EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Este texto pretende ser la base normativa fundamental en la que se plasme el compromiso irrenunciable de la Comunidad Autónoma de Galicia con su patrimonio cultural en cuanto que eje fundamental que le da sentido y significación. Este compromiso debe ser manifestación del ejercicio de la voluntad política colectiva, consciente del valor material e inmaterial de lo recibido en esas mil formas que a lo largo del tiempo han configurado la identidad cultural gallega y que hoy le otorgan su más honda proyección de futuro.
Esta multiplicidad adquiere sentido en la unidad histórica de un pueblo reconocido constitucional y estatutariamente como nacionalidad con derecho a ejercer su autonomía con pleno respeto a los principios de unidad y solidaridad que cimientan el ordenamiento jurídico propio de un estado social y democrático de derecho como el español.
II
El propio preámbulo de la Constitución española proclama la voluntad de proteger los pueblos de España en el ejercicio de sus culturas, tradiciones, lenguas e instituciones y de promover el progreso de la cultura para asegurar una digna calidad de vida.
En su título octavo, el artículo 148.1 reconoce el derecho de las comunidades autónomas para asumir competencias en materia de patrimonio monumental de interés de la comunidad autónoma o en materia de fomento de la cultura, competencias que deben compatibilizarse con lo señalado en su artículo 149.1.28, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; y museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas.
En coherencia con lo anterior, estatutariamente la Comunidad Autónoma de Galicia asume como tarea principal, a través de sus instituciones democráticas, la defensa de la identidad de Galicia, y los poderes públicos gallegos están obligados a remover los obstáculos que dificulten la participación de los individuos y de los grupos en la vida cultural gallega.
En este marco, el Estatuto de autonomía de Galicia asumió, en su artículo 27.18, la competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y arqueológico de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución; archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma y que no sean de titularidad estatal; conservatorios de música y servicios de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma.
Asimismo, es necesario recordar que el artículo 32 del Estatuto de autonomía de Galicia determina que le corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y la promoción de los valores culturales del pueblo gallego. Estamos, pues, ante un mandato inequívoco, singular y relevante que dota al texto legal de una destacada significación en el desarrollo de los principios estatutarios que le dan sentido a la autonomía de Galicia. En efecto, esta, lejos de ser una mera consecuencia de la ordenación territorial del Estado, se constituye sobre la base de unos poderes que emanan de un pueblo que lo es en virtud de los valores culturales que lo configuran.
Al amparo de este marco constitucional y estatutario se dictó la Ley 16/1985, de 25 de junio, de patrimonio histórico español, que supuso un avance respecto a la legislación anterior en la materia, la Ley de 13 de mayo de 1933, y la adaptación de la normativa a la nueva distribución competencial establecida por la Constitución española.
A nivel autonómico, fruto de esa competencia estatutaria asumida en los artículos 27.18 y 32 del Estatuto de autonomía de Galicia, se dictó la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, norma de gran relevancia al suponer la base legal y normativa en la que se ha fundado la especificidad propia del patrimonio cultural gallego.
Esta ley, que supuso un importante paso para el reconocimiento de las peculiaridades propias del patrimonio cultural de Galicia, sentó las bases para su protección y difusión, y estableció los procedimientos e instrumentos específicos para garantizar su conservación, así como un régimen sancionador para corregir las infracciones que afectasen al patrimonio cultural gallego.
Posteriormente, la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago, supuso el reconocimiento de la importancia de los Caminos de Santiago, de relevancia histórica y universal, parte integrante del patrimonio cultural de Galicia y reconocido como patrimonio de la humanidad por la Unesco.
La Ley 3/1996, de 10 de mayo, se significa como un importante avance al establecer un régimen jurídico específico que se adaptase a las necesidades de protección y a las peculiaridades de los Caminos de Santiago. Parece preciso unificar ahora dicho régimen jurídico en la norma reguladora del patrimonio cultural de Galicia, manteniendo las peculiaridades derivadas de la naturaleza de los Caminos de Santiago y aprovechando la unificación de los aspectos comunes a todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, como son el régimen de obligaciones generales de conservación y el régimen sancionador. Se cumplen así las exigencias de simplificación legislativa con el fin de facilitar que la ciudadanía conozca los distintos derechos y obligaciones existentes en relación con el patrimonio cultural de Galicia.
Fruto de dichas leyes, se ha avanzado significativamente en la protección del patrimonio cultural de Galicia. Sin embargo, el transcurso de los años desde su aprobación hace necesario aprobar esta nueva regulación del patrimonio cultural gallego, la cual, partiendo de los beneficios y ventajas del régimen anterior, que se consolidan en esta ley, supone un nuevo avance y un nuevo impulso en la protección de sus particularidades y en la definición de los distintos tipos de patrimonio, adaptando además la regulación a las exigencias de simplificación de la actividad administrativa.
Una vez consolidado el régimen de protección del patrimonio cultural de Galicia establecido en la Ley 8/1995, de 30 de octubre, se introducen en esta ley medidas tendentes a su mejora, fruto de la experiencia acumulada a lo largo de los años transcurridos desde su aprobación, y que resultan necesarias para su adaptación a los cambios que se han ido produciendo en los últimos años, tanto a nivel de regulación internacional de determinados patrimonios a través de cartas, convenios e instrumentos internacionales, como a nivel de organización administrativa, en la búsqueda de la simplificación del régimen.
En este marco, que le imprime finalidad y sentido al texto legal, se elabora este en ejercicio de la competencia exclusiva recogida en el artículo 27.18 del Estatuto de autonomía de Galicia en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y arqueológico de interés de Galicia, y de lo dispuesto en su artículo 32, que determina que le corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego.
III
Es justamente la idea de valor la que determina la definición legal de bien cultural. El valor como contenido de resonancia, no solo emocional o sentimental, sino directamente vinculado al devenir histórico del pueblo gallego en su caracterización pasada y en su apuesta de futuro, sobre la base material e inmaterial de lo que ya es y en el horizonte de lo que quiere ser en el campo de la civilización, entendida como concierto de las culturas y tradiciones.
El estudio, la protección, la conservación, el acrecentamiento, la difusión y el fomento del patrimonio cultural son piedra angular del ejercicio de la dignidad colectiva y, por lo tanto, se plasman como el primer mandato legal, que no debe ser visto como limitación restrictiva, sino como participación de toda la sociedad en el cuidado de lo que ella misma ha creado y a lo que ella misma le pertenece. El patrimonio cultural se concibe, pues, como fundamento de cohesión social y desarrollo sostenible.
En este sentido, la ponderación e integración de la protección del patrimonio en las demás políticas sectoriales y la apuesta por la colaboración interadministrativa y la participación ciudadana están presentes a lo largo de todo el articulado a través de los principios generales, de los derechos y obligaciones de la ciudadanía, de la información pública, del acceso a los bienes más destacados y del reconocimiento de la libre iniciativa.
Dentro de este espíritu, inspira la ley el principio de subsidiariedad, que consagra técnicas descentralizadoras mediante la habilitación de los ayuntamientos en las tareas de control preventivo en diversos ámbitos y esferas, que encuentran su fundamento en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Esto permite acercar la Administración a la ciudadanía mediante el empoderamiento de los entes más próximos a esta. La tradicional centralización de la gestión pública del patrimonio, con motivo de la alta pericia técnica y la necesidad del dictamen experto, no contribuye al sentimiento de proximidad e identificación de la ciudadanía con el patrimonio cultural, que de alguna manera le pertenece como expresión de la identidad colectiva en la que se inserta.
El protagonismo reconocido a los ayuntamientos forma parte de esa segunda ola descentralizadora, a la que las políticas públicas en el ámbito del patrimonio cultural no deben ser ajenas. Solo una visión paternalista, dirigista e intervencionista puede mirar con desconfianza el papel relevante de los ayuntamientos, que, lejos de ser tutelados, deben ejercer un grado de autonomía local reconocida constitucionalmente también en materia de patrimonio cultural en defensa legítima de sus intereses. La Administración local gallega ha demostrado un grado de madurez y responsabilidad que el legislador autonómico debe reconocer mediante la configuración de procedimientos administrativos de proximidad que la hagan interlocutora eficaz y eficiente ante las vecinas y los vecinos de las diversas localidades que caracterizan nuestro país. Seguir protegiendo y conservando el patrimonio cultural de espaldas a los ayuntamientos implica, a la postre, hacerlo de espaldas a la propia ciudadanía.
Se busca también una simplificación en tres niveles: legislativo, administrativo y, muy particularmente, en lo que atañe a la clasificación de los bienes del patrimonio cultural de Galicia.
Así, esta ley supone la derogación de otros tres textos del mismo rango, integra de modo coherente la protección de los Caminos de Santiago en el conjunto de la protección del patrimonio cultural y les devuelve el protagonismo a los ayuntamientos también en este ámbito tan significativo para el país.
A nivel administrativo se reducen plazos y trámites y se gana en participación y descentralización.
En lo que respecta a la clasificación de los bienes, la experiencia de los últimos años aconseja reducir las tres categorías a dos, lo que clarifica los regímenes de protección y sus consecuencias jurídicas y hace converger la protección en lo realmente notable y singular, sin que esto suponga desprotección de lo anteriormente inventariado, que se incorpora ope legis al nuevo Catálogo. En conclusión, se trata de simplificar en favor de la eficacia y de la eficiencia.
Galicia, compendio de universalidad, quiere participar con plena dignidad y protagonismo en el concierto de las culturas, por lo que en este texto se asumen mandatos, criterios y principios recogidos en las diversas cartas, convenios e instrumentos internacionales sobre las más diversas materias como el patrimonio arquitectónico, arqueológico, subacuático o inmaterial, entre otros, algunos de los cuales han pasado ya a ser derecho interno mediante los procesos de ratificación de los respectivos tratados por parte del Estado español. Esto se refleja en el reconocimiento expreso de determinados patrimonios en función de su naturaleza y en el tratamiento de estos buscando su integración territorial, incluso con nuevas figuras como las áreas de amortiguamiento, o en nuevas categorías como los paisajes culturales.
El legislador debe ser muy consciente de que en materia de patrimonio cultural se ejercen funciones inspiradas en apreciaciones técnicas y expertas que corren el riesgo de arrastrar una correcta y acotada discrecionalidad hacia una indeseable percepción social de arbitrariedad y subjetivismo. Es por eso por lo que, en el ejercicio de las potestades autorizatorias y en el desempeño de la facultad de informar, se hace especial hincapié en los principios de publicidad y seguridad jurídica y, por lo tanto, en la incorporación de elementos que faciliten el control de la discrecionalidad de la Administración en un ámbito donde la normativa tiene por fuerza que remitirse al juicio técnico o experto y donde es inevitable la formulación y el manejo de múltiples conceptos jurídicos indeterminados.
La protección del patrimonio debe entenderse como una consecuencia principal de la función social del derecho de propiedad, según lo establecido en el artículo 33 de la Constitución española, pero no puede ser entendida como un límite que la vacíe de su contenido esencial. Tampoco esta protección puede ser un obstáculo inmotivado a la libre iniciativa económica, reconocida como libertad de empresa en el marco de la economía de mercado en el artículo 38 de la Constitución española. Al contrario, debe entenderse también como un elemento de dinamización económica y social y creadora de riqueza, prosperidad y empleo en el marco del principio rector de la política social y económica consistente en la garantía por parte de los poderes públicos de la conservación y la promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
En lo que respecta al principio de publicidad, consagrado en el artículo 9 de la Constitución española, el mandato de publicar regularmente un censo de bienes con potenciales valores culturales les otorga garantías previas a los operadores públicos y privados en relación con los múltiples y variados bienes que pueden ser referentes de informes medioambientales, futuros expedientes de catalogación o de declaración de bienes de interés cultural o posibles criterios que la Administración cultural puede tener en cuenta a la hora de emitir informe sobre los planes, programas y proyectos de naturaleza urbanística, territorial o relativos a la planificación económica sectorial o general.
La motivación de las resoluciones sobre la base de definiciones y criterios explicitados en la letra de la ley alcanzará grados de solidez que supondrán una mejor defensa de las personas interesadas en cumplimiento del principio constitucional de la seguridad jurídica. A este principio fundamental contribuye también la concreción de entornos de protección subsidiarios en el propio texto de la ley, lo que evitará la disipación y la disfunción propias del recurso a otros sectores del ordenamiento, como el urbanístico, que responden a otras finalidades y a otras lógicas.
La definición, a los efectos de esta ley, de diferentes patrimonios específicos, así como de tipos y criterios de intervención, o niveles de protección, introduce parámetros legales que otorgarán elementos de valoración genéricos, pero ciertos, que les facilitarán a los gestores, promotores u operadores públicos y privados referentes y parámetros propios de este sector sin que sea necesario acudir sistemáticamente a referencias contenidas en otros sectores del ordenamiento. Se actúa así con la coherencia derivada de la prevalencia de la protección del patrimonio cultural, reconocida de modo constante por la jurisprudencia frente a otras normativas o materias de las que, por lo tanto, no se debe ser deudora en cuanto a técnicas, regulaciones y conceptos.
Estamos, pues, ante una ley que busca explicitar los valores y principios constitucionales en el ámbito de la regulación y la gestión del patrimonio cultural. Es una tarea que se asume desde el respeto a las competencias del Estado, muy especialmente en lo que respecta a la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación, según la interpretación consagrada por el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 149.1.28 de la Constitución española.
Seguridad jurídica y publicidad, participación y cooperación, descentralización y subsidiariedad, simplificación y agilidad administrativas vertebran un texto fundamental para el desarrollo de los principios estatutarios que definen a Galicia como comunidad autónoma consciente del legado de su pasado y comprometida con él como apuesta de futuro.
IV
Con base en estos principios, dentro de su título preliminar recoge esta ley una serie de disposiciones generales que definen el patrimonio cultural de Galicia desde una perspectiva ligada a su uso y disfrute por la ciudadanía y que lo conciben como un instrumento de cohesión social y desarrollo sostenible que da soporte, como elemento integrador, a la identidad del pueblo gallego. Establece además el ámbito de competencias y el régimen de colaboración interadministrativa, fomentando la colaboración de todas las administraciones implicadas en la protección y promoción del patrimonio cultural de Galicia.
Asimismo, en la línea de la simplificación administrativa, se procede a una racionalización de los órganos colegiados asesores y consultivos en materia de patrimonio cultural, con el fin de evitar duplicidades administrativas y de racionalizar la organización administrativa. En la lista de órganos colaboradores merece una especial relevancia el Consejo de la Cultura Gallega, cuya condición estatutaria y experiencia como entidad asesora se vienen desarrollando desde la Ley 8/1983, de 8 de julio, que le atribuye las más altas funciones en defensa de los valores culturales del pueblo gallego.
El título I establece la clasificación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, reduciendo a dos las categorías de bienes y creando un nuevo instrumento que facilita la protección de los bienes inmuebles en el territorio. Así, se parte de la consideración de que los bienes inmuebles no se pueden considerar como elementos aislados, sino que se entienden integrados en un contexto que es su territorio. Como principal novedad en este aspecto, la ley establece en qué tipo de bienes será necesaria siempre la delimitación de un entorno de protección, y crea un nuevo instrumento, la zona de amortiguamiento, que podrá delimitarse para cada bien en función de sus características.
Otra importante novedad de la ley es la creación del Censo del Patrimonio Cultural, como instrumento de publicidad y transparencia que le otorga seguridad jurídica a la ciudadanía y que será objeto de continua actualización.
El título II regula el régimen genérico de protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia, que se aborda desde distintas perspectivas, tanto desde el punto de vista de los deberes y obligaciones de las personas titulares, poseedoras, arrendatarias y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, como desde el punto de vista del establecimiento del régimen de intervenciones autorizables en función de la naturaleza y de los distintos niveles de protección de los bienes.
En el título III introduce la ley precisiones con respecto al régimen de protección específico para los bienes declarados de interés cultural, los más destacados del patrimonio cultural de Galicia, y en el título IV establece el régimen específico de protección de los bienes del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia.
En su título V la ley incluye una importante novedad: la regulación en un título específico y separado de las peculiaridades propias del patrimonio inmaterial, teniendo en cuenta su naturaleza y las medidas específicas de protección, incorporando a la regulación autonómica los principios fundamentales de la Convención para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial. Aunque la lengua, como elemento identitario, tiene su regulación específica en la Ley de normalización lingüística, se aprovecha en esta ley para situarla como canal a través del que vehiculizar nuestro patrimonio inmaterial.
El título VI integra en esta ley la regulación específica del régimen de protección de los Caminos de Santiago. Se cumple así con el principio de simplificación legislativa, al agrupar ambas regulaciones, inspiradas en los mismos principios de valorización y protección de los valores culturales de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, y, asimismo, con el principio de simplificación administrativa, al unificar las partes del régimen jurídico que resultaban comunes al resto del patrimonio cultural gallego y conservar la identidad propia de los Caminos de Santiago, manteniendo un título específico con sus peculiaridades.
El título VII regula los distintos patrimonios específicos integrantes del patrimonio cultural de Galicia. El reconocimiento expreso de patrimonios específicos no ignora la profunda unidad del patrimonio cultural en su conjunto, pero busca, sin pretensión de fragmentaciones artificiales, distintas perspectivas de aproximación que le otorguen claridad, garantías y racionalidad al sistema. Se hace mediante la categorización que encierra la semántica de cualquier concepto en el lenguaje jurídico, a través de la detección de los valores relevantes a los efectos propios de un texto normativo útil que no pretende ser científico ni académico, aunque beba de esas fuentes de conocimiento.
El título VIII establece el régimen de los museos y crea la Red y el Sistema de Museos de Galicia. El título regula los museos y las colecciones visitables, así como el régimen genérico para su creación y reglamentación, recogiendo la garantía de la Administración del acceso de la ciudadanía a los museos de titularidad pública.
El título IX regula el fomento del patrimonio cultural de Galicia, estableciendo las medidas esenciales para su difusión y para favorecer su conservación, e incorporando y actualizando la regulación contenida en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y Caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El título X regula la actividad inspectora y el régimen sancionador. La clarificación en la determinación de los tipos de infracción y las garantías que asisten a los presuntos infractores o infractoras inciden en el perfeccionamiento del principio de tipicidad, mediante el enunciado claro de los supuestos de hecho subsumibles en conductas antijurídicas y una neutralización eficaz de elementos inaceptables de indefensión para los ciudadanos y ciudadanas que no sean necesariamente personas expertas en materia de patrimonio cultural. El régimen sancionador viene a ser así el cierre del sistema sin el cual toda la actividad de la Administración cultural se convertiría en mera ficción o desiderátum y carecería de una auténtica juridicidad, sin que, no obstante, esto menoscabe la apuesta prioritaria por las políticas de fomento y estímulo, propias de una sociedad que aprecia su patrimonio y actúa colectivamente en consecuencia, sin necesidad de acudir a medidas coactivas, siempre indeseables.
La parte final de la ley incluye una serie de previsiones destinadas a ordenar y a definir los compromisos de desarrollo reglamentario y de puesta a disposición de la ciudadanía de los distintos instrumentos de publicidad de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, así como a establecer las normas de transitoriedad necesarias y a delimitar la entrada en vigor de las distintas obligaciones establecidas en esta ley.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley del patrimonio cultural de Galicia.
1. Esta ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia de forma que sirva a la ciudadanía como una herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural del pueblo gallego, así como su investigación, valorización y transmisión a las generaciones futuras.
2. El patrimonio cultural de Galicia está constituido por los bienes muebles, inmuebles o manifestaciones inmateriales que, por su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico, documental o bibliográfico, deban ser considerados como de interés para la permanencia, reconocimiento e identidad de la cultura gallega a través del tiempo.
Asimismo, integran el patrimonio cultural de Galicia todos aquellos bienes o manifestaciones inmateriales de interés para Galicia en los que concurra alguno de los valores enumerados en el párrafo anterior y que se encuentren en Galicia, con independencia del lugar en el que se hubiesen creado.
3. La Xunta de Galicia velará por la investigación, la difusión y, en su caso, el retorno a Galicia de aquellos bienes especialmente representativos del patrimonio cultural gallego que se encuentren fuera de ella, y, cuando no sea posible, de su reproducción, en su caso.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural de Galicia.
2. Las distintas administraciones públicas cooperarán para que las competencias respectivas se ejerzan conforme a lo establecido en esta ley.
3. Los poderes públicos integrarán la protección del patrimonio cultural en las políticas sectoriales de educación, investigación, ordenación del territorio, urbanismo, paisaje, conservación de la naturaleza, desarrollo rural y turístico, así como en aquellas que supongan la gestión del dominio público.
1. En el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de patrimonio cultural, la Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Colaboración con la Administración del Estado, con las de las restantes comunidades autónomas y con las entidades que integran la Administración local en la salvaguarda del patrimonio cultural, en su difusión nacional e internacional, en la recuperación de los bienes que hubiesen sido ilícitamente exportados, en el intercambio de información cultural, técnica y científica con organismos nacionales y extranjeros, y en su conservación, fomento y disfrute, estimulando para ello la participación activa de toda la sociedad.
b) Fomento de las acciones precisas para garantizar el acceso al patrimonio cultural, su protección, su difusión y su investigación y, en su caso, su recuperación.
2. Las entidades que integran la Administración local, en relación con los bienes del patrimonio cultural de Galicia que se localicen en su ámbito territorial, tienen las obligaciones de:
a) Proteger, difundir y fomentar su valor cultural.
b) Adoptar, en casos de emergencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes que viesen su integridad o valor amenazados.
c) Comunicar a la Xunta de Galicia cualquier amenaza, perturbación o daño del valor cultural que tales bienes sufran.
d) Ejercer, asimismo, las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta ley.
La Xunta de Galicia promoverá la salvaguarda del patrimonio cultural de Galicia que se encuentre en el exterior, especialmente en Latinoamérica y allí donde exista una presencia significativa de comunidades gallegas, así como la cooperación con Portugal para la valorización del patrimonio cultural de interés común en las zonas transfronterizas.
1. La ciudadanía tiene derecho al acceso, conocimiento y disfrute, así como a la transmisión y a la divulgación social del patrimonio cultural de Galicia, en los términos establecidos en esta ley.
2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a cumplir los deberes establecidos en esta ley para la protección del patrimonio cultural de Galicia, así como a actuar con la diligencia debida en su uso.
3. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en el cumplimiento de lo previsto en esta ley, está legitimada para actuar ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma en defensa del patrimonio cultural de Galicia.
1. La Iglesia católica, propietaria de una buena parte del patrimonio cultural de Galicia, velará por su protección, conservación, acrecentamiento, visualización por la ciudadanía y difusión, colaborando para este fin con la Administración.
2. Una comisión mixta entre la Xunta de Galicia y la Iglesia católica establecerá el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta.
Reglamentariamente se desarrollarán su composición y sus funciones.
1. El Consejo de la Cultura Gallega, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Estatuto de autonomía y del artículo 6.a de la Ley 8/1983, de 8 de julio, es el máximo órgano de asesoramiento y consulta de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. La consejería competente en materia de patrimonio cultural someterá a su dictamen aquellos asuntos de especial relevancia, sin perjuicio de las competencias del Consejo Consultivo de Galicia y de otros órganos de consulta.
2. Son órganos asesores en materia de patrimonio cultural:
a) El Consejo Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia.
b) La Comisión Mixta Xunta de Galicia-Iglesia Católica.
c) Los Consejos Territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia.
d) El Consejo Asesor de los Caminos de Santiago.
e) La Comisión Técnica de Arqueología.
f) La Comisión Técnica de Etnografía.
g) Cuantos otros se determinen reglamentariamente con carácter general o con carácter específico.
La composición y el funcionamiento de los órganos asesores se establecerán reglamentariamente.
3. Tendrán la consideración de órganos consultivos en materia de bienes culturales:
a) La Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario.
b) El Instituto de Estudios Gallegos Padre Sarmiento.
c) Las universidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia.
Todo ello, sin perjuicio de las consultas que por razón de la materia o conocimiento experto se les puedan realizar a especialistas en la materia o a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales.
1. Los bienes del patrimonio cultural de Galicia, a los que hace referencia el artículo 1.2, podrán ser declarados de interés cultural o catalogados.
2. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su carácter más destacado en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.
Los bienes de interés cultural pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales.
3. Tendrán la consideración de bienes catalogados aquellos bienes y manifestaciones inmateriales, no declarados de interés cultural, que por su notable valor cultural sean incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia a través de cualquiera de los procedimientos de inclusión previstos en esta ley. En todo caso, se integran en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia los bienes expresamente señalados en esta ley.
Los bienes catalogados pueden ser muebles, inmuebles e inmateriales.
1. Tienen la consideración de bienes inmuebles, a los efectos previstos en esta ley, los enumerados en el artículo 334 del Código civil. Además, gozarán de la misma protección aquellos que hubiesen formado parte consustancial del inmueble en otro tiempo, aunque en el caso de ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del original.
2. A los efectos previstos en esta ley, tendrán la consideración de bienes muebles, además de los enumerados en el artículo 335 del Código civil, aquellos susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.
3. Se consideran bienes del patrimonio cultural inmaterial a los efectos de esta ley:
a) Los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular:
1.º La lengua como vehículo del patrimonio cultural inmaterial, regulada por su normativa específica.
2.º Las tradiciones y expresiones orales.
3.º La toponimia.
4.º Las artes del espectáculo, en especial la danza y la música, representaciones, juegos y deportes.
5.º Los usos sociales, rituales, ceremonias y actos festivos.
6.º Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
7.º Las técnicas artesanales tradicionales, actividades productivas y procesos.
b) El legado de las figuras históricas singulares en la configuración de la identidad cultural de Galicia, independientemente de los derechos de propiedad intelectual. Los efectos de la declaración se extenderán a sus creaciones cuando la autoría quede debidamente acreditada.
4. De forma excepcional, podrá declararse de interés cultural o incorporarse al Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia la obra de autores y autoras vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas especializadas previstas en esta ley o en la normativa específica, según las características y la naturaleza del bien, emitan informe favorable. En el expediente deberá constar la autorización expresa de su propietario o propietaria y también la de su autor o autora, salvo que hubiesen sido adquiridas por la Administración.
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados se integrarán en alguna de las siguientes categorías:
a) Monumento: la obra o construcción que constituye una unidad singular reconocible de relevante interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico.
b) Jardín histórico: el espacio delimitado producto de la ordenación planificada de elementos naturales y artificiales de relevante interés artístico, histórico, arquitectónico, antropológico o científico y técnico.
c) Sitio histórico: el lugar vinculado a episodios relevantes del pasado, a tradiciones populares o a creaciones culturales singulares de interés histórico, paleontológico, siempre que esté relacionado con la historia humana, etnológico, antropológico o científico y técnico.
d) Yacimiento o zona arqueológica: el lugar en el que existen evidencias de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, de interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, siempre que esté relacionado con la historia humana, o antropológico.
e) Vías culturales: la vía o camino de características originales reconocibles que forma parte, o que la formó en el pasado, de la estructura tradicional del territorio, con un relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico.
f) Lugar de valor etnológico: el ámbito en el que permanecen testimonios relevantes y reconocibles de actividades o construcciones vinculadas a las formas de vida y cultura tradicional del pueblo gallego que resulten de interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico.
g) Conjunto histórico: la agrupación de bienes que conforman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, con una estructura física representativa de la evolución de una comunidad que resulta un testimonio cultural significativo por interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico, aunque individualmente los elementos que la conforman no tengan una especial relevancia.
h) Paisaje cultural: el lugar identificable por un conjunto de cualidades culturales materiales e inmateriales singulares, obras combinadas de la naturaleza y el ser humano, que es el resultado del proceso de la interacción e interpretación que una comunidad hace del medio natural que lo sustenta y que constituye el soporte material de su identidad.
i) Territorio histórico: el ámbito en el que la ocupación y las actividades de las comunidades a lo largo de su evolución histórica caracterizan un ámbito geográfico relevante por su interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, antropológico, industrial o científico y técnico.
2. La pertenencia a una de estas categorías no será incompatible con la declaración individualizada adicional de bien de interés cultural o la catalogación individualizada de alguno de sus elementos o con su adscripción a otras figuras de protección derivadas de otras legislaciones sectoriales.
3. La declaración de bien de interés cultural de un inmueble o su catalogación afectará tanto al suelo como al subsuelo.
Los bienes muebles declarados de interés cultural y catalogados podrán serlo de forma individual o como colección, entendida esta como el conjunto de bienes agrupados en un proceso intencional de provisión o acumulación de forma miscelánea o monográfica.
1. Los monumentos, las zonas arqueológicas y las vías culturales declarados de interés cultural o catalogados contarán con un entorno de protección. Asimismo, cuando sea necesario según sus características, podrá establecerse un entorno de protección para las demás categorías de bienes.
2. El entorno de protección de los bienes inmuebles de interés cultural y catalogados podrá estar constituido por los espacios y construcciones próximas cuya alteración incida en la percepción y comprensión de los valores culturales de los bienes en su contexto o pueda afectar a su integridad, apreciación o estudio. En la declaración de bien de interés cultural o en la catalogación del bien se establecerán las limitaciones de uso y los condicionantes necesarios para la salvaguarda de dicho entorno de protección, sin que esto suponga su calificación como bien declarado o catalogado.
3. Reglamentariamente se podrán fijar los criterios para la delimitación de los entornos de protección mínimos.
1. Podrá delimitarse un área alrededor de los bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados y, en su caso, de sus correspondientes entornos de protección, denominada zona de amortiguamiento, con el objeto de reforzar su protección y sus condiciones de implantación en el territorio. La declaración de interés cultural o la catalogación del bien determinará el régimen de limitaciones o condicionantes en dicha zona de amortiguamiento, sin que esto suponga su calificación como bien declarado o catalogado.
2. Para delimitar la zona de amortiguamiento se tendrán en cuenta las condiciones de visibilidad y perspectiva del bien, así como otros aspectos o atributos que sean funcionalmente significativos para la protección de los valores culturales de los bienes en relación con el territorio.
3. En caso de que se delimite una zona de amortiguamiento deberá determinarse de forma explícita para cada bien, concretando las actividades, dotaciones, instalaciones o infraestructuras que, por su potencial afección a sus valores culturales, requieran la autorización previa para su ejecución de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. Reglamentariamente se podrán fijar los criterios para la delimitación de las zonas de amortiguamiento.
1. Los bienes y manifestaciones inmateriales del patrimonio cultural de Galicia, en tanto no hayan sido declarados de interés cultural o catalogados, se incluirán en el Censo del Patrimonio Cultural para su documentación, estudio, investigación y difusión de sus valores.
2. Los bienes se incorporarán al Censo del Patrimonio Cultural por resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural. El Censo será objeto de continua actualización y sus incorporaciones serán anunciadas en el «Diario Oficial de Galicia» y difundidas por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
3. La inclusión de un bien en el Censo del Patrimonio Cultural no determinará la necesidad de autorización administrativa previa para las intervenciones sobre dicho bien. El Censo servirá como elemento de referencia para la emisión de los informes que sean competencia de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Asimismo, servirá como instrumento complementario para los responsables de la gestión sostenible de los recursos culturales, la ordenación del territorio y el desarrollo económico.
Serán objeto de una especial protección los bienes de interés cultural declarados por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, después de la tramitación de un procedimiento instruido con ese fin, incoado por resolución motivada de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, o los que tengan dicha consideración en aplicación de esta ley.
1. El procedimiento de declaración de interés cultural se incoará de oficio por resolución motivada de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, por propia iniciativa o por petición de cualquier persona física o jurídica.
La solicitud de iniciación por parte de una persona, física o jurídica, pública o privada, deberá estar razonada y documentada. Cuando se considere que la solicitud carece de fundamento, se declarará motivadamente su inadmisión y se le notificará a la persona solicitante.
La solicitud de iniciación se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido seis meses desde su presentación sin que se hubiese emitido resolución expresa.
2. Los bienes no podrán ser declarados de interés cultural hasta que pasen treinta años desde su construcción o creación, salvo en casos de excepcional interés público, suficientemente acreditado y después de la autorización expresa de la persona propietaria.
3. La resolución de incoación contendrá las especificaciones establecidas en el artículo 22.
1. La resolución de incoación se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se les notificará a las personas interesadas y, en el supuesto de bienes inmuebles, al ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el bien.
La notificación a las personas interesadas podrá sustituirse por la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.
2. La publicación de la citada resolución en el «Diario Oficial de Galicia» supondrá la apertura de un periodo de información pública por un plazo mínimo de un mes en el caso de bienes inmuebles.
3. La incoación se anotará con carácter preventivo en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia y se le notificará también al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado.
4. La incoación del procedimiento determinará la aplicación provisional al bien del mismo régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural.
5. La incoación del procedimiento de declaración de interés cultural de un bien inmueble determinará la suspensión de la tramitación de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas, a excepción de las de mantenimiento y conservación. La continuidad de la suspensión dependerá de la resolución o de la caducidad del expediente incoado. La suspensión se levantará con la resolución del procedimiento.
Con respecto a esto, los ayuntamientos deberán remitir a la consejería competente en materia de patrimonio cultural las solicitudes de licencias de obras que no sean exclusivamente de mantenimiento y conservación cuya tramitación quedase suspendida y les notificarán la suspensión a los promotores o promotoras, constructores o constructoras y técnicos directores o técnicas directoras de las obras.
Las restantes obras que, por causa de interés general, tengan que realizarse con carácter inaplazable precisarán, en todo caso, la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, después de que el Consejo de la Xunta de Galicia determine su prevalencia.
1. El expediente de declaración de bien de interés cultural contendrá los informes técnicos necesarios, elaborados desde las disciplinas científicas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen su relevancia y valor cultural destacado, acompañados de una documentación gráfica y una descripción detallada sobre su estado de conservación. En el caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se incluirá en la justificación la propuesta de delimitación del entorno de protección y de su zona de amortiguamiento.
2. Para declarar un bien de interés cultural será necesario el informe favorable y motivado sobre su valor cultural singular de, por lo menos, dos de las instituciones consultivas especializadas a las que se refiere el artículo 7, según las características y la naturaleza del bien, teniendo en cuenta las consultas que por razón de la materia o conocimiento experto puedan realizarse a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales.
1. Tras incoarse un procedimiento de declaración de interés cultural se podrá establecer, con carácter provisional, un entorno de protección, con la superficie que en cada caso se determine, en el que las actuaciones, en los términos del artículo 45, quedarán sujetas a la autorización por parte de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Se podrá establecer, asimismo, una zona de amortiguamiento, en la que se someterán a autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, en los términos del artículo 47, las actuaciones que expresamente se recojan en la resolución de incoación.
1. Corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, acordar, mediante decreto, la declaración de interés cultural.
2. El procedimiento de declaración de interés cultural deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de veinticuatro meses, que comenzará a contar a partir de la fecha de la resolución de incoación. Tras transcurrir ese plazo sin que se haya emitido resolución expresa, se producirá la declaración de interés cultural.
3. En el caso de producirse la denegación expresa de la declaración, no se podrá volver a iniciar un nuevo procedimiento de declaración del mismo bien en los tres años siguientes, salvo que lo solicite la persona propietaria del bien o dos de las instituciones consultivas reconocidas por esta ley o por la normativa específica según las características y naturaleza del bien.
1. La declaración de interés cultural de cualquier naturaleza se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se les notificará a las personas interesadas y, en el supuesto de bienes inmuebles, a los ayuntamientos en cuyo territorio se encuentre el bien.
La notificación a las personas interesadas podrá ser sustituida por la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.
2. Después de la declaración de interés cultural de monumentos, jardines históricos o sitios históricos, la consejería competente en materia de patrimonio cultural instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
En el caso de la declaración de interés cultural de bienes que pertenezcan a cualquiera de las categorías recogidas en el artículo 10 procederá su inscripción individualizada de forma separada.
3. Tras declararse de interés cultural un bien inmueble, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de su declaración precisará la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
1. La declaración de interés cultural de un bien determinará los valores que justifican su declaración e incluirá una descripción detallada y precisa que permita su correcta identificación.
2. La declaración de interés cultural de bienes inmuebles incluirá las siguientes especificaciones:
a) La categoría con la que son declarados, de entre las definidas en el artículo 10.
b) La identificación y la descripción de las partes integrantes y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, se incorporen a la declaración. Asimismo, se identificará la posible existencia de bienes inmateriales.
c) La delimitación motivada del bien declarado y, para los casos en que resulte necesario, el entorno de protección y la zona de amortiguamiento, que no tendrán la consideración de bien de interés cultural.
d) Los inmuebles comprendidos en la delimitación del bien declarado que, en su caso, se declaren singularmente, así como su propio entorno de protección y zona de amortiguamiento, de considerarse necesarios, que serán objeto de inscripción independiente en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia.
e) Las determinaciones, cuando proceda, con respecto a la demolición total o parcial o a la retirada forzosa de elementos, partes o construcciones incluidas en la delimitación del bien declarado o en el entorno de protección que resulten incompatibles con su puesta en valor.
f) La descripción de su estado de conservación y las eventuales directrices para posteriores intervenciones, si se considera conveniente.
3. En el caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la declaración enumerará y describirá individualmente cada uno de los elementos, o grupos de elementos, que los integran.
4. En el caso de bienes inmateriales, además de la descripción de sus aspectos intangibles, se identificará su ámbito espacial y temporal cuando sea necesario para su protección.
5. En el caso de que los usos de un bien puedan resultar incompatibles o perjudiciales para su protección, la declaración establecerá su eliminación o los condicionantes para su mantenimiento.
6. Reglamentariamente se establecerán la información y las características que debe reunir el contenido de la declaración de forma específica en relación con su naturaleza y categoría, así como las correspondientes solicitudes y resoluciones de incoación recogidas en el artículo 16.
1. Los bienes declarados de interés cultural se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia reflejará los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en él cuando puedan afectar al contenido de la declaración y dará fe de los datos en él consignados.
3. Los datos del Registro de Bienes de Interés Cultural serán públicos, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.
Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el Registro y las condiciones de acceso a la información contenida en este.
4. Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural se le comunicarán al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado.
1. La declaración de interés cultural de un bien únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos requisitos y trámites necesarios para su declaración. Los efectos se producirán una vez que se dicte la resolución final, que será objeto de publicación y notificación en los mismos términos previstos para su declaración.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley que suponga la alteración de las condiciones que motivaron la declaración de interés cultural no supondrá, por sí misma, la pérdida de su clasificación.
3. Para la delimitación o modificación del bien declarado de interés cultural, de su entorno de protección o de la zona de amortiguamiento se seguirá el mismo procedimiento previsto para la declaración del bien.
1. Los bienes catalogados por su notable valor cultural serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Los datos del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia serán públicos. No serán públicas las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.
Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia y las condiciones de acceso a la información contenida en este.
3. Los bienes muebles podrán ser incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia individualmente o en conjunto o colecciones. En este último caso deberá especificarse la enumeración y descripción individual de cada uno de los elementos que lo integran.
4. La inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia recogerá, en el caso en que se haya fijado, el entorno de protección y la zona de amortiguamiento, sin que esta referencia suponga la extensión de la calificación de catalogado a dicho entorno o zona de amortiguamiento.
1. El procedimiento de inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia se incoará de oficio por resolución motivada de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona física o jurídica.
La solicitud de iniciación por parte de una persona, física o jurídica, pública o privada, deberá estar razonada y documentada. Cuando se considere que la solicitud carece de fundamento, se declarará motivadamente su inadmisión y se le notificará a la persona solicitante.
La solicitud de iniciación se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido seis meses desde su presentación sin que se hubiese emitido resolución expresa.
1. La resolución de incoación del procedimiento se publicará en el «Diario Oficial de Galicia». Además, se les notificará a las personas interesadas y, en el caso de bienes inmuebles, al ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el bien.
La notificación a las personas interesadas podrá ser sustituida por la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.
2. La publicación de la resolución de incoación del procedimiento en el «Diario Oficial de Galicia» supondrá la apertura de un periodo de información pública por un plazo mínimo de un mes en el caso de bienes inmuebles.
3. La resolución de incoación del procedimiento de catalogación acordará la anotación preventiva del bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia e implicará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes catalogados.
1. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, a propuesta de la dirección general competente en dicha materia, acordar la inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia.
2. El procedimiento de catalogación deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de dieciocho meses, que comenzará a contar a partir de la fecha de la resolución de incoación. Tras transcurrir ese plazo sin que se haya emitido resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y se les notificará a las personas interesadas y, en el caso de bienes inmuebles, al ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el bien.
La notificación a las personas interesadas podrá ser sustituida por la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.
4. La inclusión de bienes muebles en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia se comunicará al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado.
1. La resolución por la que se acuerde la inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia recogerá, al menos:
a) La descripción del bien que facilite su correcta identificación y, en su caso, la de sus partes integrantes, y, en el caso de bienes inmuebles, su localización. Se identificarán aquellos elementos y aspectos propios del bien que caracterizan su notable valor cultural.
b) El nivel de protección del bien.
2. En el caso de que los usos de un bien puedan resultar incompatibles o perjudiciales para su protección, la resolución de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia establecerá su eliminación o las condiciones para su mantenimiento.
3. En el caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se incluirá la delimitación de su entorno de protección y zona de amortiguamiento y los condicionantes necesarios para su salvaguarda.
1. Los bienes inmuebles que, por su interés cultural, se recojan individualmente singularizados en los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio, se integran en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, incluido, en su caso, su entorno de protección, salvo que tengan la consideración de bienes de interés cultural.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben reunir los catálogos en relación con la protección de sus valores culturales.
1. La catalogación de un bien únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites necesarios para su inclusión, mediante resolución expresa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o a través del procedimiento de modificación del instrumento urbanístico por el que fue incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia. Los efectos se producirán una vez que se dicte la resolución final.
2. La exclusión de un bien del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, mediante resolución individualizada de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, requerirá informe favorable del órgano asesor que resulte competente según la naturaleza del bien.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley que suponga la alteración de las condiciones que motivaron la inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia no supondrá, por sí mismo, la exclusión de este.
4. La suspensión o la anulación del planeamiento urbanístico no determinará por sí misma la exclusión del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia de aquellos bienes incluidos en él conforme al artículo 30, salvo cuando la anulación se derive de una causa de nulidad relacionada con las determinaciones del planeamiento en materia de patrimonio cultural o del propio catálogo urbanístico. En estos casos, se requerirá también la tramitación del correspondiente procedimiento de exclusión descrito en este artículo.
Las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre bienes protegidos integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligadas a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente y a evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
1. La Xunta de Galicia fomentará medidas y actuaciones dirigidas a garantizar la protección del patrimonio cultural de Galicia.
2. En especial, la Xunta de Galicia podrá acordar medidas de colaboración con la Administración del Estado, con otras comunidades autóctonas, con organismos internacionales y con las entidades que integran la Administración local que fortalezcan y mejoren la vigilancia y la seguridad de los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia, especialmente cuando se vean amenazados por actos de expolio o destrucción.
1. Todos los planes, programas y proyectos relativos a ámbitos como el paisaje, el desarrollo rural o las infraestructuras o cualquier otro que pueda suponer una afección al patrimonio cultural de Galicia por su incidencia sobre el territorio, deberán ser sometidos al informe de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que establecerá las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguarda del patrimonio cultural afectado, sin perjuicio de sus competencias para la posterior autorización de las intervenciones que pudieren derivarse de los documentos en trámite.
En el caso de planes, programas o proyectos sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental, el organismo competente para su tramitación solicitará el informe preceptivo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural según lo establecido en la normativa reguladora de dichos procedimientos de evaluación ambiental.
Las condiciones y conclusiones de este informe se incluirán en los resultados del informe ambiental que corresponda.
2. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico serán sometidos al informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Los documentos que se elaboren deberán contemplar las medidas necesarias para la salvaguarda de los bienes culturales existentes y la incorporación integrada a sus previsiones y, tras aprobarse inicialmente, serán remitidos para su informe, que será emitido en el plazo de tres meses. Tras transcurrir dicho plazo desde la fecha de entrada de la solicitud de informe en el órgano competente para su emisión, se entenderá que este es favorable.
3. No será preceptivo el informe de la consejería competente en materia de patrimonio cultural en el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo parcial de ámbitos limitados en los que la administración local respectiva certifique la constancia de la inexistencia de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia basada en informes previos, con una antigüedad inferior a cinco años, de la consejería competente en materia de patrimonio cultural relativos a otros planes, programas y proyectos que afecten a la totalidad del ámbito que se pretende ordenar e incluyan un estudio completo del patrimonio cultural.
La administración local respectiva comunicará la certificación emitida a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. Los procedimientos descritos en este artículo serán de aplicación también en el caso de revisiones o modificaciones de los planes, programas o proyectos.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluirán necesariamente en su catálogo todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia como en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia situados en el ámbito territorial que desarrollen, en el momento de la aprobación inicial de la figura de planeamiento, como aquellos que indique motivadamente la consejería competente en materia de patrimonio cultural o la entidad local correspondiente, estén o no incorporados en el censo.
2. La normativa y la propuesta de ordenación prevista en los instrumentos de planeamiento urbanístico garantizarán la salvaguarda de los valores culturales de los bienes del patrimonio cultural, su integración con las previsiones establecidas en sus delimitaciones, entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso, así como su función en el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, y el respeto a la toponimia oficialmente aprobada.
3. El planeamiento urbanístico establecerá un régimen específico que garantice la protección de los valores culturales de los bienes inmuebles incluidos en su catálogo, con una información detallada y unas ordenanzas específicas que regulen las actividades y las intervenciones compatibles con dichos valores culturales. Sin perjuicio de lo anterior, el planeamiento general podrá, por razones de oportunidad, establecer un ámbito para la remisión a un plan especial de protección o instrumento similar, lo que será preceptivo para el caso de los conjuntos históricos declarados de interés cultural.
4. Con el fin de facilitar la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá elaborar recomendaciones y directrices específicas que incluyan los criterios para el desarrollo de una protección efectiva del patrimonio cultural de Galicia a través del planeamiento urbanístico, en el ámbito de las competencias en materia de patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma.
5. La declaración de interés cultural o la catalogación de cualquier bien inmueble obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarlo a su planeamiento urbanístico general y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de protección y conservación.
1. Las personas físicas y jurídicas propietarias, poseedoras o arrendatarias y los demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligadas a permitirle el acceso a dichos bienes:
a) Al personal habilitado para la función inspectora en los términos previstos en el capítulo I del título X.
b) Al personal investigador acreditado por la administración competente después de que formulen una solicitud motivada de investigación. El cumplimiento de este deber podrá ser dispensado o condicionado en su ejercicio por la Administración cuando existan causas que lo justifiquen de acuerdo con la protección del bien, las características de este o los derechos de sus personas titulares.
c) Al personal técnico designado por la Administración para la realización de los informes necesarios en la tramitación de los procedimientos de declaración de interés cultural o de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, que podrá solicitar el examen de estos para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.
En todo caso, deberá garantizarse el respeto al derecho a la intimidad personal y familiar.
2. En el caso de bienes muebles, el acceso a los mismos por parte de las personas acreditadas para la investigación se podrá sustituir, a petición de las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y titulares de derechos reales sobre el bien, por su depósito en la institución o entidad que señale la consejería competente en materia de patrimonio cultural. El periodo de depósito, salvo acuerdo en contrario entre ambas partes, no podrá exceder los dos meses cada cinco años.
Los gastos generados por este depósito no podrán repercutir en las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias o titulares de derechos reales sobre los bienes depositados.
3. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá requerir el cumplimiento de estas obligaciones a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y titulares de derechos reales sobre los bienes.
1. Las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o catalogados están obligadas a comunicar a la consejería competente en materia de patrimonio cultural cualquier daño o perjuicio que sufriesen y que afecte de forma significativa a su valor cultural.
2. El deber de comunicación establecido en este artículo les corresponderá también a los ayuntamientos en cuyo territorio se encuentren los bienes en el momento en que tengan constancia de tal estado.
1. La declaración de interés cultural o la orden de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia de un bien establecerá, en su caso, su entorno de protección y su zona de amortiguamiento de forma expresa y específica, en relación con la implantación concreta del bien en el territorio y sus relaciones ambientales.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el caso de los bienes que se incorporen al Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia como consecuencia de su inclusión en los catálogos de los planeamientos urbanísticos, que, excepcionalmente, podrán establecer el entorno de protección del bien por remisión a las franjas genéricas que se establecen en el apartado siguiente con carácter subsidiario.
2. Para los monumentos, zonas arqueológicas y vías culturales declarados de interés cultural o catalogados, en los que no se haya establecido su entorno de protección de modo específico, los entornos de protección subsidiarios en los suelos rústicos, en los de núcleo rural histórico-tradicional o en los urbanizables estarán constituidos, de forma subsidiaria, por una franja con una anchura, medida desde el elemento o vestigio más exterior del bien que se protege, de:
a) 20 metros para los elementos singulares del patrimonio etnológico como hórreos, cruceiros y petos de ánimas, palomares, colmenares, pesqueiras, molinos, foxos de lobo o chozos.
b) 30 metros en el caso de vías culturales.
c) 50 metros cuando se trate de bienes integrantes de la arquitectura tradicional.
d) 100 metros cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico, ya sea religioso, civil o militar, y del patrimonio industrial.
e) 200 metros en bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
3. Los entornos de protección subsidiarios establecidos en el apartado anterior se reducirán en los suelos urbanos o de núcleo rural común hasta:
a) La propia parcela o el espacio público en el que se encuentre el bien hasta una distancia de 20 metros para bienes integrantes del patrimonio etnológico y de la arquitectura tradicional.
b) Las parcelas y edificaciones que constituyen los límites del trazado de las vías culturales.
c) Las parcelas, edificios y espacios públicos situados a una distancia inferior a 50 metros en el caso de bienes inmuebles declarados de interés cultural y a 20 metros en el caso de bienes catalogados.
d) Los solares y las parcelas contiguas a la propia del bien cultural y los espacios libres públicos o privados hasta una distancia de 50 metros cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
4. Los entornos de protección subsidiarios afectarán a las edificaciones y parcelas completas incluidas en la delimitación de las franjas recogidas en este artículo, así como a las fachadas que delimitan los espacios públicos indicados.
5. Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto, el entorno de protección se trazará a partir de los elementos más exteriores del conjunto y abarcará su totalidad.
1. Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley.
La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones.
3. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de cualquier intervención no autorizada en un bien de interés cultural o catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
4. Se entenderá denegada la autorización de la intervención en bienes de interés cultural o catalogados o, en su caso, en sus entornos de protección o zonas de amortiguamiento si la consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de forma expresa en el plazo de tres meses.
A los efectos de esta ley, las intervenciones en los bienes materiales protegidos por su valor cultural o, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento pueden clasificarse en algunos de los siguientes tipos:
a) Investigación: acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el bien o su estado de conservación y que afecten directamente a su soporte material. Incluye las acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagnóstico y caracterizar los materiales y los riesgos que afectan al bien.
b) Valorización: medidas y acciones sobre los bienes culturales o su ámbito próximo que tengan por objeto permitir su apreciación, facilitar su interpretación y acrecentar su difusión, especialmente en el ámbito educativo, y su función social.
c) Mantenimiento: actividades cotidianas, continuas o periódicas de escasa complejidad técnica sobre el soporte material de los bienes o su ámbito próximo para que mantengan sus características, funcionalidad y longevidad, sin que se produzca ninguna sustitución o introducción de nuevos elementos. Procedimientos y actuaciones de monitorización que tengan por objeto realizar el seguimiento y la medición de las lesiones, de los agentes de deterioro o de los posibles factores de riesgo, y los dirigidos a implantar y desarrollar acciones de conservación preventiva.
d) Conservación: medidas y acciones dirigidas a que los bienes conserven sus características y sus elementos en adecuadas condiciones, que no afecten a su funcionalidad, a sus características formales o a su soporte estructural, por lo que no supondrán la sustitución o la alteración de sus principales elementos estructurales o de diseño, pero sí actuaciones en su ámbito con el objeto de evitar las causas principales de su deterioro.
e) Consolidación: acciones y medidas dirigidas al afianzamiento, el refuerzo o la sustitución de elementos dañados o perdidos para asegurar la estabilidad del bien, preferentemente con el uso de materiales y elementos de la misma tipología que los existentes, o con alteraciones menores y parciales de sus elementos estructurales, respetando las características generales del bien.
f) Restauración: acciones para restituir el bien o sus partes a su debido estado, siempre que se disponga de la documentación suficiente para conocerlo o interpretarlo, con respeto a sus valores culturales. La restauración puede implicar la eliminación de elementos extraños o añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, conservando su funcionalidad y estética.
g) Rehabilitación: acciones y medidas que tengan por objeto permitir la recuperación de un uso original perdido o nuevo compatible con los valores originales de un bien o de una parte de él, que pueden suponer intervenciones puntuales sobre sus elementos característicos y, excepcionalmente y de manera justificada, la modificación o la introducción de nuevos elementos imprescindibles para garantizar una adecuada adaptación a los requerimientos funcionales para su puesta en uso. Se incluyen las acciones destinadas a la adaptación de los bienes por razón de accesibilidad.
h) Reestructuración: acciones de renovación o transformación en inmuebles en los que no se pueda garantizar su mantenimiento o su uso por sus malas condiciones de conservación o por deficiencias estructurales y funcionales graves y que pueden suponer una modificación de su configuración espacial y la sustitución de elementos de su estructura, acabado u otros determinantes de su tipología, con un alcance puntual, parcial o general.
i) Ampliación: acciones destinadas a complementar en altura o en planta bienes inmuebles existentes con criterios de integración compositiva y coherencia formal compatibles y respetuosos con sus valores culturales preexistentes.
j) Reconstrucción: acción destinada a completar un estado previo de los bienes arruinados utilizando partes originales de estos cuya autenticidad pueda acreditarse. Por razones justificadas de recomposición, interpretación y correcta lectura del valor cultural o de la imagen del bien, se admitirán reconstrucciones parciales de carácter didáctico o estructural que afecten a elementos singulares perfectamente documentados.
1. En los bienes integrantes del patrimonio arquitectónico o industrial, el diferente alcance de la protección, derivada de la relevancia de su valor cultural y su estado de conservación, puede clasificarse en los siguientes niveles:
a) Protección integral: conservación íntegra de los bienes y de todos sus elementos y componentes en un estado lo más próximo posible al original desde la perspectiva de todos los valores culturales que conforman el interés del bien, respetando su evolución, transformaciones y contribuciones a lo largo del tiempo.
b) Protección estructural: conservación de los elementos más significativos y relevantes de los bienes, así como de aquellos que resulten más característicos tipológicamente o que sean objeto de una concreta apreciación cultural.
c) Protección ambiental: conservación de los aspectos más visibles y evidentes de los bienes que, a pesar de no presentar un interés individual destacable, conforman el ambiente de un lugar de forma homogénea y armoniosa.
2. En los bienes inmuebles podrán definirse en su delimitación diferentes niveles de protección en sus partes integrantes, derivados del alcance de su conocimiento o de evidencias de la presencia de restos o estructuras.
3. A los bienes declarados de interés cultural les corresponderá siempre una protección integral, sin perjuicio de los diferentes niveles de protección que correspondan a alguno de los elementos singulares que componen en conjunto un bien de carácter territorial.
4. Los bienes inmuebles catalogados se incluirán en alguno de los niveles de protección descritos en este artículo, en función de sus valores concretos, dato que figurará expresamente en la orden de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia o en el catálogo de planeamiento urbanístico.
1. Actuaciones autorizables en bienes con protección integral:
a) Las de investigación, valorización, mantenimiento, conservación, consolidación y restauración.
b) Las de rehabilitación podrán autorizarse siempre que el proyecto de intervención garantice la conservación de los valores culturales protegidos y que se trate de adaptaciones necesarias para adecuar el uso original a los condicionantes actuales de conservación, seguridad, accesibilidad, confortabilidad o salubridad o para adecuar el bien a un nuevo uso compatible con sus valores culturales que garantice su conservación y el acceso público al mismo.
c) Las ampliaciones de un bien inmueble, exclusivamente en planta, en el marco de una actuación de rehabilitación, con carácter complementario a esta, siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto y se resuelvan como volúmenes diferenciados.
d) Las de reconstrucción, de modo excepcional, cuando se utilicen partes, elementos y materiales originales de los que se pueda probar su autenticidad y posición original.
2. Actuaciones autorizables en bienes con protección estructural:
a) Las de investigación, valorización, mantenimiento, conservación, restauración, consolidación y rehabilitación.
b) Las de reestructuración puntual o parcial podrán autorizarse si a través del proyecto de intervención se justifica su necesidad de forma específica y documentada y si se reducen a un alcance limitado sobre los elementos irrecuperables, que deberán ser sustituidos por elementos análogos o coherentes con los originales.
c) Las ampliaciones, en planta y en altura, de un bien inmueble en el marco de una actuación de rehabilitación, con carácter complementario a esta, siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto y que en su diseño se conserven su concepción y su significado espacial.
d) Las de reconstrucción, de forma excepcional, cuando se utilicen partes, elementos y materiales originales de los que se pueda probar su autenticidad y posición original.
3. Actuaciones autorizables en bienes con protección ambiental:
a) Las de investigación, mantenimiento, conservación, consolidación, restauración, rehabilitación y reestructuración parcial o total.
b) Las de ampliación, siempre que no supongan un deterioro o destrucción de los valores culturales que hayan aconsejado su protección.
4. En cada nivel de protección podrá ser autorizado excepcionalmente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural otro tipo de intervenciones distinto al establecido de forma general, en los casos en que se analicen de forma pormenorizada las características y condiciones de conservación del bien y su entorno de protección, los valores culturales protegidos y las mejoras funcionales, siempre que el proyecto de intervención justifique su conveniencia en aras de un mayor beneficio para el conjunto del patrimonio cultural de Galicia.
1. Las actuaciones que excedan las de mantenimiento sobre los bienes declarados o catalogados exigirán la elaboración del correspondiente proyecto de intervención, que contendrá sus datos de identificación, el estudio del bien y de su documentación histórico-artística, el análisis previo físico, químico o biológico, según el caso, las fichas de diagnosis de su estado de conservación, la propuesta y la metodología de actuación, el análisis crítico del valor cultural y de la evaluación de la propuesta, las técnicas, productos y materiales que se van a emplear, la documentación gráfica de la actuación y el programa de mantenimiento y conservación preventiva.
Reglamentariamente se determinarán, según el alcance de las obras, las características que debe reunir cada proyecto.
2. Tras finalizar la intervención, se elaborará una memoria final que documente adecuadamente todo el proceso llevado a cabo en cada una de sus fases y para todas las disciplinas aplicadas. Contendrá, por lo menos, una descripción pormenorizada de la intervención realizada, con especificación de los tratamientos y productos empleados, así como la documentación gráfica de todo el proceso y el estudio comparativo del estado inicial y final.
3. El proyecto de intervención y la memoria final serán redactados por un o una profesional, o por un equipo interdisciplinar, que cuenten con formación y cualificación suficiente en materia de investigación, conservación, restauración o rehabilitación de los bienes integrantes del patrimonio cultural en función de las intervenciones que se proyecten. Un ejemplar de la memoria final, incluido su soporte digital, será entregado a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural en el plazo de seis meses desde la finalización de la intervención.
En todo caso, con independencia de la garantía del reconocimiento de la autoría de los documentos a los que se refiere este artículo, se respetarán el alcance, reservas y límites a la propiedad intelectual que se derivan del derecho al acceso abierto a la información e investigación financiada con fondos públicos.
4. La responsabilidad por los daños y perjuicios para el patrimonio cultural que pudieren resultar de la incorrecta o deficiente ejecución de las intervenciones definidas en los proyectos recaerá sobre el personal técnico identificado en las autorizaciones y, en su caso, en las entidades o empresas promotoras de los trabajos y en las empresas constructoras encargadas de su ejecución.
La responsabilidad subsidiaria de la entrega de la memoria final de ejecución recaerá únicamente sobre el personal técnico identificado en las autorizaciones y, en su caso, en las entidades o empresas promotoras de los trabajos.
5. Quedan exceptuadas del requisito de elaboración del proyecto de intervención las actuaciones de emergencia acreditadas mediante una propuesta de intervención debidamente justificada, que se limitarán a las labores estrictamente necesarias para evitar las causas urgentes de su deterioro de forma provisional.
Una vez finalizada la actuación de emergencia, la persona propietaria del bien deberá hacer entrega de una memoria firmada por un técnico o una técnica competente en la se recoja todo el proceso del trabajo seguido.
1. Las actuaciones que se lleven a cabo sobre los bienes declarados de interés cultural y catalogados seguirán los criterios siguientes:
a) Salvaguarda de sus valores culturales y conservación, mejora y, en su caso, utilización adecuada y sostenible.
b) Respeto por sus características esenciales y por los aspectos constructivos, formales, volumétricos, espaciales y funcionales que los definen. Se procurará siempre la aplicación del criterio de mínima intervención en los bienes artísticos.
c) Conservación de las contribuciones de todas las épocas existentes en el bien. Excepcionalmente podrá ser autorizada la eliminación de alguna contribución de épocas pasadas en el caso de que suponga una degradación comprobada del bien y de que dicha eliminación sea necesaria para permitir su adecuada conservación y su mejor interpretación histórica y cultural. Las partes eliminadas quedarán debidamente documentadas.
d) Preferencia por la utilización de técnicas y materiales tradicionales.
e) Compatibilidad de los materiales, productos y técnicas empleados en la intervención con los propios del bien y sus valores culturales y pátinas históricas.
f) Discernimiento de la adición de materiales y técnicas empleados, evitando las adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.
g) Reversibilidad de las acciones de forma que pueda recuperarse el estado previo a la intervención. Este criterio será prioritario al diseñar actuaciones de conservación y restauración.
h) Compatibilidad de su uso con la conservación de los valores que motivaron su protección.
i) No se utilizarán o aplicarán técnicas y materiales agresivos con las pátinas de valor cultural y con los materiales originales o incompatibles con la debida conservación de los bienes.
2. La reconstrucción de un bien destruido por conflictos, catástrofes naturales o causas intencionadas o fortuitas podrá autorizarse excepcionalmente por razones de interés social, cultural o educativo.
1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados deberán contar con la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando tengan por objeto:
a) Nuevas construcciones e instalaciones de carácter definitivo o provisional.
b) Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten hacia el espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.
c) Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, a los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, a los espacios libres y a la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.
d) La implantación o los cambios de uso que puedan tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las talas y las repoblaciones forestales.
e) Las remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
2. Las restantes intervenciones en el entorno de protección no necesitarán autorización previa al otorgamiento de licencia, si bien deberán ser coherentes con los valores generales del entorno.
1. El entorno de protección debe mantenerse con sus valores ambientales, por lo que las intervenciones que se realicen deben resultar armoniosas con las condiciones características del ámbito. Deberán procurar su integración en materiales, sistemas constructivos, volumen, tipología y cromatismo, así como garantizar la contemplación adecuada del bien.
2. En concreto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos, sin perjuicio de la aplicación de criterios de viabilidad para la implantación y desarrollo de intervenciones y actividades:
a) Se procurará evitar los movimientos de tierras que supongan una variación significativa de la topografía original del entorno.
b) Se procurará su compatibilidad con los elementos configuradores de la estructura territorial tradicional, como son la red de caminos, los muros de cierre, setos, tapias, taludes y otros semejantes.
c) Se emplearán materiales, soluciones constructivas y características dimensionales y tipológicas en coherencia con el ámbito en cualquier tipo de intervenciones.
d) Se mantendrán preferentemente la estructura y la organización espacial del entorno, con la conservación general de las alineaciones y rasantes.
e) Se procurará y se valorará la integración y compatibilidad de los usos y costumbres tradicionales y característicos configuradores del ambiente con los de nueva implantación.
f) Se facilitará la implantación de actividades complementarias compatibles con los valores culturales de los bienes que garanticen la continuidad de su mantenimiento con el establecimiento de nuevos usos.
1. En la zona de amortiguamiento podrá realizarse en general todo tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales y las actividades normales según la naturaleza del suelo o cambiar su uso o destino de conformidad con el planeamiento vigente sin necesidad de la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, excepto que en la declaración o inclusión singularizada se determine lo contrario.
2. No obstante, por su alcance y el riesgo de deterioro o destrucción de sus valores culturales derivados de su implantación territorial, se requerirá la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural en las siguientes intervenciones:
a) Grandes explotaciones agrícolas, ganaderas o de acuicultura que deban ser sometidas a trámite ambiental.
b) Explotaciones extractivas que supongan una actividad a cielo abierto del material, sus instalaciones o escombros.
c) Instalaciones de la industria energética como refinerías, centrales térmicas, de combustibles fósiles, hidráulicas, eólicas, solares, nucleares o de cualquier otro tipo de producción, transporte o depósito.
d) Instalaciones de la industria siderúrgica, minera, química, textil o papelera.
e) Infraestructuras de transporte y comunicación como carreteras, ferrocarril, puertos, aeropuertos, canales, centros logísticos o similares.
f) Grandes infraestructuras hidráulicas y de aprovechamiento del agua.
g) Instalaciones de gestión y tratamiento de residuos.
h) Grandes transformaciones de la naturaleza del territorio para la implantación de nuevos usos.
i) Explotaciones forestales, salvo aquellas que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado informado favorablemente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
1. Las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales sobre los bienes de interés cultural específicamente declarados permitirán su visita pública gratuita un número mínimo de cuatro días al mes durante, por lo menos, cuatro horas al día, que serán definidos previamente.
2. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando exista una causa justificada. El deber de permitir el acceso no se extenderá a los espacios que constituyan domicilio particular o en los que pueda resultar afectado el derecho a la intimidad personal y familiar. En todo caso, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá establecer, después de dar audiencia a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales afectados, un espacio mínimo susceptible de visita pública.
3. En el caso de bienes muebles se podrá acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un periodo máximo de cinco meses cada dos años.
4. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá requerir a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales el cumplimiento de la obligación de acceso.
1. Cualquier pretensión de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute de los bienes de interés cultural deberá ser fehacientemente notificada a la consejería competente en materia de patrimonio cultural con indicación del precio y de las condiciones en las que se proponga realizar aquella. En todo caso, en la comunicación de la transmisión deberá acreditarse también la identidad de la persona adquiriente.
2. Quien realice subastas que afecten a cualquier bien de interés cultural deberá notificárselo igualmente y con la suficiente antelación, en los términos establecidos en el apartado 1.
3. La Xunta de Galicia dispondrá de un plazo de tres meses para ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, teniendo preferencia la Xunta de Galicia en caso de concurrencia de intereses. Se obligará a pagar el precio convenido o el de remate de la subasta.
En el caso de los bienes de interés cultural de carácter territorial de las categorías del artículo 10, el ejercicio de dicho derecho se limitará a los inmuebles individualmente inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia.
4. Si la pretensión de transmisión y sus condiciones no fueren notificadas correctamente, se podrá ejercer, en los mismos términos previstos en el apartado anterior, el derecho de retracto, en el plazo de un año a partir de la fecha en la que se tenga conocimiento de las condiciones y del precio de la enajenación.
1. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición o transmisión de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural se acreditará previamente el cumplimiento de lo establecido en esta ley en relación con los derechos de tanteo y retracto.
2. La acreditación del cumplimiento de dichos requisitos también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes en el Registro de la Propiedad.
1. Es causa de interés social a los efectos de expropiación el incumplimiento del deber de conservación de los bienes de interés cultural.
2. Podrán expropiarse por causa de interés social los inmuebles situados en el entorno de protección de los bienes de interés cultural que atenten contra su armonía ambiental, perturben su contemplación o impliquen un riesgo para su conservación.
3. Asimismo, serán causa justificativa de interés social a los efectos de la expropiación las mejoras en los accesos a los bienes de interés cultural, la dignificación de su entorno y, en general, la mejora de las condiciones para su valorización y función social.
4. También se considerará causa justificativa de interés social a los efectos de la expropiación la promoción por parte de la Administración pública de actuaciones destinadas a la puesta en valor del patrimonio arqueológico con el objeto de facilitar su visita pública y disfrute por la sociedad.
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural son inseparables de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de caso fortuito, fuerza mayor, utilidad pública o interés social, después del informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, en los términos previstos en la legislación reguladora del patrimonio histórico español y en esta ley.
2. Su ejecución se definirá a través de un proyecto de intervención que requerirá de la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. En este proyecto deberán definirse las cautelas que será necesario adoptar en lo que respecta al subsuelo del bien.
3. Un bien desplazado podrá contar con su correspondiente entorno de protección, si así se establece expresamente. Para el establecimiento de dicho entorno de protección se seguirá el procedimiento previsto para la declaración del bien de interés cultural.
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural podrán ser señalizados mediante paneles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza en los que se describan las características más relevantes del bien protegido y en los términos que se determinen reglamentariamente. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser especialmente cuidadosas con su integración en el entorno.
2. En los monumentos, sitios históricos, zonas arqueológicas y jardines históricos declarados de interés cultural:
a) Queda prohibida la instalación de publicidad comercial y de lo que impida o deturpe la apreciación del bien dentro de su entorno.
b) No podrán instalarse cables y antenas que perjudiquen la apreciación de los bienes, salvo que no existan soluciones técnicas que resulten más compatibles con sus características.
c) La colocación de rótulos, señales o símbolos vinculados exclusivamente a actividades de mecenazgo podrá ser autorizada por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, siempre que se salvaguarden su integridad, estética y valores culturales.
1. Tras incoar un expediente de declaración de ruina, en los términos previstos en la normativa urbanística, de algún bien inmueble declarado de interés cultural, la consejería competente en materia de patrimonio cultural intervendrá como interesada en dicho expediente, y deberán serle notificadas la apertura y las resoluciones que se adopten en el expediente.
2. En ningún caso se podrá demoler el inmueble sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin que la declaración de ruina vincule a la consejería para autorizar la demolición.
3. En el supuesto de que la situación de ruina suponga un peligro inminente de daños para las personas, la entidad que haya incoado el expediente de ruina deberá adoptar las medidas oportunas para evitar los daños. Se tomarán las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las características y de los elementos singulares del edificio, que no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se observarán los términos previstos en la resolución de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. El incumplimiento de las medidas señaladas en el apartado anterior, que provoque un agravamiento en la situación del bien, conllevará la obligación para la persona titular de la propiedad de reponer el bien a su debido estado.
1. La declaración de interés cultural de un conjunto histórico, zona arqueológica, lugar de valor etnológico o sitio histórico determinará la obligación para el ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre de redactar un plan especial de protección del bien, que se podrá extender a su entorno de protección y zona de amortiguamiento, en su caso.
La preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección o la inexistencia previa de planeamiento general no excusará la obligatoriedad de dicha normativa.
2. En los supuestos de zonas arqueológicas, lugares de valor etnológico y sitios históricos, los ayuntamientos podrán sustituir la obligación prevista en el apartado anterior por la previsión y desarrollo en su planeamiento general de determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta ley.
3. También podrán realizarse planes especiales de protección para la definición de los criterios de intervención en los ámbitos de protección o zonas de amortiguamiento de bienes inmuebles del resto de categorías, excepto para los paisajes culturales y los territorios históricos, que se regularán conforme a lo establecido en el capítulo siguiente, así como para la definición de las actuaciones compatibles en función de su naturaleza y características.
4. Reglamentariamente podrán establecerse las peculiaridades propias de su elaboración, tramitación y aprobación.
El plan especial de protección a que se refiere el artículo anterior tendrá, además de lo previsto en su propia normativa, el contenido siguiente:
a) La definición de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, el análisis de su significación cultural y las características generales del entorno y los criterios para mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica y planimétrica necesaria para una completa descripción de todos los elementos que constituyen el bien. Las modificaciones de alineaciones y rasantes existentes, las alteraciones de la edificabilidad, los incrementos de volumen y las parcelaciones y agregaciones de inmuebles serán objeto de estudio pormenorizado en el plan, que deberá justificar su mantenimiento, modificación o supresión.
b) Un catálogo exhaustivo de todos los bienes que lo conforman, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, y con fichas individualizadas con su descripción y la referencia a las intervenciones y medidas concretas previstas para la conservación de sus valores culturales.
c) Normas específicas para la protección del patrimonio artístico, arquitectónico, etnológico y arqueológico, clasificado según los niveles de protección previstos en esta ley.
d) Condiciones para la autorización de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
e) Los criterios relativos a la conservación de fachadas, cubiertas e instalaciones sobre estas, así como de los elementos más significativos existentes en el interior de los inmuebles.
f) Las posibles áreas de rehabilitación que permitan la recuperación de los usos tradicionales, en especial el residencial, y las actividades económicas adecuadas.
g) El orden prioritario de los usos públicos en los edificios y espacios que sean aptos para ello.
h) La zonificación de las áreas de fertilidad arqueológica, soluciones técnicas y medidas financieras.
i) Excepcionalmente, las remodelaciones urbanas propuestas que impliquen una mejora de sus relaciones en el ámbito territorial o eviten usos degradantes para el bien o mejoren sus condiciones de apreciación.
1. En tanto no sea aprobado definitivamente el plan especial de protección de los bienes declarados de interés cultural al que se refiere el artículo 55, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración precisará la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. En los conjuntos históricos, en tanto no se apruebe dicho plan especial, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones que supongan modificación de las fachadas y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto.
1. Tras la aprobación definitiva del plan especial de protección de los bienes declarados de interés cultural a que se refiere el artículo 55, los ayuntamientos serán competentes para autorizar las intervenciones que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de protección de los bienes declarados de interés cultural individualmente dentro de su ámbito si el plan contiene las previsiones necesarias para su especial protección.
2. El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, así como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario recogido en el artículo 39.
4. El incumplimiento por el ayuntamiento de la habilitación conferida en este artículo, o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones del plan especial de protección, se regirá por el régimen sancionador previsto en el título X.
1. En relación con los paisajes culturales y con los territorios históricos declarados de interés cultural, con la excepción del régimen específico de los Caminos de Santiago, que atenderá a lo dispuesto en el título sexto de esta ley, deberá aprobarse un instrumento específico de ordenación territorial o urbanística que contenga las determinaciones precisas para asegurar su protección y salvaguardar sus valores culturales.
2. Las intervenciones que se pretendan realizar en su ámbito seguirán el régimen de autorizaciones previsto en esta ley.
El instrumento específico de ordenación territorial o urbanística previsto en el artículo anterior, además de lo previsto en su propia normativa, tendrá el contenido siguiente:
a) La caracterización de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, el análisis de su significación cultural y las características generales del entorno, de su cuenca visual, y los criterios para mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica y planimétrica necesaria para una completa descripción de todos los elementos que constituyen el bien.
b) Un catálogo exhaustivo de todos los bienes que lo conforman, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, y con fichas individualizadas con su descripción y la referencia a las intervenciones y medidas concretas previstas para la conservación de sus valores culturales.
c) Las directrices generales para la protección del patrimonio arquitectónico, etnológico y arqueológico, clasificado según los niveles de protección previstos en esta ley.
En tanto no sea aprobado definitivamente el instrumento específico de ordenación territorial o urbanística de los paisajes culturales o de los territorios históricos declarados de interés cultural a que se refiere el artículo 59, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración precisará la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
1. Tras la aprobación definitiva del instrumento específico de ordenación territorial o urbanística de los paisajes culturales o de los territorios históricos declarados de interés cultural a que se refiere el artículo 59, los ayuntamientos serán competentes para autorizar las intervenciones que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de protección de los bienes declarados de interés cultural individualmente dentro de su ámbito si el plan contiene las previsiones necesarias para su especial protección.
2. El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago, así como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario recogido en el artículo 39.
4. El incumplimiento reiterado por el ayuntamiento de la habilitación conferida en este artículo o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones del instrumento específico de ordenación territorial o urbanística del paisaje cultural o del territorio histórico habilita a la consejería competente en materia de patrimonio cultural para asumir el ejercicio de la competencia de autorización, después de la apertura de un expediente contradictorio con audiencia del ayuntamiento, con independencia de las sanciones que pudieren derivarse de dichos incumplimientos.
1. En ningún caso se podrán enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en aplicación de esta ley o de la legislación estatal en la materia.
2. Las colecciones de bienes muebles de cualquier naturaleza integrantes del patrimonio cultural de Galicia que como tales tengan la condición de bienes de interés cultural no pueden ser disgregadas por las personas titulares o poseedoras sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
1. El traslado de bienes muebles declarados de interés cultural deberá ser autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural y anotado en el Registro de Bienes de Interés Cultural. Se indicarán su origen y destino, el carácter temporal o definitivo del traslado y las condiciones de conservación, seguridad, transporte y, en su caso, aseguramiento.
2. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá incorporar en la resolución por la que se autorice el traslado las instrucciones precisas para garantizar la salvaguarda del bien y adoptar las medidas necesarias para paralizar su desplazamiento cuando se aprecie la existencia de riesgos para su conservación y protección.
3. En la declaración de interés cultural de un bien inmueble se señalarán los bienes muebles afectados por la declaración que se consideren inseparables de dicho inmueble, los cuales quedarán sometidos a su mismo destino, por lo que su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. La declaración de interés cultural de un bien inmueble no impedirá la inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia de bienes muebles situados en este, que quedan sometidos al régimen de traslado propio de los bienes catalogados, salvo que se consideren inseparables del bien inmueble en la propia declaración.
1. Cualquier intervención en un bien inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia o que afecte a su entorno de protección o a su zona de amortiguamiento, en los términos previstos en los artículos 45 y 47, necesitará la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. En caso de que los ayuntamientos cuenten con instrumentos de planeamiento urbanístico general o de desarrollo adaptados a las previsiones de esta ley en materia de protección del patrimonio cultural, estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se refieran a bienes catalogados integrantes del patrimonio arquitectónico o etnológico y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento.
El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación.
3. Dicha habilitación se concretará, en cada caso, en un convenio de colaboración específico entre el ayuntamiento y la consejería competente en materia de patrimonio cultural que recoja, como mínimo, los compromisos de asesoramiento autonómico y los recursos técnicos de supervisión y seguimiento de carácter municipal, para determinar el alcance de la habilitación.
4. Se exceptúan de lo dispuesto en la habilitación anterior las intervenciones sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago, así como los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario recogido en el primer punto de este artículo.
5. El incumplimiento reiterado por el ayuntamiento de la habilitación conferida al amparo de este artículo, la vulneración de las cláusulas del convenio o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones de planeamiento en materia de protección del patrimonio cultural o a las condiciones establecidas en el artículo 42 en relación con las obras autorizables en función del nivel de protección, facultan a la consejería competente en materia de patrimonio cultural para asumir el ejercicio de la competencia de autorización, después de la apertura de un expediente contradictorio con audiencia del ayuntamiento y de la resolución del convenio, con independencia de las sanciones que pudieren derivarse de dichos incumplimientos.
1. Quien promueva el traslado de bienes muebles catalogados deberá realizar una comunicación previa a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La comunicación contendrá la información relativa al origen y al destino de los bienes muebles catalogados y al motivo y tiempo de desplazamiento, así como a las condiciones de conservación, seguridad, transporte y aseguramiento.
2. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá dictar en cualquier momento las instrucciones precisas para garantizar la salvaguarda del bien en su traslado y localización y adoptará las medidas necesarias para paralizar su desplazamiento cuando se aprecie la existencia de riesgos para su conservación y protección.
La salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial se garantizará a través de las medidas dirigidas a asegurar su viabilidad, que comprenden la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
1. La consejería competente en materia de patrimonio cultural identificará y registrará, de acuerdo con lo previsto en el título primero de esta ley, las distintas manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, fomentando en la elaboración de esta relación la participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones entre cuyos objetivos figure el fomento y el desarrollo de la cultura, así como de las instituciones representativas, académicas y científicas pertinentes.
2. La Xunta de Galicia velará, junto con otras instituciones de la Comunidad Autónoma, por la preservación de la toponimia tradicional, que se considera un valor identitario de la Comunidad Autónoma, así como un instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los pueblos y de sus bienes.
1. Las administraciones públicas adoptarán una política general encaminada a destacar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad como elemento de carácter identitario, así como a integrar su salvaguarda en sus programas de planificación, especialmente mediante los programas educativos y de sensibilización adecuados para el reconocimiento, el respeto, la difusión y la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en los que la infancia y la juventud ocuparán un lugar relevante.
2. La consejería competente en materia de patrimonio cultural fomentará estudios científicos, técnicos y artísticos para el registro y difusión del patrimonio cultural inmaterial, así como el desarrollo de metodologías para su investigación, en especial del que se encuentre en peligro.
3. Asimismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, procurará adoptar las medidas de orden jurídico, educativo, técnico, administrativo y financiero adecuadas para:
a) Favorecer la creación y el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión.
b) Garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio.
c) Facilitar el acceso a la documentación y organizaciones sobre el patrimonio cultural inmaterial.
d) Mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre este patrimonio y de las actuaciones de salvaguarda recomendadas.
4. La Xunta de Galicia fomentará medidas de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial de Galicia que se manifieste fuera de su territorio, en especial en Latinoamérica, y también donde exista una presencia de comunidades gallegas o de expresiones culturales comunes y compartidas, en particular en el área de la lusofonía.
5. Asimismo, se desarrollarán medidas para reconocer la contribución de los y de las artistas, de las personas que participan en los procesos creativos, de las comunidades culturales y de las organizaciones que apoyan su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan.
6. En la protección de la toponimia, la Xunta de Galicia y las demás administraciones implicadas inspirarán sus actuaciones en las indicaciones y recomendaciones de los organismos internacionales.
1. Los bienes del patrimonio cultural inmaterial que resulten singulares y relevantes podrán ser declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, con el objeto de jerarquizar y priorizar las medidas de salvaguarda que puedan ser necesarias.
2. En el ámbito de los bienes del patrimonio cultural inmaterial que sean declarados bienes de interés cultural o catalogados podrán identificarse y reconocerse:
a) Maestros y maestras: personas que se signifiquen por su especial contribución para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial y la transmisión de sus valores a su comunidad y a la sociedad en general.
b) Comunidades: grupos de personas que mantienen vivas las expresiones del patrimonio cultural inmaterial, estén o no constituidas oficialmente como asociaciones o colectivos, y que son las legítimas poseedoras de los bienes y conocimientos tradicionales.
c) Organizaciones: entidades culturales sin ánimo de lucro que tienen entre sus objetivos el mantenimiento, la transmisión y otras medidas de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.
3. Asimismo, en los bienes del patrimonio cultural inmaterial que lo requieran, podrán identificarse manifestaciones singulares que se encuadren en la categoría general de bien declarado de interés cultural o catalogado.
4. La declaración de interés cultural o la catalogación de un bien del patrimonio cultural inmaterial requerirá la petición expresa previa de las comunidades y organizaciones representativas del bien, que será incorporada al expediente que se tramite.
5. La declaración de interés cultural o la catalogación de un bien del patrimonio cultural inmaterial reconocerá su carácter vivo y dinámico, los cambios a los que necesariamente debe adaptarse y el paso de unos individuos a otros en diferentes entornos sociales, económicos, tecnológicos y culturales.
6. La declaración de interés cultural o la catalogación de un bien del patrimonio cultural inmaterial recogerá, en su caso, el marco temporal y espacial en el que el bien del patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, así como las condiciones concretas en las que se produce.
7. La protección del patrimonio cultural inmaterial llevará implícitos la promoción y el fomento de su estudio y recopilación.
1. Para cada bien del patrimonio cultural inmaterial que sea declarado de interés cultural podrá establecerse el reconocimiento o la creación de un órgano de gestión específico que, por resultar representativo de las comunidades y organizaciones reconocidas, esté legitimado para proponer y establecer las medidas de salvaguarda que resulten más adecuadas para la conservación y transmisión de sus valores culturales.
2. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá colaborar con el órgano de gestión proporcionando apoyo y asesoramiento técnico y, en caso de que se considere conveniente, incorporándose a este, para facilitar la definición o la ejecución de determinadas medidas de salvaguarda.
3. Los órganos de gestión tendrán entre sus funciones:
a) La transmisión entre las comunidades y las organizaciones de sus actividades y manifestaciones.
b) La monitorización del estado de conservación del bien y de sus valores culturales, así como la comunicación de las situaciones de riesgo o de las amenazas a que pueda verse sometido.
c) La realización de propuestas de medidas de salvaguarda adecuadas.
d) La propuesta de reconocimiento de maestros y maestras, comunidades u organizaciones en el ámbito del bien del patrimonio cultural inmaterial protegido.
4. La ejecución de las medidas de salvaguarda que desarrollen las administraciones públicas procurará el diálogo previo con los órganos de gestión, los individuos, las comunidades y las organizaciones, respetando su probada y arraigada competencia en dicha misión de salvaguarda, así como las jerarquías internas con las que se rigen.
1. En la identificación de los bienes del patrimonio cultural inmaterial se relacionarán los bienes muebles e inmuebles que por su especial vinculación al bien inmaterial resulten relevantes para la conservación de su carácter y valores y que, en consecuencia, deben ser objeto de protección.
2. La protección de los bienes materiales vinculados con el patrimonio inmaterial se regirá por lo dispuesto en el régimen general de protección de los bienes muebles e inmuebles de esta ley y por lo que específicamente corresponda en relación con su naturaleza, con especial consideración hacia la posición y significado que ocupen en relación con los valores culturales del bien inmaterial.
3. Procederá también, si se considera necesario, la protección de los espacios y lugares importantes para la memoria colectiva como soportes indispensables en los que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.
1. Los Caminos de Santiago están formados por el conjunto de rutas reconocidas documentalmente de las que puede testimoniarse su uso como rutas de peregrinación de largo recorrido y que estructuran, conforman y caracterizan el territorio que atraviesan.
2. Las rutas principales de los Caminos de Santiago son: el Camino Francés; el Camino del Norte, ruta de la costa y ruta del interior, también conocido como Camino Primitivo o de Ovedo; el Camino Inglés; el Camino de Fisterra y Muxía; el Camino Portugués, interior y de la costa; la Vía de la Plata o Camino Mozárabe; y el Camino de Invierno.
3. Podrán ser reconocidas como Camino de Santiago aquellas rutas de las que se documente y justifique convenientemente su historicidad como rutas de peregrinación a Santiago de Compostela y su influencia en la formalización de la estructura del territorio por el que transcurren.
1. El conjunto de rutas de los Caminos de Santiago está constituido por vías de dominio y uso público, sus elementos funcionales y el territorio que lo define.
2. Son elementos funcionales de los Caminos de Santiago los que forman parte de su fisonomía como cierres, muros, ribazos, valos, pasos, pontellas, puentes, fuentes, lavaderos o espacios similares, así como los destinados a su conservación y servicio y los que sean necesarios para su uso.
3. En los casos en que sea necesaria la recuperación de su traza en terrenos de propiedad privada, su anchura vendrá constituida por una franja de por lo menos tres metros. En tanto no se recupere, se constituirá una servidumbre pública para el paso de los Caminos de Santiago sobre propiedad privada de la misma anchura de tres metros.
1. Las rutas de los Caminos de Santiago que sean incluidas en la Lista del Patrimonio Mundial de la Unesco tendrán la consideración de bienes de interés cultural.
El resto de las rutas de los Caminos de Santiago a que se refiere el artículo 73.2 tendrán la consideración de bienes catalogados, con la categoría de territorios históricos, sin perjuicio de que por acuerdo unánime de los ayuntamientos por los que discurre se solicite a la consejería competente en materia de patrimonio cultural la incoación de su declaración como bien de interés cultural, o de la posible incoación de oficio por la propia consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. La aprobación definitiva de la delimitación de la traza y del territorio histórico de cualquier ruta de los Caminos de Santiago obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarla a sus instrumentos de planeamiento urbanístico y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de conservación.
3. La consejería competente en materia de patrimonio cultural adoptará medidas y elaborará documentos o instrucciones generales en las que se describan procedimientos y metodologías para las intervenciones habituales de mantenimiento y conservación en el ámbito delimitado de los territorios históricos de los Caminos de Santiago.
1. La delimitación de las rutas de los Caminos de Santiago será aprobada mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. El procedimiento de delimitación se incoará de oficio mediante resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural. La incoación se notificará a los ayuntamientos por cuyo término municipal discurre el Camino y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado». La publicación en el «Diario Oficial de Galicia» supondrá la apertura de un periodo de información pública de un mes.
3. La incoación del procedimiento supondrá la aplicación provisional del régimen previsto en esta ley para las rutas ya delimitadas.
4. El procedimiento, en el que deberá intervenir preceptivamente el Consejo Asesor de los Caminos de Santiago, deberá resolverse en un plazo de veinticuatro meses. Tras terminarse este plazo sin resolución expresa se producirá la caducidad.
5. En el decreto de delimitación se definirán los siguientes elementos:
a) Los trazados de la ruta:
1.º Trazados principales: tramos históricos que permanecen en uso con características tradicionales.
2.º Trazados de vestigios históricos: tramos históricos documentados que se perdieron física o funcionalmente.
3.º Trazados funcionales: tramos alternativos de carácter cultural, ambiental o de seguridad para las personas usuarias.
b) El ámbito geográfico de la implantación del territorio histórico, que incluirá los núcleos rurales tradicionales así como los bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados y, en su caso, los entornos de protección que atraviese y que excluirá aquellas zonas urbanas de crecimiento y transformación reciente sin valores culturales.
c) Su zona de amortiguamiento, cuando se considere necesaria según lo establecido en el artículo 13.
d) La relación de bienes inmuebles de valor cultural asociados en el ámbito del territorio histórico.
1. Se procurará el uso de la traza de los Caminos como sendero peatonal, destino que será compatible con su utilización como vía ecuestre o como vía para vehículos sin motor.
2. Las obras y actividades en el ámbito delimitado de los Caminos de Santiago serán compatibles con la conservación y protección de sus valores propios, y como criterio general deberán mantener las características principales del territorio que conforman, lo que supondrá preferentemente el mantenimiento de los núcleos tradicionales y de las actividades agropecuarias y forestales.
3. En ningún caso la utilización de los Caminos de Santiago ni la de sus elementos funcionales podrá suponer un peligro de destrucción o deterioro o realizarse de forma incompatible con sus valores culturales.
1. Los tramos no urbanos de la traza de los Caminos de Santiago no podrán ser utilizados para el tráfico rodado de vehículos de motor, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en los casos en que resulte el único modo de acceso a parcelas y viviendas o que se trate de vehículos necesarios para su mantenimiento y conservación y de los de extinción de incendios.
2. En el ámbito de tres metros a ambos lados de la traza a partir de su línea exterior se prohíben los siguientes usos y actividades:
a) La tala generalizada de arbolado frondoso autóctono. Podrá autorizarse la tala aislada de frondosas autóctonas con la obligación, en su caso, de compensar la tala con la replantación inmediata de ejemplares similares.
b) El establecimiento de campamentos y, en general, cualquier tipo de acampada colectiva o individual.
c) En los tramos no urbanos, cualquier tipo de actividad constructiva, con excepción de las que resulten necesarias para el acondicionamiento, la conservación o la protección de los Caminos de Santiago o de las que respondan a las características tradicionales del ámbito por el que discurren los Caminos. Excepcionalmente, mediante resolución expresa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, podrán autorizarse edificaciones compatibles formal, ambiental y funcionalmente con el valor cultural de los Caminos.
d) La plantación de especies forestales alóctonas.
3. En el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago se prohíben los siguientes usos y actividades:
a) Las explotaciones mineras y las canteras, incluidas las extracciones de grava y arena.
b) Las instalaciones para la gestión de residuos y vertederos, provisionales o definitivos.
c) La publicidad o los carteles en tramos no urbanos que excedan de la finalidad meramente indicativa para la localización de servicios o establecimientos, lo que tendrá que ser expresamente autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural. En tramos urbanos, su regulación corresponde al respectivo ayuntamiento.
1. En los casos en que, por razón debidamente justificada, sea indispensable ocupar de forma provisional algún tramo de los Caminos de Santiago, deberá considerarse un trazado alternativo que reunirá las condiciones ambientales y de seguridad adecuadas y que será debidamente señalizado, previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. La necesidad de ocupación de algún tramo de los Caminos de forma permanente por causas de fuerza mayor o interés social obligará, previamente, a incoar el correspondiente procedimiento administrativo de delimitación, en el que deberá acreditarse la existencia de dicha necesidad y la inviabilidad de otras alternativas. El trazado alternativo adquirirá naturaleza demanial como Camino de Santiago.
1. La aprobación de la delimitación de los Caminos de Santiago llevará implícita la declaración de interés social y la de necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos para los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres tanto de los tramos necesarios para la funcionalidad de la traza como de los bienes localizados en su ámbito delimitado necesarios para la conservación, protección o servicio del Camino.
2. Podrán, asimismo, arbitrarse procedimientos de reordenación de la propiedad o de expropiación forzosa con el objetivo de establecer paulatinamente accesos a parcelas y viviendas que eviten la utilización de tramos de los Caminos por el tráfico rodado.
3. El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en esta ley implicará la declaración de interés social para aplicarle, en su caso, la expropiación forzosa de los bienes.
1. La Xunta de Galicia establecerá una señalización uniforme de las rutas de los Caminos de Santiago en Galicia, y se procurará lo mismo en el resto de rutas, en colaboración con las demás comunidades autónomas y con el Consejo Jacobeo y según las recomendaciones del Consejo de Europa.
2. La rotulación dentro del territorio de Galicia empleará la lengua gallega. En el caso de que se empleen varios idiomas, el gallego tendrá lugar preferente en el orden de colocación y mayor relevancia en la dimensión tipográfica.
3. Fuera del territorio de la Comunidad Autónoma se promoverán los acuerdos oportunos para que en la rotulación se emplee el gallego y para que los topónimos se expresen de forma correcta.
4. La señalización de los Caminos de Santiago en Galicia tendrá un carácter oficial y responderá a las delimitaciones de las rutas aprobadas. Incorporará los topónimos, como parte de sus valores culturales y manifestación del patrimonio cultural inmaterial de Galicia, y, en su caso, información adicional de recursos culturales y servicios para el peregrino. No podrá usarse la simbología y señalización propia de los Caminos de Santiago sin la autorización del departamento responsable en la materia.
1. La efectiva protección de los Caminos de Santiago requerirá la aprobación de un plan territorial integrado de los Caminos de Santiago que establezca las líneas generales para el mantenimiento y la conservación de sus valores culturales y para garantizar una ordenación del territorio armoniosa e integrada con ellos.
2. Para su desarrollo se empleará el tipo de documento de planificación urbanística o de ordenación del territorio que resulte más ajustado para establecer los criterios, las condiciones y el régimen necesario para la protección de los Caminos de Santiago.
3. El ámbito para el desarrollo del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago se extenderá a la totalidad de los territorios históricos delimitados.
4. El objetivo principal del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago será la conservación general del carácter de los territorios históricos, manteniendo sus características tradicionales, por lo que las modificaciones de su estructura serán excepcionales y deberán ser justificadas para mejorar las condiciones de relación del bien con su entorno, evitar usos incompatibles o degradantes y optimizar las infraestructuras agrícolas y ganaderas. En relación con los tramos de los Caminos y los núcleos de población relacionados, se procurará mantener e integrar el carácter, la tipología, los volúmenes, el cromatismo, los materiales y las alineaciones existentes de carácter tradicional a ambos lados de la traza.
5. El Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago será redactado, conforme a la legislación vigente en la materia de ordenación del territorio, por la consejería competente en materia de patrimonio cultural y aprobado por el Consejo de la Xunta mediante decreto. Será necesaria su valoración previa, por lo menos, por el Consejo Asesor de los Caminos de Santiago.
6. Después de aprobarse el Plan Territorial Integrado de los Caminos de Santiago, los ayuntamientos por los que discurre el territorio histórico deberán adaptar su planeamiento general a las previsiones y a las directrices contenidas en el Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago.
7. Tras adaptarse el planeamiento municipal a las previsiones del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago, los ayuntamientos por los que discurren los Caminos de Santiago estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se realicen en su ámbito, salvo las que afecten a las propias trazas de los Caminos y a sus elementos funcionales, así como las que afecten a los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, a los bienes integrantes del patrimonio artístico o arqueológico, a los que sean de titularidad de la Iglesia católica y a las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Todas estas intervenciones, que no pueden autorizar los ayuntamientos, corresponderán a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
8. Los ayuntamientos comunicarán a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y las licencias que se concedan conforme a esta habilitación.
1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio artístico de Galicia las manifestaciones pictóricas, escultóricas, cinematográficas, fotográficas, musicales y de las restantes artes plásticas, de especial relevancia, de interés para Galicia.
2. Sin perjuicio de su posible declaración como bienes de interés cultural de forma individualizada, se incluirán en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia las manifestaciones escultóricas realizadas en madera y las manifestaciones pictóricas cuya antigüedad sea anterior a 1600.
3. Los escudos elaborados con anterioridad a 1901 tienen la consideración de bienes de interés cultural.
4. La consejería competente en materia de patrimonio cultural elaborará instrucciones que incluyan las características genéricas de los bienes muebles que reúnan valores culturales que los hagan pertenecientes al patrimonio artístico e incluso su clasificación como bienes de interés cultural o catalogados.
Las intervenciones que se realicen sobre bienes integrantes del patrimonio artístico declarados de interés cultural o catalogados, autorizadas por la consejería competente, deberán ser dirigidas y, en su caso, ejecutadas por personas con la oportuna capacitación o habilitación técnica o profesional, según los proyectos de intervención que se ajusten a lo que determina el artículo 43 y demás determinaciones derivadas de esta ley.
1. Las autorizaciones de la consejería competente en materia de patrimonio cultural para realizar intervenciones sobre bienes integrantes del patrimonio artístico declarados de interés cultural o catalogados deberán resolverse en un plazo máximo de tres meses. En caso de silencio administrativo, se entenderán desestimadas.
2. Queda prohibida la destrucción de los bienes integrantes del patrimonio artístico. Por razones de fuerza mayor, interés social o carencia de interés cultural, previa autorización expresa del órgano competente, se podrá proceder a su traslado o mantenimiento a través de la documentación previa del mismo.
Integran el patrimonio artístico de la Xunta de Galicia las manifestaciones pictóricas, escultóricas, cinematográficas, fotográficas, musicales y de las restantes artes plásticas, de especial relevancia, de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el título de su adquisición.
1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio arquitectónico los inmuebles y los conjuntos de estos, y las obras de la arquitectura y la ingeniería histórica a las que se les reconozca un papel relevante en la construcción del territorio y en su caracterización cultural y que sean testimonio de una época histórica o de los cambios en la forma de entenderla.
2. El patrimonio arquitectónico se caracteriza por las técnicas constructivas, los volúmenes, los espacios y los usos, los lenguajes formales y la expresividad de las estructuras y los colores y las texturas de los materiales.
3. El patrimonio arquitectónico aparece integrado de forma armónica en el territorio, formando parte de las ciudades, los núcleos urbanos y rurales tradicionales, sus entornos naturales o construidos, así como en los ámbitos territoriales que ha contribuido a transformar y caracterizar.
1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se presume que concurre un significativo valor arquitectónico, para su inclusión en este capítulo, en los siguientes bienes:
a) Los bienes propios de la arquitectura defensiva, entendiendo por tales todas las estructuras construidas a lo largo de la historia para la defensa y el control de un territorio del que forman parte. En el conjunto de la arquitectura defensiva destacan singularmente los castillos, las torres defensivas, las murallas y los muros circundantes urbanos, las construcciones defensivas con baluartes y los sistemas defensivos que configuran, los arsenales navales, los cuarteles, las baterías de costa, los polvorines y los restos de todos ellos, con independencia de su estado de conservación, de si se encuentran enterrados o descubiertos o de si se integran o no en otro bien inmueble. Todas estas tipologías de inmuebles construidos antes de 1849 tienen la consideración de bienes de interés cultural.
b) Los edificios relacionados con el culto religioso católico y de otras confesiones, aunque hayan perdido su uso, como catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, seminarios o casas rectorales, construidos con anterioridad a 1836.
c) Los edificios y construcciones propios de la arquitectura civil que hayan servido para uso público comunitario, como casas consistoriales, pazos provinciales, teatros, hoteles, hospitales, sanatorios, aduanas, mercados, fundaciones en Galicia de agrupaciones de emigrantes o centros de enseñanza, construidos con anterioridad a 1926.
d) Los edificios destinados al uso privado o los conjuntos de dichos edificios, de carácter rural o urbano, construidos con anterioridad a 1803, que constituyan testimonio relevante de la arquitectura tradicional rural o urbana o que configuren el carácter arquitectónico, la fisonomía y el ambiente de los centros históricos de las ciudades, villas y aldeas y de los núcleos tradicionales.
e) Los edificios relevantes de la arquitectura ecléctica, modernista, racionalista, del movimiento moderno o característico de la compleja sucesión de movimientos y tendencias arquitectónicas que recorren el periodo de las primeras vanguardias y el movimiento moderno durante el siglo XX hasta 1965, incluida la arquitectura de indianos. Para la consideración de su valor cultural, los inmuebles deben evidenciar, total o parcialmente, los principios reconocibles de su estilo arquitectónico de forma relevante por la calidad de su proyecto espacial o constructiva, su singularidad estética o su representatividad tipológica, además de poseer una dimensión social significativa.
f) Los inmuebles y construcciones propios de las obras públicas y la ingeniería histórica que aparecen integrados de forma armónica en el territorio formando parte de las ciudades, de los núcleos urbanos o rurales tradicionales y de las franjas territoriales que transformaron, ayudaron a construir y caracterizan culturalmente. Forman parte de la ingeniería histórica los puentes, los túneles, las estaciones y los edificios ferroviarios, las presas, los canales y los abastecimientos, los faros y los muelles, las infraestructuras y los edificios portuarios, y otras construcciones que posean una significativa dimensión paisajística, urbana, territorial, técnica y arquitectónica y que hayan sido construidos antes de 1901.
2. Las presunciones establecidas en el apartado anterior pueden ser objeto de revisión en función de la situación y características del bien. Del mismo modo, podrá reconocérseles un significativo valor arquitectónico a los bienes construidos con posterioridad a las fechas señaladas en el apartado anterior, siempre que así se determine después de un estudio pormenorizado.
1. Cualquier intervención sobre un bien integrante del patrimonio arquitectónico declarado de interés cultural o catalogado se basará en un riguroso análisis crítico de sus valores culturales, que incluirá una evaluación del bien y de sus elementos característicos y que se dirigirá a asegurar el mantenimiento de las características y valores que configuran su significación, realizando para ello una investigación apropiada y recopilando la documentación necesaria. El análisis tendrá como objetivo básico la salvaguarda de la autenticidad e integridad del bien y evaluará desde las distintas perspectivas de estudio la actuación que se propone.
2. Dicho análisis será realizado por un equipo interdisciplinar compuesto por personal técnico y profesional competente en cada una de las materias objeto de estudio, en el caso de los bienes más relevantes.
3. En bienes integrantes del patrimonio arquitectónico en los que se proyecten actuaciones susceptibles de afectar al patrimonio arqueológico, se realizará un estudio previo para evaluar la compatibilidad de las actuaciones con la salvaguarda de los restos arqueológicos que puedan aparecer. En los casos en que la afección al subsuelo sea pequeña, la intervención arqueológica podrá ejecutarse en paralelo a la obra.
4. La conservación del patrimonio arquitectónico debe considerar los criterios de sostenibilidad medioambiental, procurando que las intervenciones se realicen con métodos compatibles con su valor cultural y diseñando un mantenimiento, uso y gestión futura sostenibles. Es recomendable la utilización de materiales, técnicas constructivas y soluciones arquitectónicas tradicionales que, por su probada experiencia, efectividad y adaptación sensible al medio, suelan contribuir a la sostenibilidad. Sin embargo, el significado cultural de los bienes integrantes del patrimonio arquitectónico no debe verse dañado por las medidas de mejora de la eficiencia energética.
5. La consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá, mediante instrucciones, el contenido, el formato y el soporte de los proyectos de conservación y de los informes interdisciplinares o especializados necesarios, las disciplinas y el personal profesional que debe participar en la evaluación, diseño y ejecución de las actuaciones y los criterios que se seguirán en el diseño y la prescripción de las técnicas y procedimientos de conservación que se aplicarán sobre el patrimonio arquitectónico.
1. La declaración de interés cultural de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico podrá establecer la obligación de redactar un plan de conservación que tenga por finalidad guiar las intervenciones de mantenimiento, conservación, consolidación, restauración y rehabilitación, con el objeto de mantener la integridad del bien patrimonial a través del entendimiento y la interpretación crítica de su significación cultural y de procurar su utilización de forma sostenible.
2. Según la importancia del bien y su complejidad se establecen tres tipos de planes de conservación:
a) El Plan director de conservación, que se les aplicará a los bienes monumentos de mayor tamaño o de mayor complejidad y singularidad cultural y a aquellos en los que se prevea la posibilidad de incorporar nuevos usos, por lo que incluirá también las previsiones de intervenciones de reestructuración y ampliación, así como las de investigación o valorización.
b) Los proyectos o planes integrales de conservación, de aplicación en los bienes monumentos de menor tamaño y complejidad cultural en los que permanezca el uso invariable o se proyecten actuaciones integrales.
c) Los planes de conservación preventiva o planes de mantenimiento, de aplicación en los bienes que no precisen de actuaciones de conservación curativa, restauración o rehabilitación inmediatas.
3. El contenido de los planes de conservación a que hace referencia el punto anterior, así como su alcance, formato y soporte, se determinarán reglamentariamente.
4. Cuando se determine en la declaración de interés cultural de un bien integrante del patrimonio arquitectónico la necesidad de contar con un plan director de conservación o con un plan integral de conservación, mientras este no se desarrolle solo será posible realizar actuaciones de investigación, de mantenimiento o parciales de conservación, de consolidación, de restauración o de reestructuración puntual con el objeto de adecuación funcional para potenciar los usos existentes y mejorar las condiciones de seguridad funcional, accesibilidad y salubridad que no precisen de la rehabilitación integral del monumento.
5. Los planes de conservación a los que hace referencia este artículo precisarán de la aprobación de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. No se autorizarán obras de ampliación o rehabilitación de carácter integral si no consta la autorización en los supuestos en que se hubiese determinado la necesidad de su redacción.
1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio etnológico de Galicia los lugares, bienes muebles o inmuebles, las expresiones, así como las creencias, conocimientos, actividades y técnicas transmitidas por tradición, que se consideren relevantes o expresión testimonial significativa de la identidad, la cultura y las formas de vida del pueblo gallego a lo largo de la historia.
2. La declaración o catalogación de un bien etnológico de carácter inmaterial podrá incluir la protección de un ámbito territorial vinculado a él, así como la de los bienes muebles o inmuebles que se le asocien.
3. A los efectos de su posible declaración de interés cultural o catalogación se presume el valor etnológico de los siguientes bienes siempre que conserven de forma suficiente su integridad formal y constructiva y los aspectos característicos que determinan su autenticidad:
a) Los hórreos, los cruceiros, las cruces de muertos, las de término y los petos de ánimas.
b) Las construcciones tradicionales de cubierta vegetal como las pallozas y los chozos característicos de las sierras gallegas.
c) Los batanes y los molinos de río, de mareas o de viento tradicionales, incluida la infraestructura hidráulica necesaria para su funcionamiento.
d) Las fuentes y los lavaderos comunales o públicos de carácter tradicional.
e) Las herrerías, los tejares, los talleres artesanales y los hornos de cal, cerámicos o de pan de uso comunal, de carácter tradicional.
f) Los caminos reales, las pontellas tradicionales y las eras de trillar de carácter comunal, siempre que conserven de forma suficiente su traza, aspecto, carácter, formalización y pavimento tradicional.
g) Los colmenares, los neveros, las pesqueiras o gamoas y los foxos de lobo.
h) Los recintos de feria, los santuarios tradicionales, los quioscos de música y las robledas de uso público o consuetudinario relacionado con el tiempo de ocio y la celebración festiva de carácter tradicionales.
i) Las fábricas de salazón, las carpinterías de ribera y las embarcaciones tradicionales del litoral y de los ríos de Galicia.
4. Las presunciones establecidas en el apartado anterior pueden ser objeto de revisión en función de la situación y características del bien. Del mismo modo, podrá reconocérseles un significativo valor etnológico a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine después de un estudio pormenorizado.
1. Son bienes de interés cultural y quedan sometidos al régimen jurídico previsto para ese tipo de bienes en esta ley, sin necesidad de la tramitación previa del procedimiento previsto en su título I, los hórreos, los cruceiros y los petos de ánimas de los que existan evidencias que puedan confirmar su construcción con anterioridad a 1901.
No se podrá autorizar la construcción de cierres perimétricos, totales o parciales, a partir de sus soportes, ni la construcción de edificaciones o instalaciones adosadas a estos que afecten a sus valores culturales.
2. Los hórreos, cruceiros y petos de ánimas cuya antigüedad no pueda ser determinada o que hubiesen sido construidos con posterioridad a la fecha señalada en el apartado 1 podrán ser declarados de interés cultural o catalogados cuando se les reconozca un especial valor cultural, principalmente etnológico.
3. Las actuaciones de conservación o restauración de hórreos declarados de interés cultural o catalogados se realizarán preferentemente utilizando los materiales y técnicas constructivas tradicionales que correspondan a cada tipología. En estas intervenciones el tratamiento y la utilización de material no tradicional deberá ser autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. En el caso de bienes etnológicos de esta naturaleza, y teniendo en cuenta su tipología y sistema constructivo, el movimiento dentro de su entorno de protección no se considerará un traslado a efectos de esta ley ni implicará una necesaria modificación de su delimitación, siempre que se garanticen en el proceso y en el lugar definitivo la significación y la interpretación de sus valores culturales y que se cuente con la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
A los efectos de esta ley, integran el patrimonio arqueológico de Galicia los bienes del patrimonio cultural de Galicia de interés histórico, muebles e inmuebles, susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, hayan sido extraídos o no y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, en las aguas interiores o en el mar territorial. Asimismo, forman parte de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia humana, sus orígenes, sus antecedentes y su desarrollo sobre el medio.
1. Pertenecen al dominio público todos los objetos, restos materiales y evidencias arqueológicas que posean los valores que son propios del patrimonio cultural de Galicia y que hayan sido descubiertos como consecuencia de excavaciones o de cualquier otro trabajo arqueológico sistemático, de remociones de tierra u obras de cualquier índole o de forma casual.
2. Son bienes de interés cultural las cuevas, abrigos y lugares al aire libre que contengan manifestaciones de arte rupestre.
3. A los efectos de esta ley, se presume la existencia de valor arqueológico en los restos paleolíticos, neolíticos y megalíticos, como las mámoas, menhires y dólmenes, calcolíticos y de la edad de bronce, así como en los representativos de la cultura castreña y galaico-romana.
4. La presunción establecida en el apartado anterior puede ser objeto de revisión en función de la situación y características del bien. Del mismo modo, podrá reconocérseles un significativo valor arqueológico a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine después de un estudio pormenorizado.
A los efectos de esta ley, se entiende por actividad arqueológica:
a) La prospección, entendida como la exploración superficial y sistemática sin remoción de tierras, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio e investigación para la detección de restos históricos, así como de los componentes ambientales relacionados con estos. La prospección abarca la observación y el reconocimiento sistemático de superficie y también la aplicación de las técnicas que la arqueología reconoce como válidas.
b) El sondeo arqueológico, entendido como aquella remoción de tierras complementaria de la prospección encaminada a comprobar la existencia de restos arqueológicos o a reconocer su estratigrafía. Se considera sondeo arqueológico cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos.
c) La excavación arqueológica, entendida como la remoción de tierras, en el subsuelo o en el medio subacuático, que se realice con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos relacionados con estos.
d) El estudio del arte rupestre, entendido como el conjunto de tareas de campo orientadas a la investigación, a la documentación gráfica y a cualquier manipulación que suponga contacto con el soporte de los motivos representados.
e) El control arqueológico, entendido como la supervisión en un proceso de obras que afectan o pueden afectar a un espacio de posible interés arqueológico, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservación o documentación, en su caso, de las evidencias o elementos de interés arqueológico que aparezcan en el transcurso de aquellas.
f) Las labores de protección, acondicionamiento, conservación, consolidación y restauración arqueológica, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y preservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y acceso público y faciliten su comprensión y uso social.
g) La manipulación con técnicas agresivas de materiales arqueológicos.
1. Será necesaria la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural para la realización de las actividades arqueológicas a que se refiere el artículo anterior.
La realización de obras de edificación o cualquier otra actuación que lleve aparejada la remoción de tierras en una zona arqueológica o en su entorno requerirá la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Las autorizaciones a las que se refiere el párrafo anterior requerirán la concurrencia de los requisitos siguientes:
a) La presentación de un proyecto que contenga un programa detallado y coherente que acredite la conveniencia e interés científico de la intervención y que avale la idoneidad técnica de quien asuma la dirección.
b) La autorización de la persona propietaria del terreno o del bien, salvo que la consejería competente en materia de patrimonio cultural considere la actividad arqueológica de especial relevancia para el patrimonio cultural de Galicia, circunstancia que deberá ser objeto de declaración expresa. La actividad de prospección no necesitará autorización de la persona propietaria.
3. En la resolución por la que se conceda la autorización, que en todo caso se otorgará sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que fuesen necesarias, se indicarán:
a) Las condiciones que deben seguir los trabajos arqueológicos.
b) El museo, colección visitable o institución o centro de carácter museístico autorizado en los que deberán depositarse los materiales. Para su determinación se tendrá en cuenta la relación de dichos objetos con la temática del centro o de la colección, su proximidad con el lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible su correcta conservación y seguridad y el cumplimiento más adecuado de su función cultural y científica.
c) El plazo para proceder al depósito y a la documentación escrita o gráfica complementaria correspondiente.
4. Se entenderá denegada la autorización si la consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de modo expreso en el plazo de tres meses.
5. La consejería competente en materia de patrimonio cultural, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos se desarrollan en los términos y condiciones establecidos en la autorización y empleando un correcto método científico.
6. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá revocar la autorización concedida por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o de las demás obligaciones establecidas en la ley y en sus normas de desarrollo.
La revocación no exonera a la persona o entidad autorizada del deber de conservar el yacimiento o los vestigios encontrados y de la obligación de entregar los hallazgos y la documentación de toda índole generada por la actividad arqueológica.
7. Cuando, como requisito previo para la realización de cualquier tipo de obra que afecte a un monumento, conjunto histórico, zona arqueológica o yacimiento declarado de interés cultural o catalogado, la consejería competente en materia de patrimonio cultural o la figura de planeamiento vigente determinen la necesidad de realizar intervenciones arqueológicas, la persona o entidad promotora deberá presentar un proyecto de actividad arqueológica conforme al contenido del párrafo 2.a) de este mismo artículo.
Si la persona o entidad promotora es un particular, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá colaborar, mediante subvenciones anuales en función de las disponibilidades presupuestarias, en la financiación del coste de la ejecución del proyecto de la actividad arqueológica autorizada, sin que en ningún caso esta colaboración pueda exceder la mitad de su importe. Si quien promueve la obra es una administración pública o quien sea titular de una concesión de una administración pública, el coste de las intervenciones arqueológicas será asumido íntegramente por la entidad promotora.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural no colaborará en la financiación del coste de la actividad arqueológica cuando esta se derive de la tramitación o resolución de un procedimiento sancionador.
8. Las actuaciones serán consideradas de urgencia cuando exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se hayan agotado todas las posibilidades para evitar su desaparición o afectación.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural, mediante procedimiento simplificado, podrá ordenar o autorizar la realización de las intervenciones necesarias siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
1. La autorización para realizar actuaciones arqueológicas obliga a las personas beneficiarias y a quien asuma la dirección de la actuación a:
a) Ejecutar los trabajos de acuerdo con el proyecto aprobado y la autorización concedida.
b) Asumir personalmente la dirección de la actuación arqueológica.
c) Entregar los objetos y evidencias obtenidos, debidamente inventariados, en el museo, colección visitable o institución o centro de carácter museístico autorizados, designados en la autorización de la actividad arqueológica. Hasta que los objetos sean entregados, le serán de aplicación a la persona titular de la autorización las normas de depósito legal. En ningún caso se aplicará el derecho a premio por el hallazgo de restos materiales.
d) Entregar una memoria de carácter técnico, científica o interpretativa, con descripción del contexto, estratigrafía, estructuras y materiales y su estado de conservación. Dicha memoria, en su caso, incluirá fichas de diagnosis sobre el estado de conservación de las estructuras y hallazgos.
2. Reglamentariamente se establecerán los plazos para realizar las entregas y el contenido, el formato, el soporte y el número de ejemplares de los documentos que se deben presentar, así como el resto de condiciones y procedimientos que regulen el desarrollo de las actividades arqueológicas.
3. En el caso de que la actuación sea consecuencia de un proceso constructivo, tras concluir la actuación arqueológica y dentro del plazo otorgado en la autorización, la persona o entidad promotora a su cargo deberá presentar una memoria técnica científica de los trabajos desarrollados, suscrita por quien asuma la dirección, acompañada de un inventario detallado de los materiales y evidencias encontrados y el acta de entrega de los citados materiales al museo, entidad, institución o centro designado por la administración competente.
En todo caso, con independencia de la garantía del reconocimiento de la autoría de los documentos a los que se refiere este artículo, se respetarán el alcance, reservas y los límites a la propiedad intelectual que se derivan del derecho al acceso abierto a la información e investigación financiada con fondos públicos.
4. En ningún caso se entenderá concluida la actividad arqueológica autorizada hasta la aceptación de dicha memoria técnica por la consejería competente.
5. La responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieren resultar de la ejecución de la actividad arqueológica, así como la responsabilidad subsidiaria de la entrega de la memoria final y el depósito de los materiales encontrados, recaerán sobre la persona o entidad titular de la autorización para la realización de la actuación arqueológica y, en su caso, sobre las entidades o empresas promotoras de las que dependa.
1. Al otorgar las autorizaciones que afecten al patrimonio arqueológico, la consejería competente en materia de patrimonio cultural velará por la conservación in situ, siempre que sea posible, de las estructuras arqueológicas.
2. La consejería competente en materia de patrimonio cultural velará por que las obras y actuaciones necesarias para la apertura de un yacimiento a la visita pública no atenten contra el carácter arqueológico, contra su valor cultural y científico, contra su relación con el entorno y con su contexto territorial y contra la valoración cultural del paisaje.
1. Se consideran hallazgos los descubrimientos de objetos y restos materiales que, además de poseer los valores que son propios del patrimonio arqueológico de Galicia, se hayan producido por azar, como consecuencia de remociones de tierras, demoliciones u obras de cualquier tipo.
2. Quien descubra un bien que tenga la consideración de hallazgo arqueológico casual deberá comunicar inmediatamente su descubrimiento a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
En el caso de bienes muebles, tras comunicarse el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, se le aplicarán a quien los haya descubierto las normas de depósito legal, salvo que los entregue en un museo público, institución que deberá ponerlo, asimismo, en conocimiento de aquella, que decidirá su situación definitiva.
3. Quien los haya descubierto y la persona propietaria del terreno tendrán derecho por partes iguales, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación se le atribuya al objeto encontrado, con las excepciones previstas en esta ley. Si fuesen dos o más las personas descubridoras o propietarias se mantendrá la misma proporción. La tasación será realizada por el Consejo Superior de Valoración de Bienes Culturales.
4. Las estructuras y restos encontrados o localizados que tengan la consideración de bienes inmuebles conforme a lo determinado en esta ley, o integrantes del patrimonio cultural subacuático, así como aquellos encontrados en el ámbito de zonas arqueológicas, no generarán derecho a premio.
1. Cuando en el curso de una obra, actividad o remoción de tierras, tanto si es en terreno público como privado, se constate o se presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la intervención arqueológica de urgencia que resulte procedente e incluso paralizar, en su caso, las obras o remociones durante un plazo de dos meses, que podrá prorrogarse, de considerarse necesario, por otros dos meses. La paralización no conllevará derecho a indemnización.
2. Si la suspensión de la obra, actividad o remoción excede el plazo de dos meses, la Xunta de Galicia quedará obligada a compensar el daño efectivo que se hubiese causado con tal paralización. Los hallazgos realizados durante el plazo de suspensión no darán derecho a premio y los objetos se depositarán en el museo, colección visitable o centro o institución de carácter museístico autorizados que designe la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
1. El uso de detectores de metales o de otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, en ámbitos protegidos por su valor cultural o con la finalidad de encontrar bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia o que potencialmente puedan tener valor cultural, deberá ser autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Podrán eximirse de esta autorización los usos que se establezcan reglamentariamente.
2. La persona interesada deberá presentar una solicitud en la que indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para el uso de detectores de metales o de otras herramientas, así como los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.
3. La autorización deberá ser concedida y notificada en el plazo de tres meses. Tras transcurrir este plazo, la persona interesada podrá entender desestimada la solicitud.
4. La autorización se otorgará con carácter personal e intransferible e indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para su ejercicio.
5. En todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados se detecte la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, así como cualquier otra actividad que suponga la instalación de elementos sobre el fondo, su remoción o afectación, se abstendrá de realizar remociones del terreno o intervenciones de cualquier otra naturaleza y estará obligada a dar conocimiento, antes del plazo de veinticuatro horas, a la consejería competente en materia de patrimonio cultural o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
6. En los hallazgos a los que se refiere el apartado anterior no habrá derecho a indemnización ni a premio.
1. A los efectos de esta ley, pertenecen al patrimonio arqueológico subacuático todos los rastros de existencia humana que sean bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, tal como los define el artículo 1, que se hubiesen hundido en su mar territorial y aguas interiores, parcial o totalmente, susceptibles de ser estudiados y conocidos a través de métodos arqueológicos, hayan sido extraídos o no del medio en el que se encuentran.
2. Se incluirán en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia los pecios, los buques, las aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de los mismos, sus cargamentos, las estructuras y construcciones, los objetos y los restos de la actividad o presencia humana y los objetos prehistóricos, de interés para Galicia, que se hubiesen hundido con anterioridad a 1901, así como los espacios y lugares, incluyendo las estructuras anegadas, en los que se encuentran junto con su contexto arqueológico y natural. Excepcionalmente podrán declararse de interés cultural o incluirse en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia los pecios con antigüedad inferior siempre que revistan una especial relevancia cultural y se protejan a través de un procedimiento específico de declaración o inclusión en el Catálogo de forma individualizada.
3. La actuación sobre el patrimonio cultural subacuático se basará en los principios siguientes:
a) La conservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades sobre ese patrimonio.
b) El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, se guardará y se gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.
c) Cualquier actuación velará por que se respeten debidamente los restos humanos situados en las aguas marítimas.
d) Se propiciará el acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de observación o documentación para favorecer la sensibilización del público hacia ese patrimonio, así como su reconocimiento y protección.
4. La Xunta de Galicia, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, redactará una Carta arqueológica subacuática de Galicia, en la que consten los yacimientos subacuáticos a los que se refiere esta sección.
5. La consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las medidas necesarias para proteger los yacimientos arqueológicos subacuáticos que se encuentran en las aguas adscritas a los puertos de su titularidad o cuya gestión corresponda a la Xunta de Galicia, así como para protegerlos de aquellas actividades que los pongan en peligro.
6. No se podrán realizar operaciones de dragado en las áreas incluidas en la carta prevista en el apartado 4 de este artículo sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
7. Queda prohibido el comercio de bienes que pertenezcan al patrimonio cultural subacuático gallego sea cual sea el lugar del que procedan y que hubiesen sido extraídos con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención de la Unesco sobre la protección del patrimonio cultural subacuático, así como los restantes que pertenezcan al dominio público. La prohibición alcanza a los bienes extraídos de buques de Estado sea cual sea su bandera.
Los objetos que se localicen y sean extraídos con posterioridad a aquella fecha o pertenezcan a buques de Estado serán decomisados, se acordará la estabilización a cargo de la persona poseedora y se comunicará este hecho al ministerio competente en materia de patrimonio cultural.
8. Las actividades turísticas, deportivas, científicas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere esta sección deberán contar con la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
9. El personal responsable de las inmersiones organizadas por empresas y asociaciones de buceo que pretendan realizar actividades de visita a los pecios a los que se refiere esta sección deberá contar con una habilitación específica, obtenida según una mínima formación adecuada, y ajustar su actividad al calendario, programa y condiciones que establezca en su autorización la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
10. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos oportunos para obtener las autorizaciones, habilitaciones y formación a que se refieren los párrafos anteriores.
1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio industrial los bienes muebles e inmuebles y los territorios y paisajes asociados que constituyen testimonios significativos de la evolución de las actividades técnicas, extractivas, tecnológicas, de la ingeniería, productivas y de transformación con una finalidad de explotación industrial, en los que se reconozca su influencia cultural sobre el territorio y la sociedad y manifiesten de forma significativa y característica valor industrial y técnico.
2. El patrimonio industrial forma parte del patrimonio cultural de Galicia y los bienes que lo integran son exponentes característicos de la historia social, técnica y económica de Galicia.
1. A los efectos del artículo anterior, se presume que concurre un significativo valor industrial, para su inclusión en este capítulo, en los siguientes bienes, siempre que sean anteriores a 1936:
a) Las instalaciones, lugares y paisajes que constituyan expresión y testimonio de los avances de la técnica y de los sistemas de producción de las actividades extractivas y de explotación de los recursos naturales.
b) Las fábricas e instalaciones destinadas a la transformación de productos agrícolas, forestales o de la pesca, como las conserveras.
c) Las instalaciones y fábricas de la industria naviera.
d) Los lugares, instalaciones, fábricas, edificios y obras de ingeniería que constituyan testimonio y expresión de los avances técnicos de la construcción de instalaciones y infraestructuras destinadas a las redes de transporte y comunicación ferroviaria, terrestre, marítima y por cable, las redes de abastecimiento de agua en ámbitos urbanos o industriales y las destinadas a la producción y transporte de la energía.
e) Las muestras singulares de la arquitectura de hierro, incluidos los mercados, puentes y viaductos.
f) Los conjuntos de viviendas y equipamientos sociales asociados a las actividades productivas.
2. Asimismo, se presumirá que presentan valor industrial, para su consideración como patrimonio industrial, los bienes muebles como la maquinaria, herramientas, instrumentos y cualquier otra pieza o mobiliario utilizado o vinculado a las actividades tecnológicas, de producción y transformación, fabriles o de la ingeniería, relacionados con las obras e instalaciones del apartado anterior.
3. Las presunciones establecidas en los apartados anteriores pueden ser objeto de revisión en función de la situación y características del bien. Del mismo modo, podrá reconocérseles un significativo valor cultural industrial a los bienes construidos con posterioridad a la fecha señalada en el apartado 1 siempre que así se determine después de un estudio pormenorizado.
1. La protección de bienes del patrimonio industrial no será incompatible con las concesiones de carácter administrativo que permitan su explotación en los términos generales de las actividades correspondientes, aunque determinará la necesidad de una conservación de los elementos en los que se identifican los valores culturales que aconsejan dicha protección.
2. Las actividades industriales coherentes con las instalaciones e infraestructuras históricas del patrimonio industrial, y que fueron el origen de su construcción así como la razón para su mantenimiento hasta nuestros días, serán preferentemente conservadas de forma compatible con la protección de edificaciones, espacios, instalaciones e infraestructuras que mantengan valores culturales. Para ello, en los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural o catalogación de bienes del patrimonio industrial se identificarán de forma clara sus usos característicos así como las partes que deben conservarse y las condiciones para su protección, además de la compatibilidad con los medios y procedimientos industriales contemporáneos.
3. En el caso de actividades industriales abandonadas e irrecuperables, se promoverá la implantación de usos de otra naturaleza, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación de los bienes del patrimonio industrial y la protección de los elementos que permitan la apreciación de su significación y valores culturales en general, así como su valorización y rehabilitación.
4. Se promoverá la conservación de las instalaciones y elementos de la producción industrial más singulares, una vez abandonada la actividad, como testimonios de la misma, sin que necesariamente deban ocupar los espacios concretos para la función que cumplían en el proceso industrial original.
5. Asimismo, se procurará la conservación y el mantenimiento de los bienes documentales asociados al patrimonio industrial de tal forma que se garantice su investigación, conocimiento y difusión en relación con los valores inmateriales ligados a su apreciación y función social, que se regirán por lo establecido en esta ley para los patrimonios documental y bibliográfico.
1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio científico y técnico de Galicia los bienes y colecciones, de valor relevante, que las ciencias emplearon para generar y transmitir el saber, incluidos los instrumentos y aparatos científicos, las colecciones de animales y vegetales, minerales, figuras plásticas para el estudio anatómico humano o animal, modelos planetarios, cristalográficos y otros, que se regirán por lo dispuesto en esta ley para los bienes muebles.
2. Los archivos, bibliotecas, documentos, grabados, planos, mapas e imágenes gráficas y publicaciones de contenido científico se regirán por lo establecido en esta ley para los patrimonios documental y bibliográfico.
Se promoverá la investigación, el conocimiento y la difusión de los valores científicos y técnicos del patrimonio cultural de especial relevancia en la identidad de la población de Galicia, así como de aquellos aspectos relacionados con saberes, descubrimientos y procesos tecnológicos desarrollados o empleados en la Comunidad Autónoma, con la finalidad de reforzar su función social y la valorización de recursos culturales relacionados con ellos, tanto en el ámbito educativo como en el turístico.
1. La destrucción, por falta de interés social en la conservación o por carencia de interés cultural suficientemente justificada, de los bienes integrantes del patrimonio científico y técnico deberá contar con la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Los documentos se regirán por sus normas específicas.
2. Se presume la existencia de falta de interés social en la conservación por la ausencia de antigüedad, por la carencia de singularidad y representatividad y de valor testimonial, o por tratarse de bienes repetidos muy numerosos ya suficientemente representados. En todo caso, esta falta de interés deberá justificarse con carácter previo a cualquier acción que pueda poner en peligro la integridad física de estos bienes.
3. Las solicitudes de autorización deberán resolverse en un plazo máximo de tres meses. Tras transcurrir este plazo, la autorización se entenderá concedida.
1. A los efectos de esta ley, el patrimonio documental gallego está constituido por el conjunto de documentos de titularidad pública. Asimismo, está constituido por los de titularidad privada, custodiados o no en archivos de Galicia y fuera de ella, que, por su origen, antigüedad o valor, sean de interés para la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos establecidos en este capítulo y en la normativa sectorial aplicable.
2. Forman parte del patrimonio documental, siempre que reúnan los requisitos señalados en el apartado anterior, independientemente del soporte en el que se encuentren:
a) Los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos, en el ejercicio de su función, por la Administración general y las entidades integrantes del sector público autonómico de Galicia.
b) Los documentos anteriores a 1965, generados, conservados o reunidos, en el ejercicio de sus actividades, por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado, que tengan interés para la historia de Galicia.
c) Los documentos anteriores a 1901, generados, conservados o reunidos por otras entidades particulares o personas físicas, que tengan interés para la historia de Galicia.
3. Asimismo, podrán integrarse en el patrimonio documental de Galicia aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad señalada en los apartados anteriores, merezcan dicha consideración en atención a su valor cultural para la Comunidad Autónoma.
4. Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a archivos de titularidad autonómica. Los bienes situados en ellos tendrán el régimen de protección establecido en las normas sectoriales que les sean de aplicación, sin perjuicio de su posible declaración de interés cultural o catalogación.
1. A los efectos de esta ley, el patrimonio bibliográfico gallego está constituido por los fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas de especial valor cultural.
2. Asimismo, se incluyen en el patrimonio bibliográfico gallego las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, ya sean impresas, manuscritas, fotográficas, cinematográficas, fonográficas o magnéticas, de carácter unitario o seriado, que reúnan los requisitos del apartado anterior, en cualquier tipo de soporte e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que respecto a estas obras conste la inexistencia de, por lo menos, tres ejemplares idénticos en bibliotecas o servicios públicos.
b) Que sean anteriores a 1901.
c) Que tengan características singulares que les otorguen carácter único (ex libris, expurgos, etc.).
3. Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a bibliotecas de titularidad autonómica. Los bienes situados en ellos tendrán el régimen de protección establecido en las normas sectoriales que les sean de aplicación, sin perjuicio de su posible declaración de interés cultural o catalogación.
4. Este capítulo será de aplicación a los originales fonográficos, gráficos o cinematográficos, así como a los ejemplares hemerográficos, independientemente del soporte en el que se encuentren.
1. Los museos son instituciones de carácter permanente, abiertas al público y sin finalidad de lucro, orientadas a la promoción y al desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su ámbito natural, con fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural. Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a museos de titularidad autonómica.
2. Son funciones de los museos:
a) La conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.
b) La investigación en el ámbito de sus colecciones, de su especialidad o de su respectivo ámbito cultural.
c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas de carácter temporal.
d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.
e) El desarrollo de una actividad didáctica con respecto a sus contenidos.
f) Otras funciones que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomienden.
g) Facilitar la consulta ágil y continuada a personal investigador y a la ciudadanía en general de sus fondos, excepto que suponga un peligro para su integridad.
3. Mientras no se redacte normativa específica los museos se regirán por las disposiciones previstas en este título.
Aquella colección que no reúna todas las características y condiciones que constituyen los requisitos necesarios para su reconocimiento como museo se calificará como colección visitable siempre que sus personas titulares faciliten, mediante un horario accesible y regular, la visita pública y el acceso del personal investigador. Sus fondos gozarán de las atenciones básicas que garanticen su custodia y conservación.
1. La creación, autorización y calificación de un museo o de una colección visitable se realizará por acuerdo del Consejo de la Xunta, en el cual se delimitarán su ámbito territorial y su contenido temático.
2. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de museos o colecciones visitables promoverán ante la consejería competente en materia de patrimonio cultural la iniciación del oportuno procedimiento, en el cual se incluirán la documentación y el inventario sobre los fondos y el patrimonio con que cuenta el promotor o promotora, así como el programa museológico y el proyecto museográfico, que contendrá un estudio de las instalaciones, medios y personal, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Se crea en la consejería competente en materia de patrimonio cultural un registro general administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones autorizadas en virtud de lo dispuesto en esta ley y en el que se harán constar la calificación y la delimitación establecidas para cada centro.
4. Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, a través de sus órganos específicos, la reglamentación, inspección y control de todos los museos y colecciones visitables de Galicia.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por red de museos la trama diversa de titularidades, ámbitos territoriales o contenidos temáticos que afectan a los diferentes museos y colecciones de Galicia, y que será establecida reglamentariamente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Constituye el Sistema Gallego de Museos la estructura organizativa y funcional que regula la integración de los centros y redes museísticas de Galicia en un programa de vínculos institucionales que articulen de forma operativa la gestión cultural y científica de los museos de la Comunidad Autónoma. Sus órganos rectores y su funcionamiento serán establecidos reglamentariamente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
3. Forman parte del Sistema Gallego de Museos todos los museos y colecciones visitables que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Todos los museos radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia contarán con un registro para el tratamiento administrativo de los fondos, que se reflejará en un libro de inscripción. Igualmente, contarán con un inventario y un catálogo para el tratamiento científico-técnico y la identificación, control, estudio y difusión del patrimonio mueble contenido en ellos.
Los catálogos de los museos contarán con una versión digital, de acceso abierto, con fines sociales, educativos y de interpretación.
2. Todos los museos integrados en el Sistema Gallego contarán con los medios humanos y técnicos suficientes para poder desarrollar sus funciones de acuerdo con la estructuración en áreas y dotaciones que reglamentariamente se establezcan.
1. La consejería competente en materia de patrimonio cultural promoverá y garantizará el acceso de la ciudadanía a los museos públicos, con especial atención a la promoción de las visitas escolares, sin perjuicio de las restricciones que, por causa de la conservación de los bienes custodiados en ellos, puedan establecerse.
2. La consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las condiciones que regirán el acceso y la visita pública a los museos del Sistema Gallego y, de acuerdo con las personas titulares de las diferentes redes, a otros museos y colecciones visitables, y regulará los horarios de apertura al público de los de titularidad autonómica, para facilitar el conocimiento y disfrute de los bienes culturales expuestos en ellos o para su investigación, conforme a los objetivos y funciones determinados en esta ley.
1. La consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las condiciones para autorizar la reproducción, por cualquier procedimiento, de los objetos custodiados en los museos de titularidad autonómica o en aquellos gestionados por la Comunidad Autónoma.
2. Cualquier reproducción total o parcial con fines de explotación comercial o de publicidad de fondos pertenecientes a colecciones de museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma o de titularidad autonómica deberá ser formalizada mediante convenio entre las administraciones implicadas.
1. La concesión de subvenciones para la investigación, documentación, conservación, restauración y difusión de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia se realizará dentro de las previsiones presupuestarias y conforme a los criterios que establezcan las bases reguladoras de la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de subvenciones y ayudas públicas.
2. Entre esos criterios deberán incluirse la mayor necesidad de protección del bien, su mayor difusión cultural y el aseguramiento de los fondos públicos empleados.
3. En el otorgamiento de las medidas de fomento a que se refiere este título, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes que se adquieran, conserven, restauren o mejoren con ayudas públicas.
4. En el supuesto de que, antes de que hayan transcurrido quince años desde el otorgamiento de las subvenciones previstas en este título, la Xunta de Galicia hubiese adquirido los bienes a los que se les hayan aplicado dichas subvenciones, se detraerá del precio de adquisición, una vez actualizado, una cantidad equivalente a aquellas, que se considerará como un anticipo a cuenta.
5. La Xunta de Galicia podrá propiciar la participación de entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a las que se refiere este título. Si se tratase de un particular, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto. Reglamentariamente se establecerán el porcentaje y las fórmulas de colaboración convenientes.
1. En el presupuesto de los proyectos técnicos de las obras públicas realizadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, incluidas aquellas que se ejecuten en la modalidad de concesión administrativa, sobre bienes cuya gestión o titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, que hayan sido financiados total o parcialmente con fondos propios de la Comunidad Autónoma, se incluirá el porcentaje de la financiación autonómica que, en cada ejercicio, establezca la ley de presupuestos para inversiones en conservación o restauración de bienes culturales.
2. Al comienzo de cada ejercicio presupuestario, el órgano competente en materia de presupuestos realizará de oficio la retención del ochenta por ciento del porcentaje anual en los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística y se procederá a la consiguiente ampliación de crédito en la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La ampliación de crédito indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la relativa a la liquidación definitiva del porcentaje que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, le corresponde a los trabajos de dotación artística. A estas ampliaciones no les serán aplicables las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el párrafo siete del artículo 8 de esta ley.
3. Las obras que se ejecuten con los fondos previstos en este artículo gozarán de la calificación de interés social, a los efectos de la aplicación de la legislación de expropiación forzosa y del beneficio de urgente ocupación de los bienes afectados.
1. Los bienes de interés cultural gozarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen las legislaciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia y, eventualmente, las ordenanzas locales.
2. Dichos beneficios se extenderán a las intervenciones de mantenimiento, conservación, restauración o valorización de bienes inmuebles con un nivel de protección integral en el ámbito delimitado de inmuebles de cualquier categoría con la declaración de bien de interés cultural del patrimonio cultural de Galicia.
3. Las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciación de un bien de interés cultural, con actuaciones sobre él o sobre su entorno de protección, tendrán la consideración de inversiones en bienes de interés cultural, a los efectos previstos en el apartado anterior.
1. Se considerarán patrocinio de los bienes culturales todas las formas de participación realizadas por una entidad privada en el diseño o establecimiento de las iniciativas de la Xunta de Galicia y de otras administraciones y entidades públicas relacionadas con la protección y mejora del patrimonio cultural.
2. Cuando el patrocinio conlleve la promoción del nombre, marca o imagen del patrocinador, esta deberá ser compatible con el carácter artístico o histórico, el aspecto y el decoro del bien cultural. La publicidad en las obras vinculada a su patrocinio podrá alcanzar el tiempo de ejecución de la obra y un año más desde su finalización.
3. La Xunta de Galicia podrá otorgar el título de protector del patrimonio cultural de Galicia a todas aquellas personas, empresas, entidades privadas y corporaciones que se distingan especialmente en actividades de conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural gallego. Las personas beneficiarias podrán hacer uso de este título en todas las manifestaciones propias de su actividad.
1. La Xunta de Galicia promoverá el conocimiento del patrimonio cultural y de las actividades y medidas para su salvaguarda mediante las adecuadas campañas públicas de divulgación y sensibilización con la asistencia y participación de los profesionales de su estudio, conservación y divulgación.
2. Se promoverá en el sistema educativo el conocimiento del patrimonio cultural de Galicia así como el aprecio a su protección y valorización como herramienta para la convivencia y la cohesión social.
3. La Xunta de Galicia promoverá la formación, la enseñanza especializada y la investigación en las materias relativas al estudio, a la conservación y al enriquecimiento del patrimonio cultural y establecerá los medios de colaboración adecuados para este fin con las universidades y los centros de formación e investigación especializados.
4. La Xunta de Galicia y las entidades habilitadas para la autorización de intervenciones en el patrimonio cultural garantizarán la asistencia y participación de técnicos con la competencia y conocimientos necesarios, especialmente en el ámbito de la historia, el arte, la conservación y restauración de bienes culturales, la arquitectura, la arqueología, la antropología o en cualquier otra disciplina científica aplicable a la naturaleza del bien, así como su adecuada formación especializada.
1. La consejería competente en materia de patrimonio cultural ejercerá, a través de los órganos de dirección y de las unidades administrativas que se determinen reglamentariamente, la potestad de inspección en las materias que se regulan en esta ley y en sus normas de desarrollo para la protección del patrimonio cultural de Galicia.
2. El ejercicio de la actividad de inspección prevista en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo corresponde al personal funcionario que ocupe puestos de trabajo clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Son funciones de la inspección del patrimonio cultural:
a) Vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.
b) Levantar las pertinentes actas por posibles infracciones en materia de protección del patrimonio cultural y desarrollar las actividades de investigación necesarias solicitando las pruebas que se consideren oportunas.
c) Emitir informes sobre el estado de los bienes integrantes del patrimonio cultural y sobre las intervenciones que sobre los mismos se realicen.
d) Asesorar e informar sobre el cumplimiento de las normas de protección del patrimonio cultural y, en particular, informar a las personas titulares o responsables de bienes integrantes del patrimonio cultural sobre sus obligaciones.
e) Proponer a los órganos competentes la adopción de medidas cautelares o cualquier otra actuación que se considere necesaria para el mejor cumplimiento de los fines de protección del patrimonio cultural.
f) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.
1. En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal tendrá la condición de agente de la autoridad pública, con las facultades y protección que le confiere la normativa vigente.
2. El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones, y podrá recabar el auxilio y colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad conforme a la legislación vigente.
1. Los hechos constatados por el personal inspector en el ejercicio de la función de vigilancia y control se recogerán en el acta de inspección y gozarán de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las propias personas administradas.
2. Las actas de inspección se formalizarán por duplicado ante la persona titular o responsable de los bienes o actividades, la persona que la represente legalmente o, en su defecto, cualquier otra persona que en el momento de la actuación inspectora tenga conferida la responsabilidad o posesión sobre un bien integrante del patrimonio cultural o esté al frente de cualquier actividad que pudiere afectar a este.
3. El acta será firmada por el personal encargado de la inspección y por la persona compareciente, a la que se le debe entregar una copia. Si esta última se negase a firmar o a recibir copia del acta, se hará constar en esta y se le notificará a la persona interesada posteriormente. La firma del acta por la persona compareciente acreditará únicamente el conocimiento de su contenido y en ningún caso supondrá su conformidad con este, excepto que así lo reconozca expresamente la persona interesada.
1. Las personas propietarias o poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia o de aquellos donde se desarrollen actuaciones que les puedan afectar, le facilitarán el acceso, por el tiempo imprescindible y con fines de inspección, al personal inspector.
2. Cuando para el ejercicio de esas funciones inspectoras fuere precisa la entrada en un domicilio y no existiere el consentimiento expreso de su persona titular, la persona titular de la unidad administrativa de la que dependa el personal inspector solicitará la oportuna autorización judicial.
1. Son infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
2. Las infracciones en materia de protección del patrimonio cultural de Galicia se clasifican en leves, graves y muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) El incumplimiento del deber de conservación previsto en el artículo 32 cuando de este no se deriven daños graves e irreparables para los bienes protegidos en esta ley.
b) El incumplimiento del deber de acceso recogido en el artículo 36, en sus apartados 1.b) y c) y 2.
c) El incumplimiento del deber de comunicación señalado en el artículo 37 sobre el daño o perjuicio que hubiesen sufrido los bienes y que afecte de forma significativa a su valor cultural.
d) El incumplimiento de la entrega de la memoria final de las intervenciones recogida en los artículos 43.3 y 97.3.
e) El incumplimiento de la obligación de facilitar la visita pública, recogida en el artículo 48, a las zonas que se determinen de forma específica en los bienes de interés cultural.
f) El incumplimiento del deber de notificar a la consejería competente en materia de patrimonio cultural cualquier pretensión de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute de los bienes de interés cultural, recogido en el artículo 49.
g) El incumplimiento de las condiciones de señalización de bienes inmuebles de interés cultural, referidas en el artículo 53.1, que se determinen reglamentariamente.
h) El incumplimiento de las obligaciones referidas a la instalación de antenas, cableado, publicidad comercial y otras recogidas en el artículo 53.2 con respecto a los bienes declarados de interés cultural.
i) El incumplimiento por parte de los ayuntamientos de la obligación de dar cuenta con periodicidad trimestral a la consejería competente en materia de patrimonio cultural de las autorizaciones y licencias dictadas en el marco de las habilitaciones referidas en los artículos 58, 62, 65 y 82.
j) La disgregación de una colección declarada de interés cultural sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, según lo recogido en el artículo 63.2.
k) El traslado, sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, de bienes muebles declarados de interés cultural o de los bienes muebles a los que se refiere el artículo 64.3 o incumpliendo las condiciones establecidas en ella, cuando no se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.
l) El traslado de bienes muebles catalogados sin la comunicación previa a la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando de ello no se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.
m) La tala de arbolado u otras transformaciones de la estructura y usos tradicionales en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o contraviniendo los términos de la autorización concedida.
n) La circulación con vehículo de motor en los tramos no urbanos de la traza de los Caminos de Santiago salvo cuando se trate de la única vía de acceso a la vivienda o parcela, o de los vehículos necesarios para su mantenimiento y conservación y los de extinción de incendios.
o) El establecimiento de campamentos o de cualquier tipo de acampada colectiva o individual en el ámbito de tres metros a ambos lados de la traza de los Caminos de Santiago, a partir de su línea exterior.
p) La colocación de publicidad o de carteles en tramos no urbanos del ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los términos de la autorización concedida.
q) La ocupación provisional de los Caminos de Santiago sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo sus condiciones, cuando de ello no se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.
r) La manipulación o deterioro de los elementos de señalización existentes de los Caminos de Santiago y de los restantes bienes culturales protegidos, o su uso no autorizado.
s) La realización de tratamientos sobre bienes muebles integrantes del patrimonio artístico catalogados sin obtener la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo las condiciones de esta y de lo establecido en el artículo 84 en lo referido a los proyectos de intervención y cualificación técnica para su ejecución, cuando no se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.
t) La reanudación de la actividad urbanística, obra o edificación sin cumplir lo previsto en el artículo 97.3, siempre que no cause un daño grave.
u) La omisión o el incumplimiento de las condiciones de las intervenciones arqueológicas ordenadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando se constate o presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, cuando de dicho incumplimiento no se deriven daños graves o irreparables.
v) El uso no autorizado o realizado sin cumplir los requisitos de la autorización concedida de detectores de metales o de otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, en zonas protegidas por su valor arqueológico o en las que se presuma o se constate la existencia de un yacimiento o de restos arqueológicos, cuando de dicho uso no se deriven daños graves o irreparables.
w) La organización de actividades turísticas, deportivas, científicas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere el artículo 102 sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los términos de esta, cuando de dichas actividades no se deriven daños para el patrimonio cultural subacuático.
x) El incumplimiento de cualquier otra obligación de carácter formal contenida en esta ley cuando de su acción u omisión no se deriven daños graves o irreparables.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La destrucción o daños graves e irreparables para bienes declarados de interés cultural o catalogados, por el incumplimiento del deber de conservación previsto en el artículo 32.
b) El incumplimiento del deber de facilitar el acceso al personal habilitado para la realización de labores de inspección recogido en el artículo 36.1.a).
c) El incumplimiento de las paralizaciones ordenadas en el marco de lo que establece el artículo 39.3, cuando de ello no se derive la destrucción o daño generalizado grave e irreparable sobre los bienes.
d) La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural o catalogado o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, cuando esta sea preceptiva, o contraviniendo los términos de la autorización concedida, y cuando ocasione un daño a este bien.
e) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales sin la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural para cualquier intervención en bienes de interés cultural o catalogados o en sus entornos de protección o en su zona de amortiguamiento, cuando esta sea preceptiva.
f) El desplazamiento de bienes declarados de interés cultural que contravenga lo dispuesto en el artículo 52.
g) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales otorgadas en el marco de la habilitación referida en los artículos 58 y 62 que contravengan los términos del plan especial de protección o de los instrumentos específicos de protección de los territorios históricos y paisajes culturales a los que se refieren los artículos 55 y 59.
h) El traslado sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural de bienes muebles declarados de interés cultural o de los bienes muebles a los que se refiere el artículo 64.3, cuando de ello se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.
i) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales con respecto a intervenciones en bienes inmuebles catalogados o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento incumpliendo los términos de la habilitación concedida al ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.
j) El traslado de bienes muebles catalogados sin la comunicación previa a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, cuando de ello se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.
k) La realización de cualquier intervención en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o contraviniendo los términos de la autorización concedida.
l) La tala de arbolado frondoso autóctono en el ámbito de tres metros a ambos lados de la traza de los Caminos de Santiago, a partir de su línea exterior, sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
m) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 78.3.a) y b) sobre el establecimiento de explotaciones mineras y canteras, incluidas las extracciones de grava y arena, o instalaciones para la gestión de residuos y vertederos.
n) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales con respecto a intervenciones en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago incumpliendo los términos de la habilitación prevista en el artículo 82.
o) La realización de tratamientos sobre bienes muebles integrantes del patrimonio artístico sin obtener la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo las condiciones de esta y de lo establecido en el artículo 84 en lo referido a los proyectos de intervención y cualificación técnica para su ejecución, cuando se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.
p) La realización de movimientos o retranqueos de bienes inmuebles del patrimonio etnológico contraviniendo lo dispuesto en el artículo 92.4.
q) La realización de actividades arqueológicas sin la preceptiva autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o la realización de estas contraviniendo los términos de la autorización concedida, siempre que se cause un daño grave o se ponga en riesgo de destrucción el patrimonio cultural.
r) La realización de obras de edificación o cualquier intervención que conlleve remoción de tierras en una zona arqueológica sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
s) El incumplimiento de la obligación de comunicación inmediata a la consejería competente en materia de patrimonio cultural del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes encontrados, cuando de dicho incumplimiento se deriven daños para el patrimonio arqueológico.
t) El incumplimiento de la orden de suspensión de una obra, actividad o remoción de tierras en curso acordada por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando se constate o presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, cuando de dicho incumplimiento se deriven daños graves o irreparables.
u) La omisión o el incumplimiento de las condiciones de las intervenciones arqueológicas ordenadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando se constate o presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, cuando de dicho incumplimiento se deriven daños graves o irreparables.
v) El uso no autorizado o realizado sin cumplir los requisitos de la autorización concedida de detectores de metales o de otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, en zonas protegidas por su valor arqueológico o en las que se presuma o se constate la existencia de un yacimiento o de restos arqueológicos, cuando de dicho uso se deriven daños graves o irreparables.
w) La organización de actividades turísticas, deportivas, científicas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere el artículo 102 sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los términos de esta, cuando de dichas actividades se deriven daños para el patrimonio cultural subacuático.
x) El incumplimiento de la prohibición recogida en el artículo 102.7 con respecto al comercio de bienes pertenecientes al patrimonio cultural subacuático.
y) La destrucción de bienes del patrimonio científico y técnico, declarados BIC o catalogados, sin solicitar la preceptiva autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, como se recoge en el artículo 108.
z) El incumplimiento de las suspensiones ordenadas en el marco de lo dispuesto en esta ley cuando de ello se derive la destrucción o demolición de los bienes a los que se refieran las suspensiones.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) La destrucción o daño generalizado grave e irreparable de un bien declarado de interés cultural o catalogado.
b) La demolición, total o parcial, de un bien declarado de interés cultural sin la preceptiva autorización recogida en el artículo 54.2, independientemente de la tramitación de la declaración de ruina a la que estuviere sometido.
c) El incumplimiento de las paralizaciones ordenadas en el marco de lo que establece el artículo 39.3, cuando de ello se derive la destrucción o daño generalizado grave e irreparable sobre los bienes.
d) La destrucción de bienes del patrimonio arqueológico cuando medie el incumplimiento de la orden de suspensión de obras o se produzca con incumplimiento de las cautelas señaladas por la Administración.
1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos.
2. Se considera responsable de las infracciones a quien incurra, por acción u omisión, en las conductas recogidas en los artículos 123 a 125.
En todo caso, son responsables:
a) Los autores o autoras materiales de las actuaciones infractoras o, en su caso, las entidades o empresas de las que dependan.
b) Los promotores en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo los términos de esta.
c) Los técnicos directores de obras en lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas o al incumplimiento de las condiciones técnicas establecidas para su ejecución.
d) Las corporaciones locales que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificada en ella.
1. Las infracciones administrativas recogidas en este título, en los casos en que el daño causado al patrimonio cultural pueda ser valorado económicamente o pueda determinarse el beneficio económico derivado de la infracción cometida, se sancionarán con una multa del tanto al cuádruple del valor del daño producido o del beneficio obtenido.
2. En los demás casos, las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: multa de 300 a 6.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 6.001 a 150.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 150.001 a 1 millón de euros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser, en ningún caso, inferior al doble del beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.
4. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
5. Los importes de las multas impuestas en concepto de sanciones se destinarán a la investigación del patrimonio cultural de Galicia y a la conservación, restauración y valorización de los bienes de los que sea titular o que gestione la Comunidad Autónoma.
1. La graduación de las sanciones se realizará de acuerdo con el principio de proporcionalidad según la gravedad de la infracción cometida, la relevancia de los bienes afectados, el grado de intencionalidad y las circunstancias personales de la persona sancionada, el daño que se le pudo haber causado al patrimonio cultural de Galicia y las demás circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.
2. Cuando de unos mismos hechos se derive la comisión de dos o más infracciones, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
3. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de las personas o entidades infractoras:
a) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
b) La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de patrimonio cultural. Se entiende que hay reincidencia cuando la persona responsable ya haya sido previamente sancionada por una de las infracciones tipificadas en este título en los cinco años anteriores, siempre que dicha sanción sea firme en vía administrativa.
c) El incumplimiento de requerimientos o medidas impuestas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural o por la administración competente para la suspensión de obras o intervenciones ilegales, cuando no constituya elemento del tipo infractor.
d) El mayor conocimiento de los pormenores de la actuación realizada, de acuerdo con la actividad profesional de la persona responsable o el público reconocimiento del bien.
4. Son circunstancias que atenúan la responsabilidad de las personas o entidades infractoras:
a) La paralización de las obras o actividad infractora, de modo voluntario, tras la pertinente advertencia del personal inspector de patrimonio cultural.
b) La reposición de la legalidad y reparación total o parcial del daño causado con anterioridad a la conclusión del procedimiento sancionador.
c) Las excepcionales características del estado de conservación del bien o del infractor que dificulten o impidan su adecuado reconocimiento.
1. La resolución que imponga la sanción por infracciones tipificadas en esta ley de las que se deriven daños para el patrimonio cultural de Galicia conllevará la obligación de restitución del bien a su debido estado, o de la enmienda de la alteración producida en su entorno de protección, siempre que esto sea posible. Esta obligación es imprescriptible.
2. El incumplimiento de esta obligación de reparación de daños o restitución de las cosas a su debido estado facultará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural para actuar de forma subsidiaria realizando las obras por sí o a través de las personas físicas o jurídicas que se determinen y a costa del obligado u obligada, utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.
El importe de los gastos podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
1. La iniciación del procedimiento sancionador se realizará siempre de oficio por acuerdo de la dirección general competente en materia de protección del patrimonio cultural, por iniciativa propia, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación se podrán realizar actuaciones previas con el fin de determinar si concurren las circunstancias que justifican la iniciación de un procedimiento sancionador.
Será competente para la instrucción del procedimiento el funcionario o funcionaria que se haya designado en el acuerdo de iniciación.
2. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación. Tras transcurrir este plazo, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento, se declarará la caducidad del procedimiento.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
En los casos en que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no producirse la prescripción, podrán incorporarse al mismo los actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual de no producirse la caducidad.
4. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá optar por la tramitación simplificada solo cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.
5. La tramitación del procedimiento sancionador, en el que en todo caso se dará audiencia a la persona interesada, en lo no previsto en este título, se regirá por lo dispuesto en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común.
1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá acordar motivadamente, para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado, como medida provisional, el decomiso o precintado de los materiales y útiles empleados en la actividad infractora, así como el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se encuentren en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos cuando no puedan acreditar su lícita posesión, así como la suspensión de las actuaciones constitutivas de la presunta infracción.
Cuando el decomiso, precintado o suspensión de la actividad se acuerde con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, deberá ser confirmado, modificado o levantado en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá adoptarse en un plazo máximo de quince días.
2. Cuando las actividades presuntamente constitutivas de infracción estén sujetas a licencia municipal o comunicación previa al ayuntamiento, la consejería competente en materia de patrimonio cultural dará traslado de ellas al ayuntamiento afectado con el fin de que, si procede, ordene la paralización de las actuaciones. De esta paralización dará cuenta a la consejería en un plazo máximo de diez días.
1. Cualquier persona, física o jurídica, o entidad podrá denunciar los hechos que puedan constituir una infracción en materia de protección del patrimonio cultural.
2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que podrían constituir infracción y, cuando sea posible, la fecha de su comisión y la identificación de los presuntos o presuntas responsables.
3. La denuncia no otorga la condición de persona interesada a quien la formula, sin perjuicio de que, en el caso de que la denuncia se acompañe de la solicitud de iniciación de un procedimiento sancionador, se le comunique la iniciación o no del mismo.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en el que los órganos competentes juzguen que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitarán testimonio sobre las actuaciones practicadas con respecto a la comunicación y acordarán la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, lo que se notificará a la persona interesada.
En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico pero no excluye la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad y reparación de los daños causados.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será motivada y resolverá todas las cuestiones pertinentes suscitadas en el expediente.
2. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley le corresponde:
a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural: las sanciones de hasta 60.000 euros.
b) A la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural: las sanciones comprendidas entre 60.001 y 150.000 euros.
c) Al Consejo de la Xunta: las sanciones de cuantía superior a 150.000 euros.
1. Las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley prescribirán:
a) Las leves, a los cinco años.
b) Las graves, a los cinco años.
c) Las muy graves, a los diez años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hayan cometido o desde que se tenga conocimiento efectivo de ellas. En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta ley, el plazo se computará desde el día en que haya cesado la conducta infractora.
3. Las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribirán:
a) Las leves, al año.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las muy graves, a los tres años.
4. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción, con la excepción de la obligación de restitución del bien a su debido estado o de la subsanación de la alteración producida en su entorno de protección, siempre que eso fuere posible, que será en todo caso imprescriptible.
5. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se interrumpe por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y el de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del inicio de las actuaciones para el cumplimiento de la sanción por cualquiera de las vías previstas en la legislación vigente.
Todos aquellos bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia que tuviesen la condición de bienes de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán la consideración de bienes de interés cultural y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a estos según esta ley.
1. Desaparece el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia. Todos los bienes que figuren en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia en el momento de la entrada en vigor de esta ley, excepto los que tengan la consideración de bienes de interés cultural, se incorporarán al Catálogo y pasarán a tener la consideración de bienes catalogados, quedando sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a estos.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia elaborará un reglamento en el que se fije el formato del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia.
3. Los ayuntamientos informarán en el plazo de cinco años, que comenzará a contar desde la aprobación del decreto a que se refiere el apartado anterior, de la relación de los bienes incluidos en los catálogos municipales y que deben integrar el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia establecido en esta ley, indicando los elementos precisos para su identificación, el entorno de protección establecido y las fichas que consten en el planeamiento. Esta remisión de información se hará en formato electrónico.
4. El Catálogo estará permanentemente abierto a nuevas incorporaciones de bienes.
Los catálogos del planeamiento general municipal o del plan de desarrollo tendrán la consideración de normativos en lo referido a las actuaciones y condiciones de protección, y definirán los tipos de intervención posible y el nivel de protección de cada bien incluido en ellos, así como las determinaciones específicas que se consideren necesarias.
La habilitación a los ayuntamientos para la autorización de las intervenciones a que se refiere el artículo 65, independientemente de las consideraciones específicas que se determinen en el convenio de colaboración, deberá garantizar por lo menos:
a) Un planeamiento urbanístico adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, o norma que la sustituya, que cuente en su tramitación con el informe favorable expreso de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
b) La certificación municipal de la disponibilidad de una comisión técnica formada, por lo menos, con personal técnico competente para el ejercicio de la arquitectura, la arqueología y la historia del arte.
c) Una metodología y sistematización de la información compatibles con el reglamento del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, que permitan el adecuado traslado de la información y comunicación de las autorizaciones concedidas y su contenido.
En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de patrimonio cultural identificará y concretará a través del correspondiente expediente los bienes declarados de interés cultural o catalogados en virtud de esta ley.
1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales sobre los bienes de interés cultural específicamente declarados comunicarán a la consejería competente en materia de patrimonio cultural las condiciones y el calendario para la realización de la visita pública gratuita establecida en el artículo 48, con la indicación de los espacios que constituyan domicilio particular o en los que pueda resultar afectado el derecho a la intimidad personal y familiar, debidamente justificados.
2. En caso de incumplimiento de esta obligación podrán imponerse las mismas sanciones que las previstas para el incumplimiento del régimen de visitas en los bienes de interés cultural, sin perjuicio de que la consejería competente en materia de patrimonio cultural establezca el espacio mínimo susceptible para ello.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia divulgará, mediante el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación, la relación de los bienes declarados de interés cultural así como de los catalogados.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia publicará el Censo del Patrimonio Cultural previsto en el artículo 14.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley se aprobará el Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago previsto en el artículo 82.
1. La Xunta de Galicia y las entidades que integran la Administración local gallega podrán concertar con la Iglesia católica y demás entidades religiosas titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia los mecanismos, las medidas y las acciones de colaboración y cooperación con el fin de incrementar la conservación y seguridad de dichos bienes.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se aprobará el reglamento que regule las relaciones entre la Xunta de Galicia y la Iglesia católica.
1. La dirección general competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de la demolición o destrucción total o parcial de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia no catalogados o declarados de interés cultural, que será comunicada a los ayuntamientos en cuyo territorio se encuentren aquellos.
2. La suspensión no podrá durar más de dos meses, dentro de los cuales la mencionada consejería deberá proceder a la incoación de la declaración de bien de interés cultural o de su catalogación, salvo que antes se emita resolución favorable a la continuación de las obras.
Igualmente, se establece el reconocimiento como Camino de Santiago de la denominada Ruta de la Translatio, por la Ruta Jacobea del Mar de Arousa y Río Ulla, teniendo en cuenta que ya tiene iniciados su delimitación y su deslindamiento por acuerdos de 19 de febrero de 1988, publicados en el «Diario Oficial de Galicia» número 44, de 5 de marzo de 1988, al amparo de la Ley 3/1996, de protección de los Caminos de Santiago.
En cualquier caso, con independencia de su delimitación, deberán tenerse en cuenta sus peculiaridades y las prescripciones de la autoridad marítima competente en orden al establecimiento de los canales de navegación.
La tramitación y los efectos de los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural o de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley quedarán sometidos a lo dispuesto por esta.
Asimismo, continuarán siendo de aplicación a todos los procedimientos de declaración de interés cultural las normas reglamentarias vigentes a su entrada en vigor que regulan dicho procedimiento, en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Hasta que se aprueben las normas reglamentarias que desarrollen el régimen de funcionamiento de los órganos asesores previstos en el artículo 7 de esta ley, continuarán en funcionamiento la Comisión Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia, la Comisión Mixta Xunta de Galicia-Iglesia católica, las Comisiones Territoriales del Patrimonio Histórico Gallego y el Comité Asesor de los Caminos de Santiago, conforme a sus reglamentos, en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley.
1. Los bienes declarados bajo la figura de paraje pintoresco reconocido de forma provisional como bien de interés cultural en la disposición transitoria octava de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, y que posteriormente no siguieron el desarrollo previsto en el marco de la legislación en materia ambiental y de conservación de la naturaleza, tendrán la consideración provisional de bienes de interés cultural con la categoría de paisaje cultural, y su delimitación y régimen se corresponderán con los de una zona de amortiguamiento a los efectos del control de las actividades que puedan suponer una modificación sustancial del territorio.
2. En el plazo de dos años desde la aprobación de esta ley se incoará el procedimiento de revisión adecuado de los bienes declarados de interés cultural como parajes pintorescos para su categorización en el marco de esta ley y la efectiva protección de sus valores culturales.
1. El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad deberá adaptarse a lo dispuesto en la presente ley cuando se proceda a una revisión del planeamiento.
Asimismo, procederá la adaptación cuando concurran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejen, tales como la declaración de interés cultural en el término municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobación de un instrumento de ordenación territorial de ámbito territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobación de una declaración de carácter supranacional, y así lo determine la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. El planeamiento aprobado inicialmente y que se esté tramitando podrá, durante el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre.
La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, los planeamientos urbanísticos adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, se consideran adaptados a esta ley, pero las intervenciones autorizadas en función del nivel de protección de los bienes serán las del artículo 42.
A los efectos de la habilitación conferida a los ayuntamientos en el artículo 65 de esta ley, en el supuesto de la existencia de discrepancias entre estos planeamientos urbanísticos y las previsiones de los artículos 41 y 42 de esta ley, en el propio convenio de colaboración que se firme para hacer efectiva y concretar la habilitación se establecerá la tabla de equivalencias respecto a los niveles de protección de los bienes.
Los ayuntamientos que a la entrada en vigor de esta ley cuenten con un plan especial de protección anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, relativo a un conjunto histórico y al amparo de este ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior, seguirán ejerciéndolas durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, durante el cual deberán de proceder a su adaptación a esta ley, para poder ejercer las competencias previstas en el artículo 58.
1. Las rutas de los Caminos de Santiago que no cuenten con una delimitación definitivamente aprobada de su territorio histórico vendrán definidas por el trazado determinado en los expedientes previos incoados y por las parcelas y edificaciones que constituyen sus límites. Dicho trazado se extenderá a la totalidad de los suelos de núcleo rural tradicional delimitados que atraviese y a treinta metros en el caso de suelos rústicos de cualquier naturaleza, excluyendo de este los suelos urbanos y las infraestructuras.
2. Los procesos de incoación a los que se hace referencia en el artículo anterior son los acuerdos de información pública sobre los procedimientos de delimitación y deslinde del Camino de Fisterra, publicado en el «Diario Oficial de Galicia» número 242, de 16 de diciembre de 1997, del Camino Portugués, publicado en el «Diario Oficial de Galicia» número 3, de 7 de enero de 1998, y de la Vía de la Plata, publicado en el «Diario Oficial de Galicia» número 15, de 23 de enero de 1998.
3. En el plazo de tres años desde la aprobación de esta ley se incoará el procedimiento de delimitación de dichas rutas en el marco de lo establecido en el artículo 76.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, las personas físicas y las jurídicas de cualquier naturaleza que posean objetos y restos materiales integrantes del patrimonio arqueológico de Galicia comunicarán su existencia a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, junto con la documentación del título que acredite su adquisición.
2. Se presumirá el carácter demanial de los objetos y restos materiales del patrimonio arqueológico de los que no se comunique o acredite la titularidad en dicho plazo, salvo que dispongan de cualquier título válido en derecho anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Los procedimientos sancionadores que se tramiten por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, con independencia de su fecha de iniciación, se tramitarán conforme a la normativa aplicable en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de que se les pueda aplicar esta ley en cuanto sea más favorable para el presunto infractor o infractora.
Hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo en la que figuren los puestos de trabajo con funciones inspectoras, la persona titular de la dirección general competente en materia de protección del patrimonio cultural podrá habilitar para el ejercicio de la función inspectora al personal funcionario que preste sus servicios en dicha dirección general o en las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
1. Quedan derogadas de forma expresa:
a) La Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.
b) La Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago.
c) La Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y Caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, incluidas las determinaciones del planeamiento urbanístico, que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Se modifica el apartado 2 de la letra g) del artículo 27 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, que queda redactado como sigue:
«2) Puesta en valor del legado de la emigración con la declaración de patrimonio cultural de Galicia a aquellos centros y entidades centenarias.»
La cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá actualizarse por decreto de la Xunta de Galicia.
Se autoriza al Consejo de la Xunta para dictar las normas necesarias para la ejecución y desarrollo de esta ley.
Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 4 de mayo de 2016.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 92, de 16 de mayo de 2016)
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