empleo.
Consejería de Fomento y Política Territorial.
Consejería de Administración Pública y Hacienda.
Consejería de Presidencia, Relaciones Institucionales y Acción Exterior.
Consejería de Desarrollo Económico e Innovación.
Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia.
Dos. Se modifica la Tasa 2.15. Acreditación y/o inscripción de centros y/o entidades de formación para el empleo, que queda redactada en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de La Rioja de los servicios para la acreditación y/o inscripción de especialidades formativas tanto en la modalidad presencial como en teleformación, así como las modificaciones que puedan producirse en el Registro de Entidades de Formación de La Rioja, en coordinación con el denominado Registro Estatal de Entidades de Formación, según dispone la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las entidades de formación que soliciten su inscripción y/o acreditación y sus modificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.
Devengo.
Acreditaciones: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de acreditación y esta no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Inscripciones: La tasa se devengará en el momento de presentar la declaración responsable de inscripción y esta no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifas.
Las tarifas, calculadas de conformidad con los costes reales derivados de los servicios prestados, serán las siguientes:
1. Tarifa por solicitud de acreditación modalidad presencial en el Registro de Entidades de Formación. En el caso de solicitudes con varias especialidades formativas, conducentes a la obtención de un certificado de profesionalidad, con el mismo número de registro de entrada y para el mismo número de censo, las tasas serán:
1.1 Tasa base: 183,62 € (incluye la primera especialidad).
1.2 Tasa variable: 30,60 € por cada especialidad adicional.
2. Tarifa por solicitud de acreditación modalidad teleformación en el Registro de Entidades de Formación. En el caso de solicitudes con varias especialidades formativas (máximo 3), conducentes a la obtención de un certificado de profesionalidad, con el mismo número de registro de entrada y para el mismo número de censo, las tasas serán:
2.1 Tasa base: 183,62 € (incluye la primera especialidad).
2.2 Tasa variable: 30,60 € por cada especialidad adicional.
3. Tarifa por inscripción de oficio modalidad presencial en el Registro de Entidades de Formación, mediante declaración responsable. En el caso de solicitudes con varias especialidades formativas, no conducentes a la obtención de un certificado de profesionalidad, con el mismo número de registro de entrada y para el mismo número de censo, las tasas serán:
3.1 Tasa base: 183,62 € (incluye la primera especialidad).
3.2 Tasa variable: 30,60 € por cada especialidad adicional.
4. Tarifa por inscripción de oficio modalidad teleformación en el Registro de Entidades de Formación, mediante declaración responsable. En el caso de solicitudes con varias especialidades formativas, no conducentes a la obtención de un certificado de profesionalidad, con el mismo número de registro de entrada y para el mismo número de censo, las tasas serán:
4.1 Tasa base: 183,62 € (incluye la primera especialidad).
4.2 Tasa variable: 30,60 € por cada especialidad adicional.
5. Tarifa por solicitud de modificación de la acreditación en modalidad presencial y/o teleformación de cualquier circunstancia que determine la tramitación de un mismo expediente administrativo relacionado con la acreditación en el Registro de Entidades de Formación.
5.1 Tasa base: 183,62 € (incluye la primera especialidad).
5.2 Tasa variable: 30,60 € por cada especialidad adicional.
6. Tarifa por comunicación de modificación de inscripción en modalidad presencial y/o teleformación, de cualquier circunstancia que determine la tramitación de un mismo expediente administrativo relacionado con la inscripción en el Registro de Entidades de Formación.
6.1 Tasa base: 183,62 € (incluye la primera especialidad).
6.2 Tasa variable: 30,60 € por cada especialidad adicional.»
Tres. Se suprime la Tasa 2.25. Expedición de Carné Joven.
Cuatro. Se modifica la Tasa 4.17. Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, cuyo grupo de tarifas 1. Maquinaria agrícola, queda redactado en los siguientes términos:
«1. ROMA
1.1 Servicio de inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola:
1.1.1 Maquinaria nueva que se incorpora a la actividad agraria.
1.1.1.1 Tractores, tractocarros y maquinaria automotriz.
< 80 CV: 29,87 €.
≥ 80 CV y ≤ 120 CV: 37,66 €.
> 120 CV: 46,76 €.
1.1.1.2 Motocultores.
< 10 CV: 14,28 €.
≥ 10 CV y ≤ 18 CV: 16,90 €.
> 18 CV: 19,48 €.
1.1.1.3 Remolques y maquinaria remolcada.
< 5.000 Kg: 23,36 €.
≥ 5.000 Kg y ≤ 10.000 Kg: 28,56 €.
> 10.000 Kg: 33,77 €.
1.1.1.4 Maquinaria suspendida: 7,80 €.
1.1.1.5 Accesorios de distribución localizada de purines: 7,80 €.
1.1.2 Maquinaria usada procedente de otros países: 100 % de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
1.1.3 Maquinaria procedente del sector de obras y servicios: 100 % de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
1.1.4 Equipos de distribución de fertilizantes no inscritos con anterioridad: 7,80 €.
1.1.5 Maquinaria usada:
> 1 y ≤ 3 años: 65 % de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
> 3 y ≥ 6 años: 55 % de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
> 6: 40 % de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
1.1.6 Bajas: 7,80 €.
1.2 Expedición de duplicados (inscripción/bajas): 7,80 €.»
Cinco. Se modifica la Tasa 4.17. Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, cuya tarifa única 2.4 se convierte en un grupo de tarifas con la siguiente redacción:
«2.4 Por visitas de inspección:
2.4.1 Visitas complementarias de comprobación de arranques y plantaciones: 36,36 €.
2.4.2 Cada una de las visitas de comprobación de arranque en el caso de viñedo no inscrito:
2.4.2.1 Menos de 50 a: 48,04 €.
2.4.2.2 De 50 a 99 a: 59,73 €.
2.4.2.3 De 1 ha a 3,9 ha: 77,92 €.
2.4.2.4 De 4 ha a 7,9 ha: 106,46 €.
2.4.2.5 De 8 ha a 9,9 ha: 153,22 €.
2.4.2.6 Por cada ha de más o fracción: 46,75 €.»
Seis. Se modifica la Tasa 4.48. Servicios en materia de información medioambiental, en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes al suministro de información en materia medioambiental.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta ley que soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Devengo.
Esta tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifa.
La cuantía de la tasa será de 108,49 €.
Exenciones.
Quedan exentas del pago de las tasas por servicios en materia de información medioambiental las organizaciones medioambientales inscritas en el Registro de Asociaciones del Gobierno de La Rioja con un límite de 6 actuaciones o expedientes anuales por cada entidad .»
Siete. Se modifica la Tasa 9.04. Inscripción en procesos de selección de personal convocados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos autónomos, dando nueva redacción a su apartado «Tarifas», e incluyendo un nuevo apartado de «Exenciones y bonificaciones», en los siguientes términos:
«Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
1. Inscripción en pruebas de acceso:
1.1 Por la inscripción en pruebas selectivas para acceso como funcionario de carrera al Subgrupo A1, o como laboral al Grupo A: 30,49 €.
1.2 Por la inscripción en pruebas selectivas para acceso como funcionario de carrera al Subgrupo A2, o como laboral al Grupo B: 22,87 €.
1.3 Por la inscripción en pruebas selectivas para acceso como funcionario de carrera al Subgrupo C1, o como laboral al Grupo C: 15,27 €.
1.4 Por la inscripción en pruebas selectivas para acceso como funcionario de carrera al Subgrupo C2, o como laboral al Grupo D: 11,43 €.
1.5 Por la inscripción en pruebas selectivas para acceso como funcionario de carrera al Subgrupo E, Agrupaciones Profesionales, o como laboral al Grupo E: 9,14 €.»
«Exenciones y bonificaciones.
Serán de aplicación las siguientes bonificaciones y exenciones:
a) Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % estarán exentas del pago de la tasa, debiendo acompañar a la solicitud el certificado acreditativo de tal condición.
b) Las personas que figuren como demandantes de empleo durante al menos un mes antes de la fecha de la convocatoria estarán exentas del pago de la tasa. Serán requisitos para el disfrute de la exención:
1. Que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado una oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales.
2. Que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional en vigor.
3. Presentar certificado de demandante de empleo.
c) Las familias numerosas en los términos del artículo 12.1.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. De esta forma, tendrán derecho a una exención del 100 % de la tasa los miembros de familias de categoría especial, y a una bonificación del 50 % los miembros de las familias de la categoría general. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el correspondiente título actualizado.
d) Estarán exentas del pago de la tasa las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante una sentencia judicial firme o en virtud de una resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos, de acuerdo con la disposición final quinta de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que añade un nuevo párrafo al apartado cinco del artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
e) Gozarán de una bonificación del 50 % las personas que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.
f) Estarán exentos del pago de la tasa las mujeres víctimas de violencia de género, así como los hijos e hijas a su cargo menores de 25 años. Se acreditará con resolución judicial, informe del Ministerio Fiscal o cualquier documentación que recoja la legislación vigente en materia de violencia de género.»
Se modifica el artículo 31, que tendrá la siguiente redacción:
«1. Las inversiones necesarias para la realización de las actuaciones de interés general previstas en el artículo 5 de la presente ley, las necesarias para garantizar el abastecimiento de agua, así como los gastos de mantenimiento y explotación de los servicios de saneamiento y depuración y los derivados del control de los vertidos se financiarán con el producto del canon de saneamiento regulado en este capítulo, así como por las cantidades que a tal efecto se autoricen en los presupuestos de gastos de las Administraciones públicas competentes.
2. También podrá destinarse el producto del canon de saneamiento a la financiación total o parcial de las inversiones y/o el mantenimiento y la explotación de aquellas actuaciones de saneamiento y depuración que, aun siendo de competencia municipal conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 de esta ley, tengan por objeto eliminar puntos de vertido existentes en el interior del casco urbano consolidado, procedentes de redes municipales, que se viertan en ríos de alto valor ambiental y cuya complejidad técnica y/o económica supere la capacidad del municipio en cuestión.
Estas circunstancias habrán de ser justificadas por el municipio y ratificadas por la dirección general competente en materia de asistencia a los municipios en lo que se refiere a capacidad técnica y económica del municipio y por la dirección general competente en materia de medio natural en lo referente al valor ambiental del cauce receptor.»
Se modifica el último párrafo del artículo 60, que queda redactado como sigue:
«Artículo 60. Incorporaciones de crédito.
[…].
Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto de la Administración general se podrán financiar mediante el Fondo de Contingencia o mediante la baja en otros créditos de operaciones no financieras. Los remanentes procedentes de las generaciones de crédito a que se refiere el artículo 56, apartado 2, en sus letras a), e) y g), podrán financiarse con cargo al remanente de tesorería afectado positivo.»
Se añade un párrafo l) en el artículo 12, con el siguiente tenor:
«l) Un representante del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad de La Rioja.»
Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 1.
Dos. Se establece una nueva redacción del apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda como sigue:
«3. Si a la fecha de matriculación del alumnado en el curso 2021/2022 no se hubieran aprobado las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, seguirá desplegando sus efectos jurídicos la Orden EDU/39/2018, de 20 de junio, hasta la finalización del curso académico.»
Tres. Se suprime el cuadro de implantación que figura en la disposición final segunda.
Cuatro. Se añade una letra c) a la disposición final segunda, que quedará redactada como sigue:
«c) Una vez implantado en los cursos 2018/2019 y 2019/2020 el programa de gratuidad de libros de texto en los cursos comprendidos entre 3.º y 6.º de Primaria y en la Formación Profesional Básica, su implantación progresiva en el resto de niveles de enseñanza obligatoria, en los términos previstos en la presente ley, se producirá a lo largo de los cursos 2021/2022 y 2022/2023.
La determinación concreta del ritmo de progresión en la implantación de la gratuidad en dichos niveles educativos obligatorios restantes, en los cursos 2021/2022 y 2022/2023, se establecerá reglamentariamente.»
Se da la siguiente nueva redacción al apartado 1 del artículo 89:
«1. Los centros que, con independencia de su titularidad pública o privada, sirvan o vayan a servir como medio para la prestación de servicios de acogimiento residencial de menores en la Comunidad Autónoma de La Rioja solo podrán ser gestionados de forma directa por la propia Administración autonómica, o indirectamente a través de entidades colaboradoras, siempre y cuando estas últimas sean públicas o privadas sin ánimo de lucro y estén autorizadas como tales por el órgano administrativo competente, atendiendo a los requisitos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico que les sea de aplicación.»
Se da una nueva redacción a los apartados a) y b) del artículo 7, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 7. Requisitos del titular.
Podrán ser titulares del derecho a la renta de ciudadanía las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener la residencia efectiva en cualquier municipio de La Rioja, de forma ininterrumpida y al menos con un año de antelación a la solicitud.
A efectos de dicho plazo, podrán computarse los periodos de residencia en distintos municipios de la Comunidad Autónoma, siempre que los mismos sean sucesivos.
Los solicitantes extranjeros deberán acreditar, además, la residencia legal con un año de antelación a la solicitud.
No se tendrán en cuenta a los efectos de acreditar la residencia efectiva los periodos de residencia fuera de La Rioja inferiores a treinta días dentro del año natural anterior a la fecha de la solicitud, cuando dicha residencia obedezca a motivos laborales o de enfermedad del solicitante o de cualquier familiar que guarden con él el parentesco establecido en el artículo 5.1 de la ley.
No se exigirán estos requisitos a los emigrantes riojanos retornados de otros países, a las personas refugiadas o beneficiarias de protección internacional, a las mujeres que en el momento de la solicitud acrediten ser víctimas de violencia de género, ni a quienes hayan sido objeto de tutela o guarda por parte del Gobierno de La Rioja hasta su mayoría de edad, así como a los que, en virtud de resolución administrativa o judicial, hayan permanecido durante su minoría de edad bajo la guarda de quienes no fueran titulares de su patria potestad y hayan sido objeto de medidas de protección de apoyo a la guarda por parte del Gobierno de La Rioja, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el cese o extinción de las medidas de protección.
b) Ser mayor de veintitrés años.
No obstante, podrán ser titulares las personas menores de dicha edad y mayores de dieciséis años que tengan cargas familiares, sean huérfanos de padre y madre o hayan sido objeto de tutela o guarda por parte del Gobierno de La Rioja, así como los que, en virtud de resolución administrativa o judicial, hayan permanecido durante su minoría de edad bajo la guarda de quienes no fueran titulares de su patria potestad y hayan sido objeto de medidas de protección de apoyo a la guarda por parte del Gobierno de La Rioja, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el cese o extinción de las medidas de protección.»
Uno. Se modifica el apartado d) del artículo 22, al que se da la siguiente redacción:
«d) Deberán disponer en un lugar visible al público y perfectamente legible la siguiente información:
Existencia de hojas de reclamaciones o equivalente digital.
Horario de apertura y cierre.
Copia de la licencia.
Lista de precios.
Aforo del local o establecimiento.
En su caso:
Limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores.
Condiciones de admisión.
Norma particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.»
Dos. Se añade la siguiente nueva disposición adicional sexta:
«Disposición adicional sexta.
Aquellos establecimientos que figuran en el grupo III, apartado 2. De hostelería y restauración, del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos e Instalaciones de la presente ley, así como las salas de baile y fiestas, con o sin espectáculo, discotecas y salas de fiestas de juventud, su aforo será el que conste en su licencia de actividad, tal y como establece el artículo 10 de la presente ley.
En el caso de que en dicha licencia no constase el aforo del local, se deberán tener en cuenta los criterios siguientes:
a) El aforo será el que figure en el proyecto, firmado por técnico competente, y que conste como presentado en la tramitación del expediente para el otorgamiento de la correspondiente licencia o bien de cualquiera de sus modificaciones o comunicación de cambio de titularidad. En el caso de que existiese más de un proyecto técnico presentado, el aforo será el que conste en el documento más reciente.
b) De no figurar dicho aforo en el punto anterior, se considerará que el aforo de los establecimientos y locales, en tanto las Administraciones locales no lo hagan constar en las respectivas licencias de funcionamiento, será de una persona por cada dos metros cuadrados, una vez descontados todos los espacios no dedicados exclusivamente al público: barras, almacenes, pasillos, vestíbulos, aseos, cocina, etc.
Los titulares de los establecimientos que figuran en el grupo III, apartado 2. De hostelería y restauración, del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos e Instalaciones de la presente ley, así como las salas de baile y fiestas, con o sin espectáculo, discotecas y salas de fiestas de juventud, y que no dispongan en su licencia municipal contemplado el aforo del establecimiento, deberán solicitar, antes del 1 de julio de 2021, ante el Ayuntamiento respectivo, la modificación de la licencia concedida, al único efecto de que se incluya en la misma el aforo del local, determinado de conformidad con la legislación vigente aplicable. A tal efecto, junto con la solicitud presentarán un informe emitido por técnico competente que incluya plano actualizado del local, en el que se justifique la propuesta de aforo solicitada. El Ayuntamiento, previos los trámites legales oportunos, en el plazo de un mes, resolverá la solicitud modificando la licencia otorgada concretando el aforo del local o establecimiento solicitante que resulte aplicable de conformidad con la legalidad vigente. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá concedido el aforo solicitado.»
Tres. Se añade un artículo 17 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 17 bis. Transmisión de las licencias o autorizaciones.
Las licencias y las autorizaciones de las actividades de espectáculos públicos y recreativas no podrán transmitirse cuando su titular u organizador sea objeto de un expediente sancionador, de un procedimiento de prohibición o suspensión de su actividad o clausura de su establecimiento o de cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas, mientras no se haya cumplido la sanción impuesta, no se haya levantado la medida cautelar o provisional o no se haya resuelto el archivo del expediente por falta de responsabilidades del titular de la licencia o autorización.
En aquellos supuestos en los que se haya procedido a su transmisión a un tercero contraviniendo lo dispuesto en este artículo, dicha transmisión no impedirá en ningún caso la continuación del expediente sancionador con la efectiva ejecución, en su caso, de la sanción o medida cautelar consistente en clausura o cierre del establecimiento o prohibición de la actividad frente al nuevo titular, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que a este le puedan corresponder, en su caso, frente al anterior titular.»
Uno. Se modifica el apartado h) del artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:
«h) Tener una estatura mínima de 165 centímetros los hombres y de 160 centímetros las mujeres.»
Dos. Se da al apartado 3 del artículo 56 la siguiente redacción:
«3. El nombramiento como funcionario de carrera se efectuará únicamente tras la superación del curso y el periodo de prácticas, de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente convocatoria. No será necesario realizar el curso de formación por parte de aquellas personas que ya lo hubieran superado en ediciones anteriores, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde su realización o hayan estado en activo en el último año en cualquiera de los cuerpos y fuerzas de seguridad.»
Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Requisitos.
Para optar a la declaración de PIER, los proyectos empresariales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser viables económica y financieramente.
b) Ajustarse a la normativa vigente, en especial la relativa a la protección del medioambiente, a la ordenación territorial y al urbanismo.
c) Generar cadenas de valor añadido y empleo de calidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo intensivos en inversión y/o en empleo, considerando como tales aquellos cuyos ratios de inversión y/o de empleo comparados con el sector resulten especialmente significativos.
d) Reunir al menos tres de las siguientes características:
1.ª Que contribuyan al desarrollo del perfil productivo de La Rioja, potenciando sectores innovadores.
2.ª Que se trate de proyectos industriales o de servicios avanzados con alto potencial innovador y desarrollo tecnológico que representen un avance cualitativo en la reindustrialización de La Rioja.
3.ª Que contribuyan a la mejora y la implantación de la sociedad del conocimiento.
4.ª Que supongan la implantación de nuevas actividades económicas que pueden sustituir a sectores en declive o en reconversión.
5.ª Que tengan una incidencia adicional en la cohesión territorial y en el desarrollo de las zonas más desfavorecidas, contemplando la 'repoblación' como uno de los indicadores decisorios a la hora de valorar la viabilidad.
6.ª Que estén alineados con los sectores, ejes y políticas de desarrollo regional establecidos en los distintos planes, programas y estrategias.
7.ª Que tengan singular impacto como tractores de la economía regional.»
Dos. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 6 del artículo 27:
«6. El proyecto empresarial de inversión será evaluado por una Comisión Técnica integrada por:
a) El gerente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, que actuará como presidente.
b) Un técnico de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja designado por el gerente, que actuará como secretario.
c) El titular de la dirección general u otro algo cargo de la consejería competente en materia de promoción económica cuyas competencias estén relacionadas directa o indirectamente con el objeto del proyecto de inversión.
d) Un representante de la corporación local en que vaya a ubicarse el proyecto de inversión, designado por acuerdo del pleno de la corporación.
e) Un representante designado por el presidente del Consejo Riojano del Diálogo Social.
Asimismo, a invitación del presidente de la Comisión Técnica, podrá asistir un representante de otras consejerías, instituciones u organizaciones, públicas o privadas, cuya presencia se considere de interés.»
Tres. El apartado 5 del artículo 28 queda redactado así:
«5. Los acuerdos del Consejo de Gobierno que declaren un proyecto como inversión de interés estratégico regional deberán ser remitidos al Parlamento de La Rioja y al Consejo Riojano del Diálogo Social en el plazo de siete días desde su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja" junto con el informe de la Comisión Técnica. Estos acuerdos serán presentados ante la comisión del Parlamento de La Rioja que se estime procedente en el plazo máximo de dos meses desde su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja", al objeto de informar sobre las características que se han considerado determinantes para tal calificación, y con posterioridad para informar del estado de tramitación, implantación y ejecución de los proyectos.»
Se da nueva redacción al artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Declaración de viñedo abandonado y efectos.
1. Se entiende por superficie vitícola abandonada la plantación de viñedo que desde hace más de cinco años ya no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable.
2. El procedimiento de declaración de viñedo abandonado se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:
a) Se iniciará siempre de oficio por resolución de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Con carácter previo al inicio del procedimiento, se verificará mediante informe de técnico competente, a la vista de la información y documentos de los que se disponga, que concurren las circunstancias a la que se hace referencia en el apartado 1 y, en su caso, se podrá determinar mediante visita de campo, si el cultivo presenta presencia de plagas o enfermedades que pongan en riesgo la sanidad vegetal.
La resolución de inicio será notificada tanto al viticultor de la finca como al propietario al objeto de que puedan plantear alegaciones. En dicha resolución se identificará la finca, se describirá su estado y se informará sobre el procedimiento que se inicia, en concreto, de los plazos a los que se sujeta y de los posibles efectos derivados de su resolución, incluida la posibilidad de adoptar como medida cautelar la suspensión de la inscripción en el Registro de Viñedo.
En caso de que no pudiera identificarse a los interesados o alguno de ellos hubiera fallecido tanto este acto administrativo como los sucesivos se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", "Boletín Oficial de La Rioja" y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan su identificación.
b) Superado el plazo de alegaciones, el titular de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo en el plazo máximo de 3 meses desde el inicio del procedimiento dictará resolución, que se notificará al cultivador y al propietario de la finca, en la que se concretarán las medidas a realizar, el plazo en que deben ejecutarse y los efectos derivados.
c) Si la plantación de viñedo presenta riesgo fitosanitario, la resolución señalada en el apartado b) determinará que la situación de abandono debe corregirse en el plazo de un año desde la notificación. Las posibilidades serán el arranque definitivo a costa del responsable de la plantación, o bien la ejecución de las labores para la efectiva regeneración del terreno, el restablecimiento y normalización del potencial productivo, así como la desaparición del riesgo para la sanidad vegetal.
Superado el plazo establecido, la dirección general competente en materia de registro de viñedo girará visita de campo para verificar que la situación de riesgo fitosanitario ha sido corregida con cualquiera de las dos opciones anteriores.
Solo en el caso de que el control de campo verifique de forma favorable que se ha logrado la regeneración efectiva del cultivo, el restablecimiento y normalización total del potencial productivo, así como la desaparición del riesgo para la sanidad vegetal, un eventual arranque de la plantación que se pudiera realizar en el futuro dará derecho, en su caso, a una autorización de replantación.
d) Si la plantación de viñedo no presenta riesgo fitosanitario, la resolución señalada en el apartado b) informará a los interesados de las distintas opciones a ejecutar en el plazo de un año desde la notificación, que podrán ser, o bien consolidar la situación de abandono, o bien la rehabilitación del cultivo de modo que se normalice el potencial productivo, o bien el arranque definitivo.
Solo en el caso de que el control de campo verifique de forma favorable que se ha logrado la regeneración efectiva del cultivo y el restablecimiento y normalización total del potencial productivo, un eventual arranque de la plantación que se produzca en el futuro dará derecho, en su caso, a una autorización de replantación.
e) Transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior y realizado el control de campo, previa audiencia al interesado, se formalizará mediante resolución del titular de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo la declaración de cultivo de viñedo rehabilitado o la declaración definitiva de superficie de cultivo de viñedo abandonado, según proceda. En el segundo caso, el arranque del viñedo que pudiera producirse con posterioridad no dará derecho al interesado a obtener una autorización de replantación por dicho arranque.
En caso de tratarse de viñedo con riesgo fitosanitario con respecto al que el interesado no ha adoptado medidas correctoras satisfactorias, la Administración ejecutará el arranque y repercutirá los gastos al responsable de la plantación, que, además, podrá ser declarado responsable de incurrir en la comisión de una infracción en materia de sanidad vegetal, previa tramitación del procedimiento sancionador. En este supuesto, si se desconoce al propietario y/o viticultor o estos hubieran fallecido, la resolución por la que se declara el viñedo como abandonado acordará el arranque de la plantación a costa de la Administración, sin perjuicio de que la futura identificación del responsable haga posible repercutirle los costes.
3. Se faculta al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario del procedimiento fijado en el presente artículo para la declaración de viñedo abandonado.
4. Para todo aquello no previsto específicamente en materia de viñedo, se aplicará con carácter supletorio lo establecido con relación al procedimiento y efectos inherentes a la declaración de cultivo leñoso abandonado.»
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, al que se da la siguiente redacción:
«1. La consejería competente en materia de transparencia ostentará la competencia para el desarrollo de esta ley, así como de su ejecución y aplicación dentro del ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos públicos. Asimismo, será competente para ejercer el control sobre los mismos sujetos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley, en los términos que se determinen reglamentariamente.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente de la consejería competente en materia de transparencia, que facilite el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refiere este título.»
Tres. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado así:
«1. La consejería competente en materia de transparencia mantendrá un catálogo de información pública reutilizable correspondiente a los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, que permita acceder, desde el Portal de la Transparencia, a los distintos recursos de información pública reutilizable disponibles.»
Se da nueva redacción a la disposición transitoria primera, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria primera. Adaptación del planeamiento urbanístico vigente.
1. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley se hubiesen adaptado ya a las determinaciones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la nueva ley antes de finalizar 2025.
2. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley no hubiesen adaptado sus previsiones a la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la actual antes de finalizar 2025.
3. En tanto no se proceda a su adaptación, se aplicarán las determinaciones del planeamiento vigente que no sean contrarias a esta ley.
4. Cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, el consejero competente en materia de urbanismo podrá ordenar anticipadamente la adaptación del planeamiento a lo dispuesto en esta ley.
5. Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta disposición transitoria, en los municipios de 1.000 habitantes o más, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados que persigan un cambio de ordenación que suponga incremento de la densidad de población, a excepción de la delimitación, en suelo clasificado como urbano, de ámbitos de actuación que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, siempre y cuando cumplan con las reglas específicas previstas para ellos en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
6. Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta disposición transitoria, en los municipios de menos de 1.000 habitantes, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados, que conlleven un aumento de edificabilidad de uso residencial superior a los límites señalados en el cuadro que se adjunta, con independencia de que esta superficie se alcance en una única modificación puntual o en varias, bien se tramiten conjuntamente o diferidas en el tiempo, a excepción de la delimitación, en suelo clasificado como urbano, de ámbitos de actuación que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, siempre y cuando cumplan con las reglas específicas previstas para ellos en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
N.º viviendas Municipios de población entre 500 y 1.000 habitantes. 10 Municipios de población inferior a 500 habitantes. 5»
Uno. Se añade un nuevo apartado 6 en la disposición adicional sexta con la siguiente redacción:
«6. Se crea la Escala Técnica Superior de Agentes Forestales.
Esta escala tiene competencias de carácter superior relacionadas con la custodia, inspección, policía y vigilancia del medioambiente, además de la asistencia técnica a los órganos gestores del mismo.
Los funcionarios pertenecientes a esta escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos.»
Dos. Se propone añadir un nuevo apartado 5 en la disposición adicional séptima con la siguiente redacción:
«5. Se crea la Escala Técnica Media de Agentes Forestales.
Esta escala tiene competencias de gestión y ejecución en la custodia, inspección, policía y vigilancia del medioambiente.
Los funcionarios pertenecientes a esta escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos.»
Tres. Se propone la modificación del último párrafo del apartado 2 de la disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Se crea la Escala Operativa de Agentes Forestales.
Esta escala tiene competencias de carácter específico en la custodia, inspección, policía y vigilancia del medioambiente.
Se integran en esta escala los funcionarios pertenecientes a la Escala Forestal del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial.
Los funcionarios pertenecientes a esta escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos.»
Se añade una disposición adicional cuarta redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional cuarta. Viviendas colaborativas.
La consejería competente incluirá en el Registro de entidades, centros y servicios de Servicios Sociales los alojamientos colaborativos para la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, y establecerá las disposiciones pertinentes para regular su autorización, acreditación, registro e inspección.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 6, con la siguiente redacción:
«4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 anterior, las Entidades Locales podrán atribuir la gestión de los colectores generales e instalaciones de saneamiento y depuración, así como el control de los vertidos a las redes municipales de alcantarillado, al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.
Del mismo modo, podrán atribuir al Consorcio la construcción y el mantenimiento y la explotación de las instalaciones a que hace referencia el artículo 31.2 siguiente, para lo cual se suscribirá un convenio en el que se regulará la participación del municipio en dichas actividades.»
A los procedimientos administrativos de gestión de los fondos derivados de la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia que deban tramitarse por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, les serán de aplicación las medidas establecidas en el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban Medidas Urgentes para la Modernización de la Administración Pública y para la Ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y se tramitarán por los procedimientos administrativos previstos en dicho real decreto-ley.
Uno. Deducción en IRPF por gastos para contratación de personal para el cuidado de familiares afectados por la COVID-19.
Los contribuyentes que hayan contratado personal para el cuidado de ascendientes o descendientes, como consecuencia del resultado positivo de los mismos en pruebas de COVID-19 desde el 14 de marzo de 2020 inclusive o por haber permanecido en cuarentena desde el fin del estado de alarma en adelante, podrán deducir un 15 % de dichos gastos con un máximo de 300 euros por contribuyente. Esta medida será de aplicación a los contratos formalizados a partir del 14 de marzo de 2020, inclusive.
Para poder aplicarse esta deducción, el contribuyente deberá ejercer una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, fuera del domicilio familiar, al menos durante el periodo en el que se encuentre contratado el personal destinado al cuidado de su familiar. Además deberá tener derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes de las personas que se encuentren en esa situación de cuarentena o que hayan dado positivo en el test de COVID-19.
Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción:
Que el contribuyente ejerza una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, fuera del domicilio familiar, al menos durante el periodo en el que se encuentre contratado el personal destinado al cuidado de su familiar.
Que se acredite la existencia de una persona con contrato laboral y alta en Seguridad Social en el epígrafe correspondiente a Empleados del hogar-Cuidador de familias o similar para el cuidado de los menores o personas mayores.
Dicho contrato deberá haber sido realizado en el periodo comprendido a partir del 14 de marzo de 2020, inclusive, como consecuencia del resultado positivo en pruebas de COVID-19 de los ascendientes o descendientes desde esa misma fecha o bien por cuarentena de los mismos desde el fin del estado de alarma en adelante.
Que se tenga derecho al mínimo por ascendientes o descendientes en la declaración de IRPF de las personas para cuyo cuidado se contrata el personal antes mencionado.
Deberá acreditarse, de cualquier manera posible, que el ascendiente o descendiente han dado resultado positivo en los test de COVID-19 o han sido objeto de confinamiento por contacto con personas o colectivos de riesgo.
Dos. Se suspende la aplicación, durante el ejercicio 2021, de las siguientes tasas:
a) Tasa 2.16. Tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
b) Tasa 08.13. Tasa por inscripción en las pruebas de competencias clave para el acceso a formación de certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3.
Tres. Quedan exentos durante el ejercicio 2021 del pago de las tarifas 3.1.2, 3.2.1, 3.2.2, 3.4 y 10 de la Tasa 4.18. Tasa por servicios facultativos veterinarios, los titulares de explotaciones de ganadería extensiva inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de La Rioja (REGA) cuya clasificación zootécnica sea producción y reproducción de las especies bovina, ovina o caprina.
Cuatro. Quedan exentos durante el ejercicio 2021 del pago de la tarifa 2.1 (2.1.1, 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.6), 2.2 y 2.3 de la Tasa 4.17. Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, los titulares de explotaciones agrarias que consten el Registro de Explotaciones Agrarias REA de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población.
Cinco. Cuotas fijas de máquinas de juego en establecimientos con suspensión de actividad por medidas sanitarias por la COVID-19.
Las máquinas de juego instaladas en establecimientos que, como consecuencia de la aplicación de medidas de salud pública derivadas de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, hayan suspendido su actividad o restringido al menos el cincuenta por ciento de su aforo, tendrán una cuota tributaria proporcional al periodo en que se haya realizado la explotación de la empresa, siempre que se acredite fehacientemente la situación y el traslado al almacén de la empresa.
Para aquellos establecimientos de juego cuya autorización hubiera sido concedida con anterioridad al 1 de enero de 2020 y que, a la fecha de solicitud de la renovación, no cumplan algún requisito de los previstos en la presente ley, se podrá ampliar la autorización, por un plazo máximo de 5 años, siempre que acrediten los perjuicios que se pueden ocasionar como consecuencia de inversiones realizadas durante el último periodo en el que la autorización haya estado vigente.
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Uno. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación, a excepción de los artículos 1 y 2 y los apartados dos a cinco de la disposición transitoria primera que entrarán en vigor el 1 de enero de 2021.
Dos. El apartado uno de la disposición transitoria primera entrará en vigor con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2020 y será de aplicación a los ejercicios fiscales 2020 y 2021.
Tres. La obligación de presentación telemática regulada en el artículo 56 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, en lo referente a las autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, surtirá efecto a partir del momento en que se habilite el soporte informático correspondiente.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 29 de enero de 2021.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» numero 22, de 1 de febrero de 2021)
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