EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El apartado 2 de la disposición final segunda del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, según la redacción establecida en el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a concretar y desarrollar los requisitos de estructura organizativa y establecer los requisitos mínimos de organización y control interno adecuados a la naturaleza, volumen y complejidad de los servicios de inversión y auxiliares prestados por las empresas que prestan servicios de inversión, así como detallar las tareas a desarrollar por las unidades que desempeñen las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna.
En uso de dicha habilitación, la presente Circular desarrolla y clarifica las disposiciones relativas a los requisitos de organización interna y de las funciones de control de las entidades que prestan servicios de inversión de una manera ordenada y coherente con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), y sus disposiciones de desarrollo incluidas en el citado Real Decreto 217/2008, así como en la normativa de solvencia. Constituye además una actualización de la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre sistemas internos de control, seguimiento y evaluación continuada de riesgos, ahora derogada.
Atendiendo al principio de proporcionalidad, la Circular concreta la estructura organizativa y los requisitos de control interno de las entidades que prestan servicios de inversión para garantizar que, en general, su organización responda a la gama de servicios que prestan. Asimismo, y para reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores, especifica las responsabilidades y tareas a desarrollar por las unidades a las que corresponda desempeñar las funciones de cumplimiento normativo, así como las de gestión de riesgos y auditoría interna.
En su redacción se han tenido en cuenta algunas de las recomendaciones recogidas por la Autoridad Europea de los Mercados de Valores (ESMA), en las directrices de 24 de febrero de 2012 relativas a los sistemas y controles aplicados por las plataformas de negociación, las empresas de servicios de inversión y las autoridades competentes en un entorno de negociación automatizado, en las directrices acerca de ciertos aspectos de los requisitos del órgano de verificación del cumplimiento de la MiFID y de la idoneidad, publicadas el 25 de junio de 2012, así como en las directrices sobre prácticas de remuneración (MiFID) publicadas el 3 de junio de 2013.
El deber de cumplir con los preceptos recogidos en esta Circular no exime a las entidades del cumplimiento de otras normas de control interno específicas que le sean de aplicación, tales como las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La Circular consta de diez normas repartidas en cuatro secciones, una disposición adicional, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
La sección primera recoge su ámbito de aplicación, que incluye a las empresas de servicios de inversión españolas y no comunitarias que operen en España, a las entidades de crédito, a las sucursales de empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea, así como a los agentes establecidos en España de entidades constituidas en otros Estados comunitarios.
La sección segunda señala que el órgano de administración de las entidades que prestan servicios de inversión será responsable de establecer y mantener una estructura organizativa adecuada y desarrollar los requisitos de organización interna, entre los que se exige que se cree y se mantenga una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Cuando se trate de empresas de servicios de inversión, deberán contar con una unidad que desempeñe la función de auditoría interna y podrán crear una única unidad de control dentro de la organización, encargada de las funciones de cumplimiento normativo y gestión de riesgos excepto cuando no resulte proporcionado a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad realizada. Dicha unidad podrá desempeñar también la función de auditoría interna en aquellas empresas de servicios de inversión en las que los únicos servicios de inversión incluidos en su declaración de actividades sean el asesoramiento en materia de inversión y la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, siempre que el mandato conferido por los clientes no les otorgue poder de disposición sobre los instrumentos financieros o fondos de aquellos y siempre que ello resulte proporcionado al volumen y naturaleza de sus actividades. Para las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas, las funciones de control se entenderán cumplidas con la remisión obligatoria del informe anual de su actividad, elaborado por un experto independiente.
La sección tercera detalla las tareas que deben llevar a cabo las unidades que desempeñan las funciones de cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna, así como las obligaciones de información a la alta dirección y a la CNMV.
La sección cuarta aborda los requisitos a los que debe someterse la delegación de las funciones de cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna y exige a las entidades que cuenten con manuales internos en los que se detallen las políticas y procedimientos establecidos, que deberán estar a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La disposición adicional única prevé la adaptación del trámite electrónico asociado al «Informe sobre cumplimiento de las normas de control interno» (ICI).
La Circular incluye una disposición derogatoria de la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre sistemas internos de control, seguimiento, y evaluación continuada de riesgos.
La disposición final primera modifica la Circular 1/2010 sobre estados reservados de normas de conducta para que las sociedades y agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera remitan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el estado T4 sobre ingresos brutos percibidos en la prestación de servicios de inversión. La disposición final segunda modifica el alcance del informe del experto independiente al que están obligadas las EAFI personas físicas. La disposición final tercera modifica ciertos aspectos formales de la información requerida en el trámite (ICI). La disposición final cuarta modifica el apartado 5 de la norma cuarta de la Circular 3/2013, de 12 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a clientes a los que se prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros. En particular, se reduce su alcance eliminando de su ámbito de aplicación a los clientes profesionales señalados en el apartado 3 del artículo 78 bis excepto a los que se refiere la letra e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Las entidades no deberán recabar la expresión manuscrita a que se refiere dicho apartado al realizar operaciones con este tipo de clientes. Por último, la disposición final quinta establece que las entidades que presten servicios de inversión deberán tener adaptada su estructura a los requisitos exigidos por la Circular el 31 de diciembre de 2014.
En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión de 26 de febrero de 2014, previo informe del Comité Consultivo, ha dispuesto lo siguiente:
La presente Circular será de aplicación a:
a) Las empresas de servicios de inversión españolas y no comunitarias definidas en los artículos 64 y 71 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, respectivamente.
Sin perjuicio de lo establecido en la norma segunda de la Circular 10/2008 de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre Empresas de Asesoramiento Financiero, lo dispuesto en esta Circular será de aplicación también a las empresas de asesoramiento financiero (EAFI).
b) Las entidades de crédito españolas y a las entidades de crédito de Estados que no sean miembros de la Unión Europea que operen en España, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, presten servicios de inversión o servicios auxiliares, exclusivamente respecto al ámbito relativo a dicha prestación y teniendo en cuenta el carácter, escala y complejidad de los mismos. Únicamente estarán sujetas a lo dispuesto en esta Circular en lo relativo a los requisitos de organización interna señalados en el apartado 1 del artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, así como en lo previsto en la norma segunda, en la norma tercera, en la norma quinta excepto los apartados 1.3, 2.3 en lo relativo a los fondos de efectivo, 2.7 y 3.1, en la norma décima y en la disposición final quinta.
c) Las sucursales de empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea, así como a los agentes establecidos en España de entidades constituidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación con las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones del artículo 70 ter, apartado 1, letra e), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, respecto de los registros de todas las operaciones sobre valores e instrumentos financieros y servicios de inversión que presten.
1. Las entidades deberán contar con las medidas organizativas, medios técnicos, personales y de control interno, adecuados y suficientes para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio; en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y en la normativa de solvencia.
2. La estructura organizativa comprenderá una unidad que desarrolle la función de cumplimiento normativo, una unidad que realice la función de gestión de riesgos y una unidad que desempeñe la función de auditoría interna y apoye al a la alta dirección de las entidades en su responsabilidad de evaluación y mejora de la eficacia de todos los sistemas y procedimientos de control establecidos por la entidad, entre los que se incluyen los de gestión de riesgos y de cumplimiento normativo.
3. Además de los procedimientos establecidos en las normas quinta y sexta de esta Circular, las entidades deberán adoptar, entre otros, procedimientos administrativos y contables, procedimientos relacionados con la gestión de los riesgos asociados a la delegación de funciones, procedimientos para salvaguardar la seguridad, la integridad y confidencialidad de la información y procedimientos para reducir el riesgo derivado de la interrupción inesperada de las funciones esenciales para la prestación de servicios de inversión, y deberán contar, además, con medidas y procedimientos para salvaguardar la seguridad y la conservación de todos los registros exigidos por la Ley 24/1988, de 28 de julio, y sus disposiciones de desarrollo, en los supuestos de cese de actividad de la entidad.
4. En el desarrollo de los procedimientos se tendrá en cuenta lo dispuesto en las directrices publicadas por la Autoridad Europea de los Mercados de Valores (ESMA), tales como las directrices de 24 de febrero de 2012 relativas a los sistemas y controles aplicados por las plataformas de negociación, las empresas de servicios de inversión y las autoridades competentes en un entorno de negociación automatizado, así como en las directrices acerca de ciertos aspectos de los requisitos del órgano de verificación del cumplimiento de la MiFID y de idoneidad publicadas el 25 de junio 2012, y en las directrices sobre prácticas de remuneración (MIFID) publicadas el 3 de junio de 2013, u otras, siempre que la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya confirmado a ESMA su cumplimiento o la intención de cumplirlas.
1. El órgano de administración de las entidades que presten servicios de inversión, servicios auxiliares y actividades accesorias, será responsable de establecer y mantener una estructura organizativa adecuada y proporcionada conforme al carácter, escala y complejidad de los servicios de inversión y auxiliares que presten, con líneas de responsabilidades bien definidas, transparentes y coherentes.
2. La alta dirección, tal y como se define en la letra h) del artículo 2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, deberá definir y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen políticas y procedimientos adecuados que garanticen que la entidad, sus directivos, su personal y sus agentes cumplen las obligaciones que impone la Ley 24/1988, de 28 de julio, y sus disposiciones de desarrollo, en particular con lo establecido en los artículos 28, 29 y 30 del citado real decreto. Las responsabilidades que resulten de dichas obligaciones, así como las políticas y procedimientos de la entidad, deberán estar claramente definidos y recogidos en un documento debidamente aprobado por el órgano de administración.
3. La alta dirección deberá evaluar y revisar la eficacia de las políticas, medidas y procedimientos establecidos para cumplir con las obligaciones que impone a la entidad la Ley 24/1988, de 28 de julio, y normativa de desarrollo, y adoptar medidas para hacer frente a las posibles recomendaciones realizadas o a las deficiencias detectadas por las unidades a que se refiere el apartado 2 de la norma segunda.
4. Las unidades encargadas de las funciones de cumplimiento normativo y gestión de riesgos serán responsables del control del cumplimiento de los procedimientos que les son asignados en las normas quinta y sexta, respectivamente, de esta Circular. No obstante, cuando por razones de organización interna así lo determine aconsejable una entidad, el desarrollo efectivo de la implantación y control de alguno de los mencionados procedimientos podrá ser llevado a cabo indistintamente por cualquiera de las dos unidades señaladas, siempre que la responsabilidad permanezca en la unidad designada en las normas referidas y no se comprometan la eficacia e independencia de las funciones de control.
1. Con carácter general, las entidades que presten servicios de inversión podrán crear y mantener una única unidad, que funcione de manera independiente, que desempeñe las funciones de cumplimiento normativo y gestión de riesgos siempre que la asunción de responsabilidades y la realización de las tareas asociadas a cada una de las funciones estén aseguradas.
No obstante, cuando se demuestre proporcionado en función de la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades así como las características y extensión de los servicios y actividades de inversión que presten, las entidades que presten servicios de inversión tendrán que contar con una unidad que desarrolle la función de cumplimiento normativo y con una unidad que realice la función de gestión de riesgos de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero.
2. Cuando se trate de EAFI que sean personas físicas, se entenderán cumplidas las obligaciones de disponer de las funciones de cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna, con la realización del trabajo por el experto independiente del que da cuenta el informe al que hace referencia la disposición adicional primera de la Circular 1/2011, de 21 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, siempre que estas EAFI cuenten con un sistema de control interno eficaz que garantice el cumplimiento de las normas de conducta que le sean aplicables, la exactitud y fiabilidad de su información financiera y la gestión adecuada de los riesgos operativos, tecnológicos y estratégicos a los que puedan estar expuestas. En otro caso, las EAFI personas físicas deberán contar con una estructura organizativa que asegure el cumplimento de las funciones de control a que hace referencia el apartado 2 de la norma segunda.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de la norma segunda de esta Circular, no será obligatorio que las empresas de servicios de inversión cuenten con una unidad que desempeñe la función de auditoría interna, cuando los únicos servicios de inversión incluidos en su declaración de actividades sean el asesoramiento en materia de inversión y la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, siempre que el mandato conferido por los clientes no les otorgue poder de disposición sobre los instrumentos financieros o fondos de aquellos y siempre que se demuestre proporcionado en función de la naturaleza, volumen y complejidad del servicio prestado. En estos casos, la función de auditoría interna podrá ser desempeñada por la unidad a que hace referencia el apartado 1 anterior, siempre que las responsabilidades y tareas asociadas a cada una de las funciones se garanticen adecuadamente, o delegarse en la entidad en la que también se haya delegado la función de cumplimiento normativo y gestión de riesgos.
1. De conformidad con el artículo 28 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, la unidad, dentro de la organización de las entidades que presten servicios de inversión, que desempeñe la función de cumplimiento normativo en el ámbito de dicha prestación, deberá:
1.1 Tener como responsable a una persona u órgano en la organización con suficiente formación y autoridad para promover su independencia, contar con personal con los conocimientos y experiencia profesional suficientes, disponer de los medios técnicos adecuados y tener acceso a los procesos internos, información necesaria y actividades de las entidades para garantizar una amplia cobertura de la función de cumplimiento normativo con carácter permanente.
1.2 Actuar con independencia en el ejercicio profesional. A estos efectos, las personas encargadas del desarrollo de la función de cumplimiento normativo no podrán participar en la prestación de los servicios y actividades que controlan con el fin de que no se encuentren sometidas o perjudicadas por la influencia indebida que pudieran ejercer personas de otras áreas de actividad de la entidad. Asimismo, y en caso de que perciban una remuneración variable, esta deberá basarse, principalmente, en la consecución de objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados del área de negocio que controlen.
1.3 No obstante, cuando se trate de entidades que de acuerdo al apartado 3 de la norma cuarta, cumplan con las condiciones para disponer de una unidad que desempeñe las funciones de cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna, no estarán obligadas a cumplir los requisitos señalados en el apartado 1.2 anterior.
1.4 Identificar y evaluar periódicamente los riesgos de incumplimiento normativo en las distintas áreas de negocio y contribuir a su gestión de forma eficiente. En este sentido, deberá diseñar un plan de revisión de los procedimientos establecidos, adecuado para prevenir, detectar, corregir y minimizar cualquier riesgo de incumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas que resulten de aplicación a las entidades que prestan servicios de inversión y en particular, el riesgo de dichas entidades de sufrir sanciones, pérdida financiera material o de reputación como resultado de incumplir las leyes, regulaciones, normas, estándares de autorregulación y códigos de conducta aplicables a su actividades.
1.5 Establecer, de acuerdo a lo señalado en el apartado 1.4 anterior, un programa de supervisión y control actualizado que tenga en cuenta todos los servicios de inversión, actividades y servicios auxiliares prestados por las entidades, y disponer de las herramientas y metodologías de control adecuadas, entre las que podrán incluirse visitas in situ a las áreas operativas, para verificar que las políticas y procedimientos están efectivamente implantados.
2. La unidad, dentro de la organización, que desempeñe de la función de cumplimiento normativo en el ámbito de la prestación de servicios de inversión, deberá comprobar, al menos, el cumplimiento de:
2.1 El régimen de operaciones personales, de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y los artículos 34 y 35 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, de consejeros, directivos, empleados y apoderados o agentes de las entidades, establecido en su reglamento interno de conducta, y las funciones propias, que, en su caso, dicho reglamento le atribuya.
2.2 Los procedimientos de gestión de conflictos de interés y de operaciones vinculadas para evitar que perjudiquen a los clientes de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y los artículos 44 a 47 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. En todo caso, estos procedimientos deberán contemplar la existencia de un registro regularmente actualizado de aquellas operaciones y actividades en las que haya surgido o pueda surgir un conflicto de interés.
2.3 Los procedimientos para la salvaguardia de los instrumentos financieros y de los fondos confiados por los clientes en el ámbito de la prestación de servicios de inversión de conformidad con lo establecido en la letra f) del apartado 1 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, respectivamente, y en la Circular 5/2009, de 25 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que regula el informe anual del auditor sobre protección de activos de clientes.
2.4 Los procedimientos para la aprobación y diseño de nuevos productos y servicios.
2.5 Los procedimientos relacionados con el cumplimiento de las normas de conducta en los términos previstos en el Título VII, Capítulo I, de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Entre otros, los relacionados con las siguientes áreas:
(i) Comercialización de productos y prestación y servicios de inversión que incluye el control de las políticas y procedimientos relacionados con:
– La clasificación de los clientes.
– La catalogación de los instrumentos financieros.
– La evaluación de la conveniencia.
– La evaluación de la idoneidad de los clientes en el ámbito del asesoramiento y gestión de carteras.
– La información pre y post contractual a clientes.
(ii) El régimen de las tarifas y de los documentos contractuales.
(iii) Los procedimientos de tramitación y de mejor ejecución de órdenes.
(iv) Los procedimientos de mantenimiento de registros obligatorios sobre instrumentos financieros y servicios de inversión a los que hace referencia la normativa vigente, entre otros:
– Clientes (datos identificativos y clasificación).
– Situación de los clientes (Evaluación de la conveniencia e idoneidad).
– Documentación acreditativa de recomendaciones y contratos, en su caso.
– Información sobre incentivos.
– Conflictos de interés.
– Operaciones personales.
– Órdenes y operaciones.
2.6 Los procedimientos para la comunicación de operaciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el artículo 59 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
2.7 Los procedimientos relacionados con el departamento o servicio de atención al cliente de conformidad con lo establecido en la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, y en la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2.8 Los procedimientos relacionados con la detección, análisis y comunicación de operaciones sospechosas en materia de abuso de mercado, según lo establecido en el artículo 83 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
2.9 Los procedimientos relacionados con la prestación de servicios de inversión y auxiliares de los agentes y de las sucursales de conformidad con los artículos 24 a 26 del Título I y el Título III del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, respectivamente, y, en general, de la red comercial.
2.10 Las relaciones con organismos reguladores y supervisores en el ámbito del mercado de valores, que incluye el control de la coordinación de las respuestas a requerimientos y de la revisión del cumplimiento de las recomendaciones.
2.11 Los procedimientos relacionados con la conservación de la justificación documental de los controles realizados por la unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo, así como cualesquiera otras políticas y procedimientos implementados para el mejor cumplimiento de las obligaciones de carácter normativo.
2.12 Los procedimientos relativos a los sistemas de negociación automatizados.
3. Además, la unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo deberá:
3.1 Supervisar el cumplimiento de la reserva de actividad de acuerdo con el programa de actividades registrado en la CNMV.
3.2 Asegurarse de la existencia de sistemas de información eficaces que confirmen que el personal conoce las obligaciones, riesgos y responsabilidades derivadas de su actuación y la normativa aplicable a las funciones que le sean asignados.
3.3 Asesorar y sensibilizar al personal de la importancia de la observancia de los procedimientos desarrollados para el cumplimiento de la normativa. A tal fin deberá colaborar en el desarrollo de programas de formación orientados a conseguir que el personal cuente con la capacitación y experiencia para desempeñar adecuadamente sus funciones.
3.4 Participar en el diseño y control de la observancia de las políticas y procedimientos relacionados con el sistema retributivo del personal implicado directamente en la prestación de servicios de inversión y auxiliares, los cuales deberán procurar el cumplimiento de las normas de conducta y los requisitos que sobre conflictos de interés se establecen en la Ley 24/1988, de 28 de julio, y sus disposiciones de desarrollo.
3.5 Asesorar y asistir al a la alta dirección en materia de cumplimiento normativo, en particular sobre el impacto que pueda tener la evolución de la legislación vigente.
3.6 Informar por escrito a la alta dirección, con una periodicidad mínima trimestral, sobre el resultado de los trabajos realizados, destacando los incumplimientos y los riesgos asociados, incluidos los derivados de las reclamaciones presentadas por los clientes en materia del mercado de valores, junto con las medidas propuestas que se consideren adecuadas para su subsanación, y la efectividad de las medidas adoptadas en relación con los mismos.
No obstante, la unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo deberá informar, con carácter inmediato, a la alta dirección de las entidades o a la persona que éstas designen, de cualquier incumplimiento normativo, incidencia o anomalía que revista una especial relevancia.
4. Asimismo, la unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo deberá elaborar, al menos anualmente, un informe que firmará el responsable de dicha unidad, referido a todas las unidades de negocio que presten servicios de inversión y auxiliares. El informe detallará el resultado de los trabajos realizados destacando los incumplimientos y los riesgos asociados, junto con las propuestas de medidas que se consideren adecuadas. Será remitido a la alta dirección de las entidades, dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio, para que tome conocimiento del mismo y, en su caso, adopte las medidas adecuadas para solucionar las incidencias puestas de manifiesto. En todo caso, este informe deberá estar a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Cuando no se informe sobre alguna de las actividades objeto de control, el informe deberá reflejar las explicaciones oportunas.
Entre otros, el informe anual deberá contemplar los siguientes aspectos:
– Identificación de las áreas de riesgo en el ámbito del control de cumplimiento normativo.
– Descripción de la aplicación y eficacia de las políticas y procedimientos de control establecidos con un resumen de las revisiones a distancia o in situ realizadas.
– Detalle de los principales tipos de incidencias e incumplimientos detectados en el seno de la organización y en la aplicación de las políticas y procedimientos establecidos durante el transcurso de las revisiones.
– Detalle de las medidas sugeridas para retornar al cumplimiento y para la resolución de las incidencias detectadas.
– Cambios sustanciales en la normativa regulatoria y las medidas acordadas de adaptación a los nuevos requisitos.
– Correspondencia establecida con las autoridades supervisoras.
– Cualesquiera otros aspectos de importancia que no hayan sido reflejados en informes anteriores.
5. En el caso de que exista una única unidad que desempeñe las funciones de control, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la norma cuarta, a los efectos de lo previsto en los apartados 3.6 y 4 anteriores, podrá elaborarse un único informe con carácter anual, en el que se encuentren perfectamente separados e identificados los resultados de las actividades de las funciones de cumplimiento normativo, gestión de riesgos y en su caso, auditoría interna.
1. Las empresas de servicios de inversión deberán establecer, aplicar y mantener procedimientos eficaces de gestión del riesgo que permitan identificar, gestionar, controlar y comunicar los riesgos reales y potenciales derivados de sus actividades de acuerdo con el nivel de riesgo global aprobado por la alta dirección de las entidades, y con los niveles de riesgo específicos establecidos.
2. La unidad dentro de la entidad, que desempeñe la función de gestión de riesgos, deberá depender de una persona en la organización con suficiente autoridad para promover la independencia y garantizar una amplia cobertura de la función de gestión de riesgos que facilite la aplicación de las políticas y procedimientos de asunción y gestión de estos.
3. Con independencia del cumplimiento por las entidades de los requisitos de gobierno interno y autoevaluación establecidos en la normativa en materia de solvencia, la unidad que desempeñe la función de gestión de riesgos deberá, especialmente:
3.1 Vigilar el obligado equilibrio entre el capital y el patrimonio neto, cuando éste se vea disminuido como consecuencia de pérdidas. En este sentido, deberá comprobar que se toman las medidas necesarias cuando la entidad esté incursa en las causas de reducción de capital o de disolución, de conformidad con los artículos 327 y 363, respectivamente, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
3.2 Vigilar la solvencia de la entidad y que la exposición al riesgo esté dentro de los límites preestablecidos y aprobados por la alta dirección de la entidad y que se adecua al perfil de riesgo asociado a la actividad de la misma, así como que se adoptan las decisiones oportunas para asegurar que se cumplen las instrucciones establecidas cuando se produce un incumplimiento.
3.3 Recabar una adecuada información por tipo de riesgo para la toma de decisiones individuales en las diferentes áreas de negocio y proponer políticas para una adecuada gestión del riesgo global. En este sentido deberá realizar las comprobaciones oportunas, a fin de evaluar la adecuación de la inversión en instrumentos financieros, política de inversión de la entidad, sus riesgos y contribución al perfil de riesgo global de la misma, su método específico de valoración, así como la disponibilidad de información que permita la valoración continua del instrumento financiero y la evaluación continua de sus riesgos.
3.4 Comprobar los procedimientos específicos de valoración de los activos en los que invierten las entidades, especialmente la metodología y parámetros utilizados en la valoración de activos no negociados en mercados secundarios oficiales, en otros mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, o de activos ilíquidos o cuya cotización de mercado no resulte representativa, observando que son los adecuados y que reflejan los movimientos y situación de los mercados.
3.5 Identificar, evaluar, controlar y comunicar los riesgos relevantes relacionados con las actividades de la entidad mediante la utilización de técnicas de medición de riesgos adecuadas, adaptadas a las características específicas de la estrategia de inversión, entorno operativo y perfil de riesgo de las empresas de servicios de inversión, y soportadas por sistemas informáticos integrados, en su caso, con las aplicaciones contables y de gestión de inversiones. A estos efectos se incluirán, el riesgo de mercado, riesgo de crédito, contraparte, residual y de titulización, riesgo de tipo de cambio, riesgo operacional, riesgo de liquidez, riesgo de concentración, riesgo de tipo de interés en posiciones fuera de la cartera de negociación o cualquier otro que pueda ser relevante para la entidad.
3.6 Vigilar el cumplimiento de las exigencias mínimas de recursos propios y evaluar la relación entre los recursos propios y el capital interno en base a los niveles de riesgo asumidos en cada área de actividad de acuerdo a los criterios relativos al proceso de autoevaluación del capital interno establecidos en la normativa.
3.7 Revisar el proceso de autoevaluación de capital teniendo en cuenta el impacto de los ciclos económicos, sensibilidad a otros riesgos y factores externos.
3.8 Revisar el cumplimiento de la obligación de divulgación de la información sobre solvencia a que hace referencia el artículo 70 bis de la Ley 24,/1988, de 28 de julio, y, en particular, la información relativa a las prácticas y políticas de remuneración para aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales puedan tener impacto en sus perfiles de riesgo y para las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad.
3.9 Asegurar el cumplimiento de otras obligaciones, entre las que se señalan:
3.9.1 El régimen de las actividades y operaciones desarrolladas por las agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera de conformidad con los artículo 51 a 53 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero.
3.9.2 Los procedimientos relacionados con el sistema retributivo, en particular, las remuneraciones de tipo variable que deben ser compatibles con el mantenimiento de una base de capital sólida, de conformidad con los requisitos señalados en la normativa de solvencia.
3.9.3 Los procedimientos relacionados con la conservación de la justificación documental de los controles realizados por la unidad de gestión de riesgos.
3.9.4 Informar por escrito a la alta dirección, con una periodicidad mínima trimestral, sobre el resultado de los trabajos realizados, destacando la superación de los límites de riesgos establecidos, así como las medidas propuestas que se consideren adecuadas para su subsanación, y la efectividad de las medidas adoptadas en relación con los mismos.
No obstante, la función de gestión de riesgos deberá informar, con carácter inmediato, a la alta dirección, de cualquier incidencia o incumplimiento que revista una especial relevancia.
4. Asimismo, la unidad que desempeña la función de gestión de riesgos deberá elaborar, al menos anualmente, un informe que firmará el responsable de dicha unidad, en el que se detalle el resultado de los trabajos realizados, destacando la superación del nivel de riesgo global y de los niveles de riesgo específicos por líneas de negocio, junto con las propuestas de medidas que se consideren adecuadas. El informe será remitido a la alta dirección de la empresa de servicios de inversión, dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio, para que tome conocimiento del mismo y, en su caso, adopte las medidas oportunas para solucionar las incidencias puestas de manifiesto. En todo caso, este informe deberá estar a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
A los efectos del cumplimiento de esta obligación, será válido el informe anual de autoevaluación de capital al que hace referencia la normativa en materia de solvencia, que en su caso, deberá actualizarse con los requisitos de información previstos en esta norma.
5. En el caso de que exista una única unidad que desempeñe las funciones de control, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la norma cuarta, y a los efectos de lo previsto en los apartados 3.9.4 y 4 anteriores, podrá elaborarse un único informe, con carácter anual, en el que se encuentren perfectamente separados e identificados los resultados de las actividades de la funciones de cumplimiento normativo, gestión de riesgos y, en su caso, auditoría interna.
1. La unidad que conforme a lo que establece el apartado 2 de la norma segunda, desempeñe la función de auditoría interna deberá:
1.1 Depender de una persona o comité de la organización con suficiente autoridad para promover la independencia y garantizar una amplia cobertura de la función de auditoría interna, así como la adecuada comunicación de los trabajos realizados y de las acciones apropiadas sobre las recomendaciones efectuadas, reportando directamente al órgano de administración o al comité de auditoría, en su caso.
1.2 Elaborar y mantener un programa de supervisión anual que abarque todos los servicios y actividades de inversión de la entidad, así como los servicios auxiliares que correspondan. Este plan, que será aprobado por el órgano de administración de la entidad, deberá identificar las áreas de revisión, evaluar el nivel de riesgos reales y potenciales asociados y estar diseñado de tal forma que sea posible obtener las evidencias necesarias para emitir una opinión sobre la suficiencia, eficacia y efectividad del sistema de control interno implantado por la entidad y de las funciones de cumplimiento normativo y gestión de riesgos, y para formular recomendaciones a partir de los trabajos realizados contribuyendo de esta forma a la mejora de los sistemas y procedimientos de control.
2. El control por la unidad de auditoría interna deberá extenderse a:
2.1 La evaluación del funcionamiento regular y de la eficacia de las funciones de cumplimiento normativo, de gestión de riesgos así como otros mecanismos de control interno, cuyas responsabilidades deben estar debidamente documentadas por escrito.
2.2 El asesoramiento a las unidades que desempeñan las funciones de cumplimiento normativo y gestión de riesgos para el mejor cumplimiento de las normas y tareas del control interno. La comprobación de la existencia de documentación soporte de los controles llevados a cabo por las funciones de cumplimiento normativo y gestión de riesgos y el seguimiento de las medidas correctoras resultado de los informes elaborados.
2.3 El examen y evaluación de la adecuación y eficacia de los procedimientos y sistemas de control interno implantados por la entidad con el fin de mejorarlos o adaptarlos a las nuevas necesidades que pudieran presentarse..
3. El responsable de la función de auditoría interna deberá elaborar y firmar, al menos anualmente, un informe que será remitido al órgano de administración o al comité de auditoría, en su caso, y que deberá incluir como mínimo la siguiente información:
a) Identificación de la unidad que desempeña la función de auditoría interna, con especificación de si es una unidad interna o delegada, responsable de la misma y en su caso, el número de personas físicas que la componen a la fecha del informe.
b) Ejercicio de referencia del informe.
c) Alcance y objetivo del trabajo de auditoría, con referencia expresa a los trabajos que se hayan realizado en el período.
d) Conclusiones obtenidas del trabajo realizado especificando las recomendaciones de mejora y medidas propuestas, o en su caso, adoptadas en el ejercicio, por el órgano de administración en relación con las mismas.
e) Situación de las recomendaciones de mejora de informes anteriores y efectividad de las medidas adoptadas por el órgano de administración.
Las entidades deberán presentar dicho informe, que tendrá carácter reservado, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través del servicio CIFRADOC/CNMV, en el registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el mismo plazo de rendición que las cuentas anuales auditadas.
Las entidades en las que exista una única unidad que garantice el desempeño de las funciones de control, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la norma cuarta, podrán elaborar y remitir un único informe, de carácter anual, que será presentado al órgano de administración, en el que se encuentren perfectamente separados e identificados los resultados de las actividades de las funciones de auditoría interna.
La delegación de funciones de control por parte de las entidades que prestan servicios de inversión estará sujeta a los requisitos y condiciones establecidos en la sección 4.ª del capítulo I del título II del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. En todo caso, las entidades deberán supervisar eficazmente las funciones delegadas y gestionar los riesgos asociados a la delegación.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de la norma cuarta de esta Circular, las entidades no podrán delegar la función de auditoría interna a la que hace referencia la norma séptima, en la entidad que audita sus cuentas anuales ni en aquellas entidades en las que se haya delegado la función de cumplimiento normativo o gestión de riesgos, ni en ninguna otra cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la propia entidad o con los de las entidades en las que se hubieran delegado las funciones de control o con sus respectivos accionistas.
2. Cuando la empresa de servicios de inversión pertenezca a un grupo, según se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las funciones de auditoría interna podrán ser asumidas por la unidad que desempeñe la función de auditoría interna del grupo al que pertenezca la entidad. En estos casos, las funciones de cumplimiento normativo y de gestión de riesgos a las que hacen referencia las normas quinta y sexta, respectivamente, de esta Circular se podrán delegar en la entidad que haya asumido la función de auditoría interna, siempre que se cumplan determinadas condiciones orientadas a evitar conflictos de interés, entre las que cabe destacar las siguientes:
• Que la función de auditoría interna se realice por un departamento separado del que realiza las funciones de cumplimiento normativo y gestión de riesgos.
• Que la posición jerárquica que ocupe la función de auditoría interna en el seno de la organización le permita ejercer su control sobre la función de cumplimiento normativo y gestión de riesgos con la suficiente autonomía y autoridad respecto de las áreas supervisadas.
• Que el sistema retributivo de los miembros del departamento de auditoría interna no entre en conflicto de interés con las áreas de revisión de cumplimiento normativo y de gestión de riesgos.
1. Las entidades deberán contar con manuales internos en los que se detallen las políticas y procedimientos de control señalados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en sus disposiciones de desarrollo, y los cuales deberán ajustarse a lo establecido en esta Circular.
2. Los manuales internos de políticas y procedimientos de control deberán establecerse por escrito, contar con la aprobación de la alta dirección y ser objeto de actualización permanente por las áreas responsables.
Para el cumplimento de la obligación de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores del informe elaborado por el responsable del desempeño de la función de auditoría interna recogida en el apartado 3 de la norma séptima, las entidades deberán utilizar el trámite electrónico asociado al «Informe sobre cumplimiento de las normas de control interno» (ICI), a que hace referencia el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Circular 1/2012, de 26 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 6/2010, de 21 de diciembre, sobre operaciones con instrumentos derivados y de otros aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva; la Circular 4/2008, de 11 de septiembre, sobre el contenido de los informes trimestrales, semestral y anual de las instituciones de inversión colectiva y del estado de posición; y la Circular 3/2006, de 26 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre folletos explicativos de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Queda derogada la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre sistemas internos de control, seguimiento, y evaluación continuada de riesgos.
El último inciso del punto 4 de la Norma 3.ª de la Circular 1/2010, de 28 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión, queda redactado en los siguientes términos:
«Las Sociedades y Agencia de Valores y las Sociedades Gestoras de Carteras no tendrán que remitir los estados T1, T6, T7, T12, T13 y T15.»
La disposición adicional primera de la Circular 1/2011, de 21 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, queda redactada como sigue:
«En base a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, las empresas de asesoramiento financiero (en adelante, EAFI) que sean personas físicas deberán aportar a la CNMV a través del servicio CIFRADOC/CNMV, aprobado por acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 15 de septiembre de 2006, u otro equivalente, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio, un informe elaborado por un experto independiente debidamente inscrito en el registro oficial de auditores de cuentas. El informe contendrá una opinión sobre la veracidad y fiabilidad de las informaciones contenidas en el estado SEAFI1 recogido en la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo. En concreto, el informe se referirá a las informaciones contenidas en los apartados B) Número de empleados, C) Reclamaciones recibidas, D) Patrimonios asesorados, E) Número de clientes y F) Ingresos por comisiones del estado SEAFI1 recogido en la citada Circular y referido a 31 de diciembre.
En el caso de que surjan diferencias entre la información remitida previamente a la CNMV en el estado SEAFI1 y el informe a que hace referencia esta norma, la EAFI deberá informar con carácter inmediato a la CNMV en el momento en que se conozca la existencia de tales diferencias, remitiendo para ello el estado SEAFI1 debidamente rectificado.
Asimismo, cuando la EAFI persona física no disponga de medios propios para desempeñar las funciones de control exigidas en la Circular 1/2014, de 26 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre los requisitos de organización interna relativos a las funciones de control de las entidades que prestan servicios de inversión, el experto independiente deberá formular una opinión sobre los procedimientos y sistemas internos de control de la EAFI en relación con la forma en la que están prestando el servicio de asesoramiento en materia de inversión a sus clientes, para cumplir con la normativa de normas de conducta recogida en la Ley 24/1988, de 28 de julio, y disposiciones de desarrollo.
A este respecto, el alcance de la revisión del experto constará de dos partes:
En la primera parte, el experto deberá verificar la existencia y razonabilidad de los procedimientos adoptados por la entidad en relación a:
1. La clasificación de los clientes y los perfiles de riesgo definidos.
2. El diseño de los test de idoneidad y la metodología de evaluación empleada.
3. Las recomendaciones realizadas.
4. La gestión de las reclamaciones recibidas.
En la segunda parte, el experto deberá verificar la aplicación correcta de tales procedimientos. El alcance de la revisión del experto se determinará atendiendo a criterios de proporcionalidad para lo cual podrá utilizar técnicas estadísticas de selección muestral que le permitan razonablemente soportar su opinión. La metodología empleada deberá estar a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Adicionalmente, el informe contendrá una manifestación explícita sobre:
La existencia e idoneidad de un registro de clientes, un registro de contratos u otros documentos que acrediten de forma fehaciente las recomendaciones realizadas, un registro de conflictos de interés que hayan surgido o puedan surgir en el desarrollo de sus actividades y un registro de operaciones personales, tal y como se menciona en las letras e) y f) de la norma segunda de la Circular 10/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre Empresas de Asesoramiento Financiero.
Los valores, instrumentos o efectivo propiedad de los clientes que no podrán estar, ni siquiera de forma transitoria, en poder de la EAFI.
La aplicación correcta de las tarifas establecidas.
De forma resumida, el alcance del trabajo realizado.»
La disposición adicional primera de la Circular 1/2012, de 26 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, queda modificada del siguiente modo:
Uno. La letra A del apartado 1 queda redactada como sigue:
«A. Cuentas anuales, incluidas las actas de las juntas generales de accionistas de aprobación de las mismas e informe de gestión debidamente firmados por todos los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la ESI junto con el informe de auditoría e informe complementario de las ESI. Todas las firmas deberán estar debidamente identificadas y si faltase alguna firma se señalará esta circunstancia con expresa indicación de la causa.»
Dos. El apartado 3 queda redactado como sigue:
«3. Las empresas de servicios de inversión a las que les sea de aplicación, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el informe de auditoría interna, regulado en la norma séptima de la Circular 1/2014, de 26 de febrero, de la CNMV, sobre los requisitos de organización interna y de las funciones de control de las entidades que prestan servicios de inversión, a través del servicio CIFRADOC/CNMV, mediante su presentación en el registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la siguiente documentación:
A. Informe de auditoría interna, debidamente firmado por la persona responsable.
B. Una declaración del secretario del órgano de administración o de la persona responsable de la alta dirección de la ESI donde se exprese que el informe de auditoría interna es una copia del original elaborado y presentado al órgano de administración por la unidad de auditoría interna.
Además, se deberá cumplimentar obligatoriamente un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos que figuran en el modelo incluido en el citado documento electrónico.»
Tres. La letra A del apartado 4 queda redactada como sigue:
«A. Informe anual de autoevaluación de capital individual o consolidado aprobado por el consejo de administración de la ESI.»
El apartado 5 de la norma cuarta de la Circular 3/2013, de 12 junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a clientes a los que se prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros, queda redactado como sigue:
«5. Cuando la entidad preste un servicio relativo a instrumentos de carácter complejo diferente del asesoramiento en materia de inversión o de gestión de carteras a clientes minoristas, o clientes profesionales que hayan obtenido esta categoría mediante el procedimiento descrito en el artículo 78.bis.3, letra e), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y desee incluir en la documentación que debe firmar el inversor una manifestación en el sentido de que no le ha prestado el servicio de asesoramiento en materia de inversión, deberá recabar junto a la firma del cliente una expresión manuscrita que dirá:
“No he sido asesorado en esta operación”.»
1. La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las entidades sujetas deberán tener su estructura organizativa y sus sistemas y procedimientos de control interno adaptados a lo previsto en esta Circular el 31 de diciembre de 2014.
Madrid, 26 de febrero de 2014.–La Presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, María Elvira Rodríguez Herrer.
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