Desde el primer tercio del siglo IX, cuando comienza la peregrinación a la futura Compostela, va a nacer un camino que con el paso de los siglos va a convertirse en un auténtico fenómeno de carácter histórico-cultural de relevancia universal. Ya «La Guía del Camino» del «Codex Calixtinus» nos da en el siglo XII, por primera vez, amplia referencia escrita de este hecho.
El Camino de Santiago fue una vía de comunicación, lugar de encuentro de culturas y generador de una vida social y económica que dio lugar a la formación de ciudades y villas y, consecuentemente, a una transformación del paisaje, rasgos todos ellos que lo dotan de esa impresionante riqueza cultural e histórica merecedora de respeto y protección.
El Camino de Santiago se muestra hoy como un espacio ligado a la idea de Europa. Por todas partes proliferan asociaciones, confraternidades, cofradías, centros de estudios e institutos cuya finalidad es el estudio y difusión del hecho jacobeo y su proyección en la historia y cultura europeas.
Paralelamente, las peregrinaciones vuelven a cobrar vigencia. Razones espirituales, culturales, históricas, artísticas e incluso deportivas mueven a las personas de todas las nacionalidades e ideas a recorrer el Camino de Santiago hasta Compostela.
La relevancia histórica, el movimiento investigador y las peregrinaciones, tal como ya queda descrito, justifican el nacimiento de recomendaciones y normas de distinto ámbito territorial e institucional.
Así, en el ámbito europeo, la Asamblea parlamentaria, el 28 de marzo de 1984, aprobó un proyecto de recomendación relativa a los itinerarios europeos de peregrinación, presentada por la Comisión de Cultura y Educación, que daría lugar a la Recomendación 987, según el texto adoptado por la Comisión Permanente el 28 de junio de 1984, y que calificaría el Camino de Santiago como primer itinerario cultural europeo.
Más tarde, el 23 de octubre de 1987, el Consejo de Europa producirá la declaración de Santiago de Compostela, que en su último párrafo vuelve a manifestar el espíritu de Europa: «... en la fe que animó a los peregrinos en el transcurso de la historia y que los reunió en un aliento común, por encima de las diferencias e intereses nacionales, impúlsennos también a nosotros en esta época, y particularmente a los jóvenes, a seguir recorriendo este camino para construir una sociedad fundada en la tolerancia, en el respeto al otro, en la libertad y en la solidaridad».
Más tarde, volverá a manifestarse el Consejo de Europa, esta vez a través de nota de la Secretaría General, en fecha de 31 de marzo de 1989, preparada por la Dirección de Medio Ambiente y de Poderes Locales, para definir las grandes líneas de acción en el Camino de Santiago.
La Comunidad Europea, en su declaración de los ministros de Cultura, reunidos en Consejo, el día 17 de mayo de 1993, reconoce el Camino como patrimonio cultural común europeo.
El Camino alcanzará su universalismo con la declaración de la UNESCO, de 11 de diciembre de 1993, en la que se le reconoce como patrimonio universal de la humanidad.
Por otro lado, las normas dictadas por la Administración central del Estado, y por las comunidades autónomas, en la última década, superan la centena, lo que da una buena referencia del interés del Camino de Santiago en todo el Estado.
En esta misma línea Galicia, que ya cuenta con abundante legislación dispersa y de carácter reglamentario, es consciente de la necesidad de una legislación integradora del máximo rango, que contemple, por una parte, los distintos aspectos del Camino —culturales, monumentales, urbanísticos— y, por otra, la pluralidad de caminos con distinta relevancia histórico-cultural y, en consecuencia, con distinto nivel de protección, pero siempre tratando de mantener su integridad.
Aun cuando la presente Ley se refiere a todos los caminos que constituyeron rutas de peregrinación a Santiago, su regulación se centra, sobre todo, en la protección de la que ha sido vía fundamental, y hoy con más valor histórico y monumental, que es llamado Camino francés, fijando para los restantes el nivel de protección que la Ley del Patrimonio Cultural contempla para los bienes catalogados.
El título preliminar de la presente ley recoge dicha finalidad.
El título I se dedica a la naturaleza del Camino el cual es calificado como bien de interés cultural.
El título II trata de la delimitación, deslinde y régimen urbanístico del Camino, y en el mismo se establecen también las zonas laterales de protección.
El título III, relativo a la conservación y protección del Camino, respeta en el seno de los poderes públicos gallegos las competencias respectivas en cuanto a recuperación, conservación y mejora de su itinerario, define el destino, los elementos funcionales, los usos y la zona de protección del entorno, y contempla por parte de la Administración autonómica un Plan especial de protección y promoción del Camino, al cual quedarán vinculados tanto el planeamiento municipal como las normas subsidiarias provinciales de planeamiento.
El título IV regula las infracciones y sanciones, como acción pública para exigir el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y en el plan especial.
El título V, dedicado a la promoción del Camino, atribuye a la Administración autonómica la realización de todo tipo de actividades cuya finalidad es el conocimiento y difusión del patrimonio histórico-cultural ligado al Camino, así como habilita a la Consejería de Cultura para colaborar con los entes locales, instituciones públicas y privadas, asociaciones, Iglesia católica y otras Comunidades Autónomas por donde discurra el Camino en su promoción.
El título VI, y último de la presente Ley, crea un Comité Asesor del Camino de Santiago, con las funciones que se determinan en la propia ley, si bien éstas y su composición se determinarán reglamentariamente.
Por todo lo expuesto el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Protección de los Caminos de Santiago.
1. La presente Ley tiene por objeto la delimitación y regulación de la conservación, uso y diferentes niveles de protección de los tramos de los caminos de Santiago que discurren por Galicia.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende como Camino de Santiago todas las rutas históricas reconocidas documentalmente.
3. La ruta principal, dentro del marco de la presente Ley, es el «Camino francés», bien de interés cultural, según la delimitación de su territorio histórico, recogida en la Resolución de 12 de noviembre de 1992 de la Dirección General del Patrimonio Histórico y Documental.
4. Las otras rutas que se enmarcan en la denominación general de «Camino de Santiago» se corresponden con las actualmente conocidas como «Camino portugués», «Ruta de la plata», «Camino del norte», «Camino de Fisterra», «Camino inglés» y «Ruta del mar de Arousa y Ulla». Su delimitación y deslinde se realizará con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. Una vez deslindadas, les será de aplicación la protección prevista en la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia para los bienes catalogados.
1. El Camino de Santiago está constituido por vías de dominio y uso público, delimitadas con arreglo a lo establecido en la presente Ley.
2. La naturaleza demanial del Camino se extiende a los terrenos que ocupa y a sus elementos funcionales. Con independencia del proceso de delimitación del Camino previsto en esta Ley, su anchura vendrá constituida por una franja de, al menos, tres metros en los casos en que fuese necesaria su recuperación. Cuando el Camino discurra por puentes formará parte del mismo el terreno ocupado por los soportes de la estructura.
3. Adquirirán igualmente naturaleza demanial los tramos que vayan recuperándose del Camino histórico que estén aún en manos privadas. En tanto no se recuperen se constituye una servidumbre pública para el paso del Camino sobre propiedad privada de una anchura de tres metros.
1. En los casos de ejecución de obras de infraestructura en que fuera indispensable, por causa de fuerza mayor o interés social, ocupar algún tramo del Camino, habrá de contemplarse en los respectivos proyectos un trazado alternativo al mismo, que adquirirá naturaleza demanial. En el supuesto de construcción de una carretera dicho tramo alternativo discurrirá de forma paralela y próxima a la misma, y reunirá semejantes características al tramo ocupado.
2. La necesidad de ocupación de un tramo del Camino por los motivos expuestos en el apartado anterior necesitará, previamente, la incoación del correspondiente expediente administrativo, en donde habrá de acreditarse la existencia de dicha necesidad.
El Camino de Santiago constituye un bien de dominio público de carácter cultural incluido en la categoría de territorio histórico. Como tal le será de aplicación la legislación general autonómica en esta materia.
1. La delimitación del Camino se llevará a cabo mediante expediente incoado al efecto, en donde se definirá la anchura de acuerdo con el artículo 2.2 de la presente Ley y se concretarán sus pertenencias, accesorios y características, así como las correspondientes zonas de protección.
2. Corresponde a la Consejería de Cultura la incoación de los procedimientos de delimitación y deslinde de los tramos del Camino de Santiago. La incoación del expediente de delimitación habrá de ser notificada a los ayuntamientos por cuyos términos discurra el Camino y anunciada en el «Diario Oficial de Galicia».
3. En el procedimiento de delimitación del Camino habrá de intervenir preceptivamente el Comité Asesor del Camino de Santiago previsto en la presente Ley. Antes de su aprobación, la delimitación del trazado del Camino habrá de ser sometida a información pública por un plazo de dos meses.
4. La delimitación del Camino será aprobada mediante Decreto de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Cultura.
5. La delimitación del Camino, una vez aprobada, llevará implícita la declaración de interés social y la de necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
1. Igualmente, y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo anterior, habrán de delimitarse las correspondientes zonas laterales de protección del Camino, que consistirán en dos franjas de terreno a ambos lados del mismo de una anchura mínima de tres metros a partir de su línea exterior, salvo en aquellos tramos en que discurra tangencialmente a una carretera. En este caso la zona lateral de protección de tres metros se establecerá para la orilla del Camino opuesta a la carretera.
2. Las zonas laterales de protección del Camino están sometidas a las limitaciones establecidas en la presente Ley.
3. En los tramos urbanos del Camino, los instrumentos de ordenación urbanística se someterán a las normas específicas que la presente Ley establece para las zonas laterales de protección. Se consideran tramos urbanos aquellos que discurran por el suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento.
La Junta de Galicia regulará por vía reglamentaria el procedimiento de deslinde.
1. Los poderes públicos gallegos, dentro de sus respectivas competencias, garantizarán la recuperación, conservación, mejora y protección del Camino y de todos sus elementos funcionales.
2. Las administraciones locales cooperarán con los órganos de la Junta de Galicia en la conservación y protección de los tramos del Camino que discurran por sus respectivos territorios, adoptando las medidas oportunas que eviten su deterioro o destrucción. En todo caso, los ayuntamientos notificarán a la Consejería de Cultura cualquier peligro de daño que se produzca en el Camino.
3. La Junta de Galicia podrá delegar en las entidades locales por las que discurra el Camino funciones de conservación y protección del mismo, asignando las dotaciones oportunas.
4. En aquellas acciones que se realicen en el patrimonio arquitectónico y monumental situado en el Camino de Santiago se tendrá en cuenta la garantía del ulterior mantenimiento de los monumentos restaurados, cuando no sean la titularidad pública, en función de su uso.
5. En el caso de los bienes citados en el punto anterior, una vez restaurados esos bienes, la Consejería de Cultura garantizará su utilización pública para el uso de los peregrinos que recorran el Camino, previo acuerdo con los propietarios de los mismos cuando los hubiese.
1. El destino del Camino será el de un sendero peatonal, destino que será compatible con su utilización como vía ecuestre o como vía para vehículos sin motor. En ningún caso tanto la utilización del Camino como la de sus elementos funcionales podrán suponer un peligro de destrucción o deterioro ni realizarse de forma incompatible con los valores que encierra.
2. Constituyen elementos funcionales del Camino los afectos a la conservación o servicio del mismo, tales como áreas de descanso, áreas de auxilio y atención médica de urgencia, señalizaciones, albergues de peregrinos y, en general, todos aquéllos que sean complementarios a su utilización.
1. El Camino, en sus tramos no urbanos, no podrá ser utilizado para el tráfico rodado de vehículos de motor, cualquiera que sea su naturaleza.
2. La prohibición contenida en el apartado anterior no será de aplicación en aquellos casos en que el Camino sea el vial directo de acceso a fincas y viviendas. En todo caso, y a través de los correspondientes procedimientos de concentración parcelaria o expropiación forzosa, habrán de irse arbitrando paulatinamente accesos a fincas y viviendas que eviten la utilización de tramos del Camino para el tráfico rodado.
1. En las zonas laterales de protección previstas en el artículo 6.1 de la presente Ley no se permitirán más usos que los que sean compatibles con la conservación del Camino, previa autorización expresa, en cualquier caso, de la Consejería de Cultura.
2. En particular, en las zonas laterales de protección quedará prohibido:
a) El establecimiento de campamentos y, en general, cualquier tipo de acampada colectiva o individual.
b) Todo tipo de actividad constructiva, salvo las infraestructuras previstas en el artículo 3.
c) Las explotaciones propias de las carreteras.
d) La tala de arbolado. Con la autorización expresa de la Consejería de Cultura, podrá permitirse la tala aislada de árboles, con la obligación de compensar la tala con la plantación inmediata de especies autóctonas.
El resto de las actividades en las zonas laterales de protección requerirá la autorización de la Consejería de Cultura, previo informe preceptivo del Comité Asesor del Camino de Santiago.
1. La Consejería de Cultura ordenará la paralización de toda actividad u obra no autorizada o que no se ajuste a las condiciones establecidas en la autorización.
2. En el plazo de dos meses a partir de la orden de paralización de toda actividad, la Consejería de Cultura habrá de adoptar, previo informe preceptivo del Comité Asesor del Camino de Santiago, algunas de las resoluciones siguientes:
a) Demoler las obras o impedir definitivamente las actividades no autorizadas o no ajustadas a las condiciones establecidas en la autorización.
b) Ordenar la instrucción del oportuno expediente para la eventual legalización de las obras o autorización de las actividades, siempre que fueran compatibles con lo dispuesto en la presente Ley y demás legislación aplicable.
En las zonas laterales de protección podrá procederse a la expropiación forzosa de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de interés social siempre que la expropiación sea condición necesaria para la conservación, reparación, ampliación o servicio del Camino.
El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en la presente Ley para las zonas laterales de protección del Camino implicará la declaración de interés social a los efectos de aplicación de la expropiación forzosa a los bienes a que se refiere el artículo anterior.
1. A fin de salvaguardar el Camino, en cuanto bien de interés cultural, se establece una zona de protección del entorno, compuesta por dos franjas de 30 metros de ancho, contados a partir de los límites exteriores del mismo, en la que el uso del suelo quedará sometido a la autorización de la Consejería de Cultura, previo informe preceptivo del Comité Asesor del Camino de Santiago.
2. La autorización a que se refiere el párrafo anterior únicamente podrá otorgarse cuando las actuaciones respondan a las características tradicionales de la zona y respeten los valores del Camino.
3. En cualquier caso, en la zona de protección del entorno queda prohibido:
a) Todo tipo de publicidad.
b) La explotación minera.
c) La extracción de grava y arena.
4. En las zona de protección, la Consejería competente podrá llevar a cabo una ordenación espacial incluso de las explotaciones agrarias afectadas por el Camino.
5. Para cualquier actuación sobre el Camino de Santiago se tendrá en cuenta lo dispuesto en la legislación de evaluación de impacto ambiental.
1. La Consejería de Cultura redactará, en el marco de la presente Ley, un plan especial de protección y promoción del Camino de Santiago, y en el mismo se dará audiencia a todos los ayuntamientos por los que discurra. Dicho plan habrá de ser previamente informado por el Comité Asesor del Camino de Santiago previsto en la presente Ley y será aprobado por el Consejo de la Junta.
2. La obligatoriedad del plan especial de protección y promoción del Camino no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento, cualquiera que sea su naturaleza.
Los planes especiales que los ayuntamientos afectados puedan redactar con vistas a la ordenación del tramo del Camino de Santiago que discurra por su territorio habrán de adaptarse al plan especial de protección y promoción previsto en el presente artículo.
1. El planeamiento municipal y, en su caso, las normas subsidiarias provinciales de planeamiento deben incorporar en sus determinaciones y documentos lo dispuesto en la presente Ley y en el plan de protección y promoción del Camino de Santiago.
2. El otorgamiento de licencias municipales para actividades autorizables que afecten al Camino de Santiago, a sus zonas laterales de protección y a la zona de protección del entorno precisará de la resolución previa de la Consejería de Cultura, previo informe preceptivo del Comité Asesor del Camino de Santiago. Por tanto, no podrá otorgarse la licencia hasta que la autorización sea notificada al ayuntamiento.
3. En todo caso, no se permitirán en las zonas laterales de protección ni en la de protección del entorno nuevas alineaciones ni aumentos de edificabilidad.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos competentes el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y en el plan especial de protección y promoción.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación sobre patrimonio cultural, la vulneración de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la presente Ley y en el plan especial de protección y promoción tendrá la consideración de infracción administrativa. Conllevará la imposición de las correspondientes sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios, todo ello con independencia de las responsabilidades penales que pudieran derivarse y de la obligación de restauración del Camino o de sus zonas laterales de protección.
2. Las infracciones cometidas en el Camino o en sus zonas laterales de protección se sancionarán con multas cuya cuantía se graduará teniendo en cuenta la gravedad del daño, la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, la reiteración, las circunstancias concurrentes y el grado de responsabilidad de la persona o personas infractoras. Los límites cuantitativos son los establecidos en la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Tienen el carácter de infracciones muy graves:
a) Toda actuación que suponga la destrucción de parte del Camino o de sus elementos funcionales, incluido el arbolado.
b) La falta de autorización preceptiva o el incumplimiento de las condiciones previstas en la misma, en aquellas actividades que se realicen en el Camino o en sus zonas de protección. Todo ello, con independencia de lo previsto en el artículo 13.2.b) de la presente Ley.
c) La realización de actividades prohibidas en las zonas laterales de protección del Camino previstas en el artículo 11.2 de la presente Ley.
d) La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 16.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
2. Tienen el carácter de infracciones graves:
a) La utilización del Camino para el tráfico rodado fuera del supuesto previsto en el artículo 10.2 de la presente Ley.
b) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
3. Tienen el carácter de infracciones leves:
a) El vertido o abandono en el Camino o en sus zonas de protección de objetos, residuos y otros desperdicios fuera de los lugares autorizados, así como la quema de los mismos.
b) La utilización del Camino que atentase al uso y disfrute pleno y pacífico del mismo por las demás personas.
c) La realización de actividades contrarias a los valores del Camino.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende que hay reincidencia cuando en el período de un año se hubiesen cometido dos o más infracciones graves o leves, y así hubiese sido declarado por resolución firme.
Las faltas a que se refieren los artículos anteriores prescribirán:
a) Las muy graves, a los tres años.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las leves, a los seis meses.
Estos plazos se contarán desde que se ha tenido conocimiento del hecho.
Los órganos competentes para la imposición de multas serán los siguientes:
a) El Director general del Patrimonio en cuanto a las faltas leves.
b) El Consejero de Cultura en las graves.
c) El Consejo de la Junta en las muy graves.
En lo no previsto en este artículo será de aplicación lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la normativa autonómica de desarrollo de la misma.
Corresponde a la Consejería de Cultura la realización de todo tipo de actividades de promoción cuyo objeto sea el conocimiento y difusión del patrimonio histórico-cultural ligado al Camino de Santiago.
1. En el marco de la promoción del Camino de Santiago, la Consejería de Cultura y, en su caso, el Consejo de la Junta procurarán el establecimiento de los oportunos mecanismos de colaboración y coordinación de programas con las Comunidades Autónomas por donde discurra el mismo.
2. El Consejo de la Junta podrá acordar beneficios e incentivos a favor de los ayuntamientos y particulares afectados por la política protectora y de promoción del Camino, y constituir consorcios y celebrar convenios con otras Administraciones Públicas.
3. A través de los mecanismos de cooperación con otras Comunidades, se procurará una señalización uniforme del Camino siguiendo las directrices del Consejo de Europa, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La rotulación dentro del territorio de Galicia se hará en gallego. En el caso de utilización de varios idiomas, aquél tendrá lugar preferente en el orden de colocación y mayor relevancia en la dimensión tipográfica.
b) Fuera del territorio gallego, se promoverán los acuerdos oportunos para que nuestro idioma figure en la rotulación y se expresen de forman correcta los topónimos.
La Consejería de Cultura elaborará anualmente unas directrices de actuación que recojan las actividades de promoción del Camino que pretenda llevar a cabo.
Es competencia de la Consejería de Cultura:
a) El establecimiento, conservación y mantenimiento de toda clase de servicios para la peregrinación a lo largo de los tramos gallegos del Camino de Santiago.
b) El establecimiento de la señalización adecuada del Camino.
c) El establecimiento y organización de una red de albergues de alojamiento gratuito y gestión directa destinados a la peregrinación; y podrá igualmente establecerse un sistema de apoyo a albergues y hospederías que tengan carácter privado.
1. Se crea, como órgano consultivo de la Consejería de Cultura, el Comité Asesor del Camino de Santiago para que emita los informes que se señalan en los artículos 3, 5, 12, 13, 16 y 17 de la presente ley y cuantos otros se le soliciten.
2. El Comité Asesor, compuesto por diez miembros como máximo, será designado entre personas de reconocida competencia en la materia.
Dentro del plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Galicia aprobará el plan especial de protección y promoción del Camino de Santiago a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley.
En tanto no se apruebe el expediente de delimitación del Camino, y sin perjuicio de las zonas de protección establecidas por la presente Ley, seguirá estando vigente la delimitación establecida por la Resolución de la Dirección General del Patrimonio Histórico y Documental de 12 de noviembre de 1992.
El Comité Asesor del Camino de Santiago previsto en el título VI de la presente Ley habrá de constituirse dentro de un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma. Mientras tal constitución no se lleve a cabo, las funciones que la presente Ley atribuye a dicho Comité Asesor serán desempeñadas provisionalmente por la Comisión del Patrimonio Histórico de la ciudad y Camino de Santiago.
En tanto no se apruebe el plan especial de protección y promoción previsto en la presente Ley, en las zonas laterales de protección y en las de protección del entorno no se permitirán nuevas alineaciones, aumentos de edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
Queda derogado el Decreto 32/1991, de creación del Centro Coordinador Jacobeo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Santiago de Compostela, 10 de mayo de 1996.
MANUEL FRAGA IRIBARNE
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 101, de 23 de mayo de 1996)
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