El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo, y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, señala en su artículo 7 que, entre los tipos de medidas de conservación de los recursos biológicos marinos, podrán incluirse medidas técnicas, entre las que se incluyen la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una determinada zona durante un periodo mínimo determinado, con el fin de proteger agrupaciones temporales de especies amenazadas, peces en periodo de freza, peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y otros recursos marinos vulnerables.
De hecho, el artículo 33 del Reglamento (UE) 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, señala que este Fondo podrá prestar ayuda a medidas destinadas a la paralización temporal de actividades pesqueras en el caso de estas medidas de conservación, incluidos los periodos de descanso biológico.
Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.
Además, respecto a los recursos demersales en el Mediterráneo occidental, el Reglamento (UE) 2019/1022, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) 508/2014, señala en su artículo 3 que el plan tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. En este sentido, también indica en su artículo 19, sobre el apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, que las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33.1, letras a) y c), del Reglamento (UE) 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
En el ámbito nacional, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. De este modo, en su artículo 12 establece que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
En relación con la flota de arrastre, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía. Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies objeto de esta pesquería, entre ellas, la creación de vedas.
Por su parte, la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, supone el desarrollo interno en España del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en lo que tiene que ver con dos aspectos: el modelo de asignación de días de pesca proveniente del régimen de esfuerzo pesquero creado para el arrastre, y el cumplimiento del establecimiento de las vedas de protección de los juveniles de merluza del artículo 11.2 del propio Reglamento. Las vedas espaciotemporales señaladas en la presente orden vienen a complementar las medidas en busca de los objetivos propuestos en el Reglamento, incluida la consecución del objetivo de reducción de un 20% de las capturas de juveniles de merluza en las diferentes GSA.
En relación con la flota de cerco del Mediterráneo, el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, afecta a todos los caladeros nacionales y faculta en su disposición final segunda al titular del Departamento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas para su cumplimiento y desarrollo.
Finalmente, la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, prorrogada mediante la Orden APA/1254/2019, de 20 de diciembre, contempla, entre otras medidas, en su artículo 15.2.c), la posibilidad de restringir el acceso temporal a determinadas pesquerías que incidan directamente sobre los recursos objeto de regulación, cuando pudiera estimarse que el ritmo de progreso para alcanzar los objetivos fijados no fuera el suficiente. Está previsto que esta orden, en relación con las medidas para la flota de cerco, se prorrogue a partir del 31 de diciembre de 2020.
Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies demersales y de pequeños pelágicos, entre ellas, el establecimiento de zonas de veda espaciotemporal. Por tanto, con base en la normativa europea y nacional señalada, procede establecer dichas zonas a lo largo del litoral español del Mediterráneo, aplicables para las flotas españolas de arrastre y de cerco del Mediterráneo, y que dichas medidas entren en vigor de forma inmediata para suceder a las medidas actuales reguladas por la Orden APA/6/2020, de 14 de enero, por la que se regulan las paradas temporales para la modalidad de arrastre de fondo y cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2020-2021.
Las coordenadas se refieren al Datum WGS 84, equivalente al ETSR 89, debido a que la cartografía náutica oficial está referida a WGS 84, ello aporta una mayor precisión al ser el mismo de la cartografía náutica de la zona.
El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Comunidad Autónoma de Valencia, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al procedimiento de información pública y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de establecer la adecuada cobertura legal a las medidas técnicas descritas en el litoral Mediterráneo, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Se cumple el principio de proporcionalidad pues se trata del mismo instrumento aprobado por la Orden APA/6/2020, de 14 de enero, y la regulación se limita al mínimo imprescindible para alcanzar sus objetivos. El principio de seguridad jurídica y el de transparencia se garantizan al haber asegurado la debida coherencia con el ordenamiento europeo y nacional vigentes y al haber sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas con litoral en el Mediterráneo y las entidades representativas de los sectores y al haberse sustanciado el trámite de audiencia e información públicas. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.
En su virtud, dispongo:
1. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:
a) Zonas situadas en los cuadrantes SO, NO y NE, desde la intersección del paralelo 42º 25,0´ norte y del meridiano 3º 19,5’ este, desde el 29 de enero al 28 de febrero de 2021.
b) Zona situada en el cuadrante SE desde la intersección del paralelo 42º 25,0’ norte y del meridiano 3’19,5 este, hasta el meridiano de la isla Maça d’Or en Cap de Creus (42º 19,15’ norte) y desde aquí todas las aguas al sur hasta la demora de 102º trazada en posición 42º 02,49’ norte y 003º 13,74’ este, desde el 29 de enero al día 14 de marzo de 2021.
c) Zona situada desde la demora de 102º trazada en posición 42º 02,49’ norte y 003º 13,74’ este, hasta la demora trazada desde el faro de Tossa en posición 41º 43,00’ norte y 2º 56,02’ este desde el día 1 de enero de 2021 al 1 de marzo, incluyendo las zonas delimitadas en el anexo II de la Orden APM/532/2018, de 25 de mayo, por la que se regula la pesca de gamba rosada (Aristeus antennatus) con arte de arrastre de fondo en determinadas zonas marítimas próximas a Palamós
d) Zona situada entre la demora de 126,7º trazada desde el faro de Tossa en posición 41º 43,00’ norte y 2º 56,02’ hasta la demora de 135º trazada desde la desembocadura del río Tordera en situación 41º-39,00’ de latitud norte y 002º-46,80’ de longitud este, desde el 25 de enero al 24 marzo de 2021.
e) Zona situada entre la demora de 135º trazada desde la desembocadura del río Tordera en situación 41º-39,00’ de latitud norte y 002º-46,80’ de longitud este, hasta la demora de 155º trazada desde la Punta de San Genís en situación 41º 29’9 de latitud norte y 2º 23’4 de longitud este del 25 de enero al 7 de marzo de 2021.
f) Zona situada entre la demora de 155º trazada desde la punta de San Genís, en situación 41º 29’9 de latitud norte y 2º 23’4 de longitud este hasta la zona situada entre la demora de 147º trazada desde Torre Barona, en situación 41º 15’9 de latitud norte y 1º 57’7 de longitud este del 29 de marzo al 29 de abril de 2021.
g) Zona delimitada entre la demora de 147º trazada desde Torre Barona, en situación 41º 15’9 de latitud norte y 1º 57’7 de longitud este y la demora de 176° trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación 41°-12,20’ de latitud norte y 001°-39,40’ de longitud desde el 5 de enero al 7 de marzo de 2021.
h) Zona delimitada entre la demora de 176° trazada desde la central térmica de Cubelles en situación 41°-12,20’ de latitud norte y 001°-39,40’ de longitud este, y la demora de 123º desde la gola sur del río Ebro, en situación 40º 40,9’ latitud norte y 0º 51,3’ longitud este, del 1 de mayo al 30 de junio de 2021 exceptuando la zona regulada en la letra h).
i) Zona marítima comprendida entre las siguientes coordenadas:
Latitud: 40º 52,0’ Norte; longitud: 1º 26,0’ Este.
Latitud: 40º 58,45’ Norte; longitud: 1º 39,70’ Este.
Latitud: 40º 42,86’ Norte; longitud: 1º 42,76’ Este.
Latitud: 40º 41,76’ Norte; longitud: 1º 26,87’ Este.
Desde el día 1 de junio de 2021 hasta el día 30 de julio de 2021.
j) Zona delimitada entre la demora de 123º desde la gola sur del Río Ebro, en situación 40º 40,9’ latitud norte y 0º 51,3’ longitud este y la demora de 150º desde la Torre Badúm, situada a 40º 19,2’ latitud Norte y 0º 44,9’ longitud Este, del 1 de Julio al 31 de agosto de 2021.
k) Zona delimitada entre la demora de 150º desde la Torre Badúm, situada a 40º 19,2’ latitud norte y 00º 44,9’ longitud este y el paralelo 39º 21,30’ norte (Gola del Perelló), entre el 1 de agosto y el 31 de septiembre de 2021.
l) Zona comprendida entre el paralelo 39º 21,30’ norte (Gola del Perelló) y la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta, en situación de 38º 31,6’ de latitud Norte y 0º 05,47’ de longitud Oeste, desde el día 11 de enero al 12 de febrero de 2021 y del 1 al 30 de septiembre de 2021.
m) Zona comprendida entre la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta y la demora de 120º trazada desde el punto de 37º 50,9’ latitud Norte y 0º 45,7’ longitud Oeste, desde el día 11 de febrero al día 14 de marzo de 2021 y desde el 1 al 31 de octubre de 2021.
n) Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles con puerto base en las islas de Mallorca y Menorca, en las aguas exteriores del litoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares durante un día a la semana, exceptuando festivos, desde el 1 de enero hasta el día 15 de mayo de 2021.
o) Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles con puerto base en las islas de Formentera e Ibiza en las aguas exteriores del litoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por un periodo de un mes, entre el día uno de enero hasta el 15 de marzo de 2021.
p) Los días de parada en el caso de los apartados m) y n) se programarán previamente por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, oído el sector pesquero afectado, dándose publicidad a los mismos con una antelación mínima de quince días.
No obstante, las semanas con días festivos se podrán excluir de la prohibición que se prevé en el apartado m).
q) El litoral de la Región de Murcia desde el 17 de abril de 2021 al 20 junio de 2021.
r) El litoral de las provincias de Almería y Granada, y la zona de la reserva de pesca del entorno de la isla de Alborán y caladeros adyacentes regulada en el artículo 2.1 de la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes del 1 al 28 de febrero de 2021 y del 1 al 31 de octubre.
s) El litoral de la provincia de Málaga y el litoral Mediterráneo de la provincia de Cádiz del 1 al 31 de mayo de 2021 y del 1 al 30 de septiembre.
2. Queda prohibida la pesca de cerco a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:
a) Zona comprendida entre la frontera con Francia y la demora de 135º trazada desde la desembocadura del río Tordera, en situación de 41º-39,00’ de latitud Norte y 002º-46,80’ de longitud Este, desde el día 23 de diciembre de 2021 hasta el día 23 de enero de 2022.
b) Zona comprendida entre la demora de 135º trazada desde la desembocadura del río Tordera y la demora de 147º trazada desde Torre Barona, en situación de 41º-15,90’ de latitud Norte y 001º-57,70’ de longitud este, desde el día 4 de diciembre de 2021 hasta el día 9 de enero de 2022.
c) Zona comprendida entre la demora de 147º trazada desde Torre Barona y la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de 41º-12,20’ de latitud Norte y 001º-39,40’ de longitud Este, desde el día 18 de diciembre de 2021 hasta el día 31 de enero de 2022.
d) Zona comprendida entre la central térmica de Cubelles en situación de 41º-12,20’ de latitud Norte y 001º-39,40’ de longitud Este y la zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la desembocadura del rio Senia, en situación de 40º-31,45’ de latitud norte y 000º-31,00’ de longitud este desde el 23 de diciembre de 2021 al 20 de febrero de 2022.
e) Zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la desembocadura del rio Senia, en situación de 40º-31,45’ de latitud norte y 000º-31,00’ de longitud este y el paralelo de 39º-21,50’ de latitud norte (gola del Perelló), desde el día 11 de diciembre de 2021 y el día 11 de enero de 2022 y desde el 1 al 31 de abril de 2022.
f) Zona comprendida entre el paralelo de 39º-21,50’ norte (gola del Perelló) y la demora de 120º trazada desde el punto situado en 37º-50,90’ de latitud norte y 000º-45,70’ de longitud oeste, desde el 6 de diciembre de 2021 y el día 5 de enero de 2022.
g) Litoral de la Región de Murcia del 4 de diciembre de 2021 al 9 de enero de 2022.
h) Litoral mediterráneo andaluz y la zona de la reserva de pesca del entorno de la isla de Alborán y caladeros adyacentes regulada en el artículo 2.1 de la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes del 1 al 31 de marzo de 2021.
Previo acuerdo de la Conferencia Sectorial, las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo 1 podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, así como las que específicamente se establezcan en el mencionado acuerdo.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Queda derogada la Orden APA/6/2020, de 14 de enero, por la que se regulan las paradas temporales para la modalidad de arrastre de fondo y cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2020-2021, con efectos desde el 22 de enero de 2021.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de diciembre de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid