El Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitat naturales y la fauna y flora silvestres.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 3, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
La Orden APA/1212/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen zonas de veda espaciotemporal para la modalidad de arrastre de fondo y cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2021-2022, establece una serie de vedas a lo largo del litoral mediterráneo español con el objetivo de proteger los recursos pesqueros
En el artículo 1 de la citada norma, se indican tanto las coordenadas que delimitan las zonas de veda, como los periodos de tiempo establecidos para cada una de ellas. Estas paradas temporales de la actividad pesquera se establecen en aras de cumplir con lo indicado en los informes científicos actuales, los cuales confirman que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de recuperación para las poblaciones de las especies demersales y de pequeños pelágicos, entre ellas el establecimiento de paradas temporales.
La Dirección General de Pesca Sostenible ha decido llevar a cabo un reajuste del artículo mencionado en el anterior párrafo con el objetivo de implementar los cierres, desplazándolos a unas fechas donde la efectividad de las mismos sea mayor.
En consecuencia, esta modificación supone una optimización en las medidas adoptadas con el objetivo de mejorar los recursos pesqueros de nuestro litoral. Se estima, por tanto, razonable llevar a cabo la modificación de la Orden APA/1212/2020, de 16 de diciembre, dictada en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.
En la elaboración de la presente norma se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía, se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas y sector pesquero afectados.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
En su virtud, dispongo:
Los párrafos e), f) y g) del artículo 1.2 de la Orden APA/1212/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen zonas de veda espaciotemporal para la modalidad de arrastre de fondo y cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2021-2022, quedan modificados como sigue:
«e) Zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la desembocadura del rio Senia, en situación de 40º-31,45’ de latitud norte y 000º-31,00’ de longitud este y el paralelo de 39º-21,50’ de latitud norte (gola del Perelló), desde el día 4 de diciembre de 2021 al día 9 de enero de 2022 (ambos inclusive) y desde el 1 al 30 de abril de 2022.
f) Zona comprendida entre el paralelo de 39º-21,50’ norte (gola del Perelló) y la demora de 120º trazada desde el punto situado en 37º-50,90’ de latitud norte y 000º-45,70’ de longitud oeste, desde el 1 de marzo al 30 de abril de 2022, ambos inclusive.
g) Litoral de la Región de Murcia del 1 de marzo al 30 de abril de 2022.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de noviembre de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
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