De conformidad con lo dispuesto en los apartados a) y h) del artículo 23.1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en los apartados a) e i) del artículo 66.1 del Reglamento Interno del Banco de España; en la cláusula 49.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007; en la cláusula 35.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo de T2S en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de junio de 2015; y en la cláusula 32.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 6 de noviembre de 2018; y con motivo de la adopción por el Banco Central Europeo de la Orientación BCE/2019/30, de 4 de octubre de 2019, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/27 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2), la Comisión Ejecutiva del Banco de España acuerda:
Incluir las modificaciones que se recogen a continuación en la versión vigente de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007:
1. La cláusula 1.ª (Definiciones) se modifica de la siguiente manera:
(a) Se modifica la definición del término «ICM», que pasará a tener la siguiente redacción:
«– “ICM” (módulo de información y control, por sus siglas en inglés), el módulo de la plataforma compartida única que permite a los titulares de cuentas del módulo de pagos obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de traspaso de liquidez, gestionar la liquidez y, si procede, en situaciones de contingencia, cursar órdenes de pago de contingencia u órdenes de pago a la solución de contingencia;»
(b) Se elimina la definición del término «módulo de contingencia».
(c) Se introduce, entre la definición del término «solicitud de revocación» y la del término «sucursal», una definición para el término «solución de contingencia», que tendrá la siguiente redacción:
«– “solución de contingencia”, la funcionalidad de la plataforma compartida única que procesa órdenes de pago muy críticas y críticas en situaciones de contingencia;»
2. Se modifica la redacción de los párrafos (a) y (c) del apartado 2 de la cláusula 4.ª (Criterios de acceso), que pasarán a tener la siguiente redacción:
«(a) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros;»
«(c) las empresas de servicios de inversión:
(i) establecidas en la Unión Europea o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión Europea o en el EEE, y
(ii) las establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión Europea o en el EEE;»
3. Se modifica la redacción del inciso (ii) del párrafo (b) del apartado 1 de la cláusula 8.ª (Procedimiento de solicitud), que pasará a tener la siguiente redacción:
«(ii) en caso de las entidades de la letra (b) del apartado 1 y de la letra (c), inciso (ii), del apartado 2 de la cláusula 4.ª, presentar un dictamen jurídico de país en la forma establecida en el anexo I, salvo que el Banco de España ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de país.»
4. Se modifica la redacción del apartado 9 de la cláusula 11.ª (Cooperación e intercambio de información), que pasará a tener la siguiente redacción:
«9. Los participantes informarán inmediatamente al Banco de España cuando incurran en un supuesto de incumplimiento o queden sujetos a medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo* u otra legislación aplicable equivalente.»
«* Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»
5. Se modifica la redacción de la cláusula 34.ª (Procedimientos de contingencia y continuidad operativa), que pasará a tener la siguiente redacción:
«Cláusula 34.ª Procedimientos de contingencia y continuidad operativa.
1. En caso de producirse un acontecimiento externo anormal u otro acontecimiento que afecte al funcionamiento de la plataforma compartida única, se aplicarán los procedimientos de contingencia y continuidad operativa establecidos en las especificaciones técnicas que dicte en cada momento el Banco de España.
2. El Eurosistema ofrece una solución de contingencia para el caso de producirse un acontecimiento de los descritos en el apartado 1. La conexión a la solución de contingencia y su utilización son obligatorias para los participantes que el Banco de España considere críticos. Los demás participantes podrán conectarse, previa solicitud, a la solución de contingencia.»
6. La cláusula 35.ª (Requisitos de seguridad) se modifica de la siguiente manera:
(a) Se modifica la redacción del apartado 3, que pasará a tener la siguiente redacción:
«3. El Banco de España podrá imponer otros requisitos de seguridad, en particular, por lo que se refiere a la ciberseguridad o a la prevención del fraude, a todos los participantes o a aquellos que considere críticos.»
(b) Se introducen dos nuevos apartados 4 y 5, que tendrán la siguiente redacción:
«4. Los participantes presentarán al Banco de España su autocertificación de TARGET2 y su declaración de adhesión a los requisitos de seguridad de punto final del proveedor del servicio de red de TARGET2. En caso de que no se adhieran a estos últimos requisitos, los participantes presentarán al Banco de España un documento en el que describan las medidas mitigadoras alternativas que el Banco de España considere satisfactorias.»
«5. Los participantes que den acceso a terceros a sus cuentas del módulo de pagos conforme a la cláusula 5.ª, apartados 2, 3 y 4, tratarán el riesgo derivado de dicho acceso con arreglo a los requisitos de seguridad de los apartados 1 a 4 anteriores. En la autocertificación a la que se refiere el apartado 4 anterior se especificará que el participante exige a los terceros que tengan acceso a su cuenta del módulo de pagos que cumplan los requisitos de seguridad de punto final del proveedor del servicio de red de TARGET2.»
7. Se modifica la redacción del párrafo (c) del apartado 1 de la cláusula 36.ª (Uso del ICM), que pasará a tener la siguiente redacción:
«(c) permite a los participantes cursar órdenes de pago de suma global y de contingencia, u órdenes de pago a la solución de contingencia, en caso de fallo de su infraestructura de pagos.»
8. Se modifica la redacción del apartado 2 de la cláusula 45.ª (Confidencialidad), que pasará a tener la siguiente redacción:
«2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el participante acepta que el Banco de España divulgue información sobre pagos, técnica u organizativa del participante, de los participantes del mismo grupo o de los clientes del participante, obtenida en el curso del funcionamiento de TARGET2-Banco de España: a) a otros bancos centrales o a terceros que intervengan en el funcionamiento de TARGET2-Banco de España, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de TARGET2 o el seguimiento de la exposición del participante o su grupo; b) a otros bancos centrales a fin de realizar los análisis necesarios para operaciones de mercado, funciones de política monetaria o estabilidad o integración financiera; o c) a las autoridades de supervisión, resolución y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión Europea, incluidos los bancos centrales, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas y, en todos esos casos, siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable. El Banco de España no responderá de las consecuencias financieras y comerciales de esa divulgación.»
9. El apartado 14 de la cláusula 57.ª (Condiciones complementarias y modificadas) se modifica de la siguiente manera:
(a) Se modifica la redacción del párrafo (b), que pasará a tener la siguiente redacción:
«(b) El apartado 4 se sustituirá por el siguiente: “4. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet presentarán al Banco de España su autocertificación de TARGET2.”»
(b) Se introduce un nuevo párrafo (c), que tendrá la siguiente redacción:
«(c) Se añadirá el apartado 6 siguiente: “6. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet informarán inmediatamente al Banco de España de toda circunstancia que pueda afectar a la validez de los certificados, en particular las circunstancias especificadas en las especificaciones técnicas que dicte el Banco de España, incluida toda pérdida o uso indebido.”»
10. En el anexo I (Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país), se modifica el apartado 3.2 (Cuestiones generales de insolvencia) –que pasa a denominarse «Cuestiones generales de insolvencia y gestión de crisis»– de la sección 3 (Dictamen) de los términos de referencia de los dictámenes jurídicos de país de los titulares de cuentas del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España no pertenecientes al EEE, que pasará a tener la siguiente redacción:
«3.2 Cuestiones generales de insolvencia y gestión de crisis.
3.2.a Procedimientos de insolvencia y gestión de crisis.
Los únicos procedimientos de insolvencia (inclusive el convenio y la rehabilitación) –lo que, a efectos del presente dictamen, comprende todo procedimiento respecto de los bienes del participante o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción]– a que puede someterse al participante en [jurisdicción], son los siguientes: [enumérense los procedimientos en la lengua original y traducidos al inglés] (denominados en conjunto “procedimientos de insolvencia”).
Además de los procedimientos de insolvencia, el participante, sus bienes o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción] pueden ser objeto en [jurisdicción] de [enumérense en la lengua original y traducidos al inglés las moratorias, las medidas de administración u otros procedimientos aplicables en virtud de los cuales puedan suspenderse o limitarse los pagos del participante o para el participante, u otros procedimientos análogos, incluidas las medidas de prevención y gestión de crisis equivalentes a las establecidas en la Directiva 2014/59/UE] (denominados en conjunto “procedimientos”).
3.2.b Tratados de insolvencia.
[Jurisdicción], o las subdivisiones políticas de [jurisdicción] que se indican, son parte en los tratados de insolvencia siguientes: [especifíquese en su caso cuáles afectan o pueden afectar al presente dictamen].»
Incluir las modificaciones que se recogen a continuación en la versión vigente de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo de T2S en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de junio de 2015:
1. La cláusula 1.ª (Definiciones) se modifica de la siguiente manera:
(a) Se introduce, entre la definición del término «EEE» y la del término «entidad de crédito», una definición para el término «empresa de servicios de inversión», que tendrá la siguiente redacción:
«– “empresa de servicios de inversión”, la definida en el artículo 138 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, salvo las entidades a que se refiere el artículo 139 de dicho texto legal, y siempre que la empresa de servicios de inversión de que se trate:
(a) esté autorizada y supervisada por una autoridad competente reconocida, designada como tal conforme a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE*, y
"* DO L 173 de 12.6.2014, p. 349."
(b) esté facultada para realizar las actividades a que se refieren las letras b), c), e) y f) del apartado 1 del artículo 140 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre;»
(b) Se modifica la definición del término «ICM», que pasará a tener la siguiente redacción:
«– “ICM” (módulo de información y control, por sus siglas en inglés), el módulo de la plataforma compartida única que permite a los titulares de cuentas del módulo de pagos obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de traspaso de liquidez, gestionar la liquidez y, si procede, en situaciones de contingencia, cursar órdenes de pago de contingencia u órdenes de pago a la solución de contingencia;»
(c) Se introduce, entre la definición del término «solicitud de revocación» y la del término «sucursal», una definición para el término «solución de contingencia», que tendrá la siguiente redacción:
«– “solución de contingencia”: la funcionalidad de la plataforma compartida única que procesa órdenes de pago muy críticas y críticas en situaciones de contingencia;»
2. Se modifica la redacción de los párrafos (a) y (c) del apartado 2 de la cláusula 5.ª (Criterios de acceso), que pasarán a tener la siguiente redacción:
«(a) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros;»
«(c) las empresas de servicios de inversión:
(i) establecidas en la Unión Europea o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión Europea o en el EEE, y
(ii) las establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión Europea o en el EEE;»
3. Se modifica la redacción del inciso (ii) del párrafo (b) del apartado 1 de la cláusula 6.ª (Procedimiento de solicitud), que pasará a tener la siguiente redacción:
«(ii) en caso de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión establecidas fuera del EEE que actúan por medio de una sucursal establecida en la Unión Europea o el EEE, presentar un dictamen jurídico de país en la forma establecida en el anexo I, salvo que el Banco de España ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de país.»
4. Se modifica la redacción del apartado 9 de la cláusula 10.ª (Cooperación e intercambio de información), que pasará a tener la siguiente redacción:
«9. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de T2S informarán inmediatamente al Banco de España cuando incurran en un supuesto de incumplimiento o queden sujetos a medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE* u otra legislación aplicable equivalente.»
«* Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»
5. Se modifica la redacción del apartado 3 de la cláusula 22.ª (Requisitos de seguridad), que pasará a tener la siguiente redacción:
«3. El Banco de España podrá imponer otros requisitos de seguridad, en particular por lo que se refiere a la ciberseguridad o a la prevención del fraude, a todos los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de T2S o a aquellos que considere críticos.»
6. Se modifica la redacción del apartado 2 de la cláusula 31.ª (Confidencialidad), que pasará a tener la siguiente redacción:
«2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S acepta que el Banco de España divulgue datos de pagos, técnicos u organizativos del titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S, de otras cuentas dedicadas de efectivo de T2S mantenidas por otros titulares del mismo grupo, o de los clientes del titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S, obtenidos en el curso del funcionamiento de TARGET2-Banco de España: a) a otros bancos centrales o a terceros que intervengan en el funcionamiento de TARGET2-Banco de España, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de TARGET2 o para la vigilancia de la exposición del titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S o su grupo; b) a otros bancos centrales a fin de realizar los análisis necesarios para operaciones de mercado, funciones de política monetaria o estabilidad o integración financiera; o c) a las autoridades de supervisión, resolución y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión Europea, incluidos los bancos centrales, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas y, en todos esos casos, siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable. El Banco de España no responderá de las consecuencias financieras y comerciales de esa divulgación.»
7. En el anexo I (Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país), se modifica el apartado 3.2 (Cuestiones generales de insolvencia) –que pasa a denominarse «Cuestiones generales de insolvencia y gestión de crisis»– de la sección 3 (Dictamen) de los términos de referencia de los dictámenes jurídicos de país de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de T2S en TARGET2-Banco de España no pertenecientes al EEE, que pasará a tener la siguiente redacción:
«3.2 Cuestiones generales de insolvencia y gestión de crisis.
3.2.a Procedimientos de insolvencia y gestión de crisis.
Los únicos procedimientos de insolvencia (inclusive el convenio y la rehabilitación) –lo que, a efectos del presente dictamen, comprende todo procedimiento respecto de los bienes del titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción]– a que puede someterse al titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S en [jurisdicción], son los siguientes: [enumérense los procedimientos en la lengua original y traducidos al inglés] (denominados en conjunto “procedimientos de insolvencia”).
Además de los procedimientos de insolvencia, el titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S, sus bienes o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción] pueden ser objeto en [jurisdicción] de [enumérense en la lengua original y traducidos al inglés las moratorias, las medidas de administración u otros procedimientos aplicables en virtud de los cuales puedan suspenderse o limitarse las órdenes de pago del titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S o para el titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S, u otros procedimientos análogos, incluidas las medidas de prevención y gestión de crisis equivalentes a las establecidas en la Directiva 2014/59/UE] (denominados en conjunto “procedimientos”).
3.2.b Tratados de insolvencia.
[Jurisdicción], o las subdivisiones políticas de [jurisdicción] que se indican, son parte en los tratados de insolvencia siguientes: [especifíquese en su caso cuáles afectan o pueden afectar al presente dictamen].»
Incluir las modificaciones que se recogen a continuación en la versión vigente de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 6 de noviembre de 2018:
1. Se modifica la redacción de los párrafos (a) y (c) del apartado 2 de la cláusula 5.ª (Criterios de acceso), que pasarán a tener la siguiente redacción:
«(a) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros;»
«(c) las empresas de servicios de inversión:
(i) establecidas en la Unión Europea o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión Europea o en el EEE, y
(ii) las establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión Europea o en el EEE;»
2. Se modifica la redacción del inciso (ii) del párrafo (b) del apartado 1 de la cláusula 6.ª (Procedimiento de solicitud), que pasará a tener la siguiente redacción:
«(ii) en caso de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión establecidas fuera del EEE que actúan por medio de una sucursal establecida en la Unión Europea o el EEE, presentar un dictamen jurídico de país en la forma establecida en el anexo I, salvo que el Banco de España ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de país; y»
3. Se modifica la redacción del apartado 8 de la cláusula 14.ª (Cooperación e intercambio de información), que pasará a tener la siguiente redacción:
«8. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de TIPS informarán inmediatamente al Banco de España cuando incurran en un supuesto de incumplimiento o queden sujetos a medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE* u otra legislación aplicable equivalente.»
«* Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»
4. La cláusula 21.ª (Requisitos de seguridad y continuidad operativa) se modifica de la siguiente manera:
(a) Se modifica la redacción del apartado 5, que pasará a tener la siguiente redacción:
«5. El Banco de España podrá imponer otros requisitos de seguridad, en particular por lo que se refiere a la ciberseguridad o a la prevención del fraude, a todos los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de TIPS.»
(b) Se introduce un nuevo apartado 6, que tendrá la siguiente redacción:
«6. Se considerará que los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de TIPS que utilicen entidades ordenantes conforme a la cláusula 7.ª, apartados 2 o 3, o que permitan el acceso a sus cuentas dedicadas de efectivo de TIPS conforme a la cláusula 8.ª, apartado 1, han tratado el riesgo derivado de esa utilización o ese acceso con arreglo a los requisitos de seguridad adicionales que se les impongan.»
5. En la cláusula 26.ª (Suspensión y terminación extraordinaria de la participación), se introduce un nuevo párrafo, tercero y último, en el apartado 4, que tendrá la siguiente redacción:
«Cuando la terminación o suspensión de la participación del titular de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-Banco de España tenga lugar durante el período de mantenimiento técnico, el anuncio del ICM se efectuará después del comienzo de la fase de procesamiento diurno del siguiente día hábil en TARGET2.»
6. Se modifica la redacción del apartado 3 de la cláusula 29.ª (Confidencialidad), que pasará a tener la siguiente redacción:
«3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS acepta que el Banco de España divulgue información sobre pagos, técnica u organizativa del titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS, de otras cuentas dedicadas de efectivo de TIPS mantenidas por otros titulares de cuentas dedicadas de efectivo de TIPS del mismo grupo, o de los clientes del titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS, obtenida en el curso del funcionamiento de TARGET2-Banco de España: a) a otros bancos centrales o a terceros que intervengan en el funcionamiento de TARGET2-Banco de España, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de TARGET2 o para la vigilancia de la exposición del titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS o de su grupo; b) a otros bancos centrales a fin de realizar los análisis necesarios para las operaciones de mercado, las funciones de política monetaria o la estabilidad o integración financiera; o c) a las autoridades de supervisión, resolución y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión Europea, incluidos los bancos centrales, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas y, en todos esos casos, siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable. El Banco de España no responderá de las consecuencias financieras y comerciales de tal divulgación.»
7. En el anexo I (Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país), se modifica el apartado 3.2 (Cuestiones generales de insolvencia) –que pasa a denominarse «Cuestiones generales de insolvencia y gestión de crisis»– de la sección 3 (Dictamen) de los términos de referencia de los dictámenes jurídicos de país de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de TIPS en TARGET2-Banco de España no pertenecientes al EEE, que pasará a tener la siguiente redacción:
«3.2 Cuestiones generales de insolvencia y gestión de crisis.
3.2.a Procedimientos de insolvencia y gestión de crisis.
Los únicos procedimientos de insolvencia (inclusive el convenio y la rehabilitación) –lo que, a efectos del presente dictamen, comprende todo procedimiento respecto de los bienes del titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción]– a que puede someterse al titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS en [jurisdicción], son los siguientes: [enumérense los procedimientos en la lengua original y traducidos al inglés] (denominados en conjunto “procedimientos de insolvencia”).
Además de los procedimientos de insolvencia, el titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS, sus bienes o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción] pueden ser objeto en [jurisdicción] de [enumérense en la lengua original y traducidos al inglés las moratorias, las medidas de administración u otros procedimientos aplicables en virtud de los cuales puedan suspenderse o limitarse las órdenes de pago del titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS o para el titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS, u otros procedimientos análogos, incluidas las medidas de prevención y gestión de crisis equivalentes a las establecidas en la Directiva 2014/59/UE] (denominados en conjunto “procedimientos”).
3.2.b Tratados de insolvencia.
[Jurisdicción], o las subdivisiones políticas de [jurisdicción] que se indican, son parte en los tratados de insolvencia siguientes: [especifíquese en su caso cuáles afectan o pueden afectar al presente dictamen].»
Las modificaciones contenidas en los puntos primero, segundo y tercero anteriores resultarán de aplicación desde el 17 de noviembre de 2019, inclusive.
Madrid, 25 de octubre de 2019.–El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego Pérez.
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