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Documento BOE-A-2011-1330

Circular 1/2011, de 21 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 2011, páginas 7726 a 7738 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Referencia:
BOE-A-2011-1330
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2011/01/21/1

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las conclusiones del Consejo Europeo y del Ecofin, junto con otras iniciativas internacionales, como la cumbre del G20 de 2 de abril de 2009, destacaron determinadas deficiencias en materia de solvencia que se pusieron de manifiesto en la crisis financiera. Por este motivo, la Comisión Europea ha desarrollado diversas iniciativas, entre ellas la Directiva 2009/27/CE de la Comisión, de 7 de abril, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos y la Directiva 2009/83/CE de la Comisión, de 27 de julio, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos.

Otras directivas sobre esta materia ya aprobadas requieren para su incorporación a la Circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) una previa trasposición a través de una norma de rango superior. No obstante, considerando el plazo de trasposición previsto para las Directivas mencionadas en el párrafo anterior, 31 de octubre de 2010, y su plazo de entrada en vigor, 31 de diciembre de este mismo año, debe modificarse la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la CNMV, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, para dar cumplimiento a las obligaciones de trasposición contenidas en las dos Directivas mencionadas y con independencia de los cambios necesarios que sea preciso realizar en el futuro.

Las directivas mencionadas modifican las Directivas 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y 2006/49/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito cuyo contenido fue traspuesto a nuestro derecho a través de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, del Real Decreto 216/2008, 15 febrero, de recursos propios de las entidades financieras y, por último, a través de la citada Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la CNMV.

La Circular recoge el contenido de la Directiva 2009/27/CE de la Comisión, donde se precisa y aclara, de forma que la armonización y trasposición de las normas en materia de solvencia converjan, conceptos relacionados con el riesgo de posición y el riesgo de crédito de contraparte de determinados derivados de crédito (de enésimo impago), que se regulaban en los anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y que también fueron incorporados en la Circular 12/2008.

La presente Circular también recoge parcialmente, el contenido de la Directiva 2009/83/CE de la Comisión, en lo que puede resumirse como aclaraciones y precisiones de diferentes aspectos relacionados con las técnicas de reducción del riesgo de crédito. Se recogen también cambios relativos al riesgo operacional y a las obligaciones de información, estas últimas referentes a las materias modificadas y añadidas. En la presente Circular no se proponen cambios sobre los conceptos que modifican la determinación de las exigencias de recursos propios por riesgo de crédito basadas en métodos internos (IRB), al estar regulado dicho riesgo para las empresas de servicios de inversión por referencia a la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, sobre la determinación y control de los recursos propios mínimos. Igualmente, con la presente Circular, los conceptos relacionados con el riesgo de crédito de las titulizaciones se regulan también por referencia a la citada Circular del Banco de España y, en consecuencia, las modificaciones futuras en este ámbito serán recogidas a través de la misma.

En la tercera y última norma de esta Circular se proponen algunos cambios o mejoras cuyo origen no está relacionado con la trasposición de las directivas mencionadas, sino que corresponden a modificaciones provenientes de la experiencia adquirida en la aplicación práctica de la Circular 12/2008. Con ellos se pretende clarificar algunas materias, como los conceptos a considerar en el cálculo de exigencias de recursos propios por gastos de estructura, la exclusión de determinados fondos de inversión a efectos de coeficiente de grandes riesgos, cuentas a cobrar también a efectos del coeficiente de grandes riesgos, precisión de los instrumentos a considerar a efectos del riesgo de contraparte, la posible exigencia a las empresas de servicios de inversión por parte de la CNMV de deducir de sus recursos propios computables los créditos fiscales activados o, finalmente, la obligación de publicar el informe sobre solvencia en la página Web de la entidad o grupo.

Por último, se añade una Disposición adicional primera para precisar la verificación a realizar por expertos independientes en los casos en los que las Empresas de Asesoramiento Financiero (EAFI) sean personas físicas.

La presente Circular se dicta al amparo de las habilitaciones previstas en los artículos 70 y 70 bis, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en los que se establece que reglamentariamente se determinarán los métodos de cálculo de las exigencias de recursos propios por tipos de riesgos, las ponderaciones de los diferentes riesgos y la información mínima objeto de publicación sobre solvencia. Igualmente, establece su contenido en virtud de las previsiones de los artículos 86, 87 y 94.6 y de las disposiciones finales tercera y quinta del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, donde se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para concretar el ámbito de aplicación, para establecer las condiciones específicas de cómputo de recursos propios para el riesgo de crédito y contraparte, para establecer la frecuencia y forma de las declaraciones de control de recursos propios, definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones y, con carácter general, para dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución del Real Decreto en las distintas áreas afectadas. Asimismo, el artículo 21 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, establece los requisitos para obtener y conservar la autorización de las Empresas de Asesoramiento Financiero, destacando entre ellas la incluida en su letra i), en la que se prevé que cuenten con medios de organización, con el alcance que determine la CNMV, y procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación.

En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, de acuerdo con el Consejo de Estado y conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,

El Consejo de la Comisión del Mercado de Valores, en su sesión de 21 de enero de 2011, ha dispuesto:

Norma 1.ª Modificaciones con origen en las Directivas 2009/27/CE y 2009/83/CE de la Comisión.–Como consecuencia de la aprobación de las Directivas 2009/27/CE y 2009/83/CE de la Comisión, se introducen los siguientes cambios en la Circular 12/2008, de la CNMV, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables:

1. Modificación de la redacción del último párrafo del artículo 15 sobre coberturas internas del capítulo II sobre cartera de negociación:

«Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando una entidad cubra una posición no incluida en la cartera de negociación mediante un derivado de crédito contabilizado en su cartera de negociación, cobertura interna, sólo podrá reconocerse como cobertura cuando la entidad adquiera protección de un tercero y el derivado cumpla los requisitos establecidos en el apartado C del capítulo V sobre reducción del riesgo de crédito. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del número 5 del artículo 59, en este caso, ambas posiciones no estarán sujetas a los requerimientos de recursos propios establecidos en este capítulo.»

2. Modificación del último párrafo del artículo 19 del capítulo II sobre normas generales para instrumentos concretos en la cartera de negociación:

«Para la parte que transfiere el riesgo de crédito, el "comprador de protección", las posiciones en derivados de crédito en las que la entidad ha comprado protección se determinarán como la imagen reflejada del vendedor de protección, con la excepción de un bono con vinculación crediticia que no conlleva una posición corta en el emisor. Si en un momento determinado del contrato derivado hay una opción de compra (call option) combinada con un incremento del coste (step up), ese momento será considerado el de vencimiento de la protección. En el caso de los derivados de primer impago (first to default) y derivados de crédito de n-ésimo impago (nth-to-default), en lugar del principio de imagen reflejada, se aplicará el tratamiento que se expone a continuación:

Derivados de crédito de primer impago (first-to-default).–Cuando una entidad obtenga protección de crédito respecto de una serie de entidades de referencia subyacentes a un derivado de crédito con la condición de que el primer impago de entre los activos dará lugar al pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad podrá compensar el riesgo específico respecto de la entidad de referencia a la que corresponda la menor exigencia de capital por riesgo específico de entre las entidades de referencia subyacentes, con arreglo al cuadro 1 de artículo siguiente.

Derivados de crédito de n-ésimo impago (nth-to-default).–En caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones dé lugar al pago en virtud de la protección crediticia, el comprador de la protección únicamente podrá compensar el riesgo específico si también se ha obtenido protección para los impagos 1 a n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales casos, la metodología expuesta más arriba en relación con los derivados de crédito de primer impago, se aplicará, convenientemente modificada, respecto de los productos de n-ésimo impago.»

3. Modificación de la redacción del número 7 del artículo 40 sobre posiciones frente a instituciones por el método basado en calificaciones crediticias, del capítulo III sobre riesgo de crédito:

«7. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI elegible, las posiciones frente a instituciones con vencimiento residual superior a tres meses recibirán una ponderación de riesgo con arreglo al cuadro 4, según el nivel asignado a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles.»

4. Modificación de la redacción del número 9 del artículo 40 sobre posiciones frente a instituciones por el método basado en calificaciones crediticias, del capítulo III sobre riesgo de crédito:

«9. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI elegible, las posiciones frente a instituciones con vencimiento residual inferior o igual a tres meses recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 5, según el nivel asignado a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles.»

5. Precisión del título del artículo 48 sobre posiciones en instituciones y empresas y modificación de la redacción del primer párrafo de este artículo:

«Artículo 48. Posiciones a corto frente a instituciones y empresas con calificaciones crediticias a corto plazo.

Cuando se disponga de una evaluación crediticia a corto plazo efectuada por una ECAI elegible, las posiciones a corto plazo frente a instituciones, en el caso en que se utilice el método basado en la calificación crediticia previsto en el artículo 40, o empresas recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 7, según el nivel asignado a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles:»

6. Se añade un párrafo al número 5 del artículo 59 sobre criterios generales y elección del método de cálculo:

«5. Cuando una entidad compre protección a través de un derivado de crédito incluido en la cartera de negociación para la cobertura de una posición no incluida en ella o para una posición sujeta al riesgo de crédito de contraparte, podrá calcular sus exigencias de recursos propios para el activo cubierto con arreglo a lo previsto en el capítulo V, sobre técnicas de reducción del riesgo de crédito, estando sujeta a la aprobación de las Comisión Nacional del Merado de Valores cuando así se establezca en el citado capítulo. En esos casos, el valor de posición sujeto al riesgo de crédito de contraparte para estos derivados de crédito se establece en cero.

No obstante, las entidades podrán decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de sus exigencias de recursos propios por riesgo de contraparte, de todos los derivados de crédito incluidos en la cartera de negociación que se hayan adquirido para cubrir posiciones de la cartera de negociación o de posiciones sujetas a riego de crédito y contraparte, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca con arreglo a lo previsto en esta Circular.»

7. Se añade un nuevo párrafo al número 5 del artículo 72 sobre garantías elegibles:

«Si la institución de inversión colectiva no se limita a invertir en instrumentos que puedan ser reconocidos conforme a los números 1 a 4 anteriores, las participaciones podrán reconocerse como garantías reales por el valor de los activos admisibles, asumiendo que la institución ha invertido en activos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en su folleto, reglamento o estatutos. En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener valor negativo, por poseer pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad deberá calcular el valor total de los activos no admisibles y deducirá del valor de los activos admisibles el de los no admisibles, en el supuesto de que este arroje un resultado total negativo.»

8. Se añade un nuevo párrafo al artículo 73 sobre elegibilidad en el método amplio de garantías reales de naturaleza financiera:

«Si la institución de inversión colectiva no se limita a invertir en instrumentos que puedan ser reconocidos conforme a los números 1 a 4 del artículo 72 y en los elementos contemplados en la letra a de este artículo, las participaciones podrán reconocerse como garantías reales por el valor de los activos admisibles, asumiendo que la institución ha invertido en activos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en su folleto, reglamento o estatutos. En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener valor negativo, por poseer pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad deberá calcular el valor total de los activos no admisibles y deducirá del valor de los activos admisibles el de los no admisibles, en el supuesto de que este arroje un resultado total negativo.»

9. Modificación de la redacción del número 2 del artículo 84, sobre requisitos para el reconocimiento como garantía real de las pólizas de seguro de vida:

«2. Para el reconocimiento de las pólizas de seguro de vida pignoradas a favor de la entidad acreedora, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) La póliza de seguro de vida será pignorada o cedida por el tomador del seguro a la entidad acreedora siempre que en dicho contrato no se hayan designado previamente beneficiarios con carácter irrevocable.

b) El tomador del seguro notificará por escrito a la entidad aseguradora la pignoración o cesión de la póliza, lo que implicará la revocación del beneficiario previsto en el contrato y, en consecuencia, la entidad aseguradora no podrá pagar los importes debidos con arreglo al contrato sin el consentimiento de la entidad acreedora.

c) La entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del prestatario, podrá ejecutar la prenda sobre el contrato de seguro y recibir los importes debidos con arreglo al contrato, hasta cubrir el crédito impagado

d) La entidad acreedora será informada por la entidad aseguradora de cualquier impago de las primas en que incurra el tomador del seguro.

e) La garantía se extenderá hasta el vencimiento del préstamo. Si ello no resulta posible dado que la cobertura de la póliza concluye antes del vencimiento del préstamo, la entidad aseguradora comunicará este hecho a la acreedora, que podrá recibir la prestación asegurada, hasta el importe necesario para cubrir el crédito garantizado, y mantenerla como prenda irregular hasta el vencimiento del convenio de crédito. Una vez vencida la deuda garantizada, si no se ha producido el incumplimiento del deudor, el acreedor pignoraticio restituirá al deudor los importes retenidos en garantía, junto con los intereses que hubieran devengado.

f) La pignoración o cesión deberá ser jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la celebración del convenio de crédito.

g) El valor declarado de rescate estará expresamente previsto en la póliza.

h) El tomador del seguro no podrá reclamar el valor de rescate sin el consentimiento de la entidad acreedora.

i) La empresa aseguradora deberá estar autorizada en algún estado miembro de la Unión Europea o estará establecida como sucursal en España, si se trata de una entidad aseguradora domiciliada en un tercer país.»

10. Modificación del contenido del número 3 del artículo 85 sobre coberturas del riesgo de crédito con garantías personales y valores de deuda:

«3. Contra garantías de soberanos y de otras entidades del sector público.–Cuando una posición esté protegida por una garantía personal que a su vez esté contra garantizada por una administración central o un banco central, una administración regional o una autoridad local, una entidad del sector público cuyos créditos se consideren créditos frente a la administración central en cuyo territorio se encuentren establecidos, con arreglo método estándar, un banco multilateral de desarrollo o una organización internacional a los que se aplique una ponderación de riesgo nula (del 0 por 100), con arreglo también al método estándar, o una entidad del sector público cuyos créditos se consideren créditos frente a entidades de crédito, con arreglo al método estándar, la posición podrá considerarse protegida por una garantía proporcionada por la entidad en cuestión siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) la contra garantía cubrirá todos los elementos de riesgo de crédito para dicho crédito.

b) tanto la garantía original como la contra garantía cumplirán todos los requisitos aplicables a las garantías de firma que se contemplan en los números anteriores de este artículo, salvo la obligación de que la contra garantía sea directa.

c) la Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará que la cobertura sea sólida y que no existan pruebas históricas que indiquen que la cobertura de la contra garantía sea menos eficaz que una garantía personal directa de la entidad en cuestión.

El tratamiento contemplado en este número se aplicará también a un riesgo contra garantizado por entidades distintas de las enumeradas, si la contra garantía del riesgo está, a su vez, garantizada por una de las entidades enumeradas y se cumplen las condiciones contempladas en este número.»

11. Precisión del contenido del número 1 del artículo 91 sobre garantías reales de naturaleza financiera:

«1. El Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera únicamente podrá utilizarse cuando las posiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo al método estándar. Las entidades no emplearán a la vez el Método Simple y el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, salvo en los casos previstos bajo el método IRB. En esos casos deberán acreditar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que la aplicación excepcional de ambos métodos no se utiliza de manera selectiva con el fin de reducir las exigencias de recursos propios ni da lugar a arbitraje regulatorio alguno.»

12. Precisión de la redacción del número 3 del artículo 91 sobre garantías reales de naturaleza financiera:

«3. La ponderación de riesgo que se asignaría con arreglo al método estándar si el acreedor tuviera una posición directa en el instrumento de garantía real, se aplicará a aquellas partes de los créditos que se encuentren respaldadas por el valor de mercado de una garantía real reconocida. A estos efectos, el valor de una posición fuera de balance, de las previstas en el apartado A del anexo I de esta Circular, será del 100 por 100 de su valor, y no el valor previsto en el artículo 30 para las citadas posiciones. La ponderación de riesgo de la parte garantizada será de un mínimo del 20 por 100, excepto en las condiciones contempladas en los números 4 a 6 siguientes. Se atribuirá al resto de la posición la ponderación de riesgo que se asignaría a una posición no garantizada frente a la contraparte con arreglo al método estándar.»

13. Precisión del contenido del número 2 del artículo 97 sobre el cálculo de las posiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas:

«2. Método estándar:

a) Protección plena.–A efectos de la asignación de ponderaciones prevista en el número 1 del artículo 32, “g” será la ponderación de riesgo que se asignará a una posición cuyo valor (E) esté plenamente cubierto con garantías personales (GA), siendo:

E: El valor de posición con arreglo al método estándar; a estos efectos, el valor de posición de una partida fuera de balance, prevista en la parte A del anexo I de esta Circular, será del 100 por 100 de su valor, y no el valor previsto en el artículo 30 para las citadas posiciones.

g: La ponderación de riesgo de las posiciones frente al proveedor de cobertura especificado en el método estándar.

GA: el valor de G* calculado conforme al número 2 del artículo 96 y posteriormente ajustado para cualquier desfase de vencimiento conforme al apartado E de este capítulo.

b) Protección parcial-igual preferencia.–Cuando el importe protegido sea inferior al valor de posición y tanto la parte protegida como la no protegida sean de igual preferencia –esto es, cuando la entidad y el proveedor de protección compartan las pérdidas a prorrata–, se concederán reducciones de exigencias de recursos propios de manera proporcional. A efectos del artículo 32, las posiciones ponderadas por riesgo se calcularán conforme a la siguiente fórmula:

(E-GA) × r + GA × g

Siendo:

E: Valor de posición con arreglo al método estándar; a estos efectos, el valor de posición de una partida fuera de balance, prevista en la parte A del anexo I de esta Circular, será del 100 por 100 de su valor, y no el valor previsto en el artículo 30 para las citadas posiciones.

GA: El valor de G* calculado conforme al número 2 del artículo 96 y posteriormente ajustado para cualquier desfase de vencimiento conforme al apartado E, de este capítulo.

r: La ponderación de riesgo de las posiciones frente al deudor conforme a lo especificado en el método estándar.

g: La ponderación de riesgo de las posiciones frente al proveedor de cobertura especificado en el método estándar.

c) Garantías soberanas.–Podrá utilizarse el tratamiento previsto en los números 4 y 5 del artículo 35 a las posiciones o partes de posiciones garantizadas por la administración central o el banco central cuando la garantía se denomine en la divisa del prestatario y la exposición esté financiada en esa misma divisa.»

14. Precisión del contenido del artículo 127 sobre el cálculo de las exigencias de recursos propios por riesgo operacional en el método estándar:

«MÉTODO ESTÁNDAR.

Artículo 127. Requerimientos de recursos propios.

Las empresas de servicios de inversión o sus grupos consolidable podrán aplicar, previa solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el método estándar basado en líneas de negocio. En la solicitud se detallará, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 128, 129 y 130 de este capítulo, la segmentación de actividades y los componentes de los ingresos relevantes para cada línea de negocio.

Para poder aplicar el método Estándar, las empresas de servicios de inversión o sus grupos consolidables, a los que sea aplicable la exigencia recursos propios por riesgo operacional deberán cumplir los criterios establecidos en este artículo y siguientes. Para ello, dividirán sus actividades en líneas de negocio y aplicarán los coeficientes que se detallan en el artículo 128.

Los requerimientos de recursos propios según el método Estándar se calcularán como la media de tres años, de la agregación de los requerimientos de capital de todas las líneas de negocio previstas en el artículo 128. En un año dado, un requerimiento de recursos propios negativo (resultante de ingresos brutos negativos) en cualquiera de las líneas de negocio, podrá compensar los requerimientos positivos de las restantes líneas de negocio sin límite alguno. Sin embargo, si la agregación de los requerimientos de recursos propios de todas las líneas de negocio en un determinado año resulta negativa, dicha agregación tomará en el numerador el valor cero para dicho año.

La expresión matemática de estos requerimientos de recursos propios es:

{S años 1-3 max[S(GI1-6 x b1-6),0]}/3

Donde:

GI1-6 = Indicadores de riesgo operacional de cada línea de negocio con sus correspondientes signos (+/-). Suma de los ingresos netos por intereses y los ingresos netos no correspondientes a intereses para cada línea de negocio.

b1-6 = Porcentajes señalados para cada línea de negocio en el artículo siguiente.

Los indicadores de riesgo operacional de cada línea de negocio en cada año se determinarán sobre la base de las respectivas cuentas de resultados, de la empresa de servicios de inversión o grupo, en los tres últimos ejercicios financieros completos a la fecha de referencia de la declaración. Cuando no se haya completado un ejercicio completo servirá de base de cálculo los datos incluidos en su plan de negocio y, cuando no se disponga de cifras auditadas podrán utilizarse estimaciones razonables convenientemente justificadas y documentadas.

Los indicadores de riesgo operacional de cada línea de negocio en cada año se determinarán sobre la base de las respectivas cuentas de resultados, de la empresa de servicios de inversión o grupo, en los tres últimos ejercicios financieros completos a la fecha de referencia de la declaración. Cuando no se haya completado un ejercicio completo servirá de base de cálculo los datos incluidos en su plan de negocio y, cuando no se disponga de cifras auditadas podrán utilizarse estimaciones razonables convenientemente justificadas y documentadas.»

15. Precisión del contenido del segundo párrafo del artículo 134 sobre el cálculo de las exigencias de recursos propios por riesgo operacional por métodos avanzados:

«Las estimaciones del riesgo operacional generadas internamente se basarán en un periodo histórico mínimo de observación de cinco años, que podrá reducirse a tres años cuando se comience a utilizar un Método Avanzado de Medición.

Deberán poder asignar su historial de datos internos de pérdidas a las líneas de negocio definidas en el artículo 128 y a los tipos de eventos definidos en el artículo 138, y estar en condiciones de facilitar estos datos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando ésta se lo requiera. Los eventos generadores de pérdidas que afecten a la entidad en su conjunto podrán asignarse a una línea de negocio adicional denominada “elementos corporativos” en razón de circunstancias excepcionales. Deberá contar con criterios objetivos y documentados para la asignación de las pérdidas a las líneas de negocio y a los tipos de eventos especificados. Las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con el riesgo de crédito e históricamente se hayan incluido en las bases de datos internas de riesgo de crédito deberán registrarse en las bases de datos de riesgo operacional e identificarse por separado. Estas pérdidas no estarán sujetas a los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional, siempre que sigan tratándose como riesgo de crédito para calcular los requerimientos de recursos propios mínimos. Por el contrario, sí estarán sujetas a dichos requerimientos las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con riesgos de mercado.

Los datos internos de pérdidas de la empresa de servicios de inversión o grupo deberán ser completos e incluir la totalidad de las actividades y posiciones importantes de todos los subsistemas y ubicaciones geográficas pertinentes. Solo podrán excluirse las actividades o posiciones que, tanto de forma individual como conjunta, no tendrían un efecto importante sobre las estimaciones generales de riesgo operacional. Para ello, deberán definirse umbrales de pérdidas mínimos apropiados para la recopilación de datos internos de pérdidas por riesgo operacional.

Aparte de la información sobre pérdidas brutas, deberá recopilarse información sobre la fecha del evento, cualquier recuperación con respecto a los importes brutos de las pérdidas, así como información de carácter descriptivo sobre los factores desencadenantes o las causas del evento que da lugar a la pérdida.

Habrá criterios específicos para la asignación de datos de pérdidas procedentes de eventos sucedidos en una unidad centralizada o en una actividad que incluya más de una línea de negocio, así como los procedentes de eventos relacionados a lo largo del tiempo.

Deberán contar con procedimientos documentados para evaluar en todo momento la relevancia de los datos históricos de pérdidas, considerando situaciones en que se utilicen excepciones discrecionales, ajustes de proporcionalidad u otro tipo de ajustes, así como el grado en que puedan utilizarse y el personal autorizado para tomar esas decisiones.»

16. Se precisa el límite del 20 por 100 de reducción del riesgo por seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo sustituyendo el último párrafo del artículo 137, sobre el tratamiento de los seguros en el cálculo de las exigencias de recursos propios por riesgo operacional, con el siguiente contenido:

«La reducción de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional como consecuencia del reconocimiento de los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo no superará el 20 por 100 de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional antes del reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo.»

17. Se da nueva redacción a la letra p) del número 12 del artículo 153, sobre información a divulgar al mercado cuyo texto íntegro se reproduce a continuación:

«p) Riesgo de cartera negociación: Modelos internos: Cada entidad divulgará la siguiente información para el cálculo de sus exigencias de recursos propios, de conformidad con los modelos internos previstos en los artículos 26 a 28:

i. Para cada subcartera cubierta:

Las características de los modelos utilizados.

Una descripción de las pruebas de tensión aplicadas a la subcartera.

Una descripción de los métodos utilizados para contrastar y validar la fiabilidad y coherencia de los modelos internos y de los procesos de modelización.

ii. El alcance de la aceptación por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

iii. Descripción de los niveles y las metodologías de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 27 de esta Circular.

iv. las medidas máxima, mínima y mediana diarias del valor en riesgo durante el periodo de referencia y la medida del valor en riesgo al cierre del periodo.

v. una comparación de las medidas diarias del valor en riesgo al cierre con las variaciones diarias del valor de la cartera al término del día hábil siguiente, junto con un análisis de cualquier rebasamiento importante durante el periodo de referencia.»

18. Se añaden un párrafo a la letra q) del número 12 del artículo 153, sobre información a divulgar al mercado:

«q) Riesgo operacional: las entidades divulgarán la siguiente información sobre el riesgo operacional:

i. Los métodos para evaluar las exigencias de recursos propios correspondientes al riesgo operacional para las que la entidad está autorizada.

ii. Una descripción de la metodología establecida para el uso de métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operacional, si es utilizada por la entidad, incluida una discusión de factores internos y externos pertinentes considerados en la metodología de cálculo de la entidad. En el caso de utilización parcial, el alcance y la cobertura de los distintos métodos utilizados.

Las entidades que utilicen métodos avanzados, establecidos en los artículos 131 y siguientes de esta Circular, para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios por riesgo operacional, describirán el uso de los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo a efectos de reducción de dicho riesgo.”

Norma 2.ª Modificación del capítulo VI de la Circular 12/2008, de la CNMV, sobre exigencias de recursos propios por riesgo de crédito de titulización y remisión del contenido de este Capítulo a la Sección cuarta del Capítulo cuarto de la Circular 3/2008, del Banco de España, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.–Se modifica el artículo 103 del capítulo VI de la Circular 12/2008, sobre exigencias de recursos propios por riesgo de crédito de titulización. Los artículos 104 a 116 quedan sin contenido. El artículo 103 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 103.

Para el cálculo de las exigencias de recursos propios por riesgo de crédito de titulización se atenderá a lo dispuesto en la Sección cuarta del Capítulo cuarto de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. A estos efectos, las referencias realizadas a entidades de crédito o sus grupos consolidables se entenderán realizadas a las empresas de servicios de inversión o sus grupos consolidables, las referencias al Banco de España se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Norma 3.ª Otros cambios, precisiones o correcciones en el texto actual de la Circular 12/2008 para facilitar la comprensión y aplicación de la misma.

1. Se añade un nuevo número 4 al artículo 4, sobre deducciones de los recursos propios con la siguiente redacción:

«4. En los casos en los que las empresas de servicios de inversión o sus grupos consolidables hayan activado créditos fiscales, como consecuencia de pérdidas generadas en el ejercicio, que a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores no respondan a un hecho extraordinario o cuenten con una alta probabilidad de recuperación, mediante la generación de resultados positivos en ejercicios posteriores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá exigir, en los casos en los que observe un deterioro significativo de los recursos propios computables o una dificultad para la recuperación de los mismos, que tales entidades deduzcan de sus recursos propios computables los importes efectivos de los créditos fiscales reconocidos en el balance. A tal efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en consideración en su revisión las posibles opciones de consolidación fiscal del grupo y los efectos que de la misma se deriven para la entidad o el grupo.»

2. Se añade un nuevo párrafo al final del número 1 del artículo 9, sobre el cálculo de los gastos de estructura, y se elimina el último renglón del número 1, quedando redactado el citado número de la siguiente forma:

«1. Para el cálculo de los recursos propios necesarios en función del nivel de actividad, se considerarán gastos de estructura las rúbricas, del estado M2 de la Circular 7/2008, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, siguientes:

Gastos de personal, Debe 6.

Gastos generales, Debe 7.

Otras cargas de explotación, Debe 8.

Contribuciones e impuestos, Debe 9.

Amortizaciones del inmovilizado, Debe 10.

A los efectos de la determinación de la base de cálculo de las exigencias de recursos propios por nivel de actividad, los importes contabilizados como gastos de personal en el debe de la cuenta de resultados podrán minorarse en la cuantía de los gastos que correspondan a retribuciones variables al personal. La citada reducción se podrá realizar sólo cuando la verdadera naturaleza de dichas retribuciones no presenten, en parte o en todo, un componente fijo de los gastos o compromisos asumidos con el personal. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá analizar y determinar en su caso el carácter no variable de dichas retribuciones.»

3. El tercer párrafo del artículo 17 –excepciones a los requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación– queda redactado de la siguiente forma:

«No obstante, cuando las entidades no vengan aplicando las disposiciones de este capítulo y superen los umbrales del 6 % de su actividad total o de 20 millones de euros, antes citados, podrán solicitar de la Comisión Nacional del Mercado de Valores continuar no aplicando las mismas, siempre que en el periodo de observación de seis meses inmediatamente anterior a su solicitud no hayan superado, durante el 75 % de los días, los umbrales del 5 % de su actividad total o 15 millones de euros.»

4. El artículo 25 «Exigencias de recursos propios por riesgo de contraparte», pasa a ser el artículo 59 bis.

5. El apartado III del número 2 del artículo 58 queda redactado de la siguiente forma:

«III. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en los apartados i a v del número I y en los apartados i a iv del número II relativos a otros índices o instrumentos de referencia. A estos efectos se entenderá como contratos de naturaleza análoga, al menos, los siguientes instrumentos:

a) Contratos de opciones, futuros, permutas (“swaps”), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.

b) Contratos de opciones, futuros, permutas (“swaps”), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato).

c) Contratos de opciones, futuros, permutas (“swaps”) y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse en especie, siempre que se negocien en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación (SMN).

d) Contratos de opciones, futuros, permutas (“swaps”), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en la letra c anterior y no destinados a fines comerciales, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.

e) Contratos financieros por diferencias.

f) Contratos de opciones, futuros, permutas (“swaps”), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato), así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en las letras anteriores, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado o SMN, se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.»

6. Se añade una nueva letra t) al número 1 del artículo 145 sobre excepciones a los límites con la siguiente redacción:

«t) Las posiciones mantenidas en fondos y sociedades de inversión colectiva de carácter financiero autorizados de acuerdo con lo previsto en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, así como en otros fondos o sociedades de inversión no armonizados que por sus características de diversificación puedan considerarse equivalentes a los anteriores.»

7. El número 2 del artículo 145 quedará redactado de la siguiente forma:

«2. No estarán sujetas a los límites previstos en el artículo 144 anterior durante el plazo de seis meses desde su registro contable, las cuentas a cobrar, netas de impuestos, derivadas de facturación de actividades ordinarias de las empresas de servicios de inversión o sus grupos.»

8. El número 7 del artículo 153, sobre información al mercado queda redactado de la siguiente forma:

«7. Las entidades podrán determinar el modo de verificación más adecuado a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el presente capítulo. Todas las entidades que cuenten o tengan obligación de mantener una página Web deberán realizar las divulgaciones en cumplimiento de lo previsto en este capítulo a través de la página Web de la propia empresa de servicios de inversión o, en su caso, en la página Web del grupo consolidable al que ésta pertenezca.»

Disposición adicional primera.

En base a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 217/2008, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, las empresas de asesoramiento financiero (en adelante, EAFI) que sean personas físicas deberán aportar a la CNMV a través del servicio CIFRADOC/CNMV, aprobado por acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 15 de septiembre de 2006, u otro equivalente, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio, un informe elaborado por un experto independiente debidamente inscrito en el registro oficial de auditores de cuentas. El informe contendrá una opinión sobre la veracidad y fiabilidad de las informaciones contenidas en el estado SEAFI1 recogido en la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo. En concreto, el informe se referirá a las informaciones contenidas en los apartados B) Número de empleados, C) Reclamaciones recibidas, D) Patrimonios asesorados, E) Número de clientes y F) Ingresos por comisiones del estado SEAFI1 recogido en la citada Circular 7/2008 y referido a 31 de diciembre.

En el caso de que surjan diferencias entre la información remitida previamente a la CNMV en el estado SEAFI1 y el informe a que hace referencia esta norma, la EAFI deberá informar con carácter inmediato a la CNMV en el momento en que se conozca la existencia de tales diferencias, remitiendo para ello el estado SEAFI1 debidamente rectificado.

Adicionalmente, el informe contendrá una manifestación explícita sobre:

La existencia e idoneidad de un registro de clientes, un registro de contratos u otros documentos que acrediten de forma fehaciente las recomendaciones realizadas, un registro de conflictos de interés que hayan surgido o puedan surgir en el desarrollo de sus actividades y un registro de operaciones personales, tal y como se menciona en los apartados e) y f) de la norma 2.ª de la Circular 10/2008, sobre empresas de asesoramiento financiero.

Los valores, instrumentos o efectivo propiedad de los clientes que no podrán estar, ni siquiera de forma transitoria, en poder de la EAFI.

La aplicación correcta de las tarifas establecidas.

De forma resumida, el alcance del trabajo realizado.

Disposición adicional segunda.

Mediante esta Circular se incorpora a nuestro derecho la Directiva 2009/27/CE de la Comisión, de 7 de abril, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos y la Directiva 2009/83/CE de la Comisión, de 27 de julio, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos.

Disposición final.

La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de enero de 2011.–El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, P. S. (Ley 24/1988, de 28 de julio), el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Fernando Restoy Lozano.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 21/01/2011
  • Fecha de publicación: 25/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 26/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional 1, por Circular 1/2014, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2014-3559).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Circular 12/2008, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1852).
  • TRANSPONE:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 86, 87 y 94 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2823).
    • arts. 70 y 70 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Auditoría de Cuentas
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Entidades de crédito
  • Garantías
  • Información
  • Inversiones
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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