Los Estados partes en el presente Acuerdo, en lo sucesivo denominados las «Partes contratantes».
Recordando sus compromisos europeos e internacionales en el ámbito del control de exportaciones de tecnología y equipos militares y la autorización de exportaciones, en particular el Tratado sobre el Comercio de Armas de 2 de abril de 2013 y, para los Estados miembros de la Unión Europea, la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, en su versión del 16 de septiembre de 2019, por la que se definen las reglas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares,
Reconociendo sus respectivas competencias para autorizar la transferencia o la exportación, desde sus territorios, de productos ligados a la defensa resultantes de programas intergubernamentales o desarrollados por sus industrias,
Reconociendo que cada Parte contratante lleva a cabo el control nacional de sus exportaciones de productos ligados a la defensa sobre la base de su legislación y normativa nacionales, en particular los principios nacionales en materia de políticas de control de las exportaciones,
Reconociendo la importancia de disponer de perspectivas fiables en materia de transferencias y de exportaciones para asegurar el éxito económico y político de su cooperación industrial e intergubernamental,
Afirmando su voluntad de reducir la carga administrativa que pesa sobre el control de las exportaciones de productos ligados a la defensa a fin de garantizar el éxito de sus programas conjuntos y facilitar las asociaciones industriales entre las Partes contratantes,
Refiriéndose a los diversos acuerdos de cooperación y acuerdos bilaterales de seguridad entre las Partes contratantes,
Han acordado lo siguiente:
1. Cuando dos o más Partes contratantes participen en los mismos programas intergubernamentales, los principios establecidos en este artículo se aplicarán a esos programas intergubernamentales y a sus subsistemas, entre las Partes contratantes interesadas.
2. Las Partes contratantes informarán a las demás Partes contratantes interesadas, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de ventas a terceros, y les transferirán la información necesaria para su análisis. Esta transferencia de información incluye las conversaciones sobre las condiciones en las que, desde el punto de vista de la Parte contratante que procede a la transferencia o a la exportación, la operación puede llevarse a cabo dentro del respeto a los compromisos europeos e internacionales de cada una de las Partes contratantes interesadas.
3. Una Parte contratante interesada no se opondrá a una transferencia o a una exportación a un tercero propuesta por otra Parte contratante, excepto de forma excepcional, cuando esta transferencia o exportación comprometa sus intereses directos o su seguridad nacional.
4. Si una de las Partes contratantes interesadas tiene la intención de oponerse a una transferencia o a una exportación, informará a las demás Partes contratantes interesadas cuanto antes y en un plazo máximo de dos meses a contar desde el momento en que haya tenido conocimiento del proyecto de transferencia o exportación. Estas Partes contratantes organizarán de inmediato consultas de alto nivel para compartir sus análisis e identificar soluciones apropiadas. La Parte contratante que se oponga a una transferencia o a una exportación hará todo lo posible para proponer soluciones alternativas.
1. Una Parte contratante no se opondrá a la exportación o a la transferencia por otra Parte contratante a un tercero de un sistema de armamento de un fabricante de dicha otra Parte contratante que integre productos ligados a la defensa desarrollados en su territorio en el marco del retuerzo de la integración de sus industrias de defensa, salvo de manera excepcional, cuando esta transferencia o exportación comprometa sus intereses directos o su seguridad nacional.
2. Si una Parte contratante tiene intención de oponerse a una transferencia o a una exportación, informará a la otra Parte contratante interesada cuanto antes y en un plazo máximo de dos meses a contar desde el momento en que haya tenido conocimiento del proyecto de exportación o transferencia. Las Partes contratantes organizarán de inmediato consultas de alto nivel para compartir sus análisis e identificar soluciones apropiadas.
3. Los términos de aplicación de este artículo se fijan en el anexo 1 del presente Acuerdo, que forma parte integrante del mismo.
1. Los productos ligados a la defensa desarrollados por un fabricante de una de las Partes contratantes que queden fuera del campo de aplicación de los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo y que vayan a integrarse en un sistema de armamento de un fabricante de otra Parte contratante (en lo sucesivo, los «productos destinados a la integración») se regirán por el principio «de minimis».
2. Conforme al principio «de minimis» mencionado en el párrafo 1, cuando la parte de los productos destinados a la integración de los fabricantes de una de las Partes contratantes en el sistema final transferido o exportado por otra Parte contratante fuera del territorio de las Partes contratantes sea inferior a un porcentaje fijado previamente mediante acuerdo mutuo entre todas las Partes contratantes, la Parte contratante requerida expedirá sin demora las autorizaciones de exportación, transferencia o reexportación correspondientes, salvo de manera excepcional, cuando esta transferencia, exportación o reexportación comprometa sus intereses directos o su seguridad nacional.
3. Los términos de aplicación de este artículo se fijan en los anexos 2 y 3 del presente Acuerdo, del que forman parte integrante.
1. Las Partes contratantes establecerán un órgano permanente para consultarse mutuamente sobre todas las cuestiones generales reguladas por el presente Acuerdo, con el fin de resolver las discrepancias sobre la aplicación operativa.
2. Las Partes contratantes designarán Puntos Focales Nacionales y compartirán esta información entre ellas.
3. Las Partes contratantes interesadas establecerán órganos ad hoc para las consultas a que se hace referencia en el artículo 1, párrafo 4; el artículo 2, párrafo 2, y los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo, o para cualquier otra cuestión específica regulada por el presente Acuerdo que no afecte a todas las Partes contratantes.
Toda información clasificada o protegida que se proporcione o genere a resultas de este Acuerdo será conservada, tratada, transmitida y salvaguardada de conformidad con los acuerdos bilaterales de seguridad aplicables entre las Partes contratantes interesadas. Cuando no haya acuerdo bilateral de seguridad aplicable entre las Partes contratantes interesadas, no se intercambiará o generará información clasificada.
1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma. Entrará en vigor en la fecha en que el último de los Estados signatarios haya depositado la notificación de la finalización de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor ante el Gobierno de la República Francesa, que es designado Depositario.
2. Si el presente Acuerdo no ha entrado en vigor dentro de los dos años siguientes a la fecha de su firma de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, las Partes contratantes que hayan notificado la finalización de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor al Depositario podrán, mediante un pacto conjunto y consensuado, permitir adherirse al Acuerdo a otros Estados miembros de la Unión Europea (UE) o de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o a los Estados contratantes del Acuerdo Marco relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa. En tal caso, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que el primer Estado al que se permita adherirse a este Acuerdo de conformidad con la primera cláusula de este párrafo haya depositado la notificación de la finalización de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor ante el Depositario. Tras su entrada en vigor, el Acuerdo seguirá aplicándose de forma provisional al Estado signatario que no ha notificado la finalización de sus procedimientos internos, mientras no notifique a las demás Partes contratantes su intención de no ser parte del Acuerdo.
3. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes contratantes que hayan notificado la finalización de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del Acuerdo al Depositario podrán, por decisión unánime, permitir adherirse al Acuerdo a otros Estados de la Unión Europea (UE) o de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o a los Estados contratantes del Acuerdo Marco relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa.
4. Para cualquier nueva Parte contratante, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha de depósito de su instrumento de adhesión ante el Depositario.
5. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación por escrito enviada a las demás Partes contratantes con seis meses de antelación.
6. La Parte contratante que haya denunciado el presente Acuerdo seguirá vinculada por los compromisos y obligaciones enunciados en el mismo respecto de las transferencias o exportaciones de productos ligados a la defensa para las que se haya solicitado la respectiva autorización de transferencia o exportación antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. La Parte contratante que haya denunciado el presente Acuerdo y las demás Partes contratantes se consultarán mutuamente, en el seno del órgano permanente creado en virtud del párrafo 1 del artículo 4 del presente Acuerdo, durante el tiempo que consideren necesario para resolver las cuestiones planteadas por la denuncia.
7. El original del presente Acuerdo se depositará ante el Depositario.
8. El registro del presente Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, será efectuado por el Depositario inmediatamente después de la entrada en vigor. Las demás Partes contratantes serán informadas del registro, así como del número de registro de las Naciones Unidas, tan pronto como la Secretaría lo haya confirmado.
Hecho en París, el 17 de septiembre de 2021, en un ejemplar original en francés, alemán y español, considerándose todos los textos igualmente auténticos. El Depositario proporcionará copias certificadas a todas las Partes contratantes.
Por la República Francesa, |
Por la República Federal de Alemania, |
Por el Reino de España, |
Philippe Bertoux, | Katrin Aus Dem Siepen, | David Carriedo Tomás, |
Director de Asuntos Estratégicos, Seguridad y Desarme | Directora de Asuntos Políticos, Embajada de Alemania en París | Encargado de Negocios a.i., Embajada de España en París |
I. Definiciones para la aplicación del artículo 2
A los efectos de este anexo, resultarán de aplicación las siguientes definiciones:
1. La expresión «Partes interesadas» se refiere a las Partes contratantes que recibirán una solicitud en la fase de reconocimiento del Proyecto (véase ámbito de aplicación ad infra). En la fase posterior de autorización de operación de exportación, se refiere a aquellas Partes contratantes que han reconocido el Proyecto como susceptible de ser considerado a los efectos del artículo 2.
2. La expresión «Operación de exportación» se refiere a una operación específica de exportación o transferencia a Estados distintos de las Partes interesadas (de ahora en adelante denominados «terceros países de destino»), que suele consistir en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato o un pedido.
3. El término «Reexportación» se refiere a las transferencias entre Partes interesadas que son posteriormente exportadas o transferidas a terceros países de destino. También se entiende cualquier exportación o transferencia posterior desde un tercer país de destino hasta otro tercer país de destino.
4. El término «Proyecto» se refiere a un proyecto de cooperación industrial entre empresas del sector de la defensa de las Partes interesadas, que pueda finalmente dar lugar a operaciones de exportación.
5. La expresión «Socios industriales» se refiere a las empresas de las Partes interesadas que participan en un Proyecto.
6. La expresión «Sistema de armamento» se refiere, al amparo del artículo 2, a cualquier elemento incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea.
II. Ámbito de aplicación-Un proceso en dos fases. A fin de impulsar y apoyar una mayor integración de las industrias de defensa de las Partes interesadas, el artículo 2 establece un proceso en dos fases para las autorizaciones de exportación requeridas en relación con un Proyecto de cooperación industrial previamente reconocido
1. Proceso de reconocimiento de proyectos.
1) Será necesario un proceso de reconocimiento gubernamental conjunto antes de que los exportadores puedan utilizar los procedimientos de autorización simplificados previstos en el artículo 2. Todas las Partes interesadas llegarán a un acuerdo común sobre si un Proyecto puede considerarse un Proyecto de cooperación industrial con arreglo al artículo 2. El proceso de reconocimiento de proyectos no sustituirá al posterior procedimiento de autorización de operaciones de exportación.
2) Cada Proyecto se evaluará de manera individual. Los Proyectos deben redundar en el interés de todas las Partes interesadas y contribuir a la integración de sus respectivas industrias de defensa. Deben incluir un elemento de cooperación continua. Los Proyectos admisibles pueden consistir en Proyectos de cooperación nuevos o ya existentes.
3) Las empresas que decidan embarcarse en un Proyecto y deseen beneficiarse de las normas establecidas en el artículo 2 deberán presentar una descripción común de su Proyecto sobre la base de elementos acordados conjuntamente.
4) Si todas las Partes interesadas se muestran de acuerdo en que el Proyecto cumple total o parcialmente los requisitos necesarios para su consideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, se lo notificarán a los respectivos Socios industriales ubicados en su territorio. En dicha notificación también se aclararán el alcance y la extensión exactos del reconocimiento.
5) Los Socios industriales deberán notificar a sus respectivas autoridades de control cualquier cambio en la naturaleza del Proyecto. Si cualquiera de las Partes interesadas estima que los cambios son significativos, será necesario que todas ellas evalúen de nuevo si el Proyecto sigue siendo admisible para su consideración en virtud del artículo 2.
2. Procedimiento de autorización de las operaciones de exportación.
1) Una vez que un Proyecto es considerado admisible en virtud del artículo 2, las decisiones posteriores en materia de autorizaciones se adoptarán de conformidad con dicho artículo. Los Socios industriales presentarán sus respectivas solicitudes de autorización a sus autoridades nacionales de control de exportaciones, haciendo referencia explícita al artículo 2 del Acuerdo y a su Proyecto. Si una de las Partes interesadas desea oponerse a la reexportación o transferencia por parte de otra Parte interesada, se aplicará el artículo 2, párrafo 2.
2) La Operación de exportación para la que vaya a solicitarse autorización deberá ajustarse a la descripción del Proyecto reconocido como admisible en el marco del artículo 2.
3) Las solicitudes de autorización examinadas en virtud del artículo 2 abarcarán:
– Si se conocen los usuarios finales de los artículos finales: Todas las transferencias (incluida la tecnología) entre Socios industriales y las posteriores entregas a los consignatarios implicados en el proceso de producción y desarrollo y a los usuarios finales;
– Si los Socios industriales desconocen los usuarios finales en el momento de solicitar la autorización o los usuarios finales han sido objeto de algún cambio: Todas las decisiones sobre la base de los requisitos de autorización de Reexportación o de las cláusulas de no Reexportación, si no se ha renunciado a ellas previamente.
4) La decisión de conceder o denegar una autorización para la exportación del artículo final corresponderá a la Parte desde cuyo territorio vaya a realizarse la exportación y no se regirá por el artículo 2.
5) Las autorizaciones se otorgarán con arreglo a las respectivas normativas y prácticas nacionales. Ello incluye los requisitos nacionales relativos a la presentación de certificados de último destino, incluidas las disposiciones nacionales sobre requisitos de autorización de Reexportación.
6) Las Partes interesadas podrán intercambiar información sobre las solicitudes de autorización en el marco de Proyectos de cooperación, de conformidad con su normativa nacional sobre protección de datos.
1. Los procedimientos simplificados de concesión de autorizaciones con arreglo al principio «de minimis» se aplicarán exclusivamente a los productos destinados a la integración definidos en el artículo 3, párrafo 1, del presente Acuerdo, que figuran en la Lista Común Militar de la Unión Europea, en su versión en vigor, con la excepción de los productos especificados en el anexo 3.
2. Las Partes contratantes aplicarán el principio «de minimis» con un límite porcentual único fijado en el 20 % del valor total del sistema final que será objeto de exportación o de transferencia fuera del territorio de las Partes contratantes. El valor total no incluye ni las actividades de mantenimiento, ni los repuestos, ni la formación, ni las reparaciones.
3. Las Partes contratantes examinarán la aplicación del principio «de minimis» y el límite porcentual fijado en el párrafo 2 supra en el marco del órgano permanente descrito en el artículo 4.1 regularmente, o de manera excepcional a solicitud de una de las Partes contratantes.
4. Cuando la parte nacional de los productos destinados a la integración de una Parte contratante no supere el límite porcentual fijado en el párrafo 2 supra, esta Parte contratante expedirá sin demora las autorizaciones de transferencia, exportación o reexportación correspondientes, salvo de manera excepcional, cuando esta transferencia, exportación o reexportación comprometa sus intereses directos o su seguridad nacional.
5. Si el principio «de minimis» se aplica:
– La Parte contratante desde cuyo territorio se transfiere o exporta el sistema final fuera del territorio de las Parte contratantes será la única encargada de evaluar el cumplimiento de los compromisos comunes asumidos a escala internacional y en el marco de la Unión Europea por cada una de las Partes contratantes interesadas;
– no se requerirá ningún certificado de último destino o certificado de no reexportación en apoyo de la autorización de transferencia entre las Partes contratantes interesadas. La Parte contratante interesada podrá solicitar un certificado de integración del producto en el sistema final.
6. Las actividades de mantenimiento, las piezas de repuesto, la formación y la reparación de los productos destinados a la integración exportados o transferidos de acuerdo con el principio «de minimis» se tratarán como las solicitudes de autorización de exportación o transferencia en el marco del principio «de minimis».
7. La parte de los productos procedentes de una Parte contratante destinados a la integración en el sistema final que será objeto de exportación o transferencia se establecerá de la siguiente manera:
– Si la empresa destinataria desea beneficiarse del principio «de minimis», comunicará a su autoridad nacional de control de las exportaciones y a sus proveedores las partes correspondientes de los productos destinados a la integración procedentes de cada Parte contratante, en el sistema final destinado a ser transferido o exportado;
– Si la empresa proveedora desea beneficiarse del principio «de minimis», comunicará a su autoridad nacional de control de las exportaciones la parte pertinente de productos destinados a la integración que habrán de incorporarse al sistema final destinado a ser transferido o exportado;
– El integrador final determinará la parte respectiva de los productos de cada Parte contratante interesada en el sistema final. Para ello, el integrador final tendrá en cuenta todas las partes recibidas a través de otra Parte contratante. El integrador final tendrá en cuenta, para cada uno de sus proveedores directos que representen más del 2 % del valor total final, los productos que ese proveedor obtuvo directamente de una Parte contratante interesada.
8. La autoridad nacional de control de exportaciones de una Parte contratante podrá solicitar a la autoridad nacional de control de exportaciones de otra Parte contratante que confirme la información proporcionada por la empresa destinataria en cualquier momento.
CL1 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre inferior o igual a 12,7 mm (calibre 0,50 pulgadas):
1. Ametralladoras.
2. Subfusiles.
3. Fusiles totalmente automáticos especialmente concebidos para uso militar.
CL2 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre 0,50 pulgadas):
4. Cañones.
5. Obuses.
6. Piezas de artillería.
7. Morteros.
8. Armas contracarro.
9. Lanzadores de proyectiles letales.
10. Fusiles.
11. Cañones sin retroceso.
12. Armas de ánima lisa.
CL3 Municiones y productos enumerados a continuación:
13. Municiones destinadas a las armas que figuran en CL1 y CL2.
14. Cargas de proyección independientes y proyectiles destinados a las armas que figuran en los puntos 5, 6 o 7.
15. Espoletas independientes destinadas a las armas que figuran en los puntos 5, 6, 7 u 11.
CL4 Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivos y productos citados a continuación:
16. Bombas.
17. Torpedos.
18. Granadas.
19. Cohetes.
20. Minas.
21. Misiles.
22. Cargas submarinas.
23. Cargas, dispositivos y kits de demolición especialmente concebidos para uso militar.
24. Espoletas destinadas a las armas que figuran en los puntos 16 a 20, 22, 23.
25. Cabezas de guerra y sistemas de guiado destinados a las armas que figuran en los puntos 17 o 19.
26. Sistemas de propulsión destinados a las armas que figuran en los puntos 16 o 19.
27. Espoletas, sistemas de guiado, cabezas de guerra y sistemas de propulsión destinados a los misiles de ataque a tierra.
CL5 Productos enumerados a continuación para integración en carros de combate:
28. Chasis especialmente concebidos para carro de combate.
29. Torres especialmente concebidas para carro de combate.
CL6 Productos enumerados a continuación para integración en aeronaves militares tripuladas:
30. Motores de propulsión para aeronaves.
31. Estructuras primarias para aeronaves de combate.
* * *
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente por España desde el 17 de septiembre de 2021, fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en su artículo 6.1.
Madrid, 13 de octubre de 2021.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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