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Documento BOE-A-2017-3250

Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 2017, páginas 22593 a 22603 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-3250
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/03/23/apm264

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) es la responsable de establecer las normas para el ejercicio de la pesquería de atún rojo en el ámbito internacional.

Por su parte, Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, establece los principios generales de aplicación por la Unión Europea de este plan establecido por CICAA.

Adicionalmente, el Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembro, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.

Igualmente, fija las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán establecerse para alcanzar el objetivo fundamental de la Política Pesquera Común. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las vedas zonales o temporales, a efectos de conservación.

La situación biológica de la población de atún rojo hizo necesario adoptar un Plan de Recuperación en 2006, que ha sido modificado en varias ocasiones y entre cuyas medidas destacan la obligación de que cada Estado miembro elabore un plan de pesca anual para las almadrabas y los buques que capturen atún rojo, asignación y adecuación de las posibilidades de pesca a la capacidad existente, restricciones en las épocas autorizadas de pesca, tallas mínimas, puertos autorizados y otras medidas de control. Asimismo, esta norma recoge la obligación de asignar una cuota específica para la pesca de recreo y deportiva.

Teniendo en cuenta los últimos informes científicos emitidos por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA que indican signos de recuperación de esta población aunque todavía con un elevado grado de incertidumbres, la Recomendación CICAA 14/04 sobre el establecimiento de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y Mediterráneo recoge un incremento del total admisible de capturas para los próximos años así como un reforzamiento en las medidas de control, con el fin de asegurar la tendencia para la recuperación definitiva de la población de atún rojo.

Por ello, mediante la presente orden se recoge dentro de la normativa interna española las nuevas medidas emanadas de CICAA y se revisan los procedimientos establecidos hasta el momento para la asignación de cuotas y la transmisión de las posibilidades de pesca.

Del mismo modo, la Recomendación CICAA 15/10 para aclarar y enmendar aspectos del programa de documentación de capturas de atún rojo de CICAA para facilitar la aplicación del programa electrónico de documentación de capturas de atún rojo (sistema ebcd, en sus siglas en lengua inglesa: Electronic Bluefin Tuna Catch Document Programme), recoge las normas específicas sobre la documentación que debe acompañar a las capturas realizadas de esta especie, con el fin de identificar el origen de cualquier atún rojo para respaldar la ejecución de las medidas de conservación y ordenación recogidas en el Plan de Recuperación plurianual. Esta Recomendación está recogida en la norma comunitaria mediante el Reglamento (UE) n.º 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1984/2003 del Consejo.

En nuestro Derecho interno, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV del título I la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca.

En concreto, el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece como medida de gestión de la actividad pesquera, que el hoy Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en una pesquería, al objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.

Por otra parte, el artículo 31 dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca, el hoy Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

La distribución de las posibilidades de pesca se ha efectuado de acuerdo con los criterios que recogen el artículo 27 de la ley en sus apartados 3 (historicidad, características técnicas y demás parámetros) y 4 (modulación socioeconómica), en consonancia con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016 en relación con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

Con base en tales criterios, la presente orden estipula los criterios transparentes y objetivos necesarios para efectuar el reparto.

En un primer nivel, se detrae de la cuota total asignada al Reino de España el 5%, que se dirigirá al fondo de maniobra, con el fin de una más eficaz gestión de las pesquerías afectadas y de asegurar el efectivo cumplimiento de los mandatos internacionales asignados a nuestro país, remediando desviaciones de estos criterios. A este respecto, conviene recordar que el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, también prevé que «los Estados miembros deben adoptar medidas específicas para adaptar el número de buques pesqueros de la Unión a los recursos disponibles, basándose en sus evaluaciones del equilibrio entre la capacidad pesquera de sus flotas y las posibilidades de pesca disponibles. … Cada Estado miembro debe tener potestad para elegir las medidas e instrumentos que desee adoptar para reducir el exceso de capacidad pesquera» (considerando 43), lo que abre efectivamente la puerta a que la Administración pesquera fije el mejor mecanismo para la adecuación de la flota a las necesidades, como el fondo precisamente prevé, todo ello en concordancia con la propia Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Como corolario, se reparte el 95% restante de la cuota española entre los tres grandes segmentos que fija esta norma: buques y almadrabas destinados a ejercer pesca dirigida, buques cañeros canarios y buques de pesca fortuita, con los porcentajes indicados en el artículo 4.

Una vez efectuado este primer reparto, se procede a la distribución interna entre los diferentes artes y caladeros de cada segmento de flota, lo que en el caso principal de las pesquerías dirigidas se realiza conforme a la ponderación que ese mismo artículo especifica: en atención a los criterios consignados en el apartado 1, atribuyendo un 60% del peso del reparto a criterios históricos, técnicos y de caracterización del buque y el 40% a los criterios socioeconómicos y de empleo, teniendo al propio tiempo en cuenta los criterios medioambientales y socioeconómicos de los reglamentos citados.

Una vez se ha concluido tal operación, se procederá al reparto entre buques individuales, en su caso, de acuerdo con lo que fijen las respectivas resoluciones en aplicación de al menos uno de los criterios contenidos en el artículo 4.1.

Considerando las circunstancias de la pesquería de atún rojo, dentro de las medidas contempladas en el Plan de Recuperación, se han desarrollado sucesivos planes de capacidad y de pesca al objeto de garantizar el ajuste del esfuerzo pesquero de los buques de pabellón español, en el caladero Atlántico Oriental y Mediterráneo, con las posibilidades de pesca disponibles, en línea con la normativa europea e internacional citada. Dicho ajuste se ha realizado, entre otras medidas, mediante la retirada definitiva de unidades desde el año 2008. La presente orden regula a futuro el reparto de las posibilidades de pesca y los requisitos técnicos para su ejercicio y, por lo tanto, viene a garantizar para el futuro la mayor seguridad jurídica posible al sector. Esta regulación ha de entenderse sin perjuicio de una futura revisión del actual modelo al amparo de las previsibles modificaciones de la normativa que emane del CICAA en atención a la mejora progresiva de la situación del stock.

La presente norma, por lo tanto, garantiza los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, atendiendo a las circunstancias descritas y la tramitación seguida.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En su tramitación se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas, del sector pesquero afectado y del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se acompaña en su tramitación de la preceptiva memoria de análisis de impacto normativo.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el título I de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto la regulación de la pesquería de atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico Oriental al este del Meridiano 45º Oeste y Mediterráneo, las condiciones y características de la actividad extractiva y otras actividades relacionadas con ésta, y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en esta orden serán de aplicación a todos los buques pesqueros y almadrabas españoles que participen en la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, las granjas ubicadas en aguas españolas y a los buques de otras nacionalidades que utilicen los puertos españoles para el desembarque de atún rojo.

Para la aplicación de esta orden se utilizarán las definiciones recogidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, y en lo no previsto por él, en el punto 2 de la Recomendación CICAA 14-04.

Artículo 3. Censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo.

1. Para la gestión y distribución de la cuota asignada al Reino de España, la Secretaría General de Pesca establecerá un censo específico de buques y almadrabas autorizados a capturar de forma activa esta especie y que deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados:

a) Flota de cebo vivo del Cantábrico, Caladero Cantábrico Noroeste.

b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho.

c) Flotas de palangre y línea de mano.

d) Flota de cerco del Mediterráneo.

e) Almadrabas.

f) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del Caladero Canario, en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda.

2. Tendrán derecho a ser incluidos en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques o almadrabas que hubiesen obtenido autorización para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojo durante los seis años anteriores a mayo de 2008, y que lo hubiesen solicitado antes del 30 de abril de 2008, sin perjuicio de su actualización mediante inclusión de los buques cañeros del Caladero de Canarias a que se refiere la disposición adicional segunda y el párrafo siguiente, y de su actualización mediante las transmisiones y cesiones válidas de posibilidades de pesca conforme a la regulación de dichas transmisiones y cesiones prevista en el artículo 6 de la presente orden y en los equivalentes de las órdenes que preceden a la presente.

Asimismo, se podrá incluir en el censo una lista de buques cañeros del caladero canario en función de la habitualidad en la pesquería, la idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos.

3. La Secretaría General de Pesca publicará el Censo específico de buques y almadrabas autorizados a la pesca activa de Atún Rojo, indicando el arte y zona de pesca y sus actualizaciones, en el «Boletín Oficial del Estado»

Artículo 4. Asignación de cuotas.

1. La distribución de cuota asignada al Reino de España por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) se realizará ponderando todos los criterios previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, modulándolos mediante la aplicación de los establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, en la redacción que para éste completa el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo.

2. En aplicación de los criterios señalados en el apartado anterior, la distribución inicial de la cuota asignada al Reino de España se distribuirá en los siguientes porcentajes:

La Secretaría General de Pesca podrá reservar hasta un 5 % del total de la cuota de atún rojo asignada a España anualmente para la provisión del Fondo de Maniobra previsto en el artículo 5.

Del resto de cuota no reservada al Fondo de Maniobra, el 1,3245 % se asignará para las flotas siguientes en las condiciones que se relacionan:

a) Captura fortuita de atún rojo de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunnus alalunga) en el Atlántico Nordeste y Golfo de Vizcaya.

b) Captura fortuita de atún rojo de buques artesanales del Estrecho.

c) Captura fortuita de atún rojo de buques artesanales del Mediterráneo.

d) Captura fortuita de atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques.

El 97,4651 % de cuota no reservada al Fondo de Maniobra se destinará a los buques y almadrabas incluidos en los grupos a), b), c), d) y e) del censo específico de atún rojo del artículo 3, ponderándose, para la distribución de dicho porcentaje entre estas cinco flotas de pesca dirigida que realice la Secretaría General de Pesca, los criterios consignados en el apartado 1 con la siguiente distribución: el 60% de la cuota se repartirá atendiendo a los criterios de actividad pesquera desarrollada históricamente, características técnicas y parámetros de los buques, de acuerdo con el artículo 27.3 a), b) y c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, incorporando los criterios medioambientales de los Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo; y el Consejo de 14 de septiembre de 2016; y el 40% de la cuota se repartirá atendiendo a los criterios de las demás posibilidades de pesca de que disponga y el empleo de los apartados 3 c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión. Dentro de ambos porcentajes, los criterios señalados tendrán un peso uniforme.

En atención a dicha distribución, la cuota queda repartida de acuerdo con el siguiente cuadro, sin perjuicio de los sucesivos repartos que se vayan reflejando en los respectivos censos que se hayan de publicar en el «Boletín Oficial del Estado» de acuerdo con el artículo 3.3:

Flotas

Porcentaje de cuota inicial asignada para cada grupo respecto al 97,4651%

Flota cebo vivo del Cantábrico y Noroeste

22,745%

Flota cañas y línea de mano del Estrecho

5,415%

Flota de palangre y línea de mano.

13,751%

Flota cerco del Mediterráneo

29,639%

Almadrabas

28,450%

Total flotas a), b), c), d), e) del artículo 3.

100%

El 1,2104 % de cuota no reservada restante al Fondo de Maniobra se destinará a la lista de buques cañeros del caladero canario.

3. La Secretaría General de Pesca realizará una distribución de cuota individual por buque de oficio a todos los buques mayores de 24 metros, así como a otros grupos de buques por arte o flota, cuando se estime necesario para mejor gestión y control de la pesquería.

Los buques y almadrabas incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico podrán solicitar la gestión conjunta de cuota a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, especificando en la solicitud los barcos implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota disponible. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura deberá comunicar por escrito la autorización de esta gestión conjunta antes del inicio de la actividad pesquera de los buques y almadrabas implicados.

En los repartos individualizados entre buques y almadrabas que, en su caso, se realizaren al amparo de este apartado se deberá declarar y acreditar que se ha utilizado al menos uno de los criterios del apartado 1.

Artículo 5. Fondo de Maniobra.

1. Al inicio de cada año, la Secretaría General de Pesca constituirá un Fondo de Maniobra que se podrá dotar, entre otras, con las siguientes posibilidades de pesca de atún rojo en función de la situación de los recursos y de la pesquería:

a) Hasta un 5% de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España.

b) Posibilidades de pesca obtenidas por los intercambios realizados con otros Estamos miembros o Terceros Países.

2. Este Fondo de Maniobra se gestionará por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura para subsanar posibles excesos de capturas respecto a las posibilidades de pesca asignadas a España, y para la correcta gestión de la pesquería en general.

Artículo 6. Cesiones de cuota.

Los buques y almadrabas incluidos en el censo específico podrán realizar la cesión de la cuota que se les haya asignado bajo las siguientes condiciones:

1. Para la tramitación de una cesión de cuota se deberá remitir una solicitud con al menos diez días de antelación sobre la fecha prevista para hacer uso de esta cuota a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que deberá estar firmada por los armadores del buque de captura o almadraba cedente y receptor.

2. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura recabará el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque o frente a cuya costa se ubique la almadraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. El plazo para la respuesta de la comunidad autónoma será de siete días hábiles.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1.d) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se establece en un 30% el porcentaje máximo de cuota que puede acumular una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en virtud de las cesiones que puedan llevarse a cabo según lo previsto en este artículo.

Este porcentaje se calculará sobre la cuota ajustada disponible cada año, una vez descontada la reserva destinada al Fondo de Maniobra de acuerdo con lo previsto en los artículos 4.2 y 5.

4. Cada armador podrá transmitir de forma temporal el total de la cuota que se le haya asignado a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo o distinto grupo, sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 6.

Las cesiones temporales de cuota implicarán el abandono de la pesquería durante el año en que se realice la cesión, aunque el buque o almadraba cedente podrá mantenerse en el censo específico.

Cualquier cesión temporal se deberá realizar por el total de la cuota disponible por el buque o almadraba cedente, a uno o varios buques o almadrabas receptores.

El cedente deberá disponer, en el momento de la transmisión, del total de la cuota anual asignada sin haber consumido parcialmente la misma antes de la cesión.

5. La cesión de carácter definitivo solamente se podrá llevar a cabo por el total de la cuota y entre buques y almadrabas pertenecientes al mismo grupo y supondrá el abandono definitivo del ejercicio de la pesquería, y por tanto del censo, del buque cedente.

Cualquier cesión definitiva se deberá realizar por el total de la cuota disponible por el buque o almadraba cedente, a uno o varios buques o almadrabas receptores.

El cedente deberá disponer, en el momento de la transmisión, del total de la cuota anual asignada sin haber consumido parcialmente la misma antes de la cesión.

6. En el supuesto de cesión temporal, están exceptuados de la obligación de cesión total de la cuota:

a) En supuestos de fuerza mayor que impidan el desarrollo de su actividad pesquera los buques que estén sometidos a limitaciones temporales para el ejercicio de la pesquería, que podrán transmitir la cuota sobrante una vez finalizada la temporada de pesca autorizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.

b) Los buques y almadrabas que tengan autorizada la gestión conjunta de cuota de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3, que podrán ceder una parte de la cuota gestionada conjuntamente.

7. Salvo en supuestos de fuerza mayor que impidan el desarrollo de su actividad pesquera, los buques de captura o almadrabas beneficiarios de una cesión temporal de cuotas no podrán efectuar cesiones temporales de sus posibilidades de pesca de atún rojo.

8. Un buque perderá su cuota y saldrá del censo si cede su cuota y no pesca durante tres años seguidos. También perderá su cuota y saldrá del censo si en un periodo de cinco años no ha pescado al menos tres años. Dicha cuota se redistribuirá a los buques o almadrabas incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan. A los efectos de especificar los buques que figuren en el Censo de buques autorizados, el cómputo de los años de pesca activa se realizará cada año sobre el período de cinco años inmediatamente anterior.

9. Un buque acogido a paralización definitiva de la actividad pesquera en el marco específico del plan de recuperación del atún rojo no podrá realizar cesiones de cuota. La cuota de los buques que se acojan a tales ayudas acrecerá a los buques o almadrabas incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan.

10. Un buque no podrá acogerse a las ayudas por paralización definitiva en el marco del plan de recuperación durante el periodo en el que haya transmitido temporalmente su cuota.

11. Las posibilidades sobrantes no utilizadas por uno de los grupos establecidos por el artículo 3 podrán redistribuirse por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura entre los demás grupos de buques y artes incluidos en el censo específico, según los mismos porcentajes y, dentro de cada grupo, en función del reparto interno que se hubiere decidido.

Artículo 7. Puertos autorizados.

1. Queda prohibido desembarcar y transbordar cualquier cantidad de atún rojo capturado en el Atlántico Oriental y Mediterráneo fuera de los puertos autorizados y en días y horarios no habilitados para ello. Cualquier desembarco o transbordo realizado fuera de los puertos mencionados, o en días u horarios no autorizados, o por una embarcación para la que no existe autorización será considerado como desembarco ilegal.

2. Asimismo, es obligatorio someter a un control documental y de pesado cualquier cantidad de atún rojo que se desembarque o transborde en los puertos autorizados. Este control realizará por las autoridades designadas al efecto en cada puerto y dentro de los horarios indicados por la Secretaría General de Pesca.

3. La relación de puertos autorizados se establecerá por resolución del Secretario General de Pesca.

La lista actual de puertos de desembarque en las comunidades de Galicia, Asturias, Cantabria y País Vasco, está referida en su mayoría a la descarga de la flota de cebo vivo.

Artículo 8. Vedas.

Queda prohibida la pesca de atún rojo en los siguientes periodos, de acuerdo con lo establecido en las Recomendaciones de CICAA:

Flotas

Zona

Periodo

Palangreros > 24 m (buques incluidos en la lista c) del artículo 3.1).

Atlántico Oriental y Mediterráneo.

01/06-31/12

Cerqueros (buques incluidos en la lista d) del artículo 3.1).

Atlántico Oriental y Mediterráneo.

25/06-25/05

Cebo vivo (buques incluidos en la lista a) del artículo 3.1).

Atlántico Oriental y Mediterráneo.

01/11-30/06

Pesca deportiva y de recreo (embarcaciones incluidas en la lista d) del tercer párrafo del artículo 4.2).

Atlántico Oriental y Mediterráneo.

15/10-15/06

Flota de Cebo vivo autorizados a realizar pesca en el caladero canario.

Atlántico Oriental.

01/06-31/01

La pesca de atún rojo con otros artes que no sean los mencionados anteriormente estará permitida a lo largo de todo el año, de conformidad con las medidas de conservación y ordenación incluidas en esta orden.

Artículo 9. Tallas mínimas.

1. Queda prohibida la captura, tenencia a bordo, transbordo, transferencia, desembarque, transporte, almacenaje, venta y oferta para venta de atún rojo con un peso inferior a 30 kilos o con una longitud a la horquilla inferior a 115 centímetros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los buques incluidos en los censos específicos de las letras a), b) y c) del artículo 3.1 y en la letra b) del tercer párrafo del artículo 4.2 podrán capturar atún de peso comprendido entre 8 y 30 kg de peso mínimo en la cuota de acuerdo a los criterios del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre.

3. Para el resto de buques y almadrabas que realicen pesca dirigida al atún rojo y que se encuentren incluidos en alguno de los censos específicos del artículo 3.1, a excepción de los mencionados en el apartado 2, se autorizará la captura incidental de atún rojo con un peso comprendido entre 10 y 30 kg hasta un máximo de un 5%. Este porcentaje se calculará sobre el total de capturas incidentales, en número de ejemplares en cualquier momento tras cada operación de pesca, respecto del número total de ejemplares de atún rojo capturados por dichos buques y almadrabas.

4. Queda prohibido el descarte de peces muertos de las capturas incidentales.

5. Las capturas realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo se descontarán de la cuota de cada buque o grupo de buques.

Artículo 10. Capturas fortuitas.

1. Los buques incluidos en el tercer párrafo del artículo 4.2 que no pesquen activamente atún rojo no estarán autorizados a retener, en cualquier momento tras cada operación de pesca, una cantidad de atún rojo que supere el 5% del total de capturas a bordo en peso o número de ejemplares. El número de ejemplares sólo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA.

2. Estas capturas se deducirán de la cuota que haya sido asignada a cada grupo de flota.

3. Las capturas fortuitas de atún rojo están sujetas a lo dispuesto en los artículos 7, 9, 11, 12, 13 y 19 de la presente orden.

Artículo 11. Documentación.

La Secretaría General de Pesca establecerá, conforme a lo establecido en las recomendaciones de la CICAA, la documentación que deberá acompañar en todo momento a las capturas de atún rojo y los requisitos de cumplimentación, documentación de capturas, informe de capturas, así como las especificaciones del diario de a bordo y la declaración de desembarque.

Asimismo, se comunicará mediante resolución del Secretario General de Pesca que será publicada en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, las disposiciones específicas para la puesta en marcha del sistema electrónico de documentación de capturas de atún rojo, previsto en el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre.

Artículo 12. Transbordo.

1. Quedan prohibidas las operaciones de transbordo de atún rojo en el mar.

2. Los buques autorizados a pescar atún rojo y aquéllos que lo pescan de manera accesoria sólo podrán transbordar sus capturas, previa autorización de la Secretaría General de Pesca, que establecerá las condiciones y requisitos, en los puertos autorizados.

Por resolución del Secretario General de Pesca que se publicará en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente se establecerá la relación de puertos autorizados para la realización de transbordos.

Artículo 13. Control en puerto.

1. Los buques que capturen atún rojo podrán ser sometidos a una inspección por parte de los servicios de Inspección Pesquera de la Secretaría General de Pesca.

2. También se inspeccionarán los buques transformadores a su llegada a puerto para realizar transbordos, comprobándose el cargamento y la documentación relacionada con la operación de transbordo, así como los desembarques en puerto de atún rojo procedentes de capturas realizadas por almadrabas autorizadas.

3. Los capitanes o los representantes de los buques que capturen atún rojo realizarán un preaviso de desembarque en puerto al menos 4 horas antes de la hora estimada de llegada de acuerdo con las instrucciones que adopte la Secretaría General de Pesca y que contendrá al menos la siguiente información:

a) hora estimada de llegada.

b) estimación de la cantidad de atún rojo retenida a bordo e

c) información sobre la zona geográfica donde se realizó la captura.

4. Si el caladero de pesca se encuentra a menos de cuatro horas del puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán modificarse en cualquier momento antes de la llegada.

5. En caso de desembarque en puerto de otro Estado miembro de la Unión Europea, además del envío a las autoridades españolas según lo indicado por la Secretaría General de Pesca, se realizará otro envío a las Autoridades del Estado miembro de desembarque en los términos que ese Estado miembro indique.

6. En caso de desembarque en un puerto no comunitario, además de los requisitos anteriores se deberá comunicar a la Subdirección General de Control e Inspección de la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de forma inmediata y vía fax, copia de la hoja del diario donde figuren todos los datos del desembarque.

Artículo 14. Control de las operaciones realizadas por los buques cerqueros en el Mediterráneo y granjas de engorde.

1. Atendiendo a las peculiaridades de las actividades de pesca desarrolladas por los buques pesqueros cerqueros en el Mediterráneo, dirigidos especialmente a la captura de atún rojo para su posterior engorde en granjas, se establecerá un programa específico de control dirigido a estas actividades, que afectará a todas las fases de producción desde la captura, las operaciones de introducción y semicultivo de atún rojo en granjas de engorde españolas hasta el sacrificio o muerte de los atunes capturados y engordados.

2. La Secretaría General de Pesca comunicará el programa específico de control, en la parte que afecte a las granjas de engorde, a la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicada la granja o frente a cuyas costas se ubique.

3. Las granjas de engorde para la cría y el engorde de atún rojo dentro de territorio español deberán contar con la preceptiva autorización de la Secretaría General de Pesca, y con la correspondiente autorización de la Comunidad Autónoma para la realización de cultivos marinos.

La Secretaría General de Pesca mantendrá el listado actualizado de las granjas de engorde autorizadas que se publicará en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 15. Programa de observadores.

1. La Secretaría General de Pesca establecerá un programa de observadores de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre.

2. Los capitanes, armadores y representantes de los buques e instalaciones sujetos a esta obligación deberán prestar su completa colaboración para que el observador pueda llevar a cabo las tareas encomendadas.

Artículo 16. Uso de aviones y helicópteros.

Se prohíbe el empleo de aviones, helicópteros y cualquier otro medio aéreo para la detección de cardúmenes de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

Artículo 17. Acuerdos comerciales privados.

Los acuerdos comerciales privados entre buques pesqueros o almadraba de bandera española, incluidos los buques remolcadores y de apoyo, y otro Estado miembro o Parte Contratante del Convenio CICAA se realizarán únicamente con la autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la Secretaría General de Pesca.

Artículo 18. Pesca deportiva y recreativa.

1. Las embarcaciones incluidas en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques con autorización para la captura de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, deberán efectuar, en el transcurso de las mareas que realicen, la captura y suelta de ejemplares vivos de atún rojo.

2. En el ejercicio de esta actividad se adoptaran en todo momento las medidas necesarias para asegurar la devolución con vida de los atunes capturados. Cuando no se hubiere podido evitar la muerte de un ejemplar de atún rojo, y siempre que exista cuota disponible, se deberá cesar la actividad de captura y suelta, realizar la preceptiva declaración de captura y desembarcar el ejemplar entero, prohibiéndose su comercialización.

3. Se prohíbe la realización de concursos, eventos deportivos o competiciones de pesca deportiva que tengan como especie objetivo al atún rojo.

Artículo 19. Medidas comerciales.

Se prohíbe, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre, la comercialización, el desembarque, la importación, la transformación, la exportación, la introducción en granja para cría o engorde, la reexportación y el transbordo de atún rojo que:

a) No vaya acompañada de la documentación prevista en el artículo 11 de esta orden.

b) Proceda de buques de terceros países que no dispongan de una cuota o asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA o cuando éstos hayan agotado su cuota.

Artículo 20. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Disposición adicional primera. Censo buques autorizados.

El censo específico establecido en el artículo 3 recogerá todas las transferencias definitivas de cuota operadas hasta la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

Disposición adicional segunda. Autorización de la pesca de atún rojo en aguas del Caladero Canario a buques cañeros.

1. La autorización de la pesca de atún rojo en aguas del Caladero Canario a buques cañeros que operan en este caladero se regulará anualmente a través de la correspondiente resolución del Secretario General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La resolución asignará a los buques correspondientes las posibilidades de pesca individuales para ese ejercicio. Estas posibilidades de pesca no podrán transferirse a otros buques o a otros segmentos de flota. Se permitirá la gestión conjunta de estas posibilidades de pesca a este segmento de flota. El reparto que, en su caso, se llevare a cabo se atendrá a la ponderación de los criterios del artículo 4.1 de esta orden.

3. Los buques incluidos en esta resolución se comunicarán en el Plan de Capacidad presentado por el Reino de España a la Comisión Europea de acuerdo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre.

4. La remisión que el artículo 1.4 de la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, hace a la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, se entenderá hecha a la presente norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de marzo de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/03/2017
  • Fecha de publicación: 25/03/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/2017
  • Fecha de derogación: 10/02/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2019-1789).
  • SE MODIFICA los arts. 4.2, 6.6 y SE SUPRIME el art. 6.8, por Orden APM/400/2018, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2018-5380).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y se prohíbe temporalmente la pesca de atún rojo para la modalidad deportiva y recreativa: Resolución de 28 de junio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-7763).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden APM/298/2017, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2017-3641).
Referencias anteriores
Materias
  • Atlántico
  • Censos de buques
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pesca marítima deportiva
  • Pescado
  • Puertos
  • Secretaría General de Pesca
  • Veda de pesca

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