Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
ÍNDICE
Título I. Medidas fiscales.
Capítulo I. Tributos cedidos.
Sección primera. Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Capítulo II. Tributos propios.
Sección primera. Modificación de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.
Sección segunda. Modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat.
Sección tercera. Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos.
Título II. Medidas administrativas.
Capítulo I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat.
Sección primera. Régimen local.
Sección segunda. Prevención y extinción de incendios.
Sección tercera. Servicio médico en festejos taurinos tradicionales.
Capítulo II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
Sección primera. Mediación familiar.
Sección segunda. Diversidad funcional.
Sección tercera. Puntos de encuentro familiar.
Sección cuarta. Servicios sociales.
Capítulo III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.
Sección primera. Patrimonio de la Generalitat.
Sección segunda. Gestión presupuestaria y función interventora.
Sección tercera. Política financiera.
Sección cuarta. Plan especial de soporte a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana.
Capítulo IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas.
Sección primera. Colegios oficiales.
Sección segunda. Función pública.
Capítulo V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
Sección única. Deporte.
Capítulo VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
Sección única. Ordenación farmacéutica.
Capítulo VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economia Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.
Sección primera. Comercio.
Sección segunda. Emprendimiento.
Capítulo VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural.
Sección primera. Materia forestal.
Sección segunda. Residuos.
Sección tercera. Ganadería.
Sección cuarta. Patrimonio arbóreo.
Sección quinta. Pesca marítima y acuicultura.
Sección sexta. Procedimientos.
Capítulo IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.
Sección primera. Movilidad.
Sección segunda. Contaminación acústica.
Sección tercera. Ordenación del territorio.
Sección cuarta. Vivienda.
Capítulo X. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación.
Sección única. Incompatibilidades.
Título III. Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del sector público instrumental de la Generalitat.
Capítulo I. Medidas organizativas en el ámbito de entes del sector público instrumental adscritos a la presidencia de la Generalitat.
Sección primera. Modificación del régimen jurídico de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación.
Sección segunda. Modificación del régimen jurídico de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.
Capítulo II. Medidas organizativas en la vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
Sección única. Modificación de la denominación de las Oficinas de Atención a Personas Migradas (OAPMI), que pasan a denominarse Oficinas de Atención a Personas Migradas (PANGEA).
Capítulo III. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.
Sección única. Modificación del régimen jurídico del Institut Valencià de Finances (IVF).
Capítulo IV. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
Sección primera. Prórroga del mandato de extinción de Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA (CIEGSA).
Sección segunda. Creación del Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació.
Capítulo V. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.
Sección primera. Modificación del régimen jurídico y de la denominación de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE), que pasa a denominarse Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
Sección segunda. Modificación del régimen jurídico del Instituto Cartográfico Valenciano.
Disposición adicional primera. Delegación de competencias en las entidades locales, en materia de obras, gestión y mantenimiento de instalaciones e infraestructuras de titularidad de la Generalitat.
Disposición adicional segunda. Pago en especie para la extinción de las deudas líquidas, vencidas y exigibles no tributarias de las entidades de su sector público con la Generalitat.
Disposición adicional tercera. Régimen de integración del personal laboral que ejerce funciones que dejan de ser competencia del IVF y pasan a serlo de la Conselleria con competencias en materia de hacienda y modelo económico.
Disposición adicional cuarta. Subrogación de la Generalitat en las relaciones jurídicas del Institut Valencià de Finances (IVF) en materia de política financiera y tesoro y en materia de certificación y firma electrónica a que se refiere el artículo 48.
Disposición adicional quinta. Adaptación de referencias de los órganos competentes en la legislación aplicable en materia de supervisión prudencial de las entidades financieras que están bajo la tutela administrativa de la Generalitat, así como en la legislación aplicable en materia de endeudamiento de la Generalitat, coordinación del endeudamiento del sector público de la Generalitat y mercado de valores.
Disposición adicional sexta. Suspensión de la exigencia de máster universitario para el acceso a los cuerpos del subgrupo A1.
Disposición adicional séptima.
Disposición adicional octava. Efectos en materia de personal de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del Departamento de Salud de La Ribera.
Disposición adicional novena. Efectos en materia de personal de la extinción de contrato de gestión integral de centros de titularidad pública en el ámbito de la diversidad funcional.
Disposición adicional décima. Retribución de las guardias en personal sanitario exento de su realización por embarazo.
Disposición adicional undécima. Expropiaciones necesarias para la correcta gestión del hospital comarcal del Departamento de Salud de La Ribera.
Disposición adicional duodécima. Plazo para notificación de las resoluciones en procedimientos sancionadores en materia de industria.
Disposición adicional decimotercera. Urgente ocupación de terrenos por actuaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional decimocuarta. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en Infraestructuras Públicas.
Disposición adicional decimoquinta. Efectos en materia de personal de la extinción de la encomienda de gestión en materia de extinción de incendios y otras emergencias, para el servicio de bomberos forestales, definido en la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias.
Disposición adicional decimosexta. Consell Valencià de la Joventut.
Disposición adicional decimoséptima. Prolongación del servicio activo o la rehabilitación del personal funcionario que desempeñe o haya desempeñado funciones de investigación, defensa contra plagas y enfermedades y proyectos de inversión y gestión de fondos europeos.
Disposición adicional decimoctava. De la creación de las plazas de orientadores laborales para el empleo.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de las zonas de gran afluencia turística declaradas a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Expedientes de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, en tramitación.
Disposición transitoria Cuarta. Régimen Transitorio del Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació.
Disposición transitoria quinta. Expedientes sobre planificación en materia de movilidad iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria sexta.
Disposición transitoria séptima. Reglamento de funcionamiento de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.
Disposición final primera. Habilitación al Consell para la aprobación del Texto Refundido de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana.
Disposición final segunda. Habilitaciones para el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 en relación con el Institut Valencià de Finances (IVF).
Disposición final tercera. Habilitación para desarrollo reglamentario.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
La Generalitat, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.1 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, y en los términos que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, ostenta la competencia exclusiva, para la planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana.
En ejercicio de esta competencia exclusiva, la Ley de presupuestos de la Generalitat para el año 2018 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión administrativa y de y carácter organizativo.
II
En cuanto a la estructura de la presente Ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, por primera vez se ha dividido en tres títulos, con sus correspondientes capítulos, secciones y artículos, con la finalidad de conseguir una visión más clara de las tres partes heterogéneas que integran su contenido.
Así en el título I, se contienen las medidas referentes a aspectos tributarios y fiscales.
En el título II, se contienen las medidas de acción administrativa que como complemento a la planificación económica que se contiene en la Ley de presupuestos para 2018, exigen abordar modificaciones legislativas de aquellas leyes que regulan las materias que son competencia de la Presidencia, la Vicepresidencia y de cada una de las Consellerias en las que se organiza la administración de la Generalitat.
En el título III, se contienen medidas de carácter organizativo que afectan, esencialmente, a algunos de los entes del sector público instrumental de la Generalitat y que exigen la modificación de algunas disposiciones legales que regulan su régimen jurídico.
Por último, dada su extensión y heterogeneidad y también como novedad, se incorpora a la ley un índice con su estructura, con el fin de simplificar su análisis.
III
El título I se compone de dos capítulos, el primero de ellos dedicados a las medidas tributarias que se adoptan en relación con los tributos cedidos y el capítulo II, en relación con dos tributos propios.
Deben destacarse, como medidas tributarias esenciales que contiene la ley, en el capítulo I, del título I, las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que en síntesis son las siguientes:
En primer lugar, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se considera conveniente proponer la modificación de uno de los requisitos que se exigen en unas deducciones autonómicas vigentes, la de arrendamiento de vivienda habitual, y la del arrendamiento de una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad, para perfilar su contenido a la finalidad que se persigue y es que el beneficiario de la misma, el arrendatario, sea el que tenga la obligación de presentar el modelo de autoliquidación correspondiente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La exigibilidad del depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat le corresponde al arrendador.
En segundo lugar, en el ámbito de la tributación que recae sobre el juego:
a) Se clarifica el régimen de las exenciones en el caso de la rifas y tómbolas y, a su vez, se introduce una nueva exención que afecta a aquéllas que se realicen con ocasión de acontecimientos de arraigo popular o que correspondan con usos sociales de carácter tradicional, tales como las rifas de cestas de navidad organizadas por comercios o establecimientos de hostelería.
b) En el caso de las apuestas, se generaliza la definición de la base imponible en atención a los ingresos netos procedentes del juego.
c) En los supuestos de juegos realizados mediante máquinas recreativas y de azar, se establece que el devengo del impuesto es por trimestres naturales.
d) Se han adecuado los tipos de gravamen a la realidad socio-económica actual en el caso de las rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias, apuestas, casinos de juego y en el caso de explotación de máquinas recreativas y de azar.
e) Se amplía el plazo de declaración del tributos, siendo con carácter general el de un mes desde el devengo.
En tercer y último lugar, se amplía hasta 31 de diciembre de 2018, la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas (48 euros por 1.000 litros), aplicable en relación con el tipo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos establecido para el gasóleo de uso general, al persistir, actualmente, las circunstancias socioeconómicas que justificaron su establecimiento.
IV
Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunitat en unos casos y en otros, por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar las modificaciones legales en algunas materias competencia de las Consellerias en que se organiza la administración de la Generalitat, que se contienen en el título II.
Así en el ámbito de las competencias de la Presidencia de la Generalitat, destaca la modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, en cuanto al régimen electoral de las entidades locales menores, para dar respuesta a algunas disfunciones y problemas de gobernabilidad, a la regulación de la composición de la junta vecinal y su proceso electoral, en una apuesta innovadora por la democracia directa.
Por lo que se refiere a las modificaciones en materia de igualdad y políticas inclusivas, es relevante la modificación en materia de mediación familiar, para simplificar el procedimiento para el ejercicio del derecho a la búsqueda y conocimiento de la filiación e identificación de su familia biológica de las personas adoptadas, suprimiendo la intervención de las personas mediadoras en dicho procedimiento que se contenían en la norma autonómica y atribuyendo dicha competencia a la entidad pública, tal y como lo establece el artículo 180 del Código civil.
En materia de función pública, como novedad importante, se aprueba introducir un nuevo permiso retribuido para las funcionarias de la Generalitat, a partir del primer día de la semana 37 de embarazo hasta la fecha del parto y que el caso de gestación múltiple, podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo hasta la fecha del parto, con el fin de adaptar la Ley reguladora de la función pública valenciana a lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En materia de sanidad, otra de las modificaciones en materia de ordenación farmacéutica, que incorpora la ley, además de adaptar y desarrolla la normativa autonómica a la normativa estatal vigente, tiene como finalidad el cuidado efectivo de las personas residentes de los centros sociosanitarios de la Comunitat Valenciana, a través de una correcta selección, adquisición, dispensación, administración y seguimiento de su farmacopea, un uso racional del medicamento, así como generar más de 65 nuevos puestos de trabajo de farmacéuticos especialistas en farmacia hospitalaria.
Por otro lado, y como cuestión relevante en materia de concesiones sanitarias, se regulan en la disposición adicional octava, los efectos en materia de personal de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del departamento de salud de La Ribera, habida cuenta que en marzo de 2018, se producirá la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del departamento de Salud de La Ribera formalizado entre la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y «Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82», de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5 del contrato.
En consecuencia, en fecha 1 de abril de 2018, el servicio revertirá a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, con los efectos previstos en el artículo 283 del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, lo que hace necesario adoptar las medidas legales necesarias en relación con el personal que presta sus servicios en dicho departamento de salud.
Otro de los objetivos importantes que, en materia de Comercio, persigue la ley, es resolver el debate que se ha planteado en los últimos tiempos en la sociedad valenciana sobre los horarios comerciales, modificando a estos efectos la Ley 3/2001, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, dada la trascendencia económica de dicha regulación y los diversos sectores económicos y sociales implicados en ella.
Por último en este título, en materia medio ambiental, con el objetivo de mejorar la calidad acústica en el entorno de las carreteras y demás infraestructuras de transporte y su correcta integración en los entornos urbanos, metropolitanos o rurales y asegurar la calidad de vida de los ciudadanos y preservar los valores naturales, patrimoniales y medioambientales, se modifica la Ley 7/2002, de protección contra la contaminación acústica.
V
En el título III, la ley contiene medidas de organización administrativa que afectan, en su mayor parte, a entes del sector público instrumental de la Generalitat adscritos a las diferentes Consellerias.
De todas ellas, destacamos como relevante, la modificación del régimen jurídico del Instituto Valenciano de Finanzas (IVF), en la medida en que supone avanzar en el cumplimiento de uno de los compromisos incluidos en el Acuerdo del Botánico, cual es la recuperación del sistema financiero valenciano, con el objetivo de apoyar a los sectores productivos de la Comunitat Valenciana, desarrollando su actividad como intermediario financiero preferentemente respecto del sector privado, sin que en ningún caso pueda considerarse entidad financiera de las que vienen reguladas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Con este fin, pasan a ser ejercidas por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, las funciones que hasta el momento venía desarrollando el IVF, en materia de política financiera y de control y coordinación del crédito público, avales, u otras garantías a favor de los entes del sector público instrumental de la Generalitat o cualquier otra entidad de carácter público, el control, inspección y disciplina de las entidades financieras, así como las funciones como autoridad de certificación de la Comunitat Valenciana y como prestador de servicios de certificación y el control de la seguridad en las comunicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas de la Generalitat.
Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los títulos anteriormente aludidos.
Se modifica el apartado 2.º de la letra n del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º Que el contribuyente, como arrendatario, haya presentado la correspondiente autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados derivada del contrato de arrendamiento de esta vivienda habitual.»
Se modifica el apartado 2.º de la letra ñ) del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º Que el contribuyente, como arrendatario, haya presentado la correspondiente autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados derivada del contrato de arrendamiento de esta vivienda.»
Se modifica la letra n), apartado 1, del artículo 4. Deducciones autonómicas, y el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat.
«n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo:
– El 15 %, con el límite de 550 euros.
– El 20 %, con el límite de 700 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior a 35 años. La misma deducción con el mismo porcentaje resultará aplicable, con idéntico límite, en el caso de que el arrendatario fuese discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.
– El 25 %, con el límite de 850 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior de 35 años y, además, es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.»
[…]
«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c), en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría general; en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e), en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f), en el párrafo primero de la letra g), en el párrafo primero de la letra h), en el número 3 del párrafo segundo de la letra y), en el párrafo primero de la letra w) del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el punto 5 del párrafo segundo de la letra n), y en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ) del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 30.000 euros, en tributación individual, o a 50.000 euros, en tributación conjunta. Los mismos límites de base liquidable serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría especial.
A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra y del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 25.000 euros.»
Se modifica el artículo 14 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, añadiéndose un apartado Tres con la siguiente redacción:
«Tres.
1. La transmisión de la totalidad o parte de una o más viviendas y sus anexos a una persona física o jurídica a cuya actividad le sea de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario disfrutará de una bonificación de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición se realice como pago total o parcial por la entrega de una vivienda al transmitente.
b) Que la vivienda entregada al transmitente vaya a constituir su vivienda habitual.
c) Que la entrega de la vivienda al transmitente esté sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido.
d) Que la actividad principal del adquirente sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles por su cuenta.
e) Que los bienes adquiridos se incorporen al activo circulante del adquirente con la finalidad de venderlos o alquilarlos.
f) Que en el plazo de tres años, los bienes adquiridos se transmitan a una persona física para su uso como vivienda o se destinen al arrendamiento de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
Tanto la transmisión como la formalización del arrendamiento deberán formalizarse en documento público.
g) Que la empresa adquirente esté al corriente con las obligaciones tributarias con la Generalitat.
2. La bonificación sobre la cuota del impuesto tendrá las siguientes modalidades:
Concepto |
Porcentaje de bonificación |
---|---|
Si en la vivienda adquirida se realizan obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras arquitectónicas. |
50 % |
Si la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos Urbanos, siempre y cuando reúna condiciones de habitabilidad. |
50 % |
Si la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, tras la realización de obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras arquitectónicas. |
70 % |
3. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la vivienda y, en su caso, anexos se efectúa con el fin de venderlos o arrendarlos a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe acreditar la transmisión o arrendamiento posterior de la totalidad de los bienes adquiridos.
4. Ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condicionantes o plazos para la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, el sujeto pasivo deberá presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día después del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.
5. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:
a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación solo será aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
b) La bonificación será aplicable a la vivienda y el terreno en el que se encuentra enclavada siempre y cuando formen una misma finca registral y la venta posterior del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma.
c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años al que se refiere la letra f del apartado 1 será la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.
d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:
– Las adjudicaciones de inmuebles en subasta pública.
– Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
6. Mediante orden de la persona titular de la Conselleria competente en materia de hacienda, se establecerán los supuestos, condiciones y medios de justificación de las obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético de la vivienda que dan lugar a la aplicación de la bonificación regulada en este artículo.»
Se modifica el artículo 15 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Uno. El tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar se exige, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, de conformidad con las siguientes reglas:
1. El período impositivo es el trimestre natural.
2. El devengo se produce:
a) Con carácter general, el primer día del período impositivo.
b) En el caso de explotación de máquinas de nueva autorización, el devengo coincide con la autorización de explotación.
c) En el caso de levantamiento de la suspensión de la autorización de explotación de la máquina, el devengo coincide con el citado levantamiento.
3. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento del trimestre natural en que se haya producido el devengo señalado en la letra a del apartado 2 anterior. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente. En los supuestos de las letras b y c del apartado 2 anterior, el ingreso de la deuda tributaria se realizará en el momento del devengo.
4. La cuota íntegra se obtiene aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente, en función de la clasificación de las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos:
Clasificación de la máquina o aparato automático apto para la realización de los juegos |
Cuantía trimestral – (Euros) |
|
---|---|---|
1 |
Tipo B (recreativas con premio). |
|
1.1 |
De un solo jugador |
900,00 |
1.2 |
De un solo jugador, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro y que no permitan la realización de partidas simultáneas |
275,00 |
1.3 |
En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás. |
1.500,00 + (10 % cuota del punto 1.1 x número de jugadores) |
2 |
Tipo C (azar). |
|
2.1 |
De un solo jugador |
1.295,00 |
2.2 |
En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás. |
2.158,00 + (10 % cuota de un jugador x número de jugadores) |
Dos. Los tipos de gravamen en el caso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, son los siguientes:
1. Con carácter general: El 25 % de las cantidades jugadas.
2. En las modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, conforme a la siguiente tarifa:
Tramo de importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos durante el año natural – (Euros) |
Tipo de gravamen – (Porcentaje) |
|
---|---|---|
1 |
Inferior o igual a 400.000 |
1,00 |
2 |
Entre 400.000,01 € y 3.000.000 |
12,50 |
3 |
Entre 3.000.000,01 € y 8.000.000 |
15,00 |
4 |
Más de 8.000.000 |
17,50 |
En estos casos, el tributo se devenga en el momento de la adquisición de los cartones, debiéndose ingresar en ese momento. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria.
3. En el bingo electrónico: el 25 % de la diferencia entre las cantidades jugadas y los importes destinados a premios. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Tres. Los tipos de gravamen del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre casinos de juego, son los siguientes:
1. Con carácter general, la tarifa siguiente:
Tramo de la base imponible comprendido entre – (Euros) |
Tipo de gravamen – (Porcentaje) |
---|---|
0 € y 2.000.000,00 |
20 |
2.000.000,01 € y 4.000.000,00 |
30 |
4.000.000,01 € y 6.000.000,00 |
40 |
Más de 6.000.000,00 |
50 |
La tarifa anterior se aplica tanto a los juegos organizados o celebrados en los casinos de juego (sala principal) como en las salas apéndice de estos, si bien se aplica separadamente a la base imponible de cada una de las salas.
2. En establecimientos ubicados fuera de los casinos de juego o de salas apéndices, a través de terminales en línea, la cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 25 %.
3. En el caso de partidas de póquer organizadas en los casinos de juego o sus salas apéndice, se aplica una bonificación del 60 % de la parte proporcional de la cuota íntegra que corresponda a dichas partidas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la partida tenga la consideración de competición, torneo o similar.
2.º Que los participantes en el juego paguen una entrada o buy-in.
4. Respecto a los ingresos trimestrales, el contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Cuatro. En el tributo que grava las rifas, tómbolas, o combinaciones aleatorias, se exige de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Están exentas:
a) Las organizadas por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Las organizadas por la Cruz Roja Española.
c) Para un mismo organizador, siempre que su actividad habitual o principal no sea la organización o celebración de juegos, en cualquiera de sus modalidades, y en relación con un mismo año natural: las dos primeras rifas o tómbolas, siempre que el valor total de los premios ofrecidos, en cada uno de los dos juegos, no exceda de 600 euros.
d) Las rifas o tómbolas organizadas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que se justifique el destino de los fondos a las finalidades citadas.
e) Las rifas o tómbolas declaradas de utilidad pública o benéficas.
2. El tipo de gravamen es:
a) El 20 %, con carácter general.
b) El 10 %, en las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, definidas como aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 5.000 euros, el contribuyente podrá optar entre satisfacer el tributos con arreglo al tipo previsto en la regla 1 de este apartado, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.
3. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Cinco. En el tributo que grava las apuestas, el tipo de gravamen es del 20 %, y la base imponible es el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos a los participantes. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural. Si el último día del plazo resultará inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Seis. En el juego por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia cuyo ámbito sea el de la Comunitat Valenciana, la cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 25 %.»
Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta.
Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre hidrocarburos.
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2018, de 48 euros por 1.000 litros.»
Se modifican los subapartados a y e del apartado Uno del artículo 9 bis de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, quedando su redacción final como sigue:
«Artículo 9 bis. Deducciones en la cuota.
Resultarán de aplicación a la cuota las siguientes deducciones:
Uno. En relación con las cuotas correspondientes a operaciones de sacrificio, y con el máximo de la suma de tres deducciones en cada liquidación del periodo impositivo, las que correspondan de entre las siguientes:
a) Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que procederá cuando el sujeto pasivo ponga a disposición de los servicios de inspección ropa de trabajo, el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones, incluyendo, a tal efecto, equipos de protección individual adecuados, espacios de trabajo suficientes y debidamente equipados y condiciones, así como las herramientas y útiles necesarios para realizar las funciones de inspección oficial: 20 % de la cuota.
b) Deducción por actividad planificada y estable, que procederá cuando los sujetos pasivos dispongan de un sistema de planificación y programación de la producción y lo lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos necesarios y optimizar la organización de dicho servicio: 25 % de la cuota.
c) Deducción por horario regular diurno, que procederá cuando en el periodo impositivo, el sujeto pasivo lleve a cabo la actividad entre las 8.00 horas y las 22.00 horas, del lunes a viernes laborables: 25 % de la cuota.
d) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que procederá cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, ponga a disposición de los técnicos facultativos sanitarios, encargados del control oficial, personal propio que colabore de forma efectiva y suficientemente relevante en dicho control: 10 % de la cuota. En el caso de la producción de carnes de aves de corral y lagomorfos, la deducción a aplicar por este concepto será el 35 % de la cuota para aquellos establecimientos que dispongan de personal de apoyo al control oficial que participe en funciones específicas en relación con el control de esta producción, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento 854/2004, de 29 de abril.
e) Deducción por equipación de material y servicio informático, material de oficina y comunicaciones, que procederá cuando el sujeto pasivo ponga a disposición de los servicios de inspección los equipamientos y servicios informáticos, material de oficina y comunicaciones necesarios para poder llevar a cabo las actuaciones de registro de los controles oficiales, incluyendo a tal efecto, equipación de material informático y servicio, material de oficina suficiente y servicio de comunicación: 20 % de la cuota.
f) Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que procederá cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no haya que repetirlas en el matadero, en virtud de lo previsto en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5, del Reglamento 854/2004, del 29 de abril: 10 % de la cuota.
Dos. Asimismo, podrá aplicarse una deducción de 20 % a la cuota resultante de las operaciones de sacrificio de animales porcinos y solípedos/équidos, por la implantación y acreditación, de manera individual o mediante la asociación con un laboratorio oficial, público o privado, de un sistema de calidad para el control de la presencia de triquina. Esta deducción será compatible con las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el apartado uno de este artículo.
Tres. En relación con las cuotas correspondientes a los controles en salas de despiece y en establecimientos de transformación de la caza, y con el máximo de la suma de dos deducciones en cada liquidación del periodo impositivo, las que correspondan de entre las siguientes:
a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que procederá cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), sea evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación de un resultado favorable: 20 % de la cuota.
b) Deducción por actividad planificada y estable, que procederá cuando los sujetos pasivos que lleven a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización: 20 % de la cuota.
c) Deducción por horario regular diurno, que procederá cuando en el periodo impositivo el sujeto pasivo lleve a cabo la actividad entre las 8.00 horas y las 22.00 horas, del lunes a viernes laborables: 25 % de la cuota.
Cuatro. Las deducciones a que hacen referencia las letras c) y f) del apartado uno y la letra c) del apartado tres sólo se pueden aplicar a la parte de la producción que cumpla los requisitos para la aplicación de la deducción.
Cinco. La aplicación de las deducciones exigirá su previo reconocimiento, a solicitud del sujeto pasivo, mediante resolución del conseller competente en materia de sanidad. En caso de falta de resolución en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, la misma se entenderá estimada. En cualquier caso, la aplicación de las deducciones solicitadas se podrá efectuar a partir del periodo impositivo siguiente al de su reconocimiento expreso o presunto, el cual tendrá un periodo de vigencia de un año.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 82 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 82. Bonificaciones.
[…]
3. Las autorizaciones para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo solicitadas por administraciones públicas, cuya duración se prevea inferior a siete días, estarán exentas del pago de la correspondiente tasa.»
Se crea el impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:
Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto.
1. El impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética es un tributo propio de la Generalitat, cuyo fin es fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el reciclado y la valorización de los residuos, así como la disminución del impacto sobre el medio ambiente derivado de su eliminación en vertedero e incineración, coincineración sin valorización de energía y valorización energética.
2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la planificación, el control, la gestión y la eliminación de los residuos, en la forma que establezca la ley de presupuestos de la Generalitat.
3. Este impuesto es compatible con cualquier tasa o contribución especial aplicable a las operaciones gravadas.
4. A efectos del impuesto, el concepto de residuo, en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental serán los establecidos en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos.
Dos. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto el depósito de residuos en vertederos públicos o privados de la Comunitat Valenciana, para su eliminación, así como la gestión a través de instalaciones y equipamientos industriales instalados en la Comunitat Valenciana, de gestión de residuos para su incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética, dispongan o no de autorización administrativa para ello.
Tres. Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetos al impuesto:
1. El depósito de residuos inertes adecuados, efectuado de conformidad con el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno o con fines de construcción.
2. El depósito de las materias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, como excluidas de su ámbito de aplicación y aquéllas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de la citada ley.
3. La incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética de biomasa y de harinas cárnicas, incluidos aquellos porcentajes de estos residuos que, estando dentro de otros mixtos, la empresa consiga acreditar ante la administración.
Cuatro. Exenciones.
Estarán exentos del impuesto:
1. La realización del hecho imponible referida a los residuos domésticos cuya gestión sea competencia del Estado, de la comunidad autónoma o de las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos similares a los domésticos generados en las industrias.
2. El depósito en vertederos de residuos generados en el proceso de valorización energética de residuos urbanos (cenizas y escorias) o de combustibles sustitutivos a partir de residuos.
3. El depósito en vertederos de residuos ordenado por autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor o catástrofe.
Cinco. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que depositen los residuos en vertedero, planta incineradora o coincineradora sin valorización de energía o de valorización energética.
2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos, plantas incineradoras o coincineradoras sin valorización de energía o de valorización energética en los que se depositan los residuos.
También tendrán la consideración de sustitutos del contribuyentes las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean perceptores de los importes económicos correspondientes a la gestión adecuada del residuo por parte de los productores del mismo, de acuerdo con una norma legal, según el principio de responsabilidad ampliada del productor.
Los sustitutos del contribuyente quedan obligados a comprobar el peso o volumen de los residuos que se entreguen en vertedero, planta incineradora, coincineradora sin valorización de energía o de valorización energética, antes de su gestión en estos. A tales efectos, deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje o cubicaje.
Seis. Base imponible.
La base imponible estará constituida, según proceda, de conformidad con lo establecido en el apartado ocho, por el peso, expresado en toneladas métricas, o el volumen, expresado en metros cúbicos, de los residuos.
Siete. Determinación de la base imponible. La base imponible se determinará:
a) Por estimación directa, con carácter general, mediante sistemas de pesaje o cubicaje que cumplan los requisitos establecidos por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
b) Por estimación indirecta, además de los supuestos previstos en la Ley general tributaria, cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso o volumen de los residuos depositados a la que se refiere el apartado Cinco, punto 2.
En este caso, para la determinación de la base imponible, la administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso, volumen y caracterización de los residuos depositados, con determinación de su densidad y composición.
Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen.
1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de multiplicar la base imponible por los siguientes tipos impositivos, según proceda:
a) En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, cuando sean susceptibles de valorización, 30 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
b) En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, cuando no sean susceptibles de valorización, 25 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
c) En el caso de residuos procedentes de construcción y demolición, 3 euros por metro cúbico, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico.
d) En el caso de residuos peligrosos, cuando sean susceptibles de valorización, 42 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
e) En el caso de residuos peligrosos, cuando no sean susceptibles de valorización, 35 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se entenderá por residuos susceptibles de valorización aquellos que, en condiciones adecuadas de segregación en origen, recogida y transporte, habrían sido valorizables y aquellos declarados como valorizables de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. En cualquier caso, se considerarán residuos susceptibles de valorización aquellos para los que exista una instalación de valorización autorizada en el ámbito de la Comunitat Valenciana e inscrita en el Registro General de Gestores de Residuos de la Comunitat Valenciana. La relación de residuos susceptibles de valorización se publicará mediante orden de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. En las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este apartado.
Nueve. Repercusión.
1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico, en la forma y plazos que se fijen por orden de la Conselleria competente en materia de hacienda.
3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Diez. Devengo.
El impuesto se devengará en el momento en que se produzca el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética de los residuos.
Once. Autoliquidación.
Los sujetos pasivos, por cada vertedero y trimestre natural, estarán obligados a autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, en el lugar y forma que se establezcan por orden de la Conselleria competente en materia de hacienda.
Dicha autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural al que se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se presentará incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el período.
Doce. Liquidación.
La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.
Trece. Gestión, recaudación e inspección.
1. La gestión, inspección y recaudación de este impuesto corresponden al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
2. A los efectos de este impuesto y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de titulares de la explotación de los vertederos. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante orden de la Conselleria competente en materia de hacienda.
Catorce. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.
Quince. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.
Se modifican los artículos 64, 65.2, 66, 144, 145, 146, 148, 149 y 151.2, subapartado d, y se introducen los artículos 66 bis y 66 ter en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción y contenido:
«Artículo 64. Constitución comisión gestora.
1. En las entidades locales menores en las que no se hubiera podido llevar a cabo la elección de vocales en las juntas vecinales por falta de candidaturas, se constituirá una comisión gestora integrada por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en esta ley.
2. La determinación del número de miembros de la comisión gestora que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores se llevará a cabo por la junta electoral de zona o, de haber cesado esta en sus funciones, por la Junta Electoral Central de conformidad con los resultados de las últimas elecciones para el ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.
3. La elección de los miembros de la comisión gestora se realizará por el departamento del Consell competente en materia de administración local, a propuesta del ayuntamiento a que pertenezca la respectiva entidad local menor, mediante un acuerdo de pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, en los términos establecidos reglamentariamente.
4. La elección del presidente o presidenta de la comisión gestora se llevará a cabo mediante votación de sus miembros. Si en la primera votación no se obtuviera mayoría, el departamento del Consell competente en materia de administración local, designará el candidato o candidata que haya sido propuesto por el partido, coalición o agrupación de electores que hubiera obtenido el número más grande de votos en las últimas elecciones para el ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.
5. En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la comisión gestora, se designará un nuevo miembro por el procedimiento establecido en los apartados dos y tres de este artículo.
Artículo 65. Órganos de gobierno.
2. La junta vecinal, sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 64, estará integrada por la presidencia y por los vocales, cuyo número resultará de aplicar la siguiente escala:
De 1 a 250 habitantes |
3 |
De 251 a 1.000 habitantes |
5 |
De 1.001 en adelante |
7 |
El número total de miembros de la junta vecinal no podrá ser superior al tercio del número de concejales del ayuntamiento al que pertenecen.
Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno.
1. La elección de los vocales de la junta vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que, en paralelo con las realizadas para el ayuntamiento, se celebran en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.
Para la elección de los miembros de la junta vecinal podrán presentarse candidaturas mediante listas cerradas en aquellas entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes, o candidaturas a través de listas abiertas de candidatos en aquellas entidades locales menores con un población igual o inferior a 250 habitantes, conforme a lo establecido en la presente ley, rigiendo supletoriamente lo que dispone la normativa de régimen electoral general.
2. Las candidaturas se podrán presentar por partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente, coaliciones electorales constituidas de acuerdo con la ley y las agrupaciones de electores que obtenga un número de firmas no inferior al 5 %, de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.
3. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con un número máximo de candidatos o candidatas, compuesta por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en el artículo 65 apartado segundo de esta ley, con un máximo de tres suplentes.
Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres, en su composición se alternarán consecutivamente las personas candidatas de sexo distinto.
4. Los candidatos o candidatas propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por la normativa de régimen electoral general para ser concejal.
La candidatura a concejal del municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la junta vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquel, siendo además compatibles el ejercicio de los cargos de presidencia, vocalía o concejalía.
5. En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, por lo menos, el 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de miembros que componga la junta vecinal, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico.
Los miembros de la junta vecinal se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el miembro de la junta vecinal se atribuirá a la que hubiera obtenido el número más grande total de votos. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
e) Los miembros de la junta vecinal correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por la orden de colocación en que aparezcan.
Ejemplo práctico: 650 votos válidos emitidos en una entidad local menor que elige a 5 miembros en su Junta Vecinal. Votación repartida entre tres candidaturas:
A (350 votos) B (250) C (50)
Divisiones |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
A |
350 |
175 |
116,60 |
87,50 |
70 |
58,30 |
50,00 |
43,75 |
38,80 |
B |
250 |
125 |
83,33 |
62,50 |
50 |
41,66 |
35,71 |
31,25 |
27,77 |
C |
50 |
25 |
16,60 |
12,50 |
10 |
8,30 |
7,14 |
6,25 |
5,50 |
Por consiguiente: la candidatura A obtiene tres candidatos. La candidatura B dos candidatos y la candidatura C, no obtiene ningún candidato.
f) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, por la orden de colocación en que aparezcan.
6. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres candidatos o candidatas, así como sus respectivos suplentes.
b) Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.
c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato, ordenando en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.
d) Serán proclamados electos aquellos candidatos o candidatas que obtengan el número más grande de votos hasta completar el número de miembros de la junta vecinal. En caso de empate se resolverá por sorteo.
e) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato o candidata que más votos hubiera obtenido.
7. El mandato de los miembros de la junta vecinal será el mismo que el de los concejales de los ayuntamientos y coincidente con ellos.
Una vez finalizado su mandato, los miembros de la Junta cesante continuarán sus funciones únicamente para la administración ordinaria de la entidad local menor hasta la constitución de la nueva junta vecinal, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera mayoría calificada.
Artículo 66 bis. Elección de la presidencia de la entidad local menor.
En la misma sesión de constitución de la junta vecinal se procederá a la elección del presidente o presidenta de la entidad local menor, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes:
a) Pueden ser candidatos todos los miembros de la junta vecinal.
b) Es proclamado presidente o presidenta electo el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros de la junta vecinal.
c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que hubiera obtenido más votos populares en la entidad local menor. En caso de empate se resolverá por sorteo.
2. En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes:
a) Podrán ser candidatos a la presidencia todos los miembros de la junta vecinal que encabezan su correspondiente lista.
b) Si algún de los candidatos o candidatas obtuviera mayoría absoluta de votos de los miembros de la junta vecinal será proclamado electo.
c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría será proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que encabece la lista que haya obtenido el número más grande de votos populares en la entidad local menor. En caso de empate, se resolverá por sorteo.
3. En caso de renuncia al cargo, defunción o incapacidad del presidente o presidenta, la vacante se resolverá conforme al procedimiento previsto en esta ley para su elección.
En casos de ausencia o enfermedad que impidan al presidente o presidenta de la entidad local menor, desarrollar temporalmente sus funciones, este designará de entre los vocales de la junta vecinal a quien haya de sustituirle.
Artículo 66 ter. Sesión de constitución de la junta vecinal.
1. Las juntas vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiera presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros de la junta vecinal, en este supuesto se constituirá el sexagésimo día posterior a la elección.
2. A tal fin, se constituirá una mesa de edad integrada por las personas elegidas de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario o secretaria quien lo sea de la entidad local menor.
3. La mesa deberá comprobar las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos, en base a las certificaciones que el ayuntamiento del municipio a que pertenezca la entidad local menor hubiera remitido a la junta electoral de zona.
4. Realizadas las comprobaciones, la mesa declarará constituida la junta vecinal si concurren por lo menos tres de sus miembros.
Artículo 144. Principios generales.
1. En la distribución de responsabilidades administrativas entre las entidades locales la Generalitat velará por el respeto a los principios de subsidiariedad, coordinación, cooperación y colaboración.
2. Sin perjuicio de la atribución de competencias a las entidades locales por la legislación correspondiente, se podrá delegar la ejecución de funciones y encomendar la gestión de las actividades y servicios a aquellas entidades locales de la Comunitat Valenciana que, por sus medios, puedan asumirlas, cuando con ello se garantice la proximidad de la gestión a la ciudadanía y se alcance una mayor participación de la misma, asegurándose, en todo caso, la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.
Artículo 145. Descentralización de competencias.
1. Se procederá a la descentralización a favor de las entidades locales de la Comunitat Valenciana de todas aquellas competencias que sean susceptibles de ello, atendiendo a su capacidad de gestión.
2. La descentralización de competencias a que se refiere este precepto deberá realizarse por ley de Les Corts y deberá ir acompañada de los suficientes recursos económicos para que sea efectiva.
Artículo 146. Resoluciones y convenios de delegación.
1. Mediante ley de Les Corts, con sujeción a los requisitos y condiciones establecidas en la legislación básica estatal, se podrá delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellas entidades locales de la Comunitat Valenciana que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.
2. En desarrollo de la normativa establecida en el párrafo anterior, se podrá delegar en las entidades locales de la Comunitat Valenciana, mediante resolución de la persona titular del departamento correspondiente del Consell o, en su caso, mediante convenio, autorizado por el Consell, el ejercicio de sus competencias.
3. La delegación, y, en su caso, su revocación, deberá publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
4. La delegación podrá referirse al ejercicio de una competencia, a determinados aspectos funcionales de la misma, al ejercicio de potestades administrativas concretas o al establecimiento y prestación de un determinado servicio.
[…]
Artículo 148. Medios de control sobre la delegación.
Los medios de control sobre la delegación que podrá ejercer la Generalitat, que sigue manteniendo la titularidad de las competencias, se concretarán en la resolución de delegación o, en su caso, en el correspondiente convenio que se suscriba, y podrán ser:
1. Aprobar instrucciones técnicas de carácter general.
2. Elaborar programas de acción y directrices sobre las funciones delegadas.
3. Recabar información sobre la gestión.
4. Enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes al presidente o presidenta de la entidad local delegada para la subsanación de las deficiencias observadas.
5. Requerir el cumplimiento de los programas y directrices a que se refiere el número 2 anterior, cuando haya quedado acreditado el incumplimiento por la entidad local delegada.
Artículo 149. Revocación de la delegación.
1. Si la entidad local incumpliera las obligaciones que se derivan de la Ley de delegación, de la resolución de delegación o de los términos del correspondiente convenio, o de los programas y directrices a que se refiere el artículo 148.2, el Consell le advertirá de ello formalmente y, si mantuviere su actitud transcurrido el plazo de un mes desde la recepción del escrito de advertencia, podrá revocar la delegación o, en su caso, resolver el convenio suscrito.
2. Por razones de interés público debidamente justificadas el Consell podrá revocar la delegación o revisar su contenido.
3. El acuerdo de revocación se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
Artículo 151. La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
[…]
2. Le corresponderán las siguientes funciones:
[…]
d) Informar preceptivamente sobre las normas reglamentarias, así como los planes o programas de la Generalitat que afecten específicamente a competencias propias de las entidades locales de la Comunitat Valenciana.»
Se incluye una disposición adicional nueva en la Ley 7/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Titulación escala de mando.
En las convocatorias que realicen los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la Comunitat Valenciana para el acceso a categorías en los que se requiere el nivel de titulación de grupo B, durante los próximos cinco años y en tanto se generaliza por la administración educativa la oferta de los títulos de técnico superior específicos, se admitirán para participar en las mismas las aportadas por los aspirantes que pertenecen a la categoría inmediatamente inferior y que correspondan a niveles de titulación superiores al exigido, tales como: diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitecturas técnicas, licenciaturas, arquitecturas, ingenierías superiores o grados.»
Se añade una nueva disposición adicional en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunitat Valenciana, del tenor literal siguiente:
«Disposición adicional quinta.
Para la celebración de los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer), el organizador deberá disponer de un servicio médico atendido por personal médico y personal de enfermería. El personal de los servicios medicoquirúrgicos, tanto en instalaciones permanentes como temporales o móviles, constará al menos del jefe del servicio medicoquirúrgico, que será licenciado en medicina con la especialidad de cirugía general o traumatología, cuya función será la de responsable de las actuaciones medicoquirúrgicas que se deriven del espectáculo; un ayudante que tendrá la titulación de licenciado en medicina, cuya función será la de ayudar a los actos médicos que se produzcan en el espectáculo; un diplomado (graduado) universitario de enfermería o ayudante técnico sanitario y personal auxiliar.
La persona que ostente la jefatura del servicio médico deberá tener conocimientos en soporte vital avanzado y formación en materia de asistencia médica a heridos en festejos taurinos. La certificación será emitida por su colegio profesional o por los organismos oficiales competentes.»
Se modifican los artículos 3, 9, 13 y 32 de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados, como sigue:
«Artículo 3. Del objeto de la mediación familiar.
La mediación familiar introducirá nuevos recursos en el sistema público de servicios sociales y tendrá como objeto:
a) La solución de aquellos conflictos contemplados en el artículo 13 de esta ley, que surjan entre personas unidas con relación afectiva, por vínculo matrimonial o no, o por vínculo familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
b) Recabar en tanto el ordenamiento jurídico lo permita, la información referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencialidad de los datos identificativos de ambos.
Artículo 9. De los deberes de las personas mediadoras.
La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:
a) Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.
b) Concienciar a las partes, en su caso, de la necesidad de velar por el interés superior de los hijos menores y de las personas con capacidad de obrar judicialmente modificada.
c) Tener en cuenta el interés de la familia, en especial, el de sus miembros más vulnerables.
d) Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficientes para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.
e) Mantener la reserva respecto a los hechos conocidos en el curso de la mediación, salvo que el levantamiento de la misma sea compatible con la legislación vigente respecto al secreto profesional o exista aceptación expresa de las partes. Dicha reserva alcanzará también al supuesto de que la persona mediadora fuera citada como testigo, si las partes han renunciado previamente al derecho de proponer lo tratado en la mediación en una prueba testifical. En todo caso, no estará sujeta a este deber la información obtenida que no sea personalizada y se utilice para finalidades de formación o investigación, comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona, o dé conocimiento de un posible hecho delictivo.
f) Mantener la imparcialidad en su actuación.
g) Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.
h) Mantener la lealtad en el desempeño de su función y en relación con las partes.
i) Realizar un seguimiento tras el proceso de mediación a fin de evaluar el cumplimiento de los acuerdos resultantes de la mediación y valorar futuros procesos de mediación entre las partes.
Artículo 13. De la solicitud de mediación familiar.
1. La mediación familiar se iniciará a solicitud de cualquiera o de todas las partes en conflicto.
2. Podrán solicitar la mediación familiar que regula esta ley las personas unidas por relación afectiva, por vínculo matrimonial o no, o por vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad:
a) En las crisis surgidas en la convivencia entre personas unidas mediante vínculo matrimonial.
b) En el establecimiento de las medidas y efectos de las sentencias de nulidad del matrimonio.
c) En la elaboración de los acuerdos necesarios que pudieran reflejarse en el convenio regulador de la separación o divorcio.
d) En el cumplimiento y ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio.
e) En la modificación de las medidas establecidas por resolución judicial firme en separación, divorcio o nulidad, por razón del cambio de circunstancias, o decisión voluntaria de los interesados.
f) En los conflictos surgidos en el seno de la empresa familiar.
g) En cualquier otro conflicto surgido en la familia.
3. Quedando siempre a salvo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que las situaciones objeto de mediación conlleven un proceso judicial, podrá convenirse la mediación antes de su iniciación, en el curso del mismo, siempre que queden en suspenso las actuaciones por común acuerdo de ambas partes, o una vez concluido.
4. Dentro de las atribuciones que la legislación estatal procesal establezca, el juez podrá remitir a mediación familiar a las partes en conflicto.
Artículo 32. De la competencia en materia de mediación familiar.
En el ejercicio de las competencias que tiene asumidas como propias, corresponden a la Generalitat Valenciana, en materia de mediación familiar, las siguientes funciones:
a) Registrar y autorizar las entidades de mediación familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
b) Inspeccionar las actuaciones que se desarrollen por las personas mediadoras o las entidades de mediación familiar con el fin de velar por su idoneidad, así como por el correcto desarrollo del procedimiento de mediación y demás aspectos regulados en la presente ley.
c) Llevar a cabo un seguimiento del procedimiento de mediación con el fin de corregir sus posibles irregularidades.
d) Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos que conforme al artículo 23 sean constitutivos de infracción administrativa.
e) Apoyar y fomentar, a través de programas de ayuda, las actuaciones de las entidades de mediación familiar.
f) Colaborar o conveniar con entidades locales la difusión y el desarrollo de las labores de mediación.
g) Establecer las retribuciones de las personas mediadoras en los supuestos de gratuidad.
h) Designar a la persona o entidad mediadora en los casos de solicitud de parte o de la autoridad judicial.
i) Cualquier otra que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.»
Se modifican los artículos 4, 25.3, 43, la disposición adicional y la disposición derogatoria de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 4. Principios generales.
La administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, adoptarán medidas tendentes a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, eliminando los obstáculos que impidan su integración social, rigiéndose en sus actuaciones por los siguientes principios:
1. Principio de no discriminación, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, tanto directa como indirecta, por motivo de discapacidad, ni discriminación en la forma de negarse a facilitar los ajustes razonables, para que el derecho a la igualdad de trato sea real y efectivo.
2. Principios de autonomía, promoviendo el mayor grado de autosuficiencia y libre elección de las personas con discapacidad, sin perjuicio de prestarles la asistencia adecuada en los casos en que resulte necesaria por su grado y tipo de discapacidad. Se promoverá, mediante los programas y actuaciones correspondientes, el acceso de las personas con discapacidad a una vida independiente caracterizada por la autosuficiencia económica y la asunción de protagonismo en las decisiones que afectan a su desenvolvimiento diario.
3. Principio de participación, como derecho de las personas con discapacidad y de las organizaciones y asociaciones que las representen a intervenir en el proceso de toma de decisiones que afecten a sus condiciones de vida.
4. Principio de integración: la promoción educativa, cultural, laboral y social de las personas con discapacidad, se llevará a cabo procurando su inserción en la sociedad a través del uso de los recursos generales de que se disponga. Sólo cuando por las características de su discapacidad requieran una atención específica esta podrá prestarse a través de servicios y centros especiales.
5. Principio de igualdad de oportunidades: se garantizará el acceso de las personas con discapacidad a los bienes y recursos generales de la sociedad, si es necesario a través de recursos complementarios y, en cualquier caso, eliminando toda forma de discriminación y limitación que le sea ajena a la condición propia de dichas personas. En la aplicación de este principio, las administraciones públicas tendrán en cuenta las necesidades particulares de las personas o colectivos de personas con discapacidad, sobre todo en cuanto hace al diseño y provisión de servicios y recursos específicos para cada una de ellas, procurando garantizar la cobertura territorial.
6. Principio de responsabilidad pública: la administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, procurarán, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, los medios y destinará los recursos financieros, técnicos, humanos y organizativos necesarios para alcanzar la plena realización de los principios que se enumeran en el presente artículo. Igualmente, las corporaciones locales, las entidades y organismos públicos, los agentes sociales y las asociaciones y personas privadas, en sus ámbitos de competencias correspondientes, participarán y colaborarán con ese mismo fin.
7. Asimismo serán de aplicación los principios de la legislación básica estatal y los derechos y principios de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el resto de normativa que rige esta materia.
Artículo 25. Medidas de fomento para la inserción laboral de las personas con discapacidad.
[…]
3. En las ofertas de empleo público de la Generalitat, la reserva de plazas para ser cubiertas por personas con discapacidad o diversidad funcional se realizará conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal y ley autonómica reguladora de la función pública valenciana.
[…]
Artículo 43. Tutela de personas con capacidad modificada judicialmente.
La administración de la Generalitat apoyará y dinamizará, en coordinación con la Autoridad Judicial, la atención a las personas con diversidad funcional y personas con capacidad modificada judicialmente, promoviendo entidades sociales sin ánimo de lucro que puedan desempeñar la tutela o curatela de aquéllas, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, y los adecuados servicios de apoyo.
Disposición adicional única. Terminología.
Las referencias que en la presente ley y los textos normativos y disposiciones generales de la Generalitat se efectúan a “personas con discapacidad”, se entenderán realizadas de forma indistinta a “personas con discapacidad o diversidad funcional”.
Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.
1. Queda derogado el artículo 21 de Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Generalitat Valenciana.
2. Quedan derogados los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, de la sección 8.ª (De los conciertos) del capítulo V (Integración social) del título II de la presente ley.»
Se modifican los artículos 2, 6 y 18 de la Ley 13/2008, de 8 de octubre, reguladora de los puntos de encuentro familiar en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Definición del punto de encuentro familiar.
Se denomina punto de encuentro familiar al servicio especializado en el que se presta atención profesional para facilitar que los niños, niñas y adolescentes puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio, protección de infancia y adolescencia u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso.
La red de puntos de encuentro familiar es un recurso social gratuito, universal y específico en infancia y adolescencia. Su tipología será judicial o de protección, al que se accederá por resolución judicial o administrativa.
El objetivo de su intervención, garantizando en todo momento el interés superior de la persona menor de edad, será facilitar su derecho a relacionarse con ambos progenitores u otros parientes o allegados, salvaguardando su seguridad física y emocional en dichas relaciones, mediante una intervención temporal de carácter psicológico, social, educativo y jurídico por parte de profesionales especializados y debidamente formados, al objeto de normalizar y dotar a aquellos de la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos, normas y condiciones mínimas de los puntos de encuentro.
[…]
Artículo 6. Equipo técnico del punto de encuentro familiar.
El punto de encuentro familiar contará con un equipo técnico multidisciplinar que realizará una intervención psicológica, social y jurídica, integrado por profesionales cualificados con formación específica y debidamente acreditada también en mediación e intervención familiar, protección a la infancia, discapacidad, igualdad y violencia de género.
La coordinación del punto de encuentro y del equipo técnico multidisciplinar del mismo la realizará un letrado o letrada que actuará como interlocutor en sus relaciones con fiscalía, equipos psicosociales, órganos judiciales, administrativos y servicios especializados en materia de familia y menores mediante los correspondientes protocolos de colaboración. Asimismo el equipo técnico del punto de encuentro deberá coordinarse con todos aquellos recursos del ámbito social, policial, sanitario, educativo o de cualquier otra índole que sean necesarios para la consecución de los objetivos de la intervención en base al régimen de visitas establecido.
El equipo multidisciplinar estará formado preferentemente por personas letradas, psicólogas, trabajadoras sociales, educadoras sociales, administrativas, entre otras figuras profesionales.
[…]
Artículo 18. Tipos de atención.
El servicio prestado en la red de puntos de encuentro familiar se desarrollará en las siguientes modalidades de intervención:
1. Visitas en supervisión de entregas y recogidas: visitas que se tengan que desarrollar fuera de las dependencias del punto de encuentro familiar pero sea necesario que la entrega y recogida de la persona menor de edad se realice en el mismo.
2. Visitas tuteladas: donde se pondrá a disposición de las personas usuarias los recursos humanos y materiales necesarios que garanticen el correcto funcionamiento de las visitas cuando estas requieran la atención directa o presencia continuada del equipo técnico.
3. Visita tutelada externalizada: excepcionalmente, como fase previa a la finalización de la intervención y previa autorización judicial o administrativa, podrán desarrollarse las visitas fuera de las dependencias del punto de encuentro familiar ante la presencia de personal técnico.
El equipo técnico de los puntos de encuentro familiar facilitará la orientación de carácter psicológico, social y jurídico necesaria para dotar a las personas usuarias de técnicas destinadas a mejorar las relaciones paternofiliales y maternofiliales, las relaciones entre las personas usuarias y las habilidades en relación con el régimen de visitas, así como a eliminar obstáculos y actitudes negativas hacia el logro de los objetivos previstos. A tal efecto, los puntos de encuentro realizarán las correspondientes intervenciones técnicas para la efectiva realización o el correcto desarrollo y mantenimiento del régimen de visitas.»
Se modifica el punto 3 del artículo 66 de la Ley 5/1977, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. Los importes derivados de la acción concertada se abonarán, previa prestación de la correspondiente documentación preceptiva y con cargo al capítulo destinado a transferencias corrientes de la administración.»
Se modifica el artículo 91 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 91. Cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles.
1. El uso de los bienes inmuebles patrimoniales de la Generalitat, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá ser cedido gratuitamente por el Gobierno Valenciano a favor de otras administraciones públicas, entidades de derecho público, o entidades sin ánimo de lucro, por un plazo máximo de treinta años, para fines de utilidad pública o interés social, que redunden directamente en beneficio de los habitantes de la Comunitat Valenciana.
2. Son de aplicación a esas cesiones de uso las prescripciones contenidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior. La cesión de uso se efectuará en la situación física y jurídica en que se encuentren los inmuebles, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario y sean aceptadas por este con las condiciones que se establezcan, no siendo de aplicación lo dispuesto por el punto 2 del artículo 90.
3. No obstante lo anterior, las cesiones de inmuebles, por plazo inferior a un año, se entenderán otorgadas por el titular del departamento competente en materia de patrimonio, a título de precario y en la situación física y jurídica en que se encuentren, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario y sean aceptadas por este, no siendo de aplicación lo dispuesto por el punto 2 del artículo 90.
4. Los derechos y obligaciones de los cesionarios de uso se regirán, salvo que se establezca otra cosa, por las disposiciones del Código Civil relativas al uso y, supletoriamente, al usufructo. El cesionario asumirá los gastos derivados de la utilización y mantenimiento del inmueble, así como el pago del impuesto de bienes inmuebles.»
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 26, se modifica el artículo 40, apartados 1, 3, 4, 5, 7 y 8, se modifica el artículo 63, apartado 1, se modifica el artículo 96, apartados 2 y 3, y se añade un nuevo apartado 4, se modifica el artículo 112, se modifica el artículo 120, apartado 4 y se añade un nuevo apartado 5, se modifica el apartado primero, letra a, del artículo 156, se modifica el artículo 165, se añade un nuevo apartado al punto 3 del artículo 171, se añade un nuevo apartado al punto 5 del artículo 171, y se añade un nuevo capítulo V al título X, con un nuevo artículo 178, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 26. De los informes.
[…]
6. En los procedimientos de creación o modificación de puestos de trabajo que afecten a su grupo o subgrupo de adscripción o a sus retribuciones complementarias, y que no supongan incremento de gasto en el capítulo I al quedar compensado con las amortizaciones que se propongan, no será necesario solicitar el informe a que se refiere el número 1 de este artículo. No obstante se comunicará a la Conselleria con competencias en materia de hacienda al objeto de que formulen las alegaciones que consideren oportunas en el plazo de 20 días.
Si de las alegaciones se dedujera la existencia de incremento de gasto, se deberá solicitar el informe preceptivo y vinculante del número 1 de este artículo. En caso de no deducirse dicho incremento o en ausencia de alegaciones en el plazo concedido, se proseguirá con la tramitación del procedimiento de creación o modificación.
Artículo 40. Compromisos de carácter plurianual.
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y no se superen los límites y anualidades fijados en este artículo y que se acredite su coherencia con los escenarios presupuestarios y programas plurianuales.
[…]
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %, en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
4. El Consell, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades del apartado anterior o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Conselleria competente en materia de hacienda, a iniciativa de la Conselleria correspondiente, elevará al Consell la oportuna propuesta, previo informe del centro directivo competente en materia de presupuestos.
Los acuerdos de modificación de los porcentajes y los de incremento del número de anualidades se publicarán en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” en un mes desde su aprobación.
5. Cuando el gasto esté total o parcialmente financiado con fondos del Estado o con fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puede extenderse el mismo, así como los porcentajes, vendrán determinadas por las normas fijadas por la administración financiadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado tercero de este artículo. A tal efecto, los compromisos de gastos a que se refiere el presente párrafo no computarán en el crédito vinculante a los efectos de la aplicación de los límites a que hace referencia el mencionado apartado tercero.
[…]
7. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de subvenciones a las que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 168.1A de esta ley.
No será aplicable a lo dispuesto en este párrafo, a los convenios en materia de vivienda que se deriven de los planes estatales de viviendas y que tendrán la vigencia de estos, incluidas sus adicciones y prórrogas.
8. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en el contrato, o en el convenio de colaboración, o en la resolución de concesión, y la realidad económica que su ejecución exigiese, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta del titular del órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.
En cualquier caso, y en lo que afecta al pago del precio de los contratos según la normativa vigente en materia de contratación pública, las anualidades originales tendrán cobertura mediante créditos ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de presente ley.
Artículo 63. Anticipos de caja fija.
1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realizan a las habilitaciones para la atención inmediata de gastos periódicos o repetitivos y posterior aplicación al presupuesto.
Artículo 96. Planes anuales y elevación al Consell de informes generales.
[…]
2. La Intervención General de la Generalitat presentará anualmente al Consell, a través de la persona titular de la Conselleria competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución de los planes anuales.
El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Generalitat.
3. El informe general incluirá información sobre la situación de la corrección de las deficiencias puestas de manifiesto en los informes de control financiero y auditoría pública, a través de la elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos 112 y 120 de esta ley.
Los informes generales de control, una vez presentados al Consell, serán objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Generalitat.
4. La Intervención General de la Generalitat podrá elevar a la consideración del Consell, a través de la persona titular de la Conselleria competente en materia de hacienda los informes de control financiero y auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
Artículo 112. Planes de acción y seguimiento de medidas correctoras.
1. Cada Conselleria elaborará un plan de acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente elaborados por la Intervención General, relativos tanto a la gestión del propio departamento como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes.
2. El plan de acción se elaborará en el plazo de 3 meses desde que el titular del departamento reciba el informe anual de control financiero permanente del apartado 2 del artículo anterior y contendrá las medidas adoptadas por el departamento, en el ámbito de sus competencias, para corregir las deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos por la Intervención General y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. El departamento deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Generalitat del estado de su efectiva implantación.
3. El plan de acción será remitido a la Intervención General, que valorará su adecuación para solventar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos, e informará al Consell en el siguiente informe general que se emita en ejecución de lo señalado en el artículo 96.2 de la presente ley.
Artículo 120. Informes de auditorías.
[…]
4. Lo establecido en el artículo 112 sobre la elaboración de planes de acción derivados de las actuaciones de control financiero permanente, será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.
5. Anualmente la Intervención General de la Generalitat remitirá al Consell, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes, y se dará información sobre las medidas adoptadas por los órganos gestores para solventar las salvedades puestas de manifiesto en ejercicios anteriores.
Artículo 156. Sociedades mercantiles de la Generalitat.
1. Las sociedades mercantiles de la Generalitat son aquellas sociedades mercantiles sobre las que se ejerce el control por parte de la Generalitat por darse alguno de los siguientes supuestos:
a) Bien porque la participación directa o indirecta en el capital social de la Generalitat o de los entes del sector público instrumental sea igual o superior al 50 %. Para la determinación de este porcentaje, en caso de que en el capital social participen varias de ellas, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.
[…]
Artículo 165. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.
1. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones serán aprobadas mediante orden de la persona titular de la Conselleria competente por razón de la materia, debiendo publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Sólo será preceptivo el previo informe de la Abogacía General de la Generalitat y de la correspondiente intervención delegada. Todos los trámites de dicho procedimiento serán evacuados por vía de urgencia, en atención a su especial naturaleza.
2. Las bases reguladoras contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Definición del objeto de la subvención.
b) Requisitos que deberán cumplir las personas beneficiarias para la obtención de la subvención y forma de acreditarlos.
c) Órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento. En las subvenciones sujetas a concurrencia competitiva se concretará la composición del órgano colegiado que formule la oportuna propuesta de concesión.
d) Requisitos que deben reunir las entidades colaboradoras.
e) Procedimiento de concesión de subvenciones y plazo máximo para notificar la resolución correspondiente. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa estatal básica, no resulte necesaria la publicidad de las subvenciones concedidas se deberán prever los procedimientos que aseguren la difusión de las personas beneficiarias de las mismas.
f) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos. En aquellos supuestos excepcionales en los que el único criterio sea el del momento de presentación de las correspondientes solicitudes se deberá hacer constar expresamente esta circunstancia.
g) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.
h) Circunstancias que podrán dar lugar a la modificación de la resolución si se produce una variación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención.
i) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria o, en su caso, de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
j) Método de comprobación de la realización de la actividad a través del correspondiente plan de control.
k) En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar abonos a cuenta o pagos anticipados de la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias.
l) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimientos de cancelación.
m) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier administración o entidad, pública o privada; nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
n) En su caso, posibilidad de subcontratar total o parcialmente la actividad subvencionada, así como su porcentaje máximo y régimen de autorización.
o) Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.
p) Siempre que el objeto de la subvención y la naturaleza del beneficiario así lo permitan, se incorpora la exigencia de un compromiso de no incurrir en deslocalización empresarial. La inclusión del compromiso a que se refiere la presente letra exigirá el previo desarrollo normativo, donde queden definidos tanto los supuestos de hecho en que el beneficiario incurre en deslocalización como el procedimiento para su declaración y los concretos efectos de la misma.
q) Cualquier otra previsión exigida por la normativa o que se considere procedente incluir.
[…]
Artículo 171.3.
[…]
c) No obstante, se exceptúan del régimen previsto en los subapartados precedentes las subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas a los centros tecnológicos de la Comunitat Valenciana que tengan la condición de organismo de investigación y difusión del conocimiento, según la definición del apartado 1.15.l·l del Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación (DOUE C 198/01, 27.06.2014), y se encuentren registrados como centros tecnológicos, al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 2.093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal y se crea el registro de tales centros, en el marco de las actuaciones vinculadas directamente a programas y convenios en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación empresarial, que podrán hacerse efectivas hasta un cien por cien de la subvención correspondiente a cada anualidad, una vez concedidas.
[…]
Artículo 171.5.
[…]
h) Los centros tecnológicos de la Comunitat Valenciana que tienen la condición de organismo de investigación y difusión del conocimiento, según la definición del apartado 1.15.l·l del Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación (DOUE C 198/01, 27.06.2014), y se encuentran registrados como centros tecnológicos, al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 2.093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal y se crea el registro de tales centros, en el marco de las actuaciones vinculadas directamente a programas y convenios en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación empresarial. En estos casos podrá exigirse la presentación de un informe de auditoría elaborado por auditor o empresa auditora externa inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
[…]
Artículo 178. Coordinación con la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
1. En el ámbito del sector público de la Generalitat, corresponderá a los titulares de los órganos, organismos y demás entidades que concedan las subvenciones y ayudas contempladas en la base de datos Nacional de Subvenciones, el cumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa básica estatal en la materia.
2. A la Intervención General de la Generalitat le compete velar porque las obligaciones de remisión de la información que corresponden a los órganos gestores se cumplan adecuadamente para lo que dictará las instrucciones necesarias. De igual modo podrá ordenar la práctica de controles sobre los procesos y sistemas utilizados y la información transmitida, pudiendo realizarlos con los medios que considere adecuados.»
Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 1/2017, de 9 de junio, del Consell, por el que se establecen las normas para la efectiva adhesión de la Generalitat al Acuerdo de novación del contrato marco de restructuración de riesgos y deuda de la Sociedad de Garantía Recíproca, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Dación en pago para la amortización del crédito a favor de la Generalitat que surge como consecuencia de la parte del importe del vencimiento anticipado de los avales que se destinan al pago de parte de la financiación de tipo sénior a cargo de la SGR de la Comunitat Valenciana.
1. El crédito a favor de la Generalitat Valenciana generado por la parte del importe del vencimiento anticipado de los avales otorgados en su día por esta en virtud del contrato marco de refinanciación de 26 de julio de 2013, no destinado a lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 anterior, y que se deriva de la amortización parcial de la financiación sénior concedida por las entidades financieras, será satisfecho por la SGR en su integridad mediante dación en pago a la entidad o entidades del sector público instrumental de la Generalitat cuya titularidad sea 100 % de la Generalitat que esta designe (previos los negocios jurídicos necesarios entre la entidad y la Generalitat) de modo que SGR ceda y transmita en pago de dicha deuda, a favor de la entidad o entidades, el pleno dominio de una cartera compuesta por una serie de activos y derechos de su titularidad.
2. Una vez realizados los negocios jurídicos a los que se refiere el apartado anterior, se autoriza a la citada entidad o entidades del sector público instrumental de la Generalitat para aceptar la dación en pago de créditos y activos inmobiliarios por el importe resultante de dicho apartado, para lo que en todo caso deberá, con carácter previo, realizarse las siguientes actuaciones:
i) Los créditos y activos inmobiliarios deberán ser entregados por la SGR adjuntando su valoración, efectuada por una persona o entidad tasadora independiente, ajustada a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, corregida a la baja atendiendo a las posibles minusvalías derivadas de la situación del mercado inmobiliario.
ii) La entidad del sector público instrumental de la Generalitat autorizada procederá a realizar las actuaciones que sean necesarias en orden a la identificación de los bienes y derechos, la depuración de su situación jurídica y a comprobar su valoración, emitiendo su informe al respecto.
3. Los inmuebles entregados por la SGR conforme a lo previsto en este artículo tendrán la consideración de patrimonio propio de la entidad del sector público instrumental de la Generalitat autorizada, rigiéndose por lo dispuesto en sus estatutos o normas de funcionamiento.»
Se modifica el párrafo primero del artículo 9 del Decreto ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Sujeto responsable.
Los proyectos nuevos que sean aprobados de acuerdo con lo que dispone este decreto ley serán ejecutados, en todo caso, por los ayuntamientos. Para esta ejecución, los ayuntamientos podrán realizar encargos a cualquiera de los entes, organismos y entidades de su sector público que tengan la consideración de medio propio personificado por reunir los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.»
Se modifica el artículo 3 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de la Generalitat, por la que se crea el Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Ámbito personal.
1. El Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que ostenten la titulación de ingeniería técnica en informática, de conformidad con los reales decretos 1460/1990, y 1461/1990, ambos de 26 de octubre, o cualquier otro título, con similar formación académica en la materia, debidamente homologado por autoridad competente, de conformidad con los dispuesto en la legislación estatal que incorpore al derecho español, la normativa europea relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
2. Para el ejercicio de la profesión de ingeniería técnica en Informática en la Comunitat Valenciana será necesaria la incorporación al colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en la redacción dada por el Real decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, y, en su caso, la comunicación prevista por el citado precepto legal.»
Se modifica el artículo 8 de la Ley 6/1997, de la Generalitat, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Fusión, absorción, segregación y disolución.
1. La unión o fusión de dos o más colegios profesionales de la misma profesión, así como la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, siempre que ninguno de ellos rebase el ámbito de la Comunitat Valenciana, será acordada por los colegios afectados de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos respectivos y deberá obtener la aprobación, mediante decreto, del Consell, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales respectivo.
2. La unión o fusión de dos o más colegios de distinta profesión, se realizará mediante ley de la Generalitat, previo informe de los consejos valencianos de colegios profesionales de las profesiones respectivas.
3. La segregación de un colegio profesional, además de requerir el correspondiente acuerdo del colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos estatutos, deberá ser aprobada por decreto del Consell, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales de la profesión respectiva.
4. La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que lo imponga directamente la ley, se llevará a cabo por acuerdo de éste en la forma establecida en sus estatutos, y deberá ser aprobada por ley de la Generalitat, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales competente.»
Se modifican los artículos 19.1, 35.3, 40.2, 42, 69.1, 102.2, 103.5, 107.1 y 108 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 19.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
[…]
Artículo 35. La clasificación de puestos de trabajo.
[…]
3. La clasificación de los puestos de trabajo contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Número.
b) Denominación.
c) Naturaleza jurídica.
d) Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.
e) Retribuciones complementarias asignadas al mismo.
f) Forma de provisión.
g) Adscripción orgánica.
h) Localidad.
i) Requisitos para su provisión, entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales que tengan carácter permanente en los términos previstos en la normativa de desarrollo de la presente ley y la categoría profesional para los puestos laborales.
j) Funciones.
k) Méritos, en su caso.
l) Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.
Artículo 40. Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo.
[…]
2. Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial que tengan el rango de jefatura, excepto las subdirecciones generales y las jefaturas de servicio, podrán clasificarse, para su provisión por un cuerpo o escala correspondiente a un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y otro del inmediato superior o inferior, siempre que ambos pertenezcan al mismo itinerario profesional.
Excepcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estos puestos de trabajo, en atención a la especificidad de sus funciones y a fin de garantizar la adecuada atención del servicio público, podrán ser clasificados, para su provisión por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores y en coherencia con la regulación de la promoción interna prevista en esta ley y en la normativa estatal de carácter básico, podrán clasificarse para su provisión por los subgrupos A2 y C1, los puestos de trabajo en los que concurran las características del presente apartado.
[…]
Artículo 42. Contenido.
1. La relación de puestos de trabajo es pública y ha de incluir todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral y eventual existentes.
2. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán:
a) Número.
b) Denominación.
c) Naturaleza jurídica.
d) Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.
e) Retribuciones complementarias asignadas al mismo.
f) Forma de provisión.
g) Adscripción orgánica.
h) Localidad.
i) Requisitos para su provisión, entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales que tengan carácter permanente en los términos previstos en la normativa de desarrollo de la presente ley y la categoría profesional para los puestos laborales.
j) En su caso, méritos.
k) Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.
[…]
Artículo 69. Permisos.
1. El personal funcionario podrán disfrutar, previa comunicación, en los términos y condiciones establecidos reglamentariamente, de permisos, al menos, como consecuencia de las causas siguientes:
a) Matrimonio o unión de hecho.
b) Técnicas prenatales y de fecundación.
c) Lactancia.
d) Interrupción del embarazo.
e) Médicas y asistenciales.
f) Fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, pareja de hecho, un familiar o cualquier persona que, legalmente, se encuentre bajo su guarda o custodia.
g) Concurrencia a pruebas definitivas de aptitud o exámenes finales.
h) Traslado de domicilio habitual.
i) Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
j) Por funciones sindicales o de representación del personal.
k) Asuntos propios.
l) Permiso retribuido, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha del parto para las funcionarias en estado de gestación.
En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.
[…]
Artículo 102. Libre designación.
[…]
Punto 2.
d) El personal conductor al servicio directo de los miembros del Consell.
[…]
Artículo 103. Remoción y cese en los puestos de trabajo.
[…]
5. El personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat cesado en un puesto de libre designación o removido de un puesto de trabajo obtenido por el sistema de concurso, será adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo para el que reúna los requisitos, situado en la misma localidad, o en otra distinta si así fuera solicitado por la persona interesada.
El puesto al que sea adscrito deberá estar clasificado con un componente competencial no inferior en más de dos niveles al que la persona cesada o removida tuviera reconocido, siempre que existieren puestos con dicha clasificación cuya forma de provisión fuera la de concurso. En caso de inexistencia de puestos vacantes con dichas condiciones o de propuesta de adscripción provisional a un puesto de trabajo con otra forma de provisión, la adscripción podrá hacerse en un puesto clasificado con el nivel competencial más alto en el que hubiera vacantes cuya forma de provisión sea la de concurso.
No obstante lo anterior, el personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat tendrá derecho a percibir la cuantía asignada al nivel competencial que tenga reconocido.
Artículo 107. Nombramiento provisional por mejora de empleo.
1. El personal funcionario de carrera que reúna los requisitos de titulación, podrá desempeñar, en los casos previstos en el artículo 16, apartado 2, de la presente ley, un puesto de trabajo no ocupado adscrito a un cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala distinto al de pertenencia mediante nombramiento provisional por mejora de empleo.
[…]
Artículo 108. Cambio de puesto por motivos de salud.
1. Podrá adscribirse al personal funcionario de carrera que lo solicite a puestos de trabajo, tanto en la misma como en distinta unidad administrativa o localidad, cuando por motivos de salud no le sea posible realizar adecuadamente las tareas asignadas a su puesto de trabajo. Este sistema de provisión de puestos tendrá preferencia sobre los nombramientos de personal funcionario interino o mejora de empleo.
2. Dicha solicitud deberá ser valorada por el órgano competente en materia de prevención de riesgos laborales, que informará sobre la procedencia de adaptación o, en su defecto, cambio de puesto de trabajo, ante la situación puesta de manifiesto.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y los requisitos para su concesión.
4. El traslado estará condicionado a la existencia de puestos dotados y vacantes del cuerpo, agrupación profesional o escala al que pertenece el personal funcionario, así como que dicho puesto tenga unas retribuciones complementarias iguales o inferiores a las del puesto de procedencia. En el caso de que no fuera posible dicha adscripción, podrá realizarse en otro cuerpo, agrupación funcionarial profesional o escala de igual o inferior clasificación profesional. En ambos supuestos, será necesario que el personal funcionario cumpla los requisitos del puesto al que se le adscribe.
El cambio no podrá implicar merma retributiva para el personal funcionario, el cual percibirá las retribuciones básicas del cuerpo, agrupación profesional o escala a la que pertenece, el nivel competencial reconocido y el componente de complemento de desempeño del puesto de trabajo del puesto de procedencia, salvo que dé su conformidad a ser adscrito a un puesto que tenga asignada una jornada de trabajo inferior.
En los supuestos en que el personal tenga necesidades formativas para el desempeño de las nuevas funciones, el organismo competente en la formación del personal empleado público, organizará cursos de capacitación en las nuevas tareas a desempeñar.
5. Las previsiones contenidas en los apartados precedentes serán de aplicación a las víctimas acreditadas de acoso laboral.
6. Las previsiones de este artículo será igualmente de aplicación al personal temporal.
7. El personal funcionario de carrera que, como consecuencia de lo previsto en el punto 4 del presente artículo, resulte adscrito a un puesto de un cuerpo, agrupación profesional o escala distinto al de pertenencia, podrá participar en los procesos específicos que se convoquen para acceder al cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala a la que pertenece el puesto al que ha sido adscrito.»
Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, en lo que se refiere a los siguientes cuerpos:
– A1-25-02. Medicina del trabajo.
Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de medicina del trabajo.
Requisitos: Licenciatura en medicina, especialidad medicina del trabajo o título universitario oficial de grado, mas máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudios vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escala del cuerpo.
– Cuerpo: Superior técnico de la administración del medio ambiente de la administración de la Generalitat.
A1-27.
Requisitos:
Licenciatura en Medicina.
Licenciatura en Farmacia.
Licenciatura en Biología.
Licenciatura en Veterinaria.
Licenciatura en Químicas.
Licenciatura en Ciencias Ambientales.
Licenciatura en Física.
Licenciatura en Ciencias del Mar.
Licenciatura en Geología.
Licenciatura en Geografía.
Licenciatura en Sociología.
Ingeniería de Montes.
Ingeniería Industrial.
Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.
Ingeniería Geológica.
Ingeniería Agrónoma.
Ingeniería Química.
Título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/subgrupo profesional: A1.
Escalas:
– A1-27-01. Administración del medio ambiente.
Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de la administración del medio ambiente.
– A1-27-02. Educación ambiental.
Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de educación ambiental.
– A1-27-03. Evaluación del medio ambiente.
Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de evaluación del impacto ambiental.
– A1-27-04. Inspección del medio ambiente.
Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de inspección del medio ambiente.
– Cuerpo superior de gestión de administración general de la administración de la Generalitat A2-01.
Funciones: Apoyar y colaborar en las funciones administrativas de programación, estudio, propuestas, coordinación, gestión, control, inspección y asesoramiento, comunes a la actividad administrativa.
Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica. Diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica o equivalente o bien título universitario de oficial de grado.
Escala A2-01-01 Orientador laboral de empleo.
Funciones: Actividades de organización, tramitación e impulso de las actuaciones en materia de orientación laboral para el empleo.
Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica. Diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica o equivalente o bien título universitario de oficial de grado.
– Cuerpo: Superior de gestión en geodesia y cartografía de la administración de la Generalitat.
A2-12.
Requisitos: Ingeniería técnica topográfica, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/subgrupo profesional: A2.
Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades técnicas de geodesia y cartografía.
– Cuerpo: Especialistas en la administración del medio ambiente de la administración de la Generalitat.
Cuerpo de agentes medioambientales.
C1-13.
Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades medioambientales.
Requisitos: Título de bachiller o superior (sin que dicha titulación superior constituya requisito ni, en los procesos selectivos, suponga mérito alguno), técnico en trabajos forestales y conservación del medio natural (ciclo formativo de grado medio de formación profesional de la familia agraria) o módulo profesional equivalente o de la familia agraria o de la familia de seguridad y medio ambiente que habilite para el ejercicio de las funciones. Permiso de conducir tipo B.»
Se modifica el artículo 56, el artículo 63, apartado 2, el artículo 66.1, subapartados a y b, el artículo 108, al que se modifica la letra a del punto 5 y se le añaden dos nuevos apartados 18 y 19, se modifica el apartado 3 del artículo 109, se elimina el apartado 9 y se le añaden los apartados 12, 13, 14, 15 y 16, el artículo 112, apartado 3, al que se le añade un nuevo subapartado h y el artículo 127, al que se le añade un nuevo apartado 3, de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción y contenido:
«Artículo 56. Tipología.
Son entidades deportivas, a los efectos de la presente ley, los clubes deportivos, las federaciones deportivas, los grupos de recreación deportiva, las agrupaciones de recreación deportiva, las secciones deportivas de otras entidades, las secciones de recreación deportiva de otras entidades, las sociedades anónimas deportivas y las asociaciones de federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.
Artículo 63. Constitución de nuevas federaciones.
2. La constitución de una federación deportiva requerirá la previa autorización de la administración competente en materia de deporte, que la concederá o denegará, motivadamente, en base a los siguientes criterios:
a) Reconocimiento previo de la modalidad deportiva en la Comunitat Valenciana.
b) Interés general de la actividad en el ámbito autonómico.
c) Suficiente implantación en la Comunitat Valenciana.
d) Viabilidad económica de la nueva federación.
e) Existencia de la modalidad deportiva oficialmente reconocida en el ámbito estatal.
f) Informe de la federación de la que vaya a segregarse o, en su caso, de las que vayan a fusionarse.
g) Cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 66. Funciones.
1. Corresponden, con carácter exclusivo, a las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana las siguientes funciones:
a) Calificar, organizar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico o inferior de su modalidad o especialidad deportiva, salvo las que realicen los entes públicos con competencias para ello.
b) Expedir las licencias correspondientes a sus modalidades y especialidades deportivas.
Artículo 108. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.
2. El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia deportiva que suponga un riesgo grave para las personas o sus bienes.
3. El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez que se haya revocado su reconocimiento oficial.
4. La introducción en instalaciones donde se celebren competiciones o actos deportivos, de toda clase de armas y objetos susceptibles de ser utilizados como tales. Se excluyen de esta prohibición los utensilios, las armas o asimilados necesarios para la práctica deportiva de modalidades o especialidades que así lo requieren y que estén autorizados.
5. La realización durante la celebración de competiciones deportivas de actos de contenido político ajenos a los fines deportivos, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que provocaran discriminación, odio, violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas u otros referentes a la libertad de conciencia, ideología o creencias, situación familiar, pertenencia.
b) Que incitaren, animaren, provocaren o fueren en sí mismos constitutivos de ofensas a España, a sus comunidades autónomas o a sus símbolos o emblemas.
6. La introducción, venta, tenencia o consumo durante la celebración de competiciones deportivas, y dentro de las instalaciones, de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.
7. La publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados y tabaco, dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas.
8. El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios a los participantes o al público asistente.
9. Negar el acceso a la instalación deportiva a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.
10. Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
11. La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
12. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego.
13. La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por centros no autorizados.
14. La participación violenta en peleas o desordenes públicos en recintos deportivos o su cercanía, cuando su origen tenga relación en el acontecimiento deportivo, y estos ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.
15. El intrusismo y la intromisión en la expedición de titulaciones deportivas.
16. La reincidencia en la comisión de faltas graves.
17. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.
18. Lanzamiento de objetos al terreno de juego cuando los mismos puedan suponer grave riesgo o daño a las personas asistentes.
19. Lanzamiento de objetos al terreno de juego cuando ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas asistentes u ocasione daños a las mismas.
Artículo 109. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. El encubrimiento del ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
2. La realización dolosa de daños en instalaciones deportivas y mobiliario o equipamientos deportivos.
3. La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley.
4. La realización de actividades de enseñanza, gestión, entrenamiento y cualquiera de las actividades relacionadas con la actividad física y el deporte, sin la titulación establecida en cada caso por la normativa vigente.
5. La organización o participación en actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente.
6. La utilización de denominaciones o realización de actividades propias de las federaciones deportivas.
7. La introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia, al terrorismo o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo. Los organizadores estarán obligados a su inmediata retirada.
8. La introducción de bengalas o fuegos artificiales en los recintos deportivos.
9. El incumplimiento de medidas cautelares.
10. La reincidencia en las infracciones leves.
11. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
12. El incumplimiento de los requerimientos o citaciones realizados por la administración deportiva en el uso de sus competencias en materia de tutela de las entidades deportivas, al margen de cualquier procedimiento reglado existente.
13. Los comportamientos que impliquen discriminación impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o impidan el acceso a las instalaciones deportivas públicas.
14. El uso indebido de la denominación de competición oficial.
15. La participación en peleas o desórdenes públicos en recintos deportivos o a cerca de ellos, cuando su origen tenga relación con el acontecimiento deportivo.
16. Lanzamiento de objetos al terreno de juego.
Artículo 112. Clases de sanciones.
[…]
3. Corresponde a las infracciones graves, alternativa o acumulativamente:
a) Multa de 601 a 6.000 euros y acumulativamente hasta 30.000 euros.
b) Clausura de la instalación deportiva por un período máximo de seis meses.
c) Suspensión de la autorización administrativa por un periodo máximo de seis meses.
d) Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.
e) Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas por un período máximo de seis meses.
f) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período máximo de un año.
g) Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.
h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años. Excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones de extraordinaria gravedad.
Artículo 127. Sanciones.
[…]
3. Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, también serán sanciones las que establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos para las infracciones a las reglas de juego o de competición o a las de la conducta o convivencia deportiva en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva, con sujeción a los preceptos de este título.»
Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de coordinación del sistema valenciano de investigación científica y desarrollo tecnológico, añadiendo dos nuevos apartados con la redacción siguiente:
«j) El Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV).
k) Fundación de la Comunitat Valenciana para el Fomento de Estudios Superiores (FFES).»
Se modifican los artículos 48, 49 y 64, y se adicionan los artículos 48 bis y 49 bis de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción y contenido:
«Artículo 48. Principios generales de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
1. Los principios generales que rigen la prestación farmacéutica a las personas usuarias de los centros sociosanitarios de la Comunitat Valenciana son la equidad farmacoterapéutica, entendiendo como tal que todas las personas reciban una atención farmacéutica integral, continua, óptima, de calidad, segura y eficiente en todos los ámbitos asistenciales y en todas las etapas del proceso farmacoterapéutico y que puedan acceder al tratamiento más eficiente para un mismo problema clínico, la calidad en todo el proceso farmacoterapéutico y la integración de la prestación farmacéutica del ámbito sociosanitario en el ámbito asistencial.
2. Estos principios generales serán de aplicación a la prestación farmacéutica que reciban las personas con derecho a la misma, independientemente de que sean usuarias de un centro de titularidad pública o de un centro de titularidad privada. A los efectos de la presente ley, se entiende como centros sociosanitarios aquellos centros de asistencia social que prestan asistencia sanitaria específica a sectores de la población tales como personas ancianas y cualesquiera otras cuyas condiciones de salud, que requieran además de las atenciones sociales que se les presta en el centro, determinada asistencia sanitaria.
Artículo 48 bis. Estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
1. De conformidad con la legislación sobre prestación farmacéutica, las estructuras para el desarrollo de la prestación farmacéutica en éste ámbito son:
a) Las unidades de farmacotecnia sociosanitaria de los servicios de farmacia hospitalaria.
b) Las unidades funcionales de atención farmacéutica sociosanitaria, de los servicios de farmacia hospitalaria de los departamentos de salud.
c) Las oficinas de farmacia que participen en la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
d) Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.
2. Todos los centros sociosanitarios que tengan 100 camas o más en régimen de asistidos dispondrán de un servicio de farmacia propio, salvo que se establezcan con la Conselleria competente en materia de sanidad acuerdos que les eximan de tal exigencia y dispongan de un depósito de medicamentos en los términos dispuestos en la presente ley.
3. Todos los centros sociosanitarios, no incluidos en el apartado anterior, independientemente de su titularidad, dispondrán de depósitos de medicamentos vinculados a un servicio de farmacia hospitalario, según lo establecido en el artículo 6 del Real decreto ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
4. Se determinarán reglamentariamente las condiciones para la coordinación entre las estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sanitarios así como los requisitos de funcionamiento e instalaciones de las mismas.
5. Se determinarán reglamentariamente las condiciones y los términos de colaboración entre las estructuras del sistema sanitario público valenciano con las oficinas de farmacia que participen en la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
Artículo 49. Prestación farmacéutica sociosanitaria en los centros sociosanitarios.
La prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios se llevará a cabo conforme con lo establecido en la legislación vigente en la materia, con las siguientes disposiciones:
1. La Conselleria competente en materia de sanidad promoverá la publicación de la Guía farmacoterapéutica sociosanitaria como sistema de apoyo a la prescripción para los profesionales según lo establecido en el artículo 77 y 88 del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
2. Los medicamentos se dispensarán, con carácter general, en dosis unitarias individualizadas por paciente.
3. Los servicios de farmacia, a través de la unidad de farmacotecnia sociosanitaria, llevarán a cabo la reposición del depósito de medicamentos y el suministro directo de las dosis unitarias individualizadas a las personas usuarias de los centros sociosanitarios, previa validación de las prescripciones por parte de los/las farmacéuticos/as de las unidades funcionales de atención farmacéutica sociosanitaria.
4. Los servicios de farmacia hospitalaria, a través de sus unidades funcionales de atención farmacéutica sociosanitaria dispensarán a los depósitos a los que estén vinculados, los medicamentos prescritos mediante orden médica en aquellos casos en que no sea posible el suministro directo por las unidades de farmacotecnia sociosanitaria.
5. Las oficinas de farmacia dispensarán aquellos medicamentos prescritos mediante receta médica oficial.
Artículo 49 bis. Funciones de las estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
Las estructuras para la prestación farmacéutica, realizarán las funciones establecidas por la legislación vigente en la materia asumiendo como propias las siguientes:
1. Las unidades de farmacotecnia sociosanitaria de los servicios de farmacia hospitalaria, bajo la responsabilidad de un/a farmacéutico/a especialista en farmacia hospitalaria, asumirá como propias las siguientes funciones:
a) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, del suministro, de la calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, reenvasado/fraccionamiento de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios precisos para atender los tratamientos de las personas usuarias de los centros sociosanitarios.
b) Elaborar las dosis unitarias individualizadas para las personas residentes en los centros sociosanitarios.
c) Participar a través de la Comisión de Farmacia y Terapéutica Sociosanitaria en el diseño de la Guía farmacoterapéutica sociosanitaria.
d) Definir el proceso de reposición y suministrar los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios necesarios para la reposición de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.
e) Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.
2. Las unidades funcionales de atención farmacéutica sociosanitaria de los servicios de farmacia hospitalaria del departamento de salud, bajo la responsabilidad de un farmacéutico o farmacéutica especialista en farmacia hospitalaria, asumirá como propias las siguientes funciones:
a) Dispensar los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios precisos para atender los tratamientos de las personas usuarias de los centros sociosanitarios, en aquellos casos en que no sea posible el suministro por las unidades de farmacotécnia sociosanitaria de los servicios de farmacia hospitalaria.
b) Participar a través de la Comisión de Farmacia y Terapéutica Sociosanitaria en el diseño la Guía farmacoterapeutica sociosanitaria.
c) Prestar atención farmacéutica y realizar seguimiento farmacoterapéutico validando las prescripciones médicas a las personas usuarias de los centros sociosanitarios con derecho a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público Valenciano, realizando las intervenciones dirigidas al uso racional, seguro y eficiente de los medicamentos.
d) Lograr una atención integral, dirigida a mejorar la calidad de vida del y de la paciente y a garantizar la continuidad asistencial, a través de la integración y colaboración en el equipo multidisciplinar de los centros sociosanitarios y los equipos de los diferentes ámbitos asistenciales.
e) Establecer las necesidades de los depósitos de medicamentos que tienen vinculados en los centros sociosanitarios de su departamento de salud, en colaboración con las unidades de farmacotecnia sociosanitaria para el ámbito sociosanitario y con los profesionales sanitarios de los centros sociosanitarios, participando en la definición del proceso de reposición de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.
f) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la calidad, correcta conservación y supervisar el funcionamiento adecuado de los depósitos de medicamentos en los sociosanitarios que tiene vinculados.
g) Establecer un servicio de información de medicamentos y productos sanitarios para todo el personal y para los y las pacientes residentes de los centros sociosanitarios y colaborar con los sistemas de farmacovigilancia.
h) Llevar a cabo actividades de promoción, prevención de la salud y educación sanitaria sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal y a los y las pacientes de los centros sociosanitarios.
i) Colaborar e implementar las intervenciones y programas que se implementen por la administración sanitaria para garantizar el uso racional y seguro de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.
j) Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.
3. Las oficinas de farmacia que participen en la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios realizarán las siguientes funciones:
a) Dispensar los medicamentos prescritos mediante receta médica oficial en cumplimiento de lo establecido en la normativa estatal y autonómica.
b) Colaborar con las estructuras del sistema sanitario público valenciano en las condiciones y los términos de colaboración que se establezcan reglamentariamente.
4. Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios son las unidades asistenciales en las que se conservan y dispensan medicamentos a las personas usuarias de dichos centros y en los que bajo la responsabilidad de un farmacéutico o farmacéutica especialista en farmacia hospitalaria de la unidad funcional de atención farmacéutica sociosanitaria, realizarán las siguientes funciones:
a) Conservar y dispensar los medicamentos y productos sanitarios a los y las pacientes residentes en dichos centros.
b) Establecer un sistema que garantice el acceso del personal sanitario a los medicamentos durante las 24 horas del día.
c) Colaborar con los sistemas de farmacovigilancia.
d) Facilitar a los farmacéuticos o farmacéuticas responsables de las unidades funcionales de atención farmacéutica sociosanitaria, el cumplimiento de aquellas funciones que necesariamente deban llevar a cabo en las instalaciones del depósito de medicamentos.
e) Colaborar con los farmacéuticos o farmacéuticas responsables de las unidades funcionales de atención farmacéutica sociosanitaria en el establecimiento de las necesidades de medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios del depósito.
f) Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.
Artículo 64. Clasificación:
[…]
B) Infracciones graves:
Se tipifican como infracciones graves las siguientes:
[…]
3. La falta de servicios de farmacia o de depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios, centros de asistencia social en régimen de asistidos, centros sociosanitarios y penitenciarios que estén obligados a disponer.
[…]
13 bis. La dispensación o suministro de medicamentos en centros sanitarios y penitenciarios por oficinas de farmacia no vinculadas a los mismos.»
Se modifican los artículos 17.4, 18, 21, 22, 23, y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 17. Horario general.
[…]
4. No se podrán habilitar los domingos y festivos siguientes: 1 de enero, 6 de enero, 1 de mayo, 9 de octubre y 25 de diciembre, o bien el 26 de diciembre, cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad.
Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos.
1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante una resolución de la Conselleria competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado a este efecto con antelación al inicio del año del que se trate.
2. Para la determinación de las fechas habilitadas habrá que ajustarse a los siguientes criterios:
a) La apertura, en al menos, un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
c) La apertura los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunitat Valenciana. Con carácter general, tendrán esta consideración los domingos y festivos comprendidos entre Domingo de Ramos y Lunes de San Vicente.
d) La abertura en los domingos o festivos de la campaña de Reyes, que comprenderá desde el 26 al 31 de diciembre y desde el 2 de enero hasta el primer domingo posterior al 6 de enero; y de Navidad, que comprenderá desde el 1 al 24 de diciembre, exceptuando en los dos períodos los días que no pueden ser habilitados, de acuerdo con el artículo 17.4.
Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.
1. Los establecimientos ubicados en las zonas de gran afluencia turística tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.
2. La declaración de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, fijará para cada caso las condiciones de aplicación, incluyendo los períodos a que se extiende. En todo caso, la declaración excluirá los domingos y festivos que no pueden ser habilitados, de acuerdo con el artículo 17.4.
3. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de comercio a solicitud del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
4. Se considerarán zonas de gran afluencia turística aquellas áreas coincidentes con la totalidad o parte del municipio en que concurra alguna de las circunstancias previstas en la legislación básica estatal que las regule. Reglamentariamente se determinarán las magnitudes a tener en cuenta para acreditar la existencia de las circunstancias mencionadas.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de la declaración de las zonas de gran afluencia turística, así como para su prórroga, modificación o revocación. Igualmente, reglamentariamente se determinará la documentación que deberá constar en el expediente.
6. La declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta Ley, tendrá una vigencia de cuatro años, prorrogables automáticamente por idénticos períodos, siempre que quede acreditada para cada caso la persistencia de las causas que motivaron la autorización inicial.
No obstante, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación anticipada en caso que el ayuntamiento afectado efectúe una nueva propuesta de modificación o supresión de la zona, o bien cambien o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaración.
Artículo 22. Autorización de horarios excepcionales.
1. Los horarios excepcionales son aquellos que se conceden, a petición del ayuntamiento interesado, en virtud de circunstancias especiales no periódicas que incrementan las oportunidades de negocio del comercio local por incrementos puntuales y excepcionales de la demanda, debido a la mayor afluencia de visitantes, en fechas concretas.
2. Toda excepción se otorgará para los días concretos, sin que puede extender su vigencia más allá del año natural para el que se conceda.
3. Podrán solicitar la concesión de un horario excepcional al régimen general los ayuntamientos para los establecimientos ubicados en la zona donde se produzca la excepcionalidad de su término municipal.
4. Los horarios excepcionales, no superarán un máximo de dos domingos o festivos al año en cada municipio, sin que ello compute en el límite de 10 domingos y festivos a que se refiere el artículo 17.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de horario comercial excepcional, así como la documentación que deberá constar en el expediente.
Artículo 23. Competencia municipal para la determinación de los domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público.
1. Se faculta a los ayuntamientos para que, atendiendo al atractivo comercial para las personas consumidoras, puedan realizar los siguientes cambios:
a) Habilitar los festivos locales de su ámbito como aperturables.
b) Sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados por resolución de la Conselleria competente en materia de comercio por dos días festivos en su ámbito local.
c) Solicitar la deshabilitación, para su ámbito, de un máximo de dos domingos o festivos de carácter estatal o autonómico que hayan sido habilitados por resolución de la Conselleria competente en materia de comercio. La solicitud deberá motivarse en que el día que se solicita coincide con festividades tradicionales locales o situaciones excepcionales de análoga trascendencia.
Para la resolución favorable a esta solicitud, la dirección general competente en materia de comercio comprobará que en el municipio solicitante se mantienen el número mínimo de domingos o festivos en que legalmente se debe permitir la apertura al público.
d) Cuando exista una acumulación de domingos o festivos por ser consecutivos, y uno de ellos sea un festivo local no habilitado, el ayuntamiento habilitará el domingo o festivo no local, siempre que haya petición de parte interesada.
2. La decisión que se adopte será de cumplimiento obligatorio para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de habilitación o deshabilitación de los domingos o festivos a los que se refieren los apartados anteriores.
Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística.
Las zonas de gran afluencia turística que ya estuvieran declaradas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, mantendrán su vigencia, en los términos del artículo 21.6.»
Se modifican los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2012, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 12. Consejo Valenciano del Emprendimiento.
1. Se crea el Consejo Valenciano del Emprendimiento, como máximo órgano de coordinación y consulta en materia de impulso de las políticas de apoyo a las personas emprendedoras. Reglamentariamente se determinará sus funciones, estructura administrativa, adscripción y funcionamiento.
2. El Consejo Valenciano del Emprendimiento tendrá una composición paritaria de hombres y mujeres, quedando excluidas de este cómputo aquellas personas que formen parte en función del cargo específico que ejerzan, y estará integrado por representantes de las administraciones públicas y de las instituciones académicas, sociales y económicas relacionadas con la cultura, el fomento del emprendimiento y la economía social en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Artículo 13. Plataforma del Emprendimiento.
En los términos que prevé la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, se crea la Plataforma del Emprendimiento, que tiene como objetivo agrupar en red toda la información que pueda ser de utilidad a las personas emprendedoras, las microempresas y las pymes, y en concreto los recursos financieros a los que pueda acceder.
La plataforma permitirá el acceso rápido y fácil a todos los datos de interés que desde los diferentes niveles de la administración pública y el sector privado se dirijan a estos colectivos.»
Se le añaden al artículo 18 los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, se modifica el artículo 70 y se añaden los artículos 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción y contenido:
«Artículo 18.
[…]
Apartado 3. Podrán crearse con el mismo carácter y con la composición, organización y funcionamiento que se determinen otros órganos consultivos de ámbito territorial inferior, con el fin de fomentar la coordinación y participación de la ciudadanía, los entes locales y la sociedad civil de las demarcaciones forestales.
Apartado 4. Atendiendo al apartado anterior, se crearán los denominados consejos forestales de demarcación en las 12 demarcaciones forestales previstas en la Ley forestal y en el Patfor: Sant Mateu, Segorbe, Vall d’Alba, Llíria, Chelva, Enguera, Requena, Polinyà de Xúquer, Alcoy, Crevillent, Xàtiva y Altea.
Dichos consejos forestales de demarcación se constituirán antes del 31 de diciembre del 2018.
Apartado 5. Los consejos forestales de las demarcaciones forestales son órganos consultivos de ámbito territorial de demarcación forestal.
Apartado 6. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias y normas de funcionamiento.
Apartado 7. Los consejos forestales de demarcación se coordinarán con los restantes órganos consultivos de participación y coordinación existentes en la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural.
Artículo 70.
En cuanto a la regulación del régimen sancionador en materia forestal, será de aplicación lo establecido en los artículos siguientes y en lo no regulado en éstos, se estará a lo indicado en la normativa básica estatal.
Artículo 72. Tipificación de las infracciones.
1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación básica estatal, se consideran infracciones administrativas en materia de incendios forestales las acciones o actividades siguientes:
a) La inobservancia de las disposiciones dictadas para la prevención de incendios forestales y en especial la realización de fuego en los lugares, zonas o días o períodos prohibidos conforme a la presente ley.
b) La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con el artículo 57 de esta ley.
c) La realización de usos o actividades sometidos a autorización previa sin la obtención de la misma, o bien con incumplimiento de las condiciones establecidas en ella o en la normativa que resulte de aplicación.
d) El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 49, 50 y 55 de la presente ley.
e) El incumplimiento de las medidas cautelares que se establecieran para favorecer la regeneración de terrenos forestales incendiados.
f) La inobservancia de las obligaciones reglamentariamente establecidas en orden a la instalación o funcionamiento de vertederos de residuos y al mantenimiento y conservación de vías de comunicación y conducciones eléctricas, o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar riesgo de incendios forestales.
g) El zonas de interfaz urbano-forestal, el incumplimiento de las obligaciones y normas establecidas en materia de prevención de incendios forestales que indican los planes generales de ordenación urbana o normas urbanísticas de rango inferior, planes locales de prevención de incendios forestales y las ordenanzas municipales.
h) El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 56.1 de la presente ley.
i) El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra incendios forestales establecidas reglamentariamente o en los planes correspondientes.
j) El incumplimiento por parte de los propietarios afectados, así como aquellos que se determine en cada caso, de las medidas a adoptar para subsanar las deficiencias señaladas en una declaración de zona de actuación urgente (ZAU), así como en sus plazos o condiciones de aplicación.
k) La provocación de un incendio forestal concurriendo imprudencia no susceptible de persecución penal.
l) La inobservancia de las instrucciones dadas por los agentes de la autoridad con ocasión de un incendio forestal.
Artículo 73. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Infracciones muy graves.
Constituyen infracción muy grave:
a) Las conductas tipificadas en el artículo 72 de la presente ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea igual o superior a diez años.
b) Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a terrenos incluidos en suelo forestal estratégico, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea igual o superior a 10 hectáreas.
c) Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a suelo forestal ordinario, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea igual o superior a 25 hectáreas.
2. Infracciones graves.
Constituyen infracción grave:
a) Las conductas tipificadas en el artículo 72 de la presente ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses.
b) Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a terrenos incluidos en suelo forestal estratégico, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea inferior a 10 hectáreas y superior a 1 hectárea.
c) Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a suelo forestal ordinario, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea inferior a 25 hectáreas y superior a 5 hectáreas.
d) Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, vías de comunicación, conducciones eléctricas o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios forestales, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.
e) La infracción tipificada en el artículo 72, punto l.
3. Infracciones leves.
Constituyen infracción leve las conductas tipificadas en el artículo 72 de la presente ley, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños o cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración no exceda a seis meses y no deban calificarse como graves o muy graves.
Artículo 74. Caducidad del procedimiento sancionador.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación. La notificación de la resolución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El incumplimiento del plazo indicado en el apartado anterior producirá la caducidad del procedimiento.
Artículo 75. Reparación del daño e indemnizaciones.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, las infracciones previstas en esta ley llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y la reposición de las cosas a su estado original, en la forma y condiciones fijadas por el órgano competente en materia sancionadora o restauradora. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de las infracciones previstas en esta ley. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora o restauradora.
Artículo 76. Ejecución forzosa.
1. En caso de incumplimiento, las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar las medidas de prevención, de evitación, de reparación, de restauración o de indemnización, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, serán objeto de ejecución forzosa, previo apercibimiento. Dicha ejecución podrá ser instada por los interesados.
2. La administración instructora, siempre respetando el principio de proporcionalidad, podrá acordar los siguientes medios de ejecución forzosa: el apremio sobre el patrimonio, la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
3. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que debe ser impuesta.
En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir con lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
4. La cuantía mínima de las multas coercitivas será equivalente a la multa mínima prevista según la clasificación de la infracción y, en todo caso, no superará el tercio de la multa prevista según su clasificación.
5. La ejecución por la administración de las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar o adoptar las medidas de prevención, de reparación, de restauración o de indemnización serán a costa del infractor. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir por vía de apremio de forma cautelar antes de dicha ejecución.
6. La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar o reparar las cosas a su ser y estado originales, ni a la de indemnizar por los daños o perjuicios causados.
Se modifica el artículo 80 de la Ley 10/2000, de 12 diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 80. Procedimiento y competencia sancionadora.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones por infracciones tipificadas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común y en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente título.
2. El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley es de un año.
3. Dentro de la administración de la Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:
a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos por infracciones leves.
b) A la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves, hasta la cuantía de 600.000 euros.
c) Al Consell por infracciones muy graves de cuantía superior a los 600.000 euros.
4. Los municipios serán competentes para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, en su ámbito competencial.
5. Los ayuntamientos podrán proponer a los órganos competentes de la administración autonómica la imposición de sanciones cuando estimen que corresponde una sanción superior al límite de su competencia.
6. Al objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, la autoridad municipal dará cuenta a la Conselleria competente en medio ambiente, y ésta dará cuenta a los municipios afectados, de la incoación y resolución de expedientes sancionadores.»
Se introducen dos nuevas disposiciones adicionales, la quinta y la sexta en la Ley 10/2000, de 12 diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Material bioestabilizado.
La utilización como enmienda orgánica del material bioestabilizado obtenido en las plantas de tratamiento mecánico de residuos mezclados de origen doméstico podrá ser considerada una operación de valorización, y no una operación de eliminación de residuos en vertedero, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que dicho material cumpla los requisitos aplicables a los productos fertilizantes elaborados con residuos establecidos en la normativa básica en materia de productos fertilizantes. Respecto del parámetro materiales pesados, el material bioestabilizado deberá cumplir los valores máximos correspondientes a las clases A o B.
b) Que la operación se realice por un gestor de residuos sometido a autorización administrativa de valorización de residuos. No se exigirá autorización de gestor de residuos para el uso de aquella enmienda orgánica obtenida a partir del tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables recogidos separadamente que no posea la calificación jurídica de residuo y cumpla los requisitos técnicos y legales exigibles para su inscripción en el registro de productos fertilizantes.
c) Que el tratamiento de los suelos produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.
Disposición adicional sexta. Sellado y mantenimiento postclausura de antiguos espacios degradados.
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados, respecto a las obligaciones de las comunidades autónomas en materia de previsión de análisis de los lugares históricamente contaminados por eliminación de residuos y las medidas para su rehabilitación, se faculta a la Conselleria competente en materia de residuos así como a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, para la suscripción de los convenios de colaboración necesarios con las entidades locales de la Comunitat Valenciana y otras administraciones públicas competentes y sus entes dependientes, para la ejecución de los trabajos de sellado y mantenimiento post-clausura de estos lugares, por un periodo de 10 años con una posible prórroga de 10 años adicionales, hasta un máximo total de 20 años, que permitan desarrollar los trabajos necesarios al respecto.
La ejecución del convenio, deberá realizarse de acuerdo a la normativa reguladora de la contratación del sector público. La actividad conveniada, en todo caso, se realizará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa básica estatal aplicable en relación con los convenios administrativos suscritos por las administraciones públicas.»
Se modifican los artículos 29, 82, 143.3, se añade un nuevo apartado 27 al artículo 149, se modifican los artículos 155, 157, 158, 159, 160 y el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2003 de la Generalitat, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 29. Concepto.
1. Las explotaciones ganaderas inscritas en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana y las instalaciones que alberguen animales objeto de control sanitario oficial dispondrán de un libro de explotación ganadera, que incorporará, permanentemente actualizada, la información básica sobre la explotación, relativa a su titularidad, emplazamiento, orientación productiva, infraestructura, censos y actuaciones e incidencias sanitarias, así como los demás extremos que puedan establecerse reglamentariamente.
2. En el caso de explotaciones ganaderas integradas por varias unidades productivas, el libro de explotación ganadera se compondrá de un ejemplar por cada una de ellas.
3. En las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, en las cuales según su normativa sectorial se exija un libro de explotación, se podrá establecer reglamentariamente una versión reducida de dicho libro de explotación.
Artículo 82. Concepto.
1. El programa sanitario de una explotación ganadera es el conjunto de medidas que tienen por objeto mejorar su nivel sanitario:
a) medidas de bioseguridad;
b) estrategias de desinsectación, desinfectación y desratización;
c) acciones de mejora de condiciones higiénicas; y
d) planes de prevención y lucha frente a las enfermedades de los animales.
2. Asimismo, en el marco de la aplicación del programa sanitario, el titular y el veterinario de la explotación deberán dejar constancia documental de las acciones ejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tratamientos prescritos, en su caso en el libro de explotación ganadera.
3. El programa sanitario de la explotación deberá estar a disposición de la autoridad competente y también deberá ser actualizado conforme se determine mediante la normativa de ordenación sectorial para cada una de las especies. En el caso de no existir normativa específica, el programa será actualizado cada cuatro años.
Artículo 143. Facultades inspectoras.
[…]
3. El inspector o inspectora del servicio veterinario oficial podrá adoptar en el mismo momento de la inspección aquellas medidas cautelares, preventivas o provisionales de su competencia previstas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal básica y comunitaria que pudiera ser de aplicación.
En los casos de grave riesgo para el animal, para la salud pública o sanidad animal, podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales para poner fin a la situación de riesgo antes de la iniciación del procedimiento sancionador, las siguientes:
a) La inmovilización, confinamiento, aislamiento, incautación, o sacrificio de animales.
b) La no expedición por parte de la autoridad competente de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.
c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales, establecimientos o explotaciones ganaderas.
Las administraciones públicas podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.
Artículo 149. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
[…]
27. Las infracciones previstas en los artículos 150, apartados 4, 5 y 10, cuando la actividad ganadera no tenga fines lucrativos.
Artículo 155. Subvenciones públicas.
En el caso de infracciones calificadas como muy graves o graves podrá imponerse también la sanción de inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas relativas a la actividad ganadera durante un plazo máximo de cinco años para las infracciones muy graves y de tres años para las infracciones graves.
Artículo 157. Graduación de sanciones.
1. Las sanciones previstas para cada infracción se impondrán atendiendo a los siguientes criterios de graduación:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
e) El reconocimiento de la infracción y la subsanación de la falta o de los efectos de la misma antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
f) El beneficio obtenido o pretendido.
g) El número de animales afectados,
h) El daño causado o el peligro de que se haya puesto a la salud de las personas o a la sanidad de los animales,
i) La alarma social justificada que se haya producido.
j) La realización de actos de intrusismo profesional.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
2. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.
Artículo 158. Prescripción de infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a un año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 159. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas al amparo de esta ley por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves un año, sin perjuicio del derecho de la hacienda pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos previstos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
Artículo 160. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su capítulo II y el reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que se dicte en desarrollo de dicha ley.
2. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución correspondiente será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo reabrirse, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose todos los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior.
4. La competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponderá al jefe o jefa de los servicios territoriales de la Conselleria competente en producción y sanidad animal, según el ámbito territorial provincial de comisión de la infracción.
Disposición transitoria tercera. Condiciones de las instalaciones existentes.
[…]
4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuvieran inscritas en la Lista de explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental y no puedan obtenerlo por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 25 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.
A todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.»
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 1 y se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 4/2006, de patrimonio arbóreo de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción y contenido:
«Artículo 1. Objeto.
[…]
5. Los ejemplares de las especies que sean invasoras de acuerdo con las normativas específicas autonómica y estatal, cuando sean foco de dispersión al medio natural, no gozarán de ninguna protección prevista en la presente ley.
Artículo 5. Protección expresa por la Generalitat.
Serán protegidos aquellos ejemplares que sean declarados monumentales o singulares por parte por la Generalitat.
1. Mediante orden de la Conselleria competente en medio ambiente, y a propuesta de la dirección general correspondiente, se podrán declarar árboles monumentales aquellos ejemplares y conjuntos arbóreos que por sus características excepcionales de edad, porte u otro tipo de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales son merecedores de medidas de protección y conservación específica; en particular, se incluirán en esta categoría los ejemplares que posean un coeficiente de monumentalidad determinado cuya definición se establecerá mediante el decreto de desarrollo de esta ley. Esta declaración conllevará su inscripción en el Catálogo de árboles monumentales.»
Se modifica el anexo I de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
Nombre científico |
Nombre común en valenciano |
Nombre común en castellano |
---|---|---|
Epinephelus marginatus. |
Anfós. |
Mero. |
Sciaena umbra. |
Corball de roca. |
Corvallo. |
Scorpaena scrofa. |
Cap-roig. |
Cabracho. |
Seriola dumerili. |
Cèrvia/letxa. |
Pez limón. |
Umbrina cirrosa. |
Corball. |
Verrugato. |
Zeus faber. |
Gall. |
Pez de San Pedro.» |
Se establece el plazo máximo de resolución y notificación y el sentido del silencio administrativo del siguiente procedimiento:
Nombre del procedimiento |
Plazo |
Sentido del silencio |
Órgano |
---|---|---|---|
Inscripción/actualización de datos en el registro de explotaciones prioritarias. |
6 meses. |
Desestimatorio. |
La Conselleria competente en materia de agricultura. |
Se modifica el párrafo 12 de la exposición de motivos de la Ley 6/2011 de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«La promulgación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, ceñida exclusivamente a los ferrocarriles de interés general del Estado, implica que las diversas comunidades autónomas deban desarrollar marcos normativos propios que regulen las infraestructuras ferroviarias. En el caso de la Comunitat Valenciana, tras analizar la posibilidad de una ley específica para dicha infraestructura, en el título III se ha optado por una solución más avanzada cual es la de una norma extendida a cualquier tipo de infraestructuras de transporte, incluyendo igualmente las plataformas reservadas para el transporte público cuando no formen parte de una carretera, las infraestructuras logísticas y otras similares. En todo caso, parece sumamente conveniente mantener en materia de infraestructuras el mayor nivel posible de homogeneidad legislativa, de manera que los procesos de planificación y ejecución de infraestructuras tienen en esta ley una regulación semejante a la de la Ley 39/2003 antes señalada. Igualmente sucede con las medidas tendentes a asegurar la compatibilidad con el entorno (homólogas a las de policía de ferrocarriles de la legislación estatal).»
Se modifican los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 9. Concepto y tipos.
1. Los planes de movilidad son los instrumentos que concretan, en un ámbito o implantación determinada, los objetivos planteados en esta ley y, en particular, el paulatino progreso hacia patrones más equilibrados de movilidad, con participación creciente de los modos no motorizados y del transporte público que deberá ser accesible. Tales planes definen igualmente las acciones y estrategias a emprender en orden a alcanzar tales objetivos, sirviendo, por lo tanto, de marco de referencia a la planificación concreta en materia de servicios públicos de transporte, de infraestructuras y del resto de acciones en relación con el acondicionamiento del espacio urbano.
2. Los planes de movilidad serán de los siguientes tipos:
a) Planes municipales de movilidad.
b) Planes supramunicipales de movilidad, de ámbito comarcal, metropolitano u otros.
c) Planes de movilidad de elementos singulares por su capacidad de generación o atracción de desplazamientos.
Artículo 10. Planes municipales de movilidad.
1. Los planes municipales de movilidad incluirán un análisis de los parámetros esenciales que definan la movilidad en el momento en el que se formulen con respeto al principio de accesibilidad universal, los objetivos en relación con su evolución a medio y largo plazo y aquellas determinaciones necesarias para alcanzar dichos objetivos. Con anterioridad a la aprobación de los planes por parte del ayuntamiento, habrá de solicitarse informe previo del órgano competente en materia de movilidad de la Generalitat.
[…]
Artículo 11. Planes supramunicipales de movilidad.
1. Las determinaciones de los planes supramunicipales de movilidad se formularán de manera análoga a los planes de carácter municipal, si bien centrando sus determinaciones en relación con los desplazamientos interurbanos y aquellos flujos principales de la demanda susceptibles de ser atendidos por los servicios interurbanos de transporte.
2. Con carácter general, los planes supramunicipales serán formulados y aprobados por el órgano competente en materia de movilidad de la Generalitat de manera concertada con los municipios incluidos en su ámbito, y a la vista tanto de los planes de movilidad de estos municipios como de la planificación estatal y autonómica en materia de transportes.
3. También podrán formularse planes supramunicipales de movilidad por una agrupación de municipios que sea coherente desde el punto de vista del transporte. En todo caso, tanto la determinación del ámbito como la aprobación definitiva de los planes supramunicipales correrán a cargo de la Conselleria competente en materia de movilidad, que se adaptará a dichos planes en su planificación de infraestructuras y servicios de transporte, así como para la programación de sus actuaciones.
Artículo 12. Planes de movilidad de nuevas áreas generadoras de alta movilidad.
1. La implantación de aquellos usos, servicios o unidades residenciales particularmente relevantes en relación con su capacidad de generación o atracción de demanda de desplazamientos será precedida de la formulación de un plan de movilidad, cuyo alcance dependerá del instrumento urbanístico necesario para su desarrollo y de la colindancia o no con núcleos urbanos existentes.
2. Deberán entenderse como nuevas áreas no colindantes, aquellas en las que la conexión viaria principal con el núcleo urbano de referencia tenga longitudes, en suelos no urbanizables, de más de medio kilómetro.
3. Será obligatoria la formulación de un plan de movilidad específico en los siguientes casos:
3.1 Actuaciones en áreas no colindantes con los núcleos urbanos existentes en sus municipios:
Categoría a) Servicios públicos de carácter supramunicipal, entendidos como aquellos cuyo ámbito se extienda fuera del núcleo en donde se emplacen.
Categoría b) Áreas de servicios.
b.1) Terciarias.
b.2) Deportivas o de espectáculos con gran afluencia de espectadores.
b.3) Comerciales.
b.4) Deportivas o áreas de disfrute de la naturaleza.
b.5) Hoteleras, hosteleras o de ocio.
Será necesario redactar un plan de movilidad específico de centro singular en los casos que de forma unitaria o conjunta, con cualquier otro uso de los contemplados en la categoría b superen las siguientes superficies:
Categorías b1, b2 y b5: 10.000 m2 de parcela.
Categoría b3: 2.500 m2 de superficie comercial.
Categoría b4: 15.000 m2 de parcela.
Categoría c) Áreas residenciales de más de 200 viviendas.
Categoría d) Áreas o instalaciones destinadas a la actividad productiva en donde se prevean más de 250 puestos de trabajo.
3.2 Actuaciones en los núcleos urbanos existentes o colindantes con alguno de su mismo municipio:
Categoría a) Servicios públicos de carácter supramunicipal, entendidos como aquellos cuyo ámbito se extienda fuera del núcleo en donde se emplacen y con un número de trabajadores superior a 800.
Categoría b) Áreas de servicios:
b.1) Terciarias.
b.2) Deportivas o de espectáculos con gran afluencia de espectadores.
b.3) Comerciales.
b.4) Deportivas.
Será necesario redactar un plan de movilidad específico de centro singular en los casos que de forma unitaria o conjunta, con cualquier otro uso de los contemplados en esta la categoría b superen los siguientes valores:
Categoría b1: 1.000 trabajadores.
Categoría b2: 10.000 m2 de superficie de parcela.
Categoría b3: 5.000 m2 de superficie comercial en los municipios de menos de 50.000 habitantes y 10.000 m2 en los de más de 50.000 habitantes.
Categoría b4: 25.000 m2 de parcela.
Categoría c) Áreas o instalaciones destinadas a la actividad productiva en donde se prevean más de 1.000 puestos de trabajo.
4. Los planes de movilidad referentes a las implantaciones señaladas en el punto anterior evaluarán la demanda asociada a la nueva implantación, incluyendo la perspectiva de accesibilidad universal, e indicarán las soluciones en orden a atenderlas debidamente bajo los principios de la existencia, en todo caso, de una conexión peatonal-ciclista con los núcleos urbanos próximos y una participación adecuada del transporte público en relación con el conjunto de modos motorizados.
5. Al objeto de asegurar la accesibilidad a las áreas de las categorías a y b de los puntos 3.1 y 3.2 del presente artículo, éstas se emplazarán preferentemente junto a paradas o estaciones de los elementos básicos del sistema de transporte público de la Comunitat Valenciana o del municipio correspondiente, entendiendo como tales los que simultáneamente cumplan los tres siguientes requisitos:
a) Frecuencia adecuada de al menos un servicio adaptado cada quince minutos.
b) Capacidad suficiente para atender al menos el 50% de la demanda de transporte asociada al nuevo emplazamiento.
c) Un sistema de conexiones que garantice un tiempo de acceso razonable desde el conjunto del ámbito de servicio de la implantación considerada.
6. El plan de movilidad propondrá las soluciones adecuadas para la conexión al sistema de transporte público que deberá ser accesible sea mediante la modificación o prolongación de servicios ya existentes o mediante un análisis técnico de accesibilidad al entorno, bien mediante la creación de servicios alimentadores, estacionamientos disuasorios y otras medidas similares. Las propuestas del plan incluirán las necesidades infraestructurales inherentes a tales actuaciones y una evaluación tanto de sus costes como de las compensaciones de prestación de servicio público inherentes en el caso de que éstas fueran necesarias, que en ambos casos correrán por cuenta del promotor de la nueva implantación.
7. El plan de movilidad incluirá, en los casos de ámbitos con distancias internas entre sus elementos de más de 1.000 metros o pendientes superiores al 5% en una parte significativa de su viario, aquellas soluciones específicas para los desplazamientos internos, para poder asegurar la habitabilidad de tales ámbitos a las personas que no dispongan de vehículo privado.
8. Corresponde a la Conselleria competente en materia de transporte la aprobación de los planes de movilidad previstos en este artículo, aprobación que será previa al otorgamiento de la licencia o aprobación del proyecto o instrumento de ordenación que posibilite el desarrollo de la implantación. El procedimiento se resolverá en el plazo máximo de dos meses, previo informe del ayuntamiento correspondiente. En los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el punto 6, tal aprobación quedará supeditada a la consolidación de los costes y compensaciones que se señalen ante la Conselleria competente en materia de movilidad o la entidad de derecho público que asuma sus funciones. Para ello, se podrán utilizar los procedimientos de depósito, garantía, aval, cesión de inmueble con valor de renta equivalente u otro que se estime adecuado. En caso de incumplimiento por parte del promotor del plan o de la resolución que lo apruebe, la Conselleria o la entidad mencionada aplicarán tales cantidades al mantenimiento del servicio público o a la ejecución de las obras previstas en dicho plan.
9. Los planes generales y demás instrumentos de ordenación priorizarán la implantación en los suelos urbanizables inmediatos a estaciones o puntos de parada del sistema básico de transporte, de aquellos usos que impliquen mayores niveles de demanda de transporte y preferentemente de servicios públicos de ámbito supralocal, y en segundo lugar de grandes equipamientos comerciales y de ocio.
Artículo 13. Planes de movilidad de implantaciones singulares preexistentes.
1. Mediante resolución motivada, la autoridad competente en materia de transporte podrá instar, a los titulares de los centros señalados en las categorías a y b de los puntos 3.1 y 3.2 del artículo anterior que se hayan implantado antes de la entrada en vigor de la presente ley y que generen niveles especialmente relevantes de movilidad, que formulen un plan de movilidad.
[…]»
Se dejan sin contenido los artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley 6/2011 de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 71 de la Ley 6/2011 de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 71. Adecuación del viario para su uso por el transporte público.
1. Las administraciones competentes en la gestión de redes viarias utilizadas por servicios de transporte público planificarán, proyectarán, construirán y mantendrán dichas redes de manera que los citados servicios puedan ser prestados en las mejores condiciones posibles de funcionalidad, comodidad y seguridad.
2. En las autovías y resto de carreteras dotadas con control de accesos, la ubicación de éstos y la configuración de los enlaces facilitarán el servicio a las poblaciones próximas.
3. Los firmes empleados asegurarán el mayor nivel posible de comodidad y seguridad de las personas usuarias del transporte público.
4. La ordenación semafórica de las vías utilizadas por el transporte público se gestionará bajo el principio de preferencia absoluta para el transporte público, salvo en aquellas situaciones excepcionales en que ello no sea posible. Con tal finalidad, además de las técnicas usuales de ordenación semafórica, se podrá recurrir a la implantación de carriles o fases específicas en los cruces, a ciclos específicos de preferencia previa detección del vehículo de transporte público, o a cualquier otra tecnología que resulte conveniente.
5. Salvo en las situaciones excepcionales que reglamentariamente se determinen, existirá un carril expresamente reservado para el transporte público siempre que la frecuencia de los servicios públicos de transporte que lo utilicen sea superior a una expedición cada cinco minutos, carril que se ubicará preferentemente de manera independiente de las zonas usadas para la parada de vehículos privados.»
Se modifica el artículo 53 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra contaminación acústica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53. Normativa aplicable.
1. El ruido producido por las infraestructuras de transporte existentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana se evaluará siguiendo los procedimientos y criterios establecidos reglamentariamente.
2. En los proyectos de nuevas infraestructuras a ejecutar en la Comunitat Valenciana, se adoptaran las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en la tabla 1 del anexo II, debiendo para ello hacer uso de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones.
3. En el supuesto en que la presencia de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más de 10 dB (A) de los límites fijados en la tabla 1 del anexo II evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se determine, la administración pública competente en la ordenación del sector adoptará un plan de mejora de calidad acústica.
4. Los planes determinarán las acciones prioritarias a realizar para mejorar los índices de calidad acústica en caso de que se sobrepasen los valores de superación señalado el apartado 3. Dichos planes incluirán en todo caso las medidas necesarias para no sobrepasar dichos niveles de superación en aquellos ámbitos relevantes que expresamente así se delimiten en los mapas estratégicos de ruido por su especial sensibilidad acústica.
5. A efectos de esta ley, se considerarán infraestructuras integradas en conurbaciones aquellos tramos que discurran o sean colindantes con el suelo clasificado como urbano, formen parte de las redes metropolitanas o tengan como función distribuir el tráfico de acceso a las mismas o evitar el paso por un núcleo urbano determinado mediante un trazado perimetral. En dichas infraestructuras, de acuerdo con lo establecido para los planes acústicos municipales en el artículo 21 de la presente ley, será objeto específico del plan de mejora de la calidad acústica la adopción de las medidas que permitan la progresiva reducción de los niveles de ruido, incluyendo en su programa de actuación aquellas que procedan al respecto de entre las señaladas en el apartado 2 del artículo 23.
En las infraestructuras integradas en conurbaciones, el nivel de priorización y la tipificación de las medidas señaladas en el párrafo anterior serán congruentes con lo establecido en los planes acústicos municipales en los casos en los que procediera su formulación. En cualquier caso, será igualmente congruente la programación de la ejecución efectiva de tales medidas. Las administraciones competentes en las antedichas infraestructuras y los ayuntamientos concernidos podrán suscribir los acuerdos y convenios que procedan para su implantación, mantenimiento y gestión en orden a asegurar la máxima eficacia posible.
A efectos de esta ley no se considerarán nuevas infraestructuras las que se ejecuten o implanten en viarios urbanos ya existentes con independencia de cuál sea su titularidad. En tales casos los objetivos y criterios de actuación así como la tipificación de soluciones a utilizar serán los establecidos en el presente apartado.»
Se modifica el punto 7 del artículo 163 y se añade una disposición transitoria undécima a la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, con la siguiente redacción:
«Artículo 163.
[…]
7. El plazo para resolver el procedimiento de resolución de la adjudicación de los programas de actuación integrada será de ocho meses.
[…]
Disposición transitoria undécima. Aplicación del plazo de caducidad de los documentos de alcance a los Planes en tramitación.
Los órganos promotores de los planes en los que se hayan emitido documentos de referencia asimilados al documento de alcance en aplicación de la disposición transitoria primera, apartado segundo, de esta ley, y los documentos de alcance emitidos y no caducados a fecha 1 de enero de 2018 en relación con un plan general o plan general estructural, podrán solicitar, justificadamente, la prórroga de su vigencia hasta el 20 de agosto de 2019, siempre que, antes del 20 de agosto de 2018, hayan remitido el anuncio de información pública al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»
Se modifican el apartado 3.º, del punto 2 del artículo 2 y el apartado b, del punto 1, del artículo 15, de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. El derecho a disfrutar de una vivienda asequible, digna y adecuada.
[…]
3.º Que la unidad de convivencia no tenga, en el primer ejercicio de aplicación de la ley, recursos superiores en referencia al IPREM según lo establecido en el siguiente cuadro:
– 3 o más miembros: 2 IPREM.
– 2 miembros: 1,5 IPREM.
– 1 miembro: 1 IPREM.
Para los siguientes ejercicios, como resultado de la evaluación de la aplicación de la ley, se deberán ampliar los límites referenciados al IPREM en un + 0,5 para cada una de las tipologías de familia anteriores, siempre que la ampliación de este límite no comprometa el acceso al derecho a la vivienda a unidades de convivencia con ingresos situados en los tramos de ingresos de aplicación en el ejercicio anterior.
Dentro de cada grupo, la prioridad vendrá determinada por el mayor número de las siguientes condiciones particulares de la unidad de convivencia:
Dentro de cada grupo se tendrá en cuenta:
– La discapacidad de algún miembro.
– Hijos dependientes.
– Tener algún menor a su cargo.
– Haber sufrido violencia de género.
– Ser mayor de 60 años.
– Haber sido desahuciado por impago de la cuota, por impago del alquiler o por ser avalador de un préstamo hipotecario y no poder hacer frente al mismo.
Artículo 15. Indicios de falta de uso habitacional.
[…]
b) Esté desocupada de forma continuada durante un tiempo superior a dos años, computados en cada caso desde el último día de efectiva habitación, desde el otorgamiento de la autorización de empleo correspondiente o, para el caso de las viviendas que no hayan estado nunca habitadas, desde que el estado de ejecución de estas permita solicitar las autorizaciones legales por su efectiva ocupación: todo ello, salvo que haya motivo que justifique la falta de empleo o su destino a un uso diferente al residencial. A partir del segundo año en vigor de la ley, este plazo se reducirá a un año.»
Se modifica el artículo 7 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Compatibilidad.
1. El ejercicio del cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que estas no comprometan la imparcialidad o independencia del cargo ni vayan en detrimento del estricto cumplimiento de los deberes públicos:
a) La participación no lucrativa en seminarios, jornadas o conferencias organizadas por centros oficiales destinados a la formación, siempre que no tengan carácter permanente y que su participación se deba a la condición de cargo público o a su especialidad profesional.
b) La participación no lucrativa en medios de comunicación y difusión audiovisuales o escritos.
c) La producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de estas, siempre que no sean consecuencia de una relación laboral o de prestación de servicios o supongan merma en el estricto cumplimiento de los deberes públicos.
d) Las derivadas de la simple administración de su patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en el artículo 4.
e) El ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.
f) La participación en entidades sin ánimo de lucro, siempre que no perciban una retribución ni ejerzan cargos directivos en estas y se cumpla el deber de abstención del artículo 6.
2. El ejercicio de las funciones del cargo de las personas afectadas será compatible con las siguientes actividades públicas:
a) El ejercicio de los cargos que les correspondan con carácter legal o institucional o para los cuales sean designadas por su condición.
b) La representación de la administración de la Generalitat en los órganos colegiados y en los consejos de administración u órganos de gobierno de organismos o empresas con capital público o de entidades u organismos de derecho público. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno de empresas o entidades, salvo que una norma lo establezca por razón del cargo o lo autorice de manera excepcional el Consell.
c) La participación, en representación de la administración de la Generalitat, como miembros de instituciones, organismos y empresas públicas del Estado.
d) La colaboración con fundaciones públicas.
e) El cumplimiento de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias nacionales e internacionales.
3. Los miembros del Consell podrán compatibilizar su cargo con la condición de parlamentario, sin que se tenga derecho a ninguna retribución por dicha condición, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.
4. Las personas sujetas a esta ley tendrán derecho a la percepción de gastos de locomoción o dietas por las actividades compatibles, con el límite de las cuantías exceptuadas de gravamen en la legislación estatal reguladora del IRPF.
5. Se exceptúa de lo que dispone este artículo al personal de libre designación, al que le será de aplicación el régimen de compatibilidades que establezca la normativa aplicable a los empleados públicos.»
Se modifican los artículos 13, 14, 15 y la disposición transitoria cuarta, de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, que quedan redactadas como sigue:
«Artículo 13. Naturaleza y composición.
1. El Consejo Rector es el máximo órgano de gobierno y administración de la Corporación.
2. El Consejo Rector de la Corporación estará compuesto por diez personas, entre ellas la persona que ocupe la Presidencia del Consejo Rector, con una representación equilibrada entre hombres y mujeres, que se elegirán conforme se detalla en el siguiente artículo.
3. Las propuestas para el nombramiento de las personas que vayan a formar parte del Consejo Rector se realizarán según la siguiente distribución:
a) Cinco personas elegidas por Les Corts a propuesta de los grupos parlamentarios.
b) Una persona a propuesta del Consejo de la Ciudadanía.
c) Dos personas propuestas por el Consejo Audiovisual de la Comunitat Valenciana.
d) Una persona a propuesta de las organizaciones sindicales con representación en los órganos de representación del personal de la corporación y sus sociedades.
e) Una persona más elegida por Les Corts para ocupar la Presidencia a propuesta del Consejo Audiovisual de la Comunitat Valenciana.
4. Las personas propuestas para integrar el Consejo Rector deberán contar con la cualificación, experiencia, conocimientos y méritos profesionales relevantes para desarrollar dicha labor. A dichos efectos, se presume que gozan de la cualificación, conocimientos, experiencia y méritos suficientes quienes acrediten haber desempeñado, durante un plazo no inferior a diez años, funciones en órganos de administración, alta dirección, control o asesoramiento en entidades públicas o privadas relacionadas con el ámbito de la comunicación, la gestión pública o el sector instrumental de la Generalitat; o tengan relevantes méritos en el ámbito de la comunicación o la cultura, tanto en su actividad profesional como en su dimensión docente o investigadora.
Las propuestas de candidaturas deberán acompañarse de currículum en el que se acredite los méritos requeridos para cumplir con la cualificación, experiencia y conocimientos indicados, así como declaración responsable expresa, sujeta a comprobación por parte de la propia comisión a través de los servicios jurídicos de Les Corts, de no concurrir en incompatibilidad para el cargo.
Artículo 14. Elección, nombramiento y mandato.
1. Las personas propuestas por el Consejo de la Ciudadanía, por el Consejo Audiovisual de la Comunitat Valenciana y por el personal de la corporación en los términos del apartado 3.d) del artículo 13, con carácter previo a su nombramiento por decreto del presidente del Consell, deberán comparecer en audiencia pública ante la comisión de Les Corts competente en la forma que esta determine con el fin de que la comisión pueda informarse de su idoneidad y no concurrencia de incompatibilidad para el desempeño del cargo.
2. Para la elección de las personas que corresponda proponer a Les Corts, los grupos parlamentarios, con la firma de dos grupos parlamentarios como mínimo, presentarán las candidaturas de las personas que consideren oportunas ante la comisión parlamentaria competente, que determinará las comparecencias que considere oportunas, las valorará y elegirá a las cinco personas propuestas que eleva al Pleno de Les Corts, teniendo en cuenta el principio de equilibrio de género.
El Pleno de Les Corts elegirá en una primera votación, por mayoría de dos tercios, a cada una de las cinco personas propuestas.
De no obtenerse por alguna de las personas propuestas la mayoría necesaria en primera votación del Pleno, se procederá a una segunda votación, en distinta sesión plenaria a celebrar dentro del mes siguiente a la primera, en la que solo se requerirá una mayoría de tres quintos de los votos favorables para cada persona propuesta.
En caso de que alguna de las personas propuestas no obtuviera esta última mayoría, se iniciará, de nuevo, para estos candidatos el procedimiento de propuesta de la comisión previsto en los dos primeros párrafos de este apartado, al que se podrán presentar las mismas personas u otras, y será suficiente desde el principio en este segundo procedimiento una mayoría de tres quintos.
3. El nombramiento formal de los consellers y de las consejeras del Consejo Rector y el de su presidente o presidenta se realizará por decreto del presidente del Consell, conforme a la propuesta realizada por Les Corts, tras cumplirse los trámites previstos en los puntos precedentes. Su nombramiento será publicado en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
4. Cuando se diese la circunstancia de que alguna de las personas nombradas no se incorporase a su condición de conseller o consellera o se produjese vacante sobrevenida por cualquiera de las circunstancias previstas en los subapartados a), c), d) y e) del apartado primero del artículo 18, se procederá a cubrir la vacante correspondiente conforme al sistema de elección y nombramiento previsto en los apartados precedentes, exclusivamente para el periodo que restase de mandato. El nombramiento de nuevos consellers o consejeras, en el supuesto previsto en el subapartado b del apartado primero del artículo 18, implicará la declaración de cese de los consellers o consejeras salientes, lo que se hará constar en su publicación.
5. No podrán ser elegidos como miembros del Consejo Rector de la Corporación, ni como directores, directoras, administradores o administradoras de sus sociedades, los cesados en los supuestos previstos en el artículo 18 de esta ley, a excepción de los previstos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo mencionado, los cuales podrán concurrir a la elección una única vez.
6. El mandato de los consellers o consejeras será por un periodo de seis años contados desde su nombramiento. Agotado el mandato, los consellers o consejeras salientes continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos consellers o consejeras.
7. El Consejo Rector renovará parcialmente cada tres años cinco y cuatro consellers o consejeras, simultaneándose esta última renovación con la renovación de la Presidencia.
Artículo 15. Estatuto personal.
1. La persona titular de la Presidencia del Consejo Rector tendrá dedicación exclusiva, su retribución y categoría serán las correspondientes a las secretarías autonómicas de la Generalitat y estará sujeta al régimen de incompatibilidades establecido en el apartado 4 del presente artículo.
2. La persona titular de la Presidencia del Consejo Rector será la cuentadante a los efectos de la normativa contable.
3. El resto de miembros del Consejo Rector percibirán las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con lo que prevea el reglamento orgánico. Tales indemnizaciones, o cualquier otro concepto que percibiesen en el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo Rector, deberán ser de carácter público.
4. La condición de miembro del Consejo Rector es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta, a través de personas vinculadas o familiares de primer grado de consanguinidad y matrimonio o relación análoga, a empresas audiovisuales, publicitarias, de grabación de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónico; a casas discográficas, de servicios de la sociedad de la información o a cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a la Corporación y sus respectivas sociedades. Asimismo, tal condición será incompatible con la de ser miembro de cualquier órgano de administración o gestión empresarial de otros medios privados o públicos de comunicación social, así como del Consejo del Audiovisual, del Consejo de la Ciudadanía y del Consejo de Informativos.
Si un miembro del Consejo Rector se encuentra en alguno de los supuestos de incompatibilidad especificados por el presente artículo, dispone de tres meses para adecuar su situación a lo que establece la ley, periodo durante el cual no podrá integrarse en el Consejo ni tomar parte en sus decisiones y actividades.
Transcurrido dicho plazo sin expresar formalmente su opción por incorporarse o mantenerse en el Consejo acreditando de manera fehaciente el cese en las circunstancias constitutivas de la incompatibilidad, se entenderá que renuncia a formar parte del Consejo Rector.
Igualmente, la condición de miembro del Consejo Rector es incompatible con ser miembro de Les Corts o del Consell, así como con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas y con el ejercicio de funciones de alta dirección en partidos políticos.
5. En el ejercicio de sus funciones, los consellers y consejeras actuarán con absoluta independencia y transparencia sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa de ninguna administración u otras instituciones o entidades, salvo lo dispuesto en la legislación para situaciones de emergencia y para periodos electorales.
6. Los miembros del Consejo Rector ejercerán su cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación pública y mercantil. Asimismo, ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno y la defensa de los valores constitucionales y estatutarios.
Disposición transitoria cuarta. Propuesta de una persona al Consejo Rector por el personal de la corporación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 13.3.d) de esta ley, hasta que no se conforme la plantilla de la corporación y las sociedades que dependen de ella y no estén constituidos los órganos de representación del personal de la corporación y sus sociedades, serán los sindicatos que tengan una representación mínima del 10 por ciento de delegados en el conjunto del sector público de la Generalitat los que tendrán que hacer, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley, la propuesta de la persona que ha de formar parte con carácter transitorio del Consejo Rector de la corporación.
Dentro de los dos meses siguientes a la constitución de los órganos de representación del personal de la corporación y sus sociedades, se deberá hacer la propuesta que corresponda a aquellos, según el apartado 3.d) del artículo 13. La persona nombrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 14 de la ley sustituirá, desde su nombramiento, a quien hubiera sido nombrado con carácter transitorio conforme al apartado precedente.»
Se modifica el artículo 5 de la Ley 4/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la que se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Órganos.
1. Son órganos directivos de la AVSRE:
a) El Consejo de Dirección de la AVSRE.
b) La Dirección de la AVSRE.
2. Son órganos de participación adscritos a la AVSRE:
a) La Comisión de Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana.
b) La Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana.
c) La Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana.
d) El Observatorio de la Seguridad de la Comunitat Valenciana, creado y regulado por su propia normativa específica, en materia de coordinación de policía local.
e) La Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana.
f) Cualquier otro que se cree con esta naturaleza, tanto mediante norma legal como reglamentaria.
3. Son órganos adscritos a la AVSRE:
a) El Instituto Valenciano de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (IVASPE).
b) El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana.
c) El Centro de Coordinación de Emergencias de la Comunitat Valenciana.
d) El Servicio de Bomberos Forestales.
e) La Oficina Única Postemergencia.»
Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 13/2016 de 29 de diciembre de 2016, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat para el ejercicio 2017, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. De la modificación de la denominación de las oficinas de atención a personas migradas (OAPMI), que pasan a denominarse oficinas de atención a personas migradas (PANGEA).
Con efectos de 1 de enero de 2018, las agencias de mediación para la integración y convivencia social (AMICS) creadas por Ley 15/2008, de 5 de diciembre de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes de la Comunitat Valenciana, y desarrolladas por Decreto 93/2009, de 10 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes de la Comunitat Valenciana, modificada su denominación mediante la disposición adicional primera de la Ley 13/2016 de 29 de diciembre de 2016 de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat para el ejercicio 2017 por la de oficinas de atención a personas migradas (OAPMI), pasarán a denominarse oficinas de atención a personas migradas (PANGEA).»
1. Desde la entrada en vigor de esta ley, las competencias y funciones que hasta esa fecha ha venido desarrollando el Institut Valencià de Finances (IVF) que a continuación se relacionan dejarán de ser competencia de éste:
a) En materia de política financiera y tesoro:
i. Controlar, coordinar y canalizar la oferta de crédito público de la Generalitat.
ii. Conceder avales y otras cauciones a favor del sector público instrumental de la Generalitat, o de cualquier otra entidad de carácter público.
iii. Prestar avales, cauciones u otras garantías a proyectos de obras y servicios públicos.
iv. Efectuar la gestión, coordinación y seguimiento del endeudamiento de la Generalitat y de su sector público instrumental, incluyendo las distintas fórmulas de financiación extrapresupuestaria que sean susceptibles de originar obligaciones económicas, y la negociación con entidades financieras de las condiciones de los contratos relativos a operaciones de financiación y de productos derivados. Potenciar los mercados primarios y facilitar la liquidez, en los mercados secundarios, de los títulos emitidos.
v. Colaborar y asistir en las operaciones de crédito de las entidades locales, previa petición de estas entidades.
vi. Realizar la inspección, control y supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por las entidades de cualquier naturaleza que hayan resultado beneficiarias de cualquier instrumento financiero establecido por la Generalitat, alguna de sus entidades dependientes o el propio Institut Valencià de Finances (IVF), cuando concurran especiales circunstancias que así lo aconsejen, a instancias del Consell.
vii. Ejercer el control, inspección y disciplina de las entidades financieras cuya supervisión prudencial sea competencia de la Generalitat, en los términos que disponga la legislación básica estatal.
viii. Ejercer las competencias asignadas a la Generalitat en materia de mercado de valores.
ix. Tramitar y gestionar los avales u otras garantías que preste la Generalitat.
x. Acordar convenios de financiación o de colaboración financiera así como cualquier otro instrumento de naturaleza jurídica, económica o financiera con otras instituciones financieras, públicas y privadas, tanto de ámbito nacional como internacional, dentro del ámbito de sus competencias.
xi. Prestar asesoramiento en materia financiera a instituciones públicas o privadas, así como emitir informes para el Consell o para la Generalitat o el sector público, a instancia de estos o por iniciativa propia.
xii. Ostentar la representación de la Generalitat en aquellas materias de índole financiera que la ley o que el Consell le encomiende.
xiii. Prestar los servicios de tesorería de la Generalitat o de su sector público, que se le atribuyan.
b) En materia de certificación y firma electrónica:
i. Desarrollar todas aquellas actividades relacionadas con la identificación electrónica y firma electrónica y la seguridad en las comunicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas.
ii. Ejercer las competencias y funciones atribuidas a la Autoritat de Certificació de la Comunitat Valenciana, y prestar los servicios de certificación electrónica, como prestador de servicios de certificación, de acuerdo con su declaración de prácticas de certificación a personas o entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
iii. Actuar como tercero de confianza para dotar de seguridad a las transacciones telemáticas (gestión documental, custodia electrónica, registro de representación electrónica).
iv. Ejercer las competencias de sellado de tiempo y fuente de hora fiable.
v. Prestar servicios de asesoramiento y consultoría en materia de aplicaciones y desarrollos con firma electrónica y seguridad de la información y las comunicaciones.
vi. Asesorar y colaborar para la explotación, con criterio de rentabilidad, tanto social como económica, de los bienes incorporales de naturaleza tecnológica adscritos a las Consellerias y entes del sector público de la Generalitat. Dicho asesoramiento y colaboración se instrumentará mediante acuerdos con dichas Consellerias y entes, donde se fijarán sus términos y condiciones.
c) En otras materias:
vii. La coordinación institucional en materias relacionadas con la financiación ante órganos de la administración europea, central y autonómica en el ámbito de sus competencias.
2. Las competencias y funciones recogidas en el apartado 1 anterior serán asumidas por la Conselleria con competencias en materia de hacienda, desde la entrada en vigor de la presente regulación.
3. Los puestos de trabajo cuyas funciones, según la relación de puestos de trabajo del Institut Valencià de Finances (IVF), dejan de ser competencia de éste se integrarán en los órganos superiores o directivos de la Conselleria con competencias en materia de hacienda que asuman dichas funciones. Respetándose, en todo caso, la antigüedad del personal y los derechos y obligaciones laborales reconocidos como empleados públicos.
4. Los activos que en la actualidad ostenta el Institut Valencià de Finances (IVF) vinculados con operaciones financieras con la Generalitat, con su sector público instrumental, así como con las instituciones feriales de la Comunitat Valenciana, podrán trasmitirse a la Generalitat. Para ello, se transmitirá a la Generalitat un volumen equivalente de pasivos financieros, previa aprobación por el Consell.
A tal efecto, se realizarán los actos y trámites que resulten precisos para que así conste en la contabilidad de ambas entidades.
El Institut Valencià de Finances (IVF) seguirá siendo el titular de aquellos activos y pasivos que derivan de operaciones con el sector privado y, en particular, de aquellos activos de carácter mobiliario e inmobiliario adquiridos como consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el Institut Valencià de Finances (IVF) en el ejercicio de su actividad crediticia que, como tales, no se incorporaron al patrimonio de la Generalitat, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 5/2013.
Se modifica el artículo 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 171. Régimen jurídico del Institut Valencià de Finances.
El régimen jurídico del Institut Valencià de Finances (IVF) será el siguiente:
I. Naturaleza y principios generales.
1. EI Institut Valencià de Finances (IVF), creado mediante la disposición adicional octava de la ley 7/1990, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.3.a).2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
2. El Institut Valencià de Finances (IVF) es el principal instrumento de la política financiera de la Generalitat Valenciana, entendida ésta como apoyo a los sectores productivos de la Comunitat Valenciana. Su actividad principal es la prestación en régimen de mercado de los servicios financieros que se integran en su objeto. A tal efecto gozará de plena independencia funcional de la Generalitat.
El Institut Valencià de Finances (IVF) no podrá captar directamente fondos del público en forma de depósito, préstamo u otras análogas que lleven aparejadas la obligación de su restitución.
3. En su condición de principal instrumento de la política financiera de la Generalitat, el Institut Valencià de Finances (IVF) tendrá la consideración de entidad colaboradora de la Generalitat, actuando en su nombre y por cuenta del órgano que corresponda dentro de la estructura organizativa de la misma para la gestión, entrega y distribución de aquellos fondos que, conforme a la ley de presupuestos de la Generalitat de cada ejercicio, se prevean con la finalidad de llevar a cabo acciones de promoción, apoyo y soporte de pymes, autónomos y emprendedores en sectores productivos de la Comunitat Valenciana.
Cuando actúe ejerciendo esta función, sus cometidos específicos así como el conjunto de obligaciones que asumirá el Institut Valencià de Finances (IVF) se reflejarán en el oportuno convenio que a tal efecto se deberá formalizar entre éste y el órgano competente de la Generalitat Valenciana.
4. Su financiación mayoritaria provendrá de los ingresos comerciales que obtenga por el desarrollo de su actividad, entendiéndose como tales los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las prestaciones de servicios que realice o preste.
5. El Institut Valencià de Finances (IVF) como entidad pública empresarial de la Generalitat Valenciana sujetará su actuación a los principios de legalidad, servicio al interés general, transparencia, imparcialidad, economía, eficacia, eficiencia, austeridad, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y mejora continua del servicio al ciudadano.
Igualmente, el Institut Valencià de Finances (IVF) deberá observar un comportamiento socialmente responsable, capaz de conciliar las demandas sociales con un desarrollo sostenible, basado en el respeto al medio ambiente, la atención al ciudadano, la igualdad de oportunidades, la cohesión e integración social y la igualdad de género.
En este sentido, la actuación del Institut Valencià de Finances (IVF) en materia crediticia incentivará la adopción por parte de las empresas de criterios de sostenibilidad, tanto económica como social o medioambiental.
El Institut Valencià de Finances (IVF) sujetará su actuación asimismo, a los valores, principios generales y normas de conducta establecidos en el Código de buen gobierno de la Generalitat.
6. En el ejercicio de sus funciones, el Institut Valencià de Finances (IVF), en su condición de intermediario financiero, se regirá por criterios de mercado y, por lo tanto, tendrá que gestionarse con principios de autosuficiencia financiera y viabilidad económica sin perjuicio de que, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los objetivos de la política económica, la Generalitat, a través de las distintas consellerias, pueda bonificar las cuotas de interés que se deriven de los préstamos otorgados por el Institut Valencià de Finances (IVF).
II. Régimen jurídico.
1. El Institut Valencià de Finances (IVF) tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrito a la conselleria competente en materia de política financiera.
2. El Institut Valencià de Finances (IVF) se rige por lo establecido en la presente ley, por su reglamento de organización y funcionamiento y por las normas de derecho privado.
3. No obstante, le será de aplicación:
i. La Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de hacienda pública, sector público instrumental y subvenciones de la Generalitat; y
ii. Las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat en lo que resulte aplicable.
4. La Ley de presupuestos de la Generalitat para cada ejercicio determinará el límite máximo de los avales a prestar y del volumen de endeudamiento vivo del Institut Valencià de Finances (IVF).
5. En materia de contratación resultará de aplicación lo previsto en la legislación de contratos del sector público para las entidades públicas empresariales.
6. El Institut Valencià de Finances (IVF) dispone de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión respecto de la Generalitat Valenciana. El Institut Valencià de Finances (IVF) puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.
7. En las actuaciones de adquisición y de enajenación del patrimonio se deberá respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad.
8. Los activos de carácter mobiliario e inmobiliario, adquiridos como consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el Institut Valencià de Finances (IVF) en el ejercicio de su actividad crediticia se integrarán en el patrimonio propio del Institut Valencià de Finances (IVF) y se regirán en cuanto a utilización y enajenación por lo dispuesto en este artículo, y en virtud del reglamento específico que regule el procedimiento.
III. Fines y funciones.
1. El Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará su actividad como intermediario financiero preferentemente respecto del sector privado. En tal sentido, dirigirá su actividad principalmente hacia los sectores productivos de la Comunitat Valenciana, pymes y emprendedores, pudiendo otorgar cualquier tipo de financiación a favor de autónomos, profesionales y personas jurídicas privadas, siempre y cuando esta financiación se destine a cualquier finalidad lícita y a cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Institut Valencià de Finances (IVF), a menos que se trate de vivienda de protección oficial.
2. Será condición para que el Institut Valencià de Finances (IVF) otorgue cualquier tipo de financiación que la misma esté vinculada al ejercicio de actividades productivas y de servicios a desarrollar en el ámbito de la Comunitat Valenciana, o respecto de empresas que tengan su domicilio social efectivo o la parte más significativa de su actividad en la Comunitat Valenciana.
3. Dentro de la financiación al sector privado, el Institut Valencià de Finances (IVF) podrá financiar determinadas operaciones corporativas tales como i) la adquisición de participaciones sociales por parte de personas físicas dentro de una empresa familiar; ii) las aportaciones sociales de socios de sociedades cooperativas; iii) u otras de naturaleza análoga, dentro de los límites establecidos en la normativa que les sea de aplicación.
4. Excepcionalmente el Institut Valencià de Finances (IVF) también podrá actuar como intermediario financiero para el sector público, con idéntica sujeción a los principios de mercado que rigen para toda su actividad. A tal efecto anualmente se determinará por el órgano de gobierno competente del Institut Valencià de Finances (IVF) el porcentaje máximo de recursos susceptible de ser destinado a la financiación del sector público.
5. En concreto, para el cumplimiento de estas finalidades el Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará las siguientes funciones:
a) Conceder créditos, préstamos, avales y otras cauciones a favor de las empresas y entidades de naturaleza privada, colaborar, prestar apoyos financieros y participar en el capital y en los órganos de gobierno, tanto en nombre propio como en representación de la Generalitat, de sociedades que faciliten la financiación o la promoción de empresas no financieras, así como efectuar aportaciones y gestionar fondos de capital riesgo constituidos con la misma finalidad, siguiendo las directrices generales de la política crediticia establecidas por la Conselleria competente en materia de economía.
b) Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes o que le encomiende el Consell de la Generalitat en el ámbito de sus competencias.
c) Excepcionalmente podrá:
i. Financiar proyectos de obras y servicios públicos. En este sentido, podrán ser beneficiarias aquellas empresas, organismos y entidades de cualquier tipo o naturaleza que, directa o indirectamente, de modo mayoritario, estén financiadas o participadas por la administración pública, o que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de ésta.
ii. Conceder créditos y préstamos, a favor del sector público instrumental de la Generalitat o de cualquier otra entidad de carácter público.
6. Todas las actividades que constituyen el objeto del Institut Valencià de Finances (IVF) podrán ser desarrolladas por éste, total o parcialmente, de forma indirecta, a través de participaciones en otras entidades de idéntico o análogo objeto.
En tal sentido podrá utilizar todo tipo de instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada, así como constituir sociedades mercantiles y fondos y, en general, participar en cualquier tipo de entidad y autorizar a sus entidades filiales para que realicen estas operaciones de cualquier tipo. Asimismo, podrá adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles y entidades financieras, sean públicas o privadas.
IV. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del Institut Valencià de Finances (IVF) son el Consejo General y la Dirección General.
V. Recursos económicos.
1. Los recursos económicos del Institut Valencià de Finances (IVF) están constituidos por:
a) La dotación inicial del Institut Valencià de Finances (IVF) más los incrementos que en su fondo social se produzcan.
b) Las consignaciones previstas en los presupuestos de la Generalitat.
c) Las rentas y productos que generen los bienes y derechos que integran el patrimonio del Institut Valencià de Finances (IVF).
d) Los ingresos procedentes de los servicios prestados por el Institut Valencià de Finances (IVF).
e) Los activos de carácter mobiliario e inmobiliario, adquiridos como consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el Institut Valencià de Finances (IVF) en el ejercicio de su actividad crediticia.
f) Las comisiones devengadas por la prestación de avales del Institut Valencià de Finances (IVF).
g) Las tasas y precios públicos que se puedan establecer.
h) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones, tanto públicas como privadas, o de particulares.
i) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o por medio de convenios de financiación o de colaboración financiera con el Institut Valencià de Finances (IVF).
j) Las emisiones de valores de renta fija u otras operaciones de endeudamiento y los recursos derivados de la gestión integral de sus activos y pasivos. Asimismo, los provenientes de otras operaciones financieras distintas de las anteriormente señaladas, acordes con la propia finalidad del Institut Valencià de Finances (IVF).
k) Los depósitos que constituyan en el Institut Valencià de Finances (IVF) otras instituciones públicas o intermediarios financieros.
l) Cualesquiera otros recursos, distintos de los enunciados, que estén previstos en el ordenamiento jurídico.
VI. Régimen del personal.
El personal del Institut Valencià de Finances (IVF) se regirá por el derecho laboral y, además, por las previsiones del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y de la legislación de la función pública valenciana así como por el régimen aplicable al personal de las entidades públicas empresariales que les sean de aplicación.
VII. Deber de secreto.
Las personas integrantes de los órganos de gobierno y el personal del Institut Valencià de Finances (IVF) deben guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza reservada tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos o funciones. La infracción de este deber determinará las responsabilidades previstas en las leyes.
VIII. Incompatibilidades.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa en materia de incompatibilidades, no pueden formar parte del Consejo General del Institut Valencià de Finances (IVF) aquellas personas que ostenten cargos de consejería, administración, dirección, gerencia, asesoría o asimilados y el personal en activo de entidades financieras privadas o, en general, de cualquier persona jurídica que esté relacionada con las competencias y funciones del instituto.
2. Asimismo, el ejercicio del cargo de la dirección general requiere dedicación exclusiva y es incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio.
IX. Garantía.
Las deudas y las obligaciones que el Institut Valencià de Finances (IVF) contraiga frente a terceros para la captación de fondos, así como el resto de las obligaciones patrimoniales contraídas en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la garantía personal de la Generalitat. Dicha garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional, solidaria y directa. Por tanto, en caso de incumplimiento por parte del instituto de las responsabilidades pecuniarias que por todos los conceptos llevan causa de dichas obligaciones, estas serán directamente exigibles a la Generalitat.»
Se modifica el artículo 29 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA (CIEGSA).
En atención a las obligaciones contractuales existentes la extinción de la mercantil Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA, por cualquiera de las formas previstas en la legislación sobre sociedades mercantiles y modificaciones estructurales de estas sociedades, deberá llevarse a cabo como máximo hasta el 31 de diciembre de 2020. No obstante, de manera transitoria la mercantil mencionada asumirá los encargos de gestión que, por necesidades expresamente justificadas en el respectivo expediente, realizase la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte en cuanto a la instalación y conservación de las aulas prefabricadas de escolarización provisional y la adecuación y actualización normativas de proyectos constructivos ya contratados por CIEGSA a petición de la administración.»
1. Se crea por escisión de CulturArts Generalitat, entidad creada en virtud del artículo 11 del Decreto ley 7/2012, de 19 de octubre, del Consell, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, la entidad de derecho público Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació (IVCR+I), de las previstas en el artículo 2.3.a).3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, quedando adscrita a la Conselleria competente en materia de cultura, a través del órgano competente en materia de patrimonio cultural, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad de actuar para organizar y ejercer las funciones que se le atribuyen.
2. Las funciones que asume el Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació (IVCR+I) son las siguientes:
a) En el ámbito de la investigación, el instituto se incluye en la Red del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de Institutos de España y en la Red de institutos iberoamericanos, y sus miembros doctores podrán presentarse a proyectos de I+D, I+D+I y a proyectos europeos como centro de investigación reconocido, así como a todas las oportunidades de investigación que presenten los diferentes ministerios españoles, europeos o internacionales, y podrán suscribir todos los documentos necesarios para ello previa delegación del órgano competente en materia de patrimonio cultural de la Generalitat.
b) La gestión de los proyectos de investigación y cooperación subvencionados por entidades nacionales o supranacionales. A estos efectos, el instituto podrá actuar por delegación del representante legal del órgano competente en materia de patrimonio cultural de la Generalitat en la tramitación de los proyectos.
c) La custodia y depósito de bienes muebles y del patrimonio integrantes del patrimonio cultural con fines conservativos, científicos o divulgativos, de acuerdo con las normas de depósito establecidas por el órgano competente.
d) El estudio, la investigación y la difusión de las teorías, métodos y técnicas que se apliquen a la conservación y restauración de bienes culturales, así como la unificación de criterios técnicos aplicables a los bienes culturales.
e) Como parte relevante del patrimonio cultural valenciano, los bienes de interés cultural y especialmente los declarados patrimonio mundial, en las diversas categorías de muebles, inmuebles o inmateriales (arte rupestre, Misteri d’Elx, Tribunal de les Aigües, La Llotja, etc.) serán objeto de especial atención por el instituto en materia de conservación e investigación, de acuerdo con las leyes de patrimonio cultural autonómicas y estatales, y con los tratados internacionales sancionados por el gobierno español.
f) La realización de trabajos in situ, a causa de su especificidad, tendentes a la recuperación, conservación e investigación del patrimonio arqueológico y paleontológico, derivada del carácter disperso de los yacimientos, de la naturaleza de las pinturas murales, dentro de los límites que establece la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, de patrimonio cultural valenciano, y las normas del órgano competente en la materia.
La nueva entidad podrá actuar como medio propio de la Generalitat en el ejercicio de las funciones propias de la Conselleria competente en materia de cultura, a través del órgano competente en materia de patrimonio cultural. Toda mención a CulturArts Generalitat que figure en el ordenamiento jurídico, planes y programas deberá entenderse realizada al Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació en relación con las funciones asumidas por la nueva entidad.
3. La nueva entidad se regirá por lo previsto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen; en particular en su reglamento de funcionamiento que establecerá sus funciones, su estructura organizativa, órganos de gobierno, composición y atribuciones, por la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, las normas de derecho privado que le sean de aplicación y por el resto del ordenamiento jurídico.
4. La entidad podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública. Los puestos de trabajo de CulturArts que tengan atribuidas las funciones referidas serán adscritos a la nueva entidad, y al personal que los desempeñe les será de aplicación el artículo 44 del ET en materia de sucesión de empresas.
5. Los recursos económicos de la nueva entidad vendrán determinados por las leyes de presupuestos de la Generalitat. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de CulturArts, así como los de la Generalitat que tuviera adscritos y vinculados al ejercicio de las funciones de la nueva entidad, se incorporarán, en las mismas condiciones que tenían previamente, al Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació, mediante acuerdo entre ambas partes o por medio de resoluciones respectivas que dispongan el alta y la baja en la sección o en el inventario de bienes correspondiente.
Se modifica el artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 72. De la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
Uno.
1. La Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) pasa a denominarse Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, constituyéndose en entidad pública empresarial, conservando su personalidad jurídica, patrimonio propio, recursos y plena capacidad de obrar para la realización de sus fines.
2. Los fines de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo serán: la promoción, construcción y gestión de suelo, infraestructuras, equipamientos y edificaciones de viviendas, así como la gestión, explotación y mantenimiento de las mismas y de aquellas otras ya existentes respecto de las cuales les sean atribuidas estas funciones, sean de su titularidad o le sean adscritas.
3. En relación con dichos fines la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo podrá realizar:
1) La construcción y rehabilitación de viviendas protegidas así como la adquisición de viviendas en proyecto, en ejecución y terminadas y la adjudicación y contratación de toda clase de obras, estudios y proyectos precisos para la construcción y rehabilitación de viviendas en la Comunitat Valenciana de acuerdo con sus planes de actuación así como la administración, conservación y enajenación de las viviendas adquiridas, construidas o rehabilitadas.
2) La adquisición de suelo por cualesquiera de los procedimientos legalmente establecidos con objeto de llevar a cabo actuaciones o programas previstos en materia de vivienda por la Generalitat así como la gestión del mismo. A estos efectos la entidad podrá ostentar la condición de beneficiario de la expropiación.
3) La participación en procesos urbanísticos para urbanizar suelo destinado a la obtención de viviendas protegidas y en las operaciones de remodelación de barrios, cuando lo requieran los programas aprobados por el gobierno valenciano y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Conselleria con competencias en materia de vivienda.
4) La gestión, conservación, mantenimiento, explotación y custodia de los bienes que le hayan sido adscritos o cuya administración le haya sido atribuida por la normativa vigente.
5) La redacción, adjudicación y contratación de toda clase de estudios, proyectos y obras para la construcción y rehabilitación de viviendas protegidas en el ámbito de la Comunitat Valenciana así como para la conservación, mantenimiento y explotación de los bienes contemplados en el apartado 4 anterior.
6) La redacción y gestión de los instrumentos de planeamiento precisos para la ejecución de programas con destino a actuaciones urbanizadoras que fomenten la vivienda social.
7) La realización de trabajos de encuesta, valoración, codificación y clasificación del patrimonio público de suelo de la Generalitat para la formación de su inventario en los términos establecidos por la normativa aplicable.
8) La gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas de titularidad de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo o de terceros así como la gestión y administración de promociones de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler de otros promotores públicos que convengan su gestión y administración con la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo y la oferta y puesta en el mercado de viviendas privadas que le sean cedidos para destinarlos al alquiler social.
9) La gestión y administración del patrimonio de promoción pública de titularidad de la Generalitat Valenciana en los términos expresados en la legislación vigente o en los convenios que suscriba con la administración de la Generalitat.
La gestión y administración de las viviendas de promoción pública de titularidad de la Generalitat Valenciana a que se refiere el párrafo anterior se instrumentará a través del correspondiente contrato-programa a suscribir entre la Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria competente en materia de vivienda y la entidad misma, previo informe favorable de la Conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público.
El contrato-programa habrá de sujetarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones y a la legislación aplicable en materia de vivienda en la Comunitat Valenciana.
4. A los efectos de lo previsto en la normativa de contratación pública, la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas en el ámbito de sus competencias.
Dos. La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 155 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública del sector público instrumental y de subvenciones. Goza de autonomía administrativa, económica y financiera y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo estará adscrita a la Conselleria competente en materia de vivienda.
Tres. La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo se regirá por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que se le atribuyan, para las que quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, en su reglamento de organización y funcionamiento, y en la legislación presupuestaria.
Cuatro. La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo se regirá por lo previsto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen, en especial, en el reglamento de funcionamiento de la entidad que establecerá sus funciones, su estructura organizativa y la composición y atribuciones de sus órganos.
Dicho reglamento de funcionamiento será aprobado por decreto del Consell.
Cinco.
1. Los recursos económicos de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo estarán integrados por:
a) Los que obtenga tanto por la gestión de su patrimonio propio como por la gestión de la totalidad del patrimonio de promoción pública de vivienda y suelo perteneciente a la Generalitat Valenciana que se le adscribe y que está constituido por las viviendas, locales comerciales, terrenos y demás edificaciones complementarias pertenecientes al mismo, así como los provenientes de la gestión y administración del patrimonio público de suelo de la Generalitat Valenciana.
b) Los que deriven del contrato-programa de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
c) Los ingresos que obtenga por la realización de actividades propias de su objeto.
d) Las aportaciones y subvenciones que pudieran efectuar a su favor las distintas administraciones públicas.
e) Los fondos de la Unión Europea que le puedan ser asignados.
f) Los recursos obtenidos mediante operaciones de endeudamiento que pudiera concertar, cuyo límite anual será fijado en las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana.
g) Cualesquiera otro ingreso que obtenga de acuerdo con lo previsto en este artículo o en las normas reglamentarias que la desarrollen.
2. Los recursos de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo podrán ser enajenados, gravados y cedidos por acuerdo del órgano superior de gobierno de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.
Seis.
1. La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Generalitat Valenciana, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.
2 Son de titularidad de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo los bienes y derechos que se le asignen por Ley o por acuerdo del Consell y los que adquiera o construya con sus recursos propios.
3. Se adscribe expresamente a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo la totalidad del patrimonio de promoción pública de vivienda y suelo perteneciente a la Generalitat Valenciana, constituido por las viviendas, locales comerciales, terrenos y demás edificaciones complementarias pertenecientes al mismo.
Siete. La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública.»
Se modifican el artículo 1, el artículo 4, el artículo 5, el artículo 6, el artículo 7 y el artículo 12 de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de creación del Instituto Cartográfico Valenciano, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 1.
Se crea el Instituto Cartográfico Valenciano, como organismo autónomo de la Generalitat, de los previstos en la Ley de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, adscrito a la Conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de ordenación del territorio, con el objetivo de impulsar, coordinar y, en su caso, fomentar las tareas de desarrollo cartográfico, fotogramétrico, geodésico, topográfico y de cualquier otra tecnología geográfica en el ámbito de las competencias de la Generalitat.
Artículo 4.
1. El Instituto Cartográfico Valenciano se regirá por los siguientes órganos:
a) El Consejo Rector.
b) La Dirección del Instituto.
2. La estructura administrativa del Instituto, su organización y la distribución de funciones y competencias para el cumplimiento de sus finalidades se establecerá en el Reglamento orgánico y funcional. El Reglamento orgánico y funcional establecerá los servicios técnicos y administrativos que se precisen, así como la delimitación de competencias y actividades que se le asignan, para el cumplimiento de las funciones que se encomiendan al Instituto.
Artículo 5.
1. El Consejo Rector estará formado por la presidencia, la vicepresidencia, las vocalías, la dirección del Instituto y la secretaría.
2. El presidente o presidenta del Consejo Rector será el conseller o consellera competente en materia de ordenación del territorio.
3. La vicepresidencia corresponde a la dirección del Instituto Cartográfico Valenciano.
4. Las vocalías serán las siguientes:
a) Una persona que represente a cada una de las universidades valencianas.
b) Una persona que represente a la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio.
c) Una persona que represente a la Conselleria competente en materia de obras públicas y transportes.
d) Una persona que represente a la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
e) Una persona que represente a la Conselleria competente en materia de economía.
f) Una persona que represente a la Conselleria competente en materia de hacienda.
g) Una persona que represente a la Conselleria competente en materia de administraciones públicas.
h) Una persona que represente a cada una de las diputaciones provinciales.
i) Una persona que represente al Instituto Geográfico Nacional, nombrada por el órgano competente de la administración General del Estado.
j) Tres personas que representen a la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
k) Hasta cinco personas de libre designación por el Consell entre personas de acreditada competencia en las materias propias del Instituto.
5. El Consejo Rector se ajustará a los principios de composición y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, establecidos por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 6.
El Consejo Rector dispondrá de las más amplias facultades en la dirección y gestión del Instituto Cartográfico Valenciano, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Dirección del Instituto. Su régimen de constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos se ajustará a lo que establece la Ley 40/2015, d’1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 7.
Son funciones del Consejo Rector:
1. La propuesta del Plan cartográfico o sus prórrogas, y el seguimiento y control de su ejecución.
2. Aprobar el programa anual de actuación del Instituto Cartográfico Valenciano.
3. La evaluación de los resultados del Plan cartográfico y del programa de actuación del ejercicio anterior.
4. La aprobación de la propuesta de presupuesto anual del Instituto.
5. La aprobación de los cuentas anuales del Instituto.
6. Conocer e informar sobre todos los asuntos de competencia del Instituto.
7. Emitir informe sobre denominaciones, referencias y códigos, contenidos en el Nomenclátor Geográfico Nacional, en el ámbito valenciano.
8. Designar a la persona secretaria, a propuesta de la presidencia del Consejo Rector.
Artículo 12.
1. La dirección del Instituto Cartográfico Valenciano es nombrada por el Consell, a propuesta del conseller o consellera que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación del territorio.
2. La Dirección asume la dirección, la gestión ordinaria y la ejecución de las competencias que desarrolla el Instituto, bajo la superior autoridad de la presidencia de este, y ejercerá las competencias inherentes a la dirección.
3. En particular, le corresponde a la persona titular de la dirección del Instituto las siguientes funciones:
a) La representación ordinaria del Instituto.
b) Las relaciones ordinarias con otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas.
c) Dirigir la actuación del Instituto.
d) Desarrollar los planes y programas de actuación cartográficos del Instituto.
e) La elaboración de las instrucciones sobre organización y funcionamiento efectivo del Instituto.
f) Proponer a la presidencia la suscripción de instrumentos de colaboración con otras entidades, y la aceptación de las delegaciones de competencias o encargos de gestión de funciones de otras administraciones públicas o de sus entidades dependientes a favor del Instituto.
g) El ejercicio de la dirección superior del personal del Instituto y la elaboración de las propuestas en materia de personal al órgano competente de la Generalitat en materia de función pública.
h) La elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto, para su elevación al Consejo Rector.
i) La elaboración de la memoria justificativa y económica del Plan cartográfico y del programa anual de actuación, y, a iniciativa propia, de las propuestas de mejora de la planificación y programación de las actividades del Instituto para su elevación al Consejo Rector.
j) Aprobar las gastos y ordenar los pagos del Instituto, dentro de los límites legales y presupuestarios.
k) Rendir los cuentas del organismo.
l) La facultad de suscribir contratos en nombre del organismo.
ll) La elaboración de los acuerdos que deban someterse a la aprobación del Consejo Rector.
m) La organización de los servicios dependientes del Instituto, dentro del marco de la normativa sobre función pública que resulte de aplicación.
n) Gestionar los recursos económicos del Instituto.»
1. Al amparo de lo establecido en los artículos 64.2 y 66.2 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, y atendiendo a su capacidad de gestión, se autoriza al Consell o a las personas titulares de los departamentos competentes del Consell, según el instrumento de delegación utilizado, para delegar el ejercicio de las funciones que correspondan a la administración de la Generalitat en materia de construcción, ampliación, adecuación, reforma, gestión y mantenimiento de centros, instalaciones e infraestructuras de titularidad de la Generalitat, en aquellas entidades locales en cuyo territorio estén ubicadas o vayan a ubicarse las mismas.
2. Dicha delegación requerirá aceptación por parte de la entidad local interesada, y se articulará, previa solicitud de esta, mediante resolución de la persona titular del departamento competente del Consell, o mediante la suscripción de un convenio de colaboración entre la administración de la Generalitat y la entidad local solicitante, en los cuales se fijarán los términos en que deba efectuarse el ejercicio de la competencia. En dichos instrumentos se concretarán los medios de control, de los previstos en la Ley de régimen local de la Comunitat Valenciana, que ejercerá la Generalitat sobre la delegación.
3. Dicha delegación irá acompañada de los suficientes recursos económicos para que sea efectiva y que garanticen el equilibrio financiero de la entidad receptora.
1. La administración de la Generalitat y sus organismos autónomos podrán aceptar el pago en especie para la extinción de las deudas líquidas, vencidas y exigibles que las entidades del sector público instrumental de la Generalitat, excluidos los organismos autónomos y consorcios, hayan contraído con los primeros, siempre que tengan la consideración de derechos de naturaleza pública de la hacienda pública de la Generalitat. Se excluyen las deudas tributarias, que se regirán por su normativa específica.
El pago en especie podrá estar referido a los bienes muebles e inmuebles titularidad de las entidades deudoras.
2. La aceptación del pago en especie requerirá acuerdo del Consell, a propuesta de la persona titular de la Conselleria que ostente las competencias en materia de sector público, a solicitud de la entidad deudora previo informe favorable de la Conselleria o departamento de adscripción o tutela.
A la citada propuesta deberá adjuntarse la siguiente documentación:
a) Justificación de que se trata de un crédito vencido, líquido y exigible; así como, concepto naturaleza e importe de la deuda, efectuada por el órgano competente.
b) Informe del Servicio de Gestión Inmobiliaria de valoración del bien o bienes; así como acerca de su depuración física y jurídica.
c) Informe de la dirección general con competencias en materia de sector público, acerca del interés de aceptar esta forma de pago.
3. La eficacia del acuerdo de aceptación quedará condicionada a la entrega o puesta a disposición de bien o bienes ofrecidos; de producirse ésta en la forma establecida en el acuerdo de aceptación, se producirán los efectos extintivos de la deuda. De no producirse la entrega o puesta a disposición de los bienes en los referidos términos, quedará sin efecto el acuerdo de aceptación.
Del acuerdo de aceptación del Consell se dará traslado al centro directivo con competencias en materia de patrimonio, a los efectos de la incorporación del bien o bienes al Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.
Resultará de aplicación el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (Estatuto de los trabajadores), a la asunción de las funciones que hasta la entrada en vigor de esta regulación ejercía el Instituto Valenciano de Finanzas (IVF) y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de esta ley y a partir de la entrada en vigor del mismo, pasarán a ser ejercidas por la Conselleria con competencias en materia de hacienda, conforme a la estructura organizativa que se establezca en su reglamento orgánico y funcional.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la aplicación del artículo 44 al personal del Instituto Valenciano de Finanzas (IVF), que actualmente ejerce las competencias y funciones previstas en el artículo 48.1.b) (certificación y firma electrónica) y que dejan de ser competencia del Instituto Valenciano de Finanzas (IVF), no se producirá hasta que la Conselleria con competencias en materia de tecnologías de información y de las comunicaciones pueda asumir el ejercicio de dichas competencias y funciones.
Los órganos de la Generalitat que asuman las competencias previstas en el artículo 48 de esta ley que hasta ese momento hayan sido competencia del IVF se subrogarán en el lugar de este en todos los expedientes, contratos, relaciones jurídicas, medios materiales y cualesquiera otros recursos de naturaleza análoga, sin que ello implique la necesidad de incoar de nuevo los procedimientos ni determine cualquier otro cambio que afecte al elemento subjetivo de la relación jurídica de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la subrogación de los órganos de la Generalitat en los expedientes, contratos, relaciones jurídicas, medios materiales y cualesquiera otros recursos de naturaleza análoga que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor del artículo 48 de esta ley y que sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones previstas en el artículo 48.1.b) (certificación y firma electrónica), que dejan de ser competencia del Instituto Valenciano de Finanzas (IVF), no se producirá hasta que la Conselleria con competencias en materia de tecnologías de información y de las comunicaciones pueda asumir el ejercicio de dichas competencias y funciones.
1. Todas las referencias hechas a las competencias y funciones del Institut Valencià de Finances en la legislación relativa a la supervisión prudencial de las entidades financieras que están bajo la tutela administrativa de la Generalitat, endeudamiento de la Generalitat, coordinación del endeudamiento del sector público de la Generalitat y mercado de valores, así como en su desarrollo reglamentario, se entenderán hechas a la conselleria competente en materia de hacienda.
2. Las competencias y funciones que se indican en el apartado anterior de esta disposición adicional serán ejercidas a través de los órganos superiores o directivos que se determinen en el reglamento orgánico y funcional de dicha Conselleria.
1. La exigencia de estar en posesión del máster universitario prevista en el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana para el acceso a los cuerpos y escalas del subgrupo A1, no será de aplicación a los procesos selectivos que se convoquen a partir del 1 de enero de 2018.
2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior los casos en que para acceder a un cuerpo o escala funcionarial se exija otro título universitario, sustitutivo del grado o complementario o adicional a éste, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la ley mediante la que se cree el respectivo cuerpo o escala.
3. Así mismo, quedan exceptuados de lo previsto en el apartado primero, los procesos selectivos que se convoquen para el acceso a los cuerpos o escalas cuyas funciones, de conformidad con la normativa estatal aplicable, coincidan con el ejercicio de una profesión regulada, en cuyo caso, se estará a lo que dicha normativa disponga.
La Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública abrirá un proceso de negociación en la mesa sectorial para establecer un régimen de trabajo y retributivo que mejore la situación del personal con nombramiento de atención continuada, cumpliendo con el principio de igualdad de salario a igualdad de tipo de trabajo.
La negociación en mesa sectorial deberá llevarse a cabo dentro del primer trimestre de 2018 y el plazo de ejecución de sus efectos deberá acordarse por la propia mesa sectorial.
1. En fecha 31 de marzo de 2018 se producirá la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del departamento de salud de La Ribera formalizado entre la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5 del contrato.
En consecuencia, en fecha 1 de abril de 2018 el servicio revertirá a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, con los efectos previstos en el artículo 283 del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público.
De conformidad con la disposición adicional 26 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, relativo a la sucesión de empresas, de aplicación en este caso, en fecha 1 de abril de 2018 la Generalitat, a través de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, se subrogará en la condición de empleador que la empresa concesionaria, Ribera Salud, ostentaba en los contratos de trabajo celebrados al amparo del Estatuto de los trabajadores para la incorporación del personal necesario para la prestación del servicio, ya fueran temporales o indefinidos. El personal afectado seguirá en sus puestos en condición de personal a extinguir, desempeñando sus tareas y con idéntica condición de personal laboral hasta que cese por las causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores. No será obstáculo a lo anterior la calificación de las plazas que pueda ocupar este personal como propias de personal estatutario, pudiendo desempeñarlas transitoriamente en la condición a extinguir.
En todo caso, la adquisición por este personal de la condición plena de personal estatutario solo podrá hacerse mediante la superación de los procesos normativamente establecidos al efecto y con respeto a los principios constitucionales y legales aplicables.
2. Se reconoce al personal estatutario fijo al servicio de las instituciones sanitarias dependiente de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, declarado en la situación administrativa de servicios bajo otro régimen jurídico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, al haber formalizado un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa concesionaria Ribera Salud, el derecho de opción entre mantener la vinculación laboral derivada de la empresa concesionaria o, bien, solicitar la reincorporación al servicio activo como estatutario fijo en los términos y condiciones previstos en el citado artículo 65.
3. El mismo derecho de opción se reconoce al personal estatutario fijo al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que fue declarado en la situación de excedencia por incompatibilidad, prevista en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidad del personal al servicio de las administraciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al haber formalizado un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa concesionaria Ribera Salud, entre mantener la vinculación laboral derivada de la empresa concesionaria o, bien, solicitar la reincorporación al servicio activo como estatutario fijo en los términos y condiciones previstos en el citado artículo 116.
La opción recogida en los puntos 2 y 3 relativa al personal estatutario deberá ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de efectividad de la reversión.
En el supuesto de que optare por mantener la vinculación laboral derivada de la empresa concesionaria, será declarado, previa su solicitud, en la situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público respecto de condición de personal estatutario fijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
4. Se habilita para el desarrollo reglamentario de esta disposición adicional a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
1. De conformidad con la disposición adicional 26 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017 y por razón de lo dispuesto en el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, relativo a la sucesión de empresas, producida la extinción de un contrato de gestión integral de centros de diversidad funcional de titularidad pública, la Generalitat, a través del Instituto Valenciano de Atención Social y Sanitaria (IVASS), se subrogará en la condición de empleador que las empresas contratadas tengan, por no resultar conveniente para el interés público en este sector de población especialmente vulnerable, sobre el que la administración tienen una especial responsabilidad, una gestión indirecta del servicio público de naturaleza contractual.
2. El personal afectado continuará en su puesto en condición de personal a extinguir y solamente podrá adquirir la condición de fijo mediante la superación de los procesos normativamente establecidos a estos efectos y con respeto a los principios constitucionales y legales aplicables.
La Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública abrirá un proceso de negociación en la mesa sectorial para establecer los supuestos y condiciones para retribuir las guardias a las mujeres que queden exentas de las mismas a causa de una adaptación del puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo y la lactancia.
La negociación en mesa sectorial deberá llevarse a cabo dentro del primer trimestre de 2018 y el plazo de ejecución de sus efectos deberá acordarse por la propia mesa sectorial.
Se declara la utilidad pública e interés social, así como la urgente de ocupación, a efecto de expropiación forzosa, todas aquellas parcelas y, en su caso, sus construcciones afectas a los accesos y aparcamientos del Hospital de la Ribera y que actualmente se utilizan para el servicio del mismo, y ello como consecuencia de la reversión del contrato de gestión de servicio público, en su modalidad de concesión administrativa, de la prestación de los Servicios de atención sanitaria integral del área 10 de la Comunitat Valenciana (actualmente Departamento de Salud de La Ribera), por pase a gestión directa de la administración.
Asimismo esta declaración afectara a todas aquellas parcelas incluidas dentro de la manzana perteneciente a la red primaria o estructural, calificada como DOTACIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (DES 1-Hospital «La Ribera»), por el Plan general de Alzira, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de fecha 21/12/2001 (DOGV 14/08/2002). Con excepción de aquellas parcelas, donde se emplaza la construcción principal del Hospital, y que son propiedad de la Generalitat.
Se establece un plazo máximo de seis meses para notificar la resolución del procedimiento sancionador en materia de industria, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa, ocupación temporal, o imposición de servidumbres, como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan director de saneamiento y depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:
Benasau. EDAR pedanía de Ares (Alicante).
Crevillent. Colector General Barrio de la Estación (Alicante).
Moncofa. EBAR casco urbano y conducción a EBAR Xilxes d’Alt (Castellón).
Navarrés. EDAR Playamonte (Valencia).
Pobla de Farnals. Renovación del Colector General. (Valencia).
Requena. EDAR Pedanías 1.ª y 2.ª Fase. (Valencia).
Requena. EDAR Pedanías 3.ª y 4.ª Fase. (Valencia).
Sagunto. Nueva EDAR (Valencia).
Vila real. Reforma EDAR Onda-Betxí-Vila real-Alquerías (Castellón).
Todas ellas, tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:
Anillo verde metropolitano de Valencia.
Tramo Oeste (subtramos 4 y 5) (Valencia).
Nueva Vía Ciclopeatonal de conexión entre Valencia y Horta Sud (CV-400) (Valencia).
Vía ciclopeatonal Pobla de Farnals ( Fase I) (Valencia).
Pasarela peatonal en el PK 19+700 en la carretera CV-35. Camino Casablanca, en Pobla de Vallbona (Valencia).
Vía ciclopeatonal, antic trenet Carcaixent-Tavernes. Tramo 3. (Valencia).
Via Verde de Ojos Negros. Tramo Algimia de Alfara-Albalat dels Tarongers (Valencia).
Vía ciclopeatonal en Cañada Real de San Juan y Cordel de El Prado en Requena (Valencia).
Electrificación línea 9 FGV Tramo Benidorm- Benidorm Intermodal (Alicante).
Mejora de la seguridad vial de la carretera CV-865 Elx-Santa Pola. Tramo Valverde-Vereda de Sendres. Elx (Alicante).
Mejora de la seguridad vial de la carretera CV-820. Tramo: PK 1+810 / PK 2+950. El Moralet (Alicante).
Mejora de la seguridad vial de la carretera CV-95. Rotonda de acceso a Jacarilla, PK 9+650. Orihuela-Jacarilla (Alicante).
Restauración y mejora de la carretera CV-755 en el PK 4+000, Castell de Guadalest (Alicante).
Intersección entre la carretera CV-11, en el PK 16+955 y el Camí del Molí de Toni en Sant Jordi (Castelló).
Rotonda en la CV-50, PK 82 en el acceso a las urbanizaciones de Monte Horquera y la Llomayna, en Vilamarxant (Valencia).
Rotonda en la unión de la carretera Real de Madrid Sur con la Avenida de Espioca en Silla (Valencia).
Mejora de la seguridad Vial en la carretera CV-567, PK 2+200, en Vallés (Valencia).
Mejora de la seguridad Vial en la carretera CV-660, Fontanars-Ontinyent (Valencia).
Glorieta en la intersección de la carretera de Valencia (antigua N-340), con el ramal de salida de la A-7, en el acceso norte a Rotglà i Corberà (Valencia).
Glorieta en la carretera CV-610, PK 9+100, en el TM de Benigànim (Valencia).
Glorieta en la intersección de las carreteras CV-515 y CV-516, en el TM de Albalat de la Ribera (Valencia).
Glorieta en la carretera CV-50, PK 3+100, en Tavernes de la Valldigna (Valencia).
Ronda sudoeste de Vila-real.
Bulevar de La Plana.
Anillo verde metropolitano sur. FEDER.
Anillo verde metropolitano norte. FEDER.
Cruce Vía Churra y L3 metropolitana con barranco de Carraixet. FEDER.
La Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias, en sus artículos 32, 37 y 59, configura el servicio de bomberos forestales de la Generalitat Valenciana como servicio público esencial de carácter autonómico, con dependencia de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias o la Conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.
Este servicio, bajo la denominación genérica de servicio de brigadas de emergencia o similar, se vino prestando de manera directa por la propia Generalitat Valenciana y bajo las modalidades de convenio, Icona-Tragsa-Generalitat Valenciana de 20 de octubre de 1989 y Tragsa-Generalitat Valenciana de 30 de noviembre de 1998 y 20 de noviembre de 2006, para pasar a ser encomendado finalmente a Tragsa en su condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la administración pública, situación en la que se encuentra actualmente.
La vigente encomienda de gestión de la Generalitat Valenciana a Tragsa del actual servicio público de bomberos forestales se extinguirá el 30 de junio de 2018.
De conformidad con la disposición adicional 26 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores, relativo a la sucesión de empresas, la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias se subrogará antes del 30 de noviembre de 2018 en la condición de empleador que la empresa Tragsa ostenta en los contratos de trabajo celebrados al amparo del Estatuto de los trabajadores para la incorporación del personal necesario para la prestación del servicio de bomberos forestales, ya fueran temporales o indefinidos. El personal afectado seguirá en sus puestos con la condición de personal a extinguir, desempeñando sus tareas con idéntica condición de personal laboral, hasta su cese por las causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores.
En todo caso, la adquisición por este personal de la condición plena de personal de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, en los términos del artículo 15 y concordantes de la Ley 4/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, reguladora de la misma, sólo podrá llevarse a cabo mediante la superación de los procesos normativamente establecidos al efecto y con respeto a los principios constitucionales y legales de aplicación.
Todas las referencias que hay en el texto de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud, a Consell de la Joventut de la Comunitat Valenciana (CJCV) pasan a sustituirse por la denominación Consell Valencià de la Joventut (CVJ).
Se modifica en el punto 3 de la disposición adicional novena de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, con la redacción siguiente:
«3. Sin perjuicio de lo anterior y con la finalidad de garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos, con carácter excepcional y de forma motivada, podrá proponerse la prolongación del servicio activo o la rehabilitación del personal funcionario que desempeñe o haya desempeñado funciones de investigación, defensa contra plagas y enfermedades y proyectos de inversión y gestión de fondos europeos que, por sus especiales características y circunstancias, así lo requieran. Dicha propuesta será formulada por el departamento donde preste sus servicios el citado personal, previa conformidad del interesado, y deberá ser sometida para su aprobación a la Conselleria en materia de función pública.
La propuesta para la prolongación del servicio activo o rehabilitación del personal funcionario deberá ser motivada, justificando la necesidad de que dicho personal continúe desempeñando sus funciones por razones científicas o técnicas, por formar parte de proyectos o dirigir procedimientos de especial complejidad y relevancia técnica, científica, económica o social que vayan a verse interrumpidos o comprometidos en el cumplimiento de los fines que con ello persigue la administración en el caso de que el personal afectado no desempeñe las funciones correspondientes.»
El Consell, durante el primer cuatrimestre de 2018, adoptará las medidas necesarias en el ámbito de la función pública, presupuestaria y administrativa para la creación de la escala para la orientación para el empleo.
La previsión mínima para dicha escala habrá de ser de 120 plazas nivel A2.
Con carácter excepcional, los actuales orientadores laborales adscritos al Servef (POLP 2008) serán incorporados a las plazas de nueva creación con carácter de personal interino de urgencia o fórmula asimilable.
Hasta el momento en que entren en funcionamiento las estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios establecidas en el artículo 48 bis de la Ley 6/1998, de 22 de junio de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, los medicamentos necesarios para los y las pacientes de dichos centros y los de los centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria específica incluidos en el Programa de atención farmacéutica en centros sociosanitarios públicos de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, se proveerán con arreglo a la normativa de prestación farmacéutica vigente en la Comunitat Valenciana, manteniéndose dicho programa hasta la integración del mismo en la Conselleria competente en la prestación farmacéutica.
El período de cuatro años previsto en el artículo 21.6 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, empezará a contar desde el momento de la entrada en vigor de esta ley para las zonas afectadas por la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, mencionada.
Los expedientes en trámite correspondientes a solicitudes que hayan sido presentadas con antelación a la entrada en vigor del reglamento a que hacen referencia los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.
La entrada en funcionamiento del Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació (IVCR+I) se producirá cuando entre en vigor su reglamento orgánico y funcional. Hasta ese momento, seguirá ejerciendo las funciones correspondientes la Subdirección General de Conservación y Restauración de CulturArts.
Los expedientes sobre planificación en materia de movilidad iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, seguirán su tramitación conforme a la normativa anterior.
El devengo del impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética, referido a la realización del hecho imponible incineración, coincineración o valorización energética, se producirá a partir del 1 de julio de 2018.
El reglamento de funcionamiento de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo a que hace referencia el artículo 52 de la presente ley deberá aprobarse dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:
– La disposición adicional primera de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
– La disposición adicional segunda de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.
– Los artículos 21 bis, 21 ter, 22 bis y 23 bis de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana.
– Los artículos 2 ter, apartado Cinco, 10 bis, 10 ter, 10 quater, 11 y 16, apartado tercero, de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de creación del Instituto Cartográfico Valenciano.
– Los artículos 5.1, 8 y 9 del Decreto 186/2000, de 22 de diciembre, del gobierno valenciano, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional del Instituto Cartográfico Valenciano.
– La Orden de 15 de noviembre de 2006, del conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas por la que se aprueba la Carta de servicios del Instituto Cartográfico Valenciano.
– La Orden de 13 de mayo de 2002, del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se regulan los precios públicos por la venta de documentación técnica de cartografía.
– La Resolución de 10 de noviembre de 2009, del director del Instituto Cartográfico Valenciano, por la que se regula el procedimiento de las quejas y de las sugerencias en el ámbito del ICV.
– Artículo 155 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
Se faculta al Consell para que en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley redacte y apruebe un decreto legislativo con un texto refundido único en el que se regularicen, aclaren y armonicen las normas con rango legal vigentes en el ámbito autonómico valenciano en materia de comercio.
En el plazo de tres meses a contar desde la publicación de esta ley, se aprobarán las modificaciones que resulten oportunas en los reglamentos orgánicos y funcionales y en las relaciones de puestos de trabajo de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico y del Institut Valencià de Finances (IVF) para adecuarlas a lo establecido en los artículos 48 y 49 de esta ley, asignando las competencias y funciones que dejan de estar atribuidas al Institut Valencià de Finances (IVF) a los órganos que, dentro de la estructura organizativa de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, se considere más conveniente y procurando las adscripciones de los puestos de trabajo que resulten necesarias.
Inmediatamente después de la entrada en vigor de la nueva regulación del Institut Valencià de Finances (IVF) prevista en los artículos 48 y 49 de esta ley, la Conselleria con competencias en materia de tecnologías de información y de las comunicaciones delegará, con carácter temporal, las competencias y funciones previstas en el artículo 48.1.b)(certificación y firma electrónica) a favor del Institut Valencià de Finances (IVF), quien venía ejerciéndolas hasta entonces. Dicha delegación estará vigente hasta que la Conselleria con competencias en materia de tecnologías de información y de las comunicaciones pueda asumir directa o indirectamente el ejercicio de dichas competencias y funciones.
Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la entrada en vigor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 sobre la nueva regulación del Institut Valencià de Finances (IVF) se producirá cuando entre en vigor el reglamento orgánico y funcional de la conselleria con competencias en materia de hacienda y modelo Económico, así como el reglamento de organización y funcionamiento del Institut Valencià de Finances (IVF), que se aprueben para adaptarlo a esta nueva regulación.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
València, 28 de diciembre de 2017.—El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» núm. 8.202, de 30 diciembre de 2017)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid